PROCESAL CIVIL: El debido proceso y la prueba - Límites a la verificación de la verdad material o histórica
.
Juan
Manuel Converset (h)
Publicado en
1.-
Sumario:
En muchas
oportunidades, el ciudadano no siente garantizado el derecho a una sentencia
justa.-
El objeto y finalidad
del presente estudio constituye la importancia del Juez y su rol activo en el
proceso civil, a los fines de verificar la verdad material o histórica.-
Así y a los fines de
formar la convicción necesaria, suficiente y motivada respecto a la verdad
jurídica objetiva, el juez se valdrá de todas las medidas de prueba que a su
juicio sean razonables, a condición de que no medie agravio para el derecho de
defensa.-
Caso contrario, el no
acceder (por la suyas) a la verdad jurídica objetiva, dictará una sentencia formal, aparente,
inadecuada, que no se conforma con los fines del SERVICIO DE JUSTICIA.-
La
función del juez en el proceso civil, debe ser la de “director o conductor del
proceso”, alejado del “juez dictador”, propio de los gobiernos revolucionarios, que le otorgan
enorme poderes frente al ciudadano común, como así también del “juez
espectador” que, con una actitud pasiva, se limita a dictar un pronunciamiento
pensando únicamente en la aplicación que estime correcta de la ley, pero
alejándose de la realidad.-
Los jueces, por consiguiente, deben
realizar el uso adecuado de los deberes que la ley les confiere, a fin de “descubrir”
la verdad material sobre lo formal, incluso en forma oficiosa, ante el error o
negligencia de los justiciables.-
Se analizará que el
principal deber del juez es dictar una sentencia justa, o lo más justa posible
y para ello, debe utilizar todos los medios que el proceso judicial le brinda;
las partes tienen la carga de aportar las pruebas, pero si el juez no está
convencido de cómo ocurrieron los hechos controvertidos, el ordenamiento
procesal le otorga una serie de instrumentos para formarse una convicción de
los hechos litigiosos independiente de la voluntad de las partes y pueda
cumplir -obviamente asegurando el pleno control bilateral- con ese deber
fundamental. Si no lo usa no podrá dictar una sentencia justa[1].
Es por ello que se demostrará, refutando los que
argumentan la pasividad del juez y que el nuevo milenio debe ser un tiempo de
renovación y también de una nueva administración de Justicia, que la iniciativa probatoria del juez, no
afectan su imparcialidad, ni el debido procesa,
ni a la igualdad de las partes, que serían las principales
limitaciones.-
2.- Fundamentación:
En
un
Estado moderno es del interés público hacer Justicia y el único medio
éticamente aceptable para ese objetivo es el descubrimiento de la verdad, ya
que el juez, como órgano del Estado, cuenta con suficientes poderes
jurisdiccionales de orden público y se halla autorizado para realizar de oficio
una amplia averiguación de la verdad del proceso en miras a un interés superior
de justicia, sin atender si suple o no la inactividad voluntaria o involuntaria
de las partes[2].-
Así
y al fundamentarse que no se vulneran derechos constitucionales al actuar “de
oficio” por parte del juzgador, cabe un interrogante: ¿porqué parte de la
doctrina, abogados y jueces se resisten a admitir estos deberes de los magistrados,
imponiendo limitaciones y limitaciones a la verificación de la verdad material
o histórica?.-
Estos
opositores a los deberes de los jueces
quieren y pretenden un juez inactivo, que dictará la sentencia limitado a las
pruebas que las partes aporten, pues de lo contraria el juez no sería
imparcial.-
Este
pensamiento me lleva a sostener que queremos a un juez que sea como árbitro en
una disputa deportiva que sólo se encarga de contar los tantos y que se cumpla
con las reglas de juego o bien como sostuvo Arthur Vanderbilt, juez de los
Estados Unidos de América, en La justicia emplazada a reformarse,
trad. De Carlos Alberto Benítez y Javier Clavell Borrás, quien expresara con fuertes palabras el grave peligro que
para la comunidad "representan los jueces, muchos de ellos afables
caballeros, que abiertamente o de modo encubierto se oponen a toda innovación
en las leyes procesales o en la administración judicial que puede contribuir a
eliminar del derecho toda sutileza técnica, táctica sorpresivo y demora injustificada;
y ello sólo por no verse obligados a estudiar nuevas normas procesales o nuevos
y más eficaces métodos de trabajo. Tales
jueces forman legión. Debo equiparar a
ellos a la multitud de abogados que conociendo los defectos de la ley, tanto
por experiencia personal como por las
quejas de sus clientes, se oponen igualmente a la reforma, ya sea por las
mismas razones egoístas que los jueces o, lo que es peor todavía, sólo por
sumisión a ellos”.-
Necesitamos un cambio
mentalidad
en todos los hombres del derecho -que es lo más difícil de lograr- pues si bien
la doctrina de la Corte Suprema fue avanzando mucho en el tema, desde el caso
“Colalillo” y pasando por el de “OILHER” (23/12/80), donde –en este último- se
ingresó prueba conducente, fuera de la oportunidad legal, respetándose el
principio de control y bilateralidad, parecería que muchos intentan,
enmascarados en la imparcialidad del juez, tener una justicia que no responda a
la exigencias sociales.-
Así y no obstante que la vigencia estricta del
principio dispositivo requeriría que se
confiase exclusivamente a la iniciativa de las partes la posibilidad de
suministrar la prueba indispensable para demostrar la existencia o inexistencia
de los hechos controvertidos, la generalidad de las leyes procesales, inclusive
las más firmemente adheridas a dicho principio, admiten, en mayor o menor
medida, que el material probatorio incorporado al proceso por los litigantes
sea complementado o integrado por propia iniciativa del órgano judicial.[3]
El Diccionario jurídico Abeledo-Perrot, al definir
las medidas para mejor proveer señala: "La vigencia estricta del principio
dispositivo requeriría no solamente que la iniciativa del proceso y la aportación
de los hechos dependiesen de la voluntad de las partes sino que, además, se
confiase exclusivamente a éstas la actividad consistente en ofrecer y producir
las pruebas tendientes a la demostración de sus afirmaciones. Pero en razón de que esta última limitación
es susceptible de impedir, en ciertos casos, el esclarecimiento de la verdad
jurídica objetiva que, pese a las restricciones propias de la prueba civil,
constituye la meta a que debe aspirar una recta administración de justicia, las
leyes procesales admiten, en forma concurrente con la carga de la prueba que
incumbe a las partes, la facultad de los jueces en el sentido de complementar,
por propia iniciativa, el material probatorio aportado por aquéllas. Tal facultad se concreta en la posibilidad de
adoptar las denominadas medidas para
mejor proveer.[4]
Esta
definición contiene el paradigma justificativo de estas medidas centrándolo en
que la "recta administración de justicia" debe aspirar al
"esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva".-
Nuestro Código de Procedimiento Civil, pese a ser de
base dispositiva, presenta en lo relativo a la prueba, importantes
manifestaciones del principio inquisitivo, que en lo que nos interesa, están
referidas a los deberes de los jueces de actuar y corregir de oficio.-
No
se me pasa por alto que es un problema cuya solución divide las opiniones, el
hecho de que si debe el Juez o no
ordenar de oficio que se rindan las pruebas cuando, según su criterio, no se
han presentado las necesarias para producir la demostración de los hechos
alegados.-
Según algunos
autores, los juicios civiles ventilan cuestiones de simple interés privado,
reservadas a la iniciativa de las partes. La autoridad del Juez no debe suplir
la actuación de las partes y si éstas no han podido o no han querido actuar en
la prueba, el Juez debe pronunciarse con el solo mérito de los antecedentes que
tenga en su mano. Sería debilitar su imparcialidad. Necesariamente, estas
actuaciones que él ordene resultarán favorables a uno de los litigantes,
convenciéndose el contrario que el Juez ordenó la prueba para favorecer
deliberadamente la posición del adversario.-
En los juicios
civiles, argumentan otros, no es exclusivo el interés privado: al lado de éste
se encuentra el interés social de disminuir los litigios. Cada pleito supone un
estado anormal de la vida del derecho y hay que procurar que las resoluciones
de estas anomalías vuelvan a su cauce normal que es la verdad. De aquí deducen,
que el Juez frente a una falta de pruebas que puede causar el estancamiento del
pleito o una sentencia no dictada en equidad, debe tener medios para llegar a
la investigación necesaria que le permita resolver el pleito sin dilaciones y
dentro del estricto límite de la verdad.-
Es hasta cierto punto
ilógico que el Juez carezca del poder indispensable para guiar hacia la verdad
cualquier hecho en el que él haya percibido la necesidad de una prueba más
adecuada. La sentencia debe ser siempre la expresión de la verdad y de la
justicia; si la primera no se ha esclarecido en el juicio, fatalmente la
sentencia será injusta.-
Cuando el Juez
dispone hacer uso de aquellas deberes, buscando algún medio de información para
completar su conocimiento sobre los hechos de la causa, lo ideal es que éste
desconozca incluso a la parte a quién va a beneficiar a través de su
actividad.-
Ahora bien, si los
hechos aducidos por las partes no logran la convicción del juez, éste puede de oficio ordenar algún medio
probatorio. Para ello, sin embargo, es menester que haya en los autos algún
antecedente, alguna presunción de verdad en favor del hecho que debe ser
establecido, alguna prueba, aunque insuficiente que sirva en el sentido indicado.-
En
consecuencia, podemos decir que una de las más grandes excepciones a la
pasividad del Juez se encuentra consagrada en la institución de las medidas
para mejor proveer o iniciativa probatoria del juez.-
Esta
iniciativa probatoria constituye una intervención de oficio del órgano
jurisdiccional, prevista por la ley para los casos en que la prueba rendida por
la iniciativa de los litigantes sea, en concepto del Juez, insuficiente o deficiente,
en su conjunto, o en relación con un medio de prueba determinado.-
En
virtud de ello, cabe preguntarse: ¿no le señala la norma –al
Juez- con enfática y precisa traducción
semántica que debe “ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la
verdad” y acaso el exacto verbo “ESCLARECER” no significa “poner en claro,
iluminar, dilucidar una cosa (los hechos).-
Por ello, el juez
debe disponer las diligencias razonables y necesarias para poner en claro “la
verdad” de los hechos controvertidos, respetando, obviamente, el derecho de
defensa de las partes.-
Y ese derecho de
defensa se respeta en el control de las partes sobre el trámite concreto de esa
oficiosa averiguación. Y así: a) está proscripto cualquier ingreso sorpresivo
de evidencias que quebrante la igualdad de tratamiento o menoscabe la
congruencia; b) las partes podrán controvertir la pertinencia o relevancia de
la prueba; c) podrán participar de ella, d) podrán producir contraprueba; e)
podrán discutir acerca de la eficacia de la prueba de oficio antes de la
decisión; f) podrán ejercer, en su caso, la impugnación de la sentencia.-
Como se observa,
queda perfectamente resguardado el derecho de defensa.-
Sentis Melendo
enseñaba que entre los peligros mas naturales y frecuentes relacionados con los
poderes de los jueces está el no ejercicio de ellos; un magistrado puede
pasarse la vida sin hacer uso de los poderes que la ley ha puesto en sus manos,
sin pensar que fueron puestos para que se ejerciten.-
3.-
Argumentación de la pasividad del juez y su refutación:
Los que argumentan la pasividad del juez se basan en
cinco postulados, que para mi entender, carecen de justificación.-
Estos postulados son: 1) incompatibilidad de la iniciativa
probatoria respecto a la prueba de las partes, 2) el carácter privado del
objeto litigioso, 3) el interés único de las partes en la obtención de una
sentencia favorable, 4) protección de la carga de la prueba, 5) imparcialidad
del juez.-
Respecto al primer
argumento, es que solamente las partes pueden aportar pruebas en el proceso y
esto sería así porque el ordenamiento jurídico le atribuye un derecho a la
prueba. En consecuencia, el Juez no se puede interponer en el ejercicio de ese
derecho y si así lo hace –aportando prueba- estaría en contradicción con ese derecho de las
partes.-
Esta fundamentación
es fácilmente rebatible. El derecho a la prueba consiste en la libertad que
tienen las partes de ofrecer los medios probatorios que consideren pertinentes
para lograr el convencimiento del Juez respecto al objeto litigioso. Caso
contrario se atribuiría el monopolio de la prueba a las partes, extremo no
querido por el legislador al sostener expresamente cual es el deber del juez en
el art. 36.-
El segundo argumento
es el interés privado discutido en el proceso civil, en consecuencia las partes
deben ser libres en su disposición. Este argumento no solo no distingue entre
el principio dispositivo y el de aportación, sino que considera que el proceso
civil es un negocio particular.-
Este razonamiento
pertenecía a la concepción privatista del proceso, que ha sido superada por la
visión publicista que lo concibe como el instrumento necesario para el ejercicio de la función jurisdiccional del
Estado.-
Ahora, no cabe duda
alguna que los temas que se le presentan al Juez civil son, por lo general, de
carácter privado, pero ello no quiere decir que el proceso sea privado, pues el
desarrollo del mismo pertenece al Estado y no a las partes.-
Como destacara
Calamandrei en 1943 “de la consideración de la jurisdicción, también en materia
civil, como una función pública, se deriva la necesidad técnica de dar al juez
todos los poderes necesarios para poder cooperar activamente a la satisfacción
del interés público que también en el proceso civil está en juego; y basta
reconocer el carácter público de la función jurisdiccional para deber
considerar como técnicamente inadecuado a los fines de la justicia un sistema
en el que el juez asiste como espectador impasible ...el juez, también en el
proceso civil, debe estar en todo caso provisto de los poderes indispensables
para administrar la justicia de un modo activo, rápido y seguro: no vale
objetar que cuando la materia de la contienda pertenece al derecho privado
también la marcha del proceso se puede considerar como un negocio privado, cuya
suerte puede abandonarse al interés individual de los contendientes; por el
contrario también en los procesos sobre controversias de derecho privado entra
en juego, tan pronto como se invoca la intervención del juez, el interés
eminentemente público que es la recta y solícita aplicación de la ley al caso
concreto”.-
El tercer argumento
es que los litigantes son los que mejor defienden sus intereses y en
consecuencia nadie está en mejores condiciones de conocer los medios probatorios
que acrediten la certeza de sus alegaciones.-
Así, si los
litigantes quieren acreditar la certeza de sus alegaciones, no se entiende el porqué
se quiere excluir al juez para obtenerla, sin perjuicio, por supuesto, de que
estén, en principio, más preparados los litigantes para aportar los medios de
prueba.-
Parecería que con ese
argumento sólo se buscaría solucionar el conflicto entre las partes, sin que
sea importante la verdad de los hechos. Es decir, privaríamos al Juez de
esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, obligándolo a dictar una
sentencia injusta.-
La cuarta objeción a
la iniciativa probatoria es la destrucción de la institución de la carga
probatoria. De este modo se afirma que el Juez probará la existencia o inexistencia
del hecho que, en virtud del onus probandi, correspondía probar a las partes.-
Considero que este
razonamiento no es sustentable. La prueba,
es la “actividad procesal, realizada con el auxilio de los medios
previstos o autorizados por la ley, y encaminada a crear la convicción judicial
acerca de la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes
en sus alegaciones”[5].-
Ahora, en lo que se
refiere concretamente a la carga de la prueba en el Código Procesal, (art. 377)
y en este caso concreto, debe tenerse presente que esas reglas se aplicarán
solo a falta de prueba positiva[6]
y en tal caso, el juez deberá utilizar adecuadamente los poderes-deberes, pues
él no es un mero espectador sino el
director del proceso y que las pruebas puestas a disposición del tribunal
resultan adquiridas al proceso, por lo que la negligencia o inactividad de la dirección
letrada del justiciable no impide el dictado de una medida para mejor proveer,
en caso que resulte necesario para dictar un pronunciamiento conforme a
derecho.[7]
En
virtud de ello, la carga de la prueba opera en el momento de dictar sentencia y
en los casos en que con la actividad probatoria llevada a cabo, ya sea a
instancia de parte o bien por iniciativa judicial, determinados hechos
continúen siendo inciertos.-
Este razonamiento no
nos puede llevar a pensar que provocará en las partes el desinterés en la
prueba, pues cuando el Juez realice el juicio fáctico de la sentencia, puede
acudir a las reglas del onus probandi.-
Morello introduce la
idea de la visión solidarista de la carga de la prueba que implica la
cooperación al órgano judicial, sin refugiarse en el solo interés de la parte[8].-
El quinto
razonamiento para que sigan teniendo nuestros tribunales a un juez pasivo, es
la pérdida de la imparcialidad, pues se afirma que al actuar de oficio está prejuzgando
en su decisión final.-
Consideran que la
protección de la imparcialidad del juez es el fundamento más serio que
justifica la actitud pasiva del juez para practicar pruebas no propuestas por
las partes.-
Ahora, no cabe duda alguna de que el juez debe ser imparcial
la decisión. Esa imparcialidad es
consustancial al concepto de jurisdicción y no puede asimilarse al de neutralidad,
que coloca al magistrado como un mero espectador en el proceso, a las resultas
de la actividad de las partes. La imparcialidad asegura una sentencia justa,
mientras que neutralidad solamente garantiza el mero control del juez, sin que
ello implique la justicia del acto.-
Vemos, entonces, que
la iniciativa del juez no provoca la eventual pérdida de imparcialidad, pues:
En primer lugar
cuando el juez decide llevar a cabo esa actividad no “se pone” a favor o en
contra de una de las partes, pues no sabrá a quien beneficia ni perjudica.,
sino que su objetivo es cumplir eficazmente la función jurisdiccional que la
Constitución le asigna. Si el juez ordena
la prueba pericial no sabe cual va a ser su resultado, o si llama a
prestar declaración testimonial no sabe que va a declarar el testigo.-
El fundamento de ésta
iniciativa probatoria se encuentra en la búsqueda de la verdad jurídica
objetiva, en la búsqueda de la convicción judicial, es decir de otorgar la
efectiva tutela de los intereses en litigio. No se puede sostener que el juez
pretende ayudar a la parte más débil para ponerlo en igualdad de la otra parte,
pues esa no es su función.-
En segundo lugar,
defender la protección de la imparcialidad, sustentándose en la inactividad
probatoria del juzgador civil y si otorgarle
dicha facultad a los jueces penales, significaría reconocer y legitimar
que esos jueces pueden ser parciales, conclusión ésta por nadie compartida.-
En tercer lugar,
están los que sostienen que si son necesarias las medidas para mejor proveer es
necesario que el juez las ordene cuando haya finalizado el proceso y el litigio
ya se halle pendiente de la obtención de la sentencia, lo cual descarta su
adopción durante alguna de las fases anteriores del proceso por considerar que
ello es propio de un sistema “inquisitivo en el cual no aparece ni remotamente
la idea lógica del proceso”[9]
Entonces, en algunos
casos se admitirían pero una vez concluido el proceso, es decir cuando se llama
autos para sentencia. Pero, ¿porqué relegar la iniciativa probatoria del órgano
jurisdiccional a ese momento, cuando el permitirla en un momento anterior
evitaría la dilación que dicha medida comporta?, ¿dónde queda comprometida la
imparcialidad del juez si la iniciativa probatoria es durante el período de
prueba o una vez concluido?.-
Cabe recalcar que la CSJN ha
interpretado concretamente que la garantía constitucional de la defensa en
juicio y del debido proceso no se agota en el cumplimiento formal de los trámites previstos en las leyes adjetivas, sino que
se extiende a la necesidad de obtener una rápida
y eficaz decisión judicial que ponga fin a los conflictos y situaciones de
incertidumbre.- [10].-
El
Tribunal Constitucional español precisó que entendía por proceso público sin
dilaciones indebidas a aquél que se desenvuelve en condiciones de normalidad
dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos pueden recibir
pronta satisfacción; ya que no todo incumplimiento de los plazos procesales
implica violación de ese derecho, sino únicamente los supuestos extremos de
funcionamiento anormal imputable a la negligencia o inactividad de los órganos
encargados de la administración de justicia[11].-
El
mismo tribunal tiene decidido, por lo demás, que la garantía a un proceso público sin dilaciones indebidas que
concede la Constitución de aquel país no se aplica únicamente al proceso penal
sino a cualquier tipo de proceso[12], y en todos los órdenes jurisdiccionales[13], compartiendo en este punto la
doctrina del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos[14]
En cuarto lugar no se
entiende la contradicción de coartar la iniciativa probatoria del juez y por el
otro no objetar las facultades del juez para admitir o denegar una prueba, o hacerle
preguntas a las partes o testigos o proponer eliminar algún punto de pericia.-
En quinto lugar,
cuando se objeta la iniciativa probatoria del juez civil, se argumenta que hay
una mayor predisposición para otorgar distinto valor probatorio a los resultados
de esos medios probatorios acordados “de oficio”.-
Si bien ello podría
ocurrir, no solamente con la ordenada para mejor resolver sino con la ofrecida
por la parte, ese uso abusivo del juzgador o ejercicio arbitrario respecto al
medio probatorio, será tratado por los tribunales jerárquicos en mérito de los
respectivos recursos.-
Por demás, en el
supuesto que ello ocurra, es un supuesto excepcional, pues los jueces, al
dictar sus sentencia, lo hacen en forma motivada y con prudencia.-
4.- Actividad del Juez en el proceso civil:
Si
las partes son las que ostentan el señorío en el proceso, en cuanto a su inicio
y objeto, parece lógico que corresponda también a ellas elegir los medios
oportunos de prueba para defender sus intereses, de naturaleza privada, en el
proceso civil.
El
objeto del proceso no sólo lo conforman las pretensiones hechas valer por las
partes, sino que también los hechos alegados por ellas para configurar las
pretensiones.
De
acuerdo con ello, surge este interrogante: ¿la naturaleza misma de los
intereses privados implica también la pasividad del órgano jurisdiccional
respecto de los hechos y de la actividad probatoria ?
Para
dar respuesta a esto es menester no confundir el interés material ventilado en
el proceso y lo que se refiere al régimen interno del proceso. En otras
palabras, no se debe confundir el interés que se aduce en el proceso con el
proceso mismo.-
La
iniciativa del órgano jurisdiccional en cuanto medio de salvaguarda de los
intereses privados, tratando de dictar una sentencia más acorde con la
realidad, no tiene por qué desvirtuar la naturaleza privada de esos intereses.-
Las
razones que justifican que el legislador opte por abandonar el principio de
aportación de parte como dogma absoluto y permita que el órgano jurisdiccional
actúe en la practica de pruebas serían las siguientes:
El
modelo dialéctico de prueba en cuanto a que sólo la actividad de las partes en
el proceso conlleva a alcanzar la verdad, importa una renuncia a ella y
concebir el proceso sólo como un medio para lograr la solución del conflicto,
la paz jurídica, mediante el expediente de la cosa juzgada.
La
afirmación de que las partes son las que están más próximas a sus derechos y a
los hechos, no conlleva a negar la participación del juez en la actividad
probatoria, puesto que ello se ha reconocido al establecer la carga de la
prueba –y en los supuestos ya explicados-, y porque la actividad del juez en
materia de prueba no perturba la mejor posición que puedan tener las partes.-
El
proceso no es un juego, en el cual el juez debe permanecer inactivo
presenciando como la parte más habilidosa obtiene mejores resultados basada en
una supuesta existencia de igualdad. En este proceso no se logra que triunfe
quien tiene la razón, sino la que posea una mayor inteligencia o habilidad.-
La
actividad probatoria del tribunal no pugna con el principio de la imparcialidad
del juzgador, como se demostró anteriormente.-
La
actividad probatoria del juez en cuanto tiende a la búsqueda de la verdad obedece a un imperativo de orden
constitucional, como es el debido proceso que debe ser desarrollado a través de
un racional y justo proceso, y por otra parte, el permitir la iniciativa del
órgano jurisdiccional en la realización de la prueba no rompe con el derecho
que las partes tienen a practicar las pruebas pertinentes, puesto que el
reconocimiento de ese derecho no importa
el otorgamiento de un monopolio respecto de la prueba
Consecuentemente,
las limitaciones que el juez debe tener respecto de la actividad probatoria
dentro del proceso serían las siguientes:
La
prueba practicada por el juez debe limitarse a los hechos controvertidos o
discutidos por las partes, puesto que la introducción de los hechos al proceso
es función de parte en virtud del principio dispositivo.
La
posibilidad de que el tribunal disponga la practica de diligencias de
prueba requiere que consten en el
proceso las fuentes de prueba sobre las cuales tendrá lugar la posterior
actividad probatoria.
Con
ello, el tribunal mantiene su imparcialidad, puesto que su actuación se
restringe únicamente a comprobar o verificar hechos que ya constan en el
proceso y nunca a investigar hechos nuevos.
En el desarrollo del
medio probatorio propuesto por el tribunal se debe respetar el principio de la
contradicción y el derecho de defensa que todo litigante posee.-
5.- Conclusión:
A
los fines de formar la convicción necesaria, suficiente y motivada respecto a
la verdad jurídica objetiva, el juez se valdrá de todas las medidas de prueba
que a su juicio sean razonables, a condición de que no medie agravio para el
derecho de defensa.-
Este salto del juez
–que nunca llega al nivel de puro y pleno investigador ni a un accionar
inquisitivo propio del juez penal- lo obliga a quebrar una actitud pasiva
porque sabe que de actuar así, declina de sus deberes.-
Ahora, el principio
dispositivo impone limitaciones al juzgador, quien debe realizar su misión
dentro de los límites regulados por el Código. A partir del fallo “Colalillo”,
pasando por el de Oilher (23/12/80) y
las nuevas tendencias doctrinarias y jurisprudenciales se ha abierto camino a
las modernas ideas que ubican al juez como verdadero director del proceso por
lo que debe hacer uso de las facultades que el Código le otorga.-
Hemos
avanzado mucho, atrás queda ese juez espectador, que con su actitud pasiva se
limita a dictar un pronunciamiento pensando únicamente en la aplicación que estime
correcta de la ley, pero alejándose de la realidad.-
Tarea más fácil para
el magistrado, pero seguramente no llegará a la verdad jurídica objetiva.-
Podremos aplaudir
doctrinariamente esa sentencia, algunos levantando las manos y otros por debajo
de la mesa, pero para el ciudadano no es la justicia que desea, que pretende y a
la cual tiene derecho.-
Con este trabajo
traté de sostener que la iniciativa probatoria del juez a los fines de
verificar la verdad material o histórica, no afectan la igualdad de las partes,
ni el debido proceso, ni al juez natural e imparcial, cualidades esenciales del
magistrado. Su objetivo es complementar e integrar la convicción del juez.,
realizándola dentro de las limitaciones expuestas
Considero que el no
ejercicio de ese deber del juez a los fines de esclarecer la verdad de los
hechos controvertidos, es un daño a la vida jurídica. Y esto es así porque
dictará una sentencia injusta, provocando a su vez un mayor descreimiento en el
Poder Judicial.-
De ésta manera y
siguiendo al jurista Morello, con un Juez comprometido con el orden legal vigente
y con las garantías constitucionales, con un juez, adecuado, confiable,
controlable, con la igualitaria compañía de los abogados, configura el rostro
del juez director que es el que mejor representa el modelo de justicia que
demanda la sociedad, cuyo éxito es previsible en razón de que sus principios y
línea de sentido se conectan con los problemas actuales del justiciable, del
hombre común que camina por el siglo XXI.-
Gelsi Bidart advertía
“ningún juez tendría que dejar de considerar que si va a dictar una sentencia
injusta, mejor es que no la dicte”.-
Y a esto cabe
agregar:
El juez debe ser
técnico, pero, como ningún otro, ser más que técnico, para que en sus
decisiones, por sobre la técnica, brille y se imponga la justicia. Sin técnica jurídica
no hay buen juez ni buena justicia, pero un exceso de técnica suele terminar en
una injusticia.-
Concluyendo:
En éstas épocas de
emergencia, de crisis, de descrédito podemos hacer cosas para que tengamos una justicia creíble,
comprometida, independiente, oportuna y eficaz y para eso no solamente debemos
dejarnos de discutir cuestiones que solamente terminan perjudicando al
ciudadano, sino debemos fortalecer al Poder Judicial, no trabajando más, sino
trabajando mejor.-
[1] Arazi,
Rolando " Bases para reformular los
principios fundamentales de la actividad probatoria", Rev. Jur.
DELTA,N°12.
[3] Lino E. Palacio, Manual de derecho procesal civil, 1970, p. 406; íd., Derecho procesal civil, t. II, P. 263. Este autor, asimismo, puntualiza: “Sin
necesidad de incursionar en la fatigosa polémica relativa a la exacta
dosificación de los poderes del juez, ni de adherir a alguna de las fórmulas
extremas o intermedias que se han propuesto con ánimo de esclarecer ese
problema de política procesal, la más clara justificación de la facultad que
analizamos reside, pura y simplemente, en la necesidad de que la norma
individual con que culmina el proceso sea una norma justa. Si bien, en efecto, sólo a las partes incumbe
la aportación de los hechos sobre los cuales debe versar dicha norma, y ésta
debe respetar, en principio, los hechos afirmados concordantemente por ambas
partes, no ocurre lo mismo cuando media divergencia acerca de la existencia o
inexistencia de los hechos y la actividad probatoria de las partes no resulta
suficiente para engendrar el pleno convencimiento del juez. En esta hipótesis entran a jugar razones de
justicia que no resultarían satisfechas si el juez, pese a la duda que le
deparan las constancias del proceso, se limitase a aplicar mecánicamente las
reglas relativas a la distribución de la carga de la prueba. Ello afectaría, inclusive, la jerarquía de
acto de autoridad que corresponde a la sentencia como acto creador de norma
jurídica" (p. 264).
[4] José Alberto Carrone: Diccionario jurídico Abeledo-Perrot, Segunda edición Editorial
Abeledo-Perrot, Buenos Aires Argentina, s.d., Tomo H, pág. 512.
[5] Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot,
Buenos Aires, 1972, t. IV, pág. 331
[6] CNCom., Sala C, L.L., t. 1996-D, pág. 403; SC Mendoza,
Sala I, ED, t. 139, pág. 644.-
[7] CSJN, LL, t. 1996-E, pág. 679.-
[8] Morello, Augusto Mario, ED 132-953 y parafraseando a la Corte Suprema, concuerda en que “el
principio dispositivo que impera en la
materia ... no puede emplearse, por falta de cooperación, en perjuicio de la
verdad jurídica objetiva ni en el adecuado y deseado resultado de la justicia”
(CSJN, 2/7/85, JA 1986-I-473).-
[9] Alvarado Velloso, Adolfo, Introducción al estudio del
Derecho Procesal. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, p. 49).-
[10] CSJN,
"Fundación San Martín de Tours", Fallos: 302:299.
[11] Sentencia
133/88, del 4 de julio de ese año.-
[12] Sentencia
18/83, del 14 de marzo de ese año.
[13] Sentencia
5/85, del 23 de enero de ese año.
[14] Caso
König, del 23 de abril de 1977.