REQUISITOS DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD A TRAVÉS DE LA VISIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN



Por Patricio Alejandro Maraniello[1]


SUMARIO: I. Introducción. II. Análisis de la Constitución Nacional. III. Requisitos específicos de la declaración de inconstitucionalidad. 1. Ultima ratio. 2. Clara individualización al caso concreto. 3. Contradicción manifiesta e inconciliable con la Constitución Nacional. 4. Irrazonabilidad evidente.5. Sólidos fundamentos y desarrollo argumentales. 6. Estricta necesidad. IV. A modo de conclusión.



I. INTRODUCCIÓN
            La declaración de inconstitucionalidad de normas legales constituye una de las más delicadas funciones que ostenta un tribunal de justicia; es un acto de suma gravedad institucional, ya que deja de aplicar, al caso concreto, una normativa elaborada por otros poderes del Estado —Poder Legislativo y Poder Ejecutivo—.
            Lo complejo de esta situación se ciñe al hecho de que se está analizando el juego armónico de funciones concretas de cada uno de los Poderes del Estado. Debemos tener en cuenta que la función específica del Congreso es la de legislar —art. 75, CN—, y la del Ejecutivo es promulgar, publicar y ejecutar —art. 99, inc. 2º CN, mientras que el Poder Judicial tiene la tarea de interpretar y controlar que las normas no alteren los designios de la Constitucional Nacional —art. 116, CN—.
            Es por ello que si bien el control de constitucionalidad es una de las funciones más importante que ostenta la judicatura, dicha tarea se encuentra limitada a ciertos parámetros, que fueron establecidos por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuya sistematización y postura resultan vitales para su real concientización. 



II. ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL[2]
            Si bien la Constitución Nacional no se refiere explícitamente al instituto del control de constitucionalidad, amplia doctrina y jurisprudencia lo considera inmerso en el art. 116 de la Carta Magna, que expresamente dice:Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del artículo 75; y por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero...”.
            Las tres palabras claves de este artículo son: “conocimiento”, “decisióny “causas”. Todas ellas indican la función específica y básica que les corresponde tanto a la Corte Suprema de Justicia de la Nación como a los tribunales inferiores, que se conoce con el nombre de control difuso, en referencia al control de constitucionalidad.
            Con la palabra “conocimiento” está indicando que tendrá que conocer en forma exclusiva  sobre puntos regidos por la Constitución, sin poder asumir otro órgano del Estado la iniciación del planteo, es decir, no existe una etapa previa administrativa o extrajudicial del control de constitucionalidad, sino que será primera, segunda y tercera instancia del Poder Judicial.
            En la “decisión” hace referencia a que no sólo tomará conocimiento del conflicto, sino que tendrá que decidir sin ningún tipo de excusa, como por ejemplo, ambigüedad interpretativa, lagunas normativas, entre muchas otras. Pero la decisión estará dirigida al caso concreto y a las partes involucradas en la causa, aunque la cuestión tenga incidencia colectiva, porque sea o no, la cuestión, de un interés colectivo, siempre estará signada a las personas que están dentro de este contexto físico, moral y psicológico.
            Aquí tampoco se puede negar su decisión por tratarse de cuestiones políticas no judiciales, ya que todo es justiciable, pero ello no significa que luego pueda ser rechazado por cuestiones formales y materiales.
            Finalmente, en lo relativo a las “causas”, la interpretación que debe hacerse es que los constituyentes lo quisieron signar a toda cuestión contenciosa entre dos partes —actora y demandada—, además del rasgo de la generalidad, es decir, al no haber distinciones entre qué tipos de causas éstas serán regidas, tanto para las causas principales, accesorias, sumarísimas, etcétera.

III. REQUISITOS ESPECÍFICOS AL CONTROL CRITERIOS GENERALES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
            Como ya se dijo, la invalidez de una norma al caso concreto sólo será practicable cuando existan ciertos elementos que se los han agrupado del siguiente modo:

1. Ultima ratio
            Como ya se dijo la invalidez de una norma al caso concreto solo será practicable cuando por la gravedad de tales exámenes pueda estimárselos como la ultima ratio del orden jurídico[3].
            Si el juez no lo considera de ultima ratio del orden jurídico, la causa no podrá pasar a la etapa de control, ya que la situación previa no fue sorteada. Aquí tiene una importante injerencia la función de aquél, que debe obviar lo peticionado por las partes para este análisis, ya que es una cuestión que se suscita por su doble rol: guardián directo de la Constitución e integrante de un poder del Estado.
            Al respecto, Walter Carnota[4] agrega que existe una presunción de validez constitucional de las leyes y de las normas administrativas, por lo que la declaración de inconstitucionalidad es la ultima ratio del ordenamiento jurídico, como consecuencia de lo que se ha denominado en la jurisprudencia norteamericana “regla de la evitación”. Estas reglas fueron expuestas por el juez de la Corte Suprema Norteamericana, Louis Brandeis, en el fallo “Ashwander vs. Tennessee Valley Authority”, de 1936.
            Ello nos lleva a decir que se deberán agotar todos los medios posibles antes de pedir dicha declaración, para, justamente, evitar una decisión en contra de elementos del sistema jurídico.
            Una vez que el juez haya sorteado la comprensión real de considerarse esta cuestión como de ultima ratio, y a pesar de ello considere acertado establecer el control, los límites los podemos segmentar en los puntos enunciados con posterioridad.

2. Clara individualización al caso concreto
            La declaración de inconstitucionalidad, ultima ratio del orden jurídico, requiere no sólo el aserto de que la norma impugnada causa agravio, sino también su demostración en el caso concreto[5].
            No cabe aquí la ambigüedad en la norma que se quiere dejar sin efecto, pero ello no significa que no se puedan atacar varias normativas o todas las relacionadas con aquélla; lo que no se puede hacer es, y que habitualmente ocurre, que se citan un conglomerado de normas como un paquete indivisible, sin ningún tratamiento específico de cada una de ellas.
            Del mismo modo, tiene que haber un nexo causal entre la norma y el hecho o el derecho supuestamente vulnerados; sin ello no puede haber una conexión con el planteo en autos, cuya procedencia requiere que se encuentre violado algún derecho concreto a cuya efectividad aquél obstare.
            Al respecto, debe ponderarse que su ejercicio no supone en modo alguno la admisión de declaraciones en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual debe optarse entre la aplicación de una norma de rango inferior en pugna con la Constitución Nacional o de ésta, a efectos de resolver un conflicto contencioso en los términos del art. 2° de la ley 27[6].
            Y que además, de acuerdo a la doctrina de este Tribunal, las decisiones que declaran la inconstitucionalidad de la ley, sólo producen efectos dentro de la causa y con vinculación a las relaciones jurídicas que la motivaron, y no tienen efecto derogatorio genérico[7].

3. Contradicción manifiesta e inconciliable con la Constitución Nacional
            La declaración de inconstitucionalidad es una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, y por ello sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta, y la incompatibilidad inconciliable[8].
            Si para demostrar la inconstitucionalidad debemos realizar un esfuerzo extremo en lo que hace a la demostración, tanto fáctica como jurídica, de las normas involucradas, hasta forzando, quizás en muchas ocasiones, a hacer decir a la norma lo que la norma no dijo, la declaración de inconstitucionalidad tendría que ser rechazada.
            Ésta sólo será procedente cuando no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa.

4. Irrazonabilidad evidente
            Sabemos que uno de las formas de controlar la constitucionalidad de una ley es a través del examen de razonabilidad, pero este test sólo será estimado viable si su irrazonabilidad es evidente[9], cuanto que el control que al respecto compete a la Corte Suprema no incluye el examen o acierto del criterio adoptado por el legislador[10].
            Por otra parte, la razonabilidad también se determina a través del equilibrio y la armonía normativa, pues debe tenerse presente que la interpretación de la Constitución debe realizarse de modo que resulte un conjunto armónico y razonable de disposiciones con una unidad coherente. Para tal fin, cada una de sus normas debe considerarse de acuerdo al contenido de las demás; la inteligencia de sus cláusulas debe cuidar de no alterar el equilibrio del conjunto[11]. En la búsqueda de esa armonía y de ese equilibrio debe evitarse que las normas constitucionales sean puestas en pugna entre sí, para lo cual es necesario procurar dar a cada una el sentido que mejor las concierte, y deje a todas con valor y efecto.

5. Sólidos fundamentos y desarrollo argumentales
            Su procedencia requiere que el planteo pertinente tenga un sólido desarrollo argumental, y contar con no menos sólidos fundamentos, al extremo de proponer un análisis inequívoco y     exhaustivo del problema, de modo tal que si el recurrente no demuestra cuál es el alcance de sus derechos y por qué razones cree que lo actuado por el legislador es incorrecto, no cabe atenderlo[12].
            Es decir, procedente, en tanto el interesado demuestre claramente de qué forma aquélla contraría la Norma Fundamental, causándole un gravamen, y para ello es menester que precise y acredite fehacientemente, en el supuesto concreto, el perjuicio que le genera la aplicación del dispositivo, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales[13].

6. Estricta necesidad
            Con la nueva composición de la Corte, se agrega que no debe recurrirse a la declaración de inconstitucionalidad sino cuando una estricta necesidad lo requiera y no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio a la que cabe acudir en primer lugar– (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema)[14].
Sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o alguna garantía amparados por la Constitución[15].
La invalidez constitucional de una norma sólo puede ser declarada cuando la violación de aquélla sea de tal entidad que justifique la abrogación, en desmedro de la seguridad jurídica[16].  

IV. A MODO DE CONCLUSIÓN
            En este breve trabajo tratamos de demostrar que el control de constitucionalidad no es algo que los jueces pueden usar en forma cotidiana, sino por el contrario, como un elemento de emergencia donde el único camino posible para la solución del conflicto es la declaración de inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto o la omisión lesiva.
            Para ello el justiciable, antes de realizar el test de razonabilidad, deber expresar que ha tratado de evitarlo por todos los medios a su alcance —regla de evitación de los EE. UU.,— pues no debe resultar implícito de sus relatos, sino por el contrario, debe estar expresamente probado fáctica y jurídicamente.
            A paso siguiente se deben tener en cuenta las limitaciones que la Corte Suprema de Justicia, a lo largo de su jurisprudencia, ha agrupado en cinco categorías: 1. Ultima ratio. 2. Clara individualización al caso concreto. 3. Contradicción manifiesta e inconciliable con la Constitución Nacional.  4. Irrazonabilidad evidente. 5. Sólidos fundamentos y desarrollo argumentales. 6. Estricta necesidad.
            Por lo tanto, la declaración de inconstitucionalidad es —según doctrina citada del Máximo Tribunal— una de las más delicadas funciones que puede encomendarse a un tribunal de justicia; es un acto de suma gravedad, al que sólo debe recurrirse cuando una estricta necesidad lo requiera, en situaciones en las que la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable, y la incompatibilidad inconciliable[17].   
Sopesar todo esto en un país donde se ha indagado sobre la inconstitucionalidad de una norma en una medida cautelar —caso “Smith”—  o en un despacho simple, debido al dictado del decreto 1316/02, al amparo de la emergencia económica, muy fuerte deberá ser la concientización de los jueces en toda declaración de inconstitucionalidad. La justicia tendrá que elaborar sentencias que sigan mínimamente los recaudos señalados, en aras de proteger los derechos regulados en nuestra Constitución.
Como bien nos señala el art. 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 “…Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté asegurada… ” “…. no tiene Constitución”.





[1] Profesor de grado y posgrado de la Universidad de Buenos Aires, Facultad de Derecho. Profesor del Doctorado de la Universidad del Salvador. Profesor de la Escuela Judicial de la Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Nación.
[2] Maraniello, Patricio, “Límites al control de constitucionalidad.”, www.eldial.com., publicado el 17/04/2006.
[3] Fallos 303: 531, 790; 304: 849, 892, 1069; 305:1304; 307: 531, 1656.
[4] Carnota, Walter, Instituciones de Derecho Público, La Ley, 2005.
[5] CSJN in re “Sierra, Edgardo Aníbal vs. La Razón SAEEFC y A.” del  01/01/1979, t. 301, p. 911. (voto del doctor Elías P. Guastavino). “D'Ambra, Salvador Osvaldo vs. Nación Argentina”. “Cima SCA vs. Nación Argentina”. “Pereyra, Manuela Estela. Unión Tranviarios Automotor vs. Expreso Esteban Echeverría SRL Línea 306”. “Dirección Nacional de Recaudación Previsional vs. La Cantábrica SAMIC”, del  01/01/1982 (t. 304, ps. 849, 892, 1069; t. 307, ps. 531, 1656, respectivamente).
[6] Doctrina de Fallos 306:303, voto de los jueces Fayt y Belluscio, considerando 4°.
[7] Fallos: 247:700; 248:702; 255:262; 264:364; 315: 276; 322:528 entre muchísimos otros.
[8] CSJN in re “Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación) vs. Universidad Nacional de Luján s/ aplicación ley 24.521”, Tomo: 322 Folio: 842. Mayoría: Nazareno, Moliné O'Connor, Boggiano, López. Disidencia: Fayt, Belluscio. Abstención: Petracchi, Bossert. 27/05/1999. “Berón, Luisa Victoriana y otros y sus acumulados vs. Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos y Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos”. Tomo: 328, del 15/02/2005. Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema.

[9] CSJN in re “Adamini, Juan Carlos vs. Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo”. Tomo: 323 Folio: 2409, del 14/09/2000.
[10] CSJN in re “Audioacústica S.A. s/ quiebra”. Tomo: 324 Folio: 4404 Mayoría: Nazareno, Moliné O'Connor, Belluscio, Petracchi, López, Bossert, Vázquez. Disidencia: Boggiano. Abstención: Fayt. 18/12/2001.
[11] Fallos 296:432.
[12] CSJN in re “Resistencia SAIF vs. L.S. 88 T.V. Canal 11 Formosa s/ daños y perjuicios (provisorio). Tomo: 325 Folio: 1201. Ref.: Radiodifusión. Mayoría: Nazareno, Belluscio, Bossert, Petracchi. Disidencia: Moliné O'Connor, Fayt, Boggiano, López, Vázquez. Abstención: 28/05/2002. 
[13] CSJN in re ”Milone, Juan Antonio vs. Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ accidente - ley 9688. Tomo: 327 Mayoría: Petracchi, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni, Highton de Nolasco. Disidencia: Belluscio, Fayt. Abstención: 26/10/2004. Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia.
[14] CSJN in reOrtiz, Francisco y otra vs. Banco Central s/cobro de australes”. Tomo: 327 Mayoría: Petracchi, Belluscio, Fayt, Vázquez, Maqueda. Disidencia: Boggiano. Abstención: Zaffaroni. 01/06/2004.
[15] CSJN in re “Petrelli, Claudio Omar vs. Estado Nacional Ministerio del Interior Policía Federal s/daños y perjuicios”. Tomo: 327, del 24/06/2004. Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte suprema.
[16] Fallos 306:303, voto de los jueces Fayt y Belluscio, considerando 19, citado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re Mill de Pereyra, Rita Aurora; y otros vs. Estado de la Provincia de Corrientes s/demanda contenciosa administrativa”, del 27 de septiembre de 2001.
[17] Fallos 247:121 y sus citas.