REQUISITOS DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD A TRAVÉS DE LA VISIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Por Patricio Alejandro Maraniello[1]
SUMARIO: I.
Introducción. II. Análisis de la Constitución Nacional. III. Requisitos
específicos de la declaración de inconstitucionalidad. 1. Ultima ratio. 2. Clara
individualización al caso concreto. 3.
Contradicción manifiesta e inconciliable con la Constitución Nacional. 4. Irrazonabilidad evidente.5. Sólidos fundamentos y desarrollo argumentales.
6. Estricta necesidad. IV. A modo de
conclusión.
I. INTRODUCCIÓN
La
declaración de inconstitucionalidad de normas legales constituye una de las más
delicadas funciones que ostenta un tribunal de justicia; es un acto de suma
gravedad institucional, ya que deja de aplicar, al caso concreto, una normativa
elaborada por otros poderes del Estado —Poder Legislativo y Poder Ejecutivo—.
Lo
complejo de esta situación se ciñe al hecho de que se está analizando el juego
armónico de funciones concretas de cada uno de los Poderes del Estado. Debemos
tener en cuenta que la función específica del Congreso es la de legislar —art.
75, CN—, y la del Ejecutivo es promulgar, publicar y ejecutar —art. 99, inc. 2º
CN, mientras que el Poder Judicial tiene la tarea de interpretar y controlar
que las normas no alteren los designios de la Constitucional Nacional —art. 116,
CN—.
Es
por ello que si bien el control de constitucionalidad es una de las funciones
más importante que ostenta la judicatura, dicha tarea se encuentra limitada a
ciertos parámetros, que fueron establecidos por la propia Corte Suprema de
Justicia de la Nación, cuya sistematización y postura resultan vitales para su
real concientización.
II. ANÁLISIS
DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL[2]
Si
bien la Constitución Nacional no se refiere explícitamente al instituto del
control de constitucionalidad, amplia doctrina y jurisprudencia lo considera
inmerso en el art. 116 de la Carta Magna, que expresamente dice: “Corresponde a la Corte Suprema y a los
tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las
causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de
la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del artículo 75; y por los
tratados con las naciones extranjeras; de las causas concernientes a
embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de
almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Nación sea
parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una
provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y
entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero...”.
Las
tres palabras claves de este artículo son: “conocimiento”, “decisión”
y “causas”. Todas
ellas indican la función específica y básica que les corresponde tanto a la
Corte Suprema de Justicia de la Nación como a los tribunales inferiores, que se
conoce con el nombre de control difuso, en referencia al control de
constitucionalidad.
Con
la palabra “conocimiento” está
indicando que tendrá que conocer en forma exclusiva sobre puntos regidos por la Constitución, sin
poder asumir otro órgano del Estado la iniciación del planteo, es decir, no
existe una etapa previa administrativa o extrajudicial del control de constitucionalidad,
sino que será primera, segunda y tercera instancia del Poder Judicial.
En
la “decisión” hace referencia a
que no sólo tomará conocimiento del conflicto, sino que tendrá que decidir sin
ningún tipo de excusa, como por ejemplo, ambigüedad interpretativa, lagunas
normativas, entre muchas otras. Pero la decisión estará dirigida al caso
concreto y a las partes involucradas en la causa, aunque la cuestión tenga
incidencia colectiva, porque sea o no, la cuestión, de un interés colectivo,
siempre estará signada a las personas que están dentro de este contexto físico,
moral y psicológico.
Aquí
tampoco se puede negar su decisión por tratarse de cuestiones políticas no
judiciales, ya que todo es justiciable, pero ello no significa que luego pueda
ser rechazado por cuestiones formales y materiales.
Finalmente,
en lo relativo a las “causas”,
la interpretación que debe hacerse es que los constituyentes lo quisieron
signar a toda cuestión contenciosa entre dos partes —actora y demandada—,
además del rasgo de la generalidad, es decir, al no haber distinciones entre qué
tipos de causas éstas serán regidas, tanto para las causas principales,
accesorias, sumarísimas, etcétera.
III.
REQUISITOS ESPECÍFICOS AL CONTROL CRITERIOS GENERALES DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA
Como
ya se dijo, la invalidez de una norma al caso concreto sólo será practicable
cuando existan ciertos elementos que se los han agrupado del siguiente modo:
1. Ultima ratio
Como
ya se dijo la invalidez de una norma al caso concreto solo será practicable
cuando por la gravedad de tales exámenes pueda estimárselos como la ultima
ratio del orden jurídico[3].
Si
el juez no lo considera de ultima ratio del orden jurídico, la causa no
podrá pasar a la etapa de control, ya que la situación previa no fue sorteada.
Aquí tiene una importante injerencia la función de aquél, que debe obviar lo
peticionado por las partes para este análisis, ya que es una cuestión que se
suscita por su doble rol: guardián directo de la Constitución e integrante de
un poder del Estado.
Al
respecto, Walter Carnota[4]
agrega que existe una presunción de validez constitucional de las leyes y de
las normas administrativas, por lo que la declaración de inconstitucionalidad
es la ultima ratio del ordenamiento jurídico, como consecuencia de lo
que se ha denominado en la jurisprudencia norteamericana “regla de la evitación”. Estas reglas
fueron expuestas por el juez de la Corte Suprema Norteamericana, Louis Brandeis,
en el fallo “Ashwander vs. Tennessee Valley Authority”, de 1936.
Ello
nos lleva a decir que se deberán agotar todos los medios posibles antes de
pedir dicha declaración, para, justamente, evitar una decisión en contra de
elementos del sistema jurídico.
Una
vez que el juez haya sorteado la comprensión real de considerarse esta cuestión
como de ultima ratio, y a pesar de
ello considere acertado establecer el control, los límites los podemos
segmentar en los puntos enunciados con posterioridad.
2. Clara individualización al caso concreto
La
declaración de inconstitucionalidad, ultima
ratio del orden jurídico, requiere no sólo el aserto de que la norma
impugnada causa agravio, sino también su demostración en el caso concreto[5].
No
cabe aquí la ambigüedad en la norma que se quiere dejar sin efecto, pero ello
no significa que no se puedan atacar varias normativas o todas las relacionadas
con aquélla; lo que no se puede hacer es, y que habitualmente ocurre, que se
citan un conglomerado de normas como un paquete indivisible, sin ningún
tratamiento específico de cada una de ellas.
Del
mismo modo, tiene que haber un nexo causal entre la norma y el hecho o el
derecho supuestamente vulnerados; sin ello no puede haber una conexión con el
planteo en autos, cuya procedencia requiere que se encuentre violado algún
derecho concreto a cuya efectividad aquél obstare.
Al
respecto, debe ponderarse que su ejercicio no supone en modo alguno la admisión
de declaraciones en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual
debe optarse entre la aplicación de una norma de rango inferior en pugna con la
Constitución Nacional o de ésta, a efectos de resolver un conflicto contencioso
en los términos del art. 2° de la ley 27[6].
Y
que además, de acuerdo a la doctrina de este Tribunal, las decisiones que declaran
la inconstitucionalidad de la ley, sólo producen efectos dentro de la causa y
con vinculación a las relaciones jurídicas que la motivaron, y no tienen efecto
derogatorio genérico[7].
3. Contradicción
manifiesta e inconciliable con la Constitución Nacional
La
declaración de inconstitucionalidad es una de las más delicadas funciones
susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, y por ello sólo debe
ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta, y
la incompatibilidad inconciliable[8].
Si
para demostrar la inconstitucionalidad debemos realizar un esfuerzo extremo en
lo que hace a la demostración, tanto fáctica como jurídica, de las normas
involucradas, hasta forzando, quizás en muchas ocasiones, a hacer decir a la
norma lo que la norma no dijo, la declaración de inconstitucionalidad tendría
que ser rechazada.
Ésta
sólo será procedente cuando no exista la posibilidad de una solución adecuada
del juicio por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa.
4.
Irrazonabilidad evidente
Sabemos
que uno de las formas de controlar la constitucionalidad de una ley es a través
del examen de razonabilidad, pero este test sólo será estimado viable si su
irrazonabilidad es evidente[9],
cuanto que el control que al respecto compete a la Corte Suprema no incluye el
examen o acierto del criterio adoptado por el legislador[10].
Por
otra parte, la razonabilidad también se determina a través del equilibrio y la armonía
normativa, pues debe tenerse presente que la interpretación de la Constitución
debe realizarse de modo que resulte un conjunto armónico y razonable de
disposiciones con una unidad coherente. Para tal fin, cada una de sus normas
debe considerarse de acuerdo al contenido de las demás; la inteligencia de sus
cláusulas debe cuidar de no alterar el equilibrio del conjunto[11].
En la búsqueda de esa armonía y de ese equilibrio debe evitarse que las normas constitucionales
sean puestas en pugna entre sí, para lo cual es necesario procurar dar a cada
una el sentido que mejor las concierte, y deje a todas con valor y efecto.
5. Sólidos
fundamentos y desarrollo argumentales
Su procedencia requiere que el
planteo pertinente tenga un sólido desarrollo argumental, y contar con no menos
sólidos fundamentos, al extremo de proponer un análisis inequívoco y exhaustivo del problema, de modo tal que si
el recurrente no demuestra cuál es el alcance de sus derechos y por qué razones
cree que lo actuado por el legislador es incorrecto, no cabe atenderlo[12].
Es
decir, procedente, en tanto el interesado demuestre claramente de qué forma
aquélla contraría la Norma Fundamental, causándole un gravamen, y para ello es
menester que precise y acredite fehacientemente, en el supuesto concreto, el
perjuicio que le genera la aplicación del dispositivo, resultando insuficiente
la invocación de agravios meramente conjeturales[13].
6. Estricta
necesidad
Con
la nueva composición de la Corte, se agrega que no debe recurrirse a la
declaración de inconstitucionalidad sino cuando una estricta necesidad lo
requiera y no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio a la
que cabe acudir en primer lugar– (del dictamen de la Procuración General, al
que remitió la Corte Suprema)[14].
Sólo cabe acudir cuando no existe otro modo
de salvaguardar algún derecho o alguna garantía amparados por la Constitución[15].
La invalidez constitucional de una norma sólo
puede ser declarada cuando la violación de aquélla sea de tal entidad que
justifique la abrogación, en desmedro de la seguridad jurídica[16].
IV. A MODO DE CONCLUSIÓN
En
este breve trabajo tratamos de demostrar que el control de constitucionalidad
no es algo que los jueces pueden usar en forma cotidiana, sino por el contrario,
como un elemento de emergencia donde el único camino posible para la solución
del conflicto es la declaración de inconstitucionalidad de la norma en que se
funda el acto o la omisión lesiva.
Para
ello el justiciable, antes de realizar el test de razonabilidad, deber
expresar que ha tratado de evitarlo por todos los medios a su alcance —regla de
evitación de los EE. UU.,— pues no debe resultar implícito de sus relatos, sino
por el contrario, debe estar expresamente probado fáctica y jurídicamente.
A
paso siguiente se deben tener en cuenta las limitaciones que la Corte Suprema
de Justicia, a lo largo de su jurisprudencia, ha agrupado en cinco categorías:
1. Ultima ratio. 2. Clara individualización al caso concreto. 3.
Contradicción manifiesta e inconciliable con la Constitución Nacional. 4. Irrazonabilidad evidente. 5. Sólidos
fundamentos y desarrollo argumentales. 6. Estricta necesidad.
Por
lo tanto, la declaración de inconstitucionalidad es —según doctrina citada del Máximo
Tribunal— una de las más delicadas funciones que puede encomendarse a un
tribunal de justicia; es un acto de suma gravedad, al que sólo debe recurrirse
cuando una estricta necesidad lo requiera, en situaciones en las que la
repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable, y la
incompatibilidad inconciliable[17].
Sopesar todo esto en un país donde se ha
indagado sobre la inconstitucionalidad de una norma en una medida cautelar —caso
“Smith”— o en un despacho simple, debido
al dictado del decreto 1316/02, al amparo de la emergencia económica, muy
fuerte deberá ser la concientización de los jueces en toda declaración de
inconstitucionalidad. La justicia tendrá que elaborar sentencias que sigan mínimamente
los recaudos señalados, en aras de proteger los derechos regulados en nuestra Constitución.
Como bien nos señala el art. 16 de la
Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 “…Toda sociedad en la cual la garantía de los
derechos no esté asegurada… ” “…. no tiene Constitución”.
[1] Profesor de grado y posgrado
de la Universidad de Buenos Aires, Facultad de Derecho. Profesor del Doctorado
de la Universidad del Salvador. Profesor de la Escuela Judicial de la
Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Nación.
[2]
Maraniello, Patricio, “Límites al
control de constitucionalidad.”, www.eldial.com.,
publicado el 17/04/2006.
[3]
Fallos 303: 531, 790; 304: 849, 892, 1069; 305:1304; 307: 531, 1656.
[4] Carnota, Walter, Instituciones de Derecho Público, La Ley, 2005.
[5] CSJN
in re “Sierra, Edgardo Aníbal vs. La
Razón SAEEFC y A.” del 01/01/1979, t.
301, p. 911. (voto del doctor Elías P. Guastavino). “D'Ambra, Salvador Osvaldo vs.
Nación Argentina”. “Cima SCA vs. Nación Argentina”. “Pereyra, Manuela Estela.
Unión Tranviarios Automotor vs. Expreso Esteban Echeverría SRL Línea 306”.
“Dirección Nacional de Recaudación Previsional vs. La Cantábrica SAMIC”,
del 01/01/1982 (t. 304, ps. 849, 892,
1069; t. 307, ps. 531, 1656, respectivamente).
[6]
Doctrina de Fallos 306:303, voto de los jueces Fayt y Belluscio, considerando
4°.
[7]
Fallos: 247:700; 248:702; 255:262; 264:364; 315: 276; 322:528 entre muchísimos
otros.
[8] CSJN
in re “Estado Nacional (Ministerio de
Cultura y Educación) vs. Universidad Nacional de Luján s/ aplicación ley 24.521”,
Tomo: 322 Folio: 842. Mayoría: Nazareno, Moliné O'Connor, Boggiano, López.
Disidencia: Fayt, Belluscio. Abstención: Petracchi, Bossert. 27/05/1999. “Berón,
Luisa Victoriana y otros y sus acumulados vs. Superior Gobierno de la Provincia
de Entre Ríos y Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos”.
Tomo: 328, del 15/02/2005. Del dictamen de la Procuración General, al que
remitió la Corte Suprema.
[9] CSJN
in re “Adamini, Juan Carlos vs. Poder
Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo”. Tomo: 323 Folio: 2409, del 14/09/2000.
[10] CSJN
in re “Audioacústica S.A. s/ quiebra”.
Tomo: 324 Folio: 4404 Mayoría: Nazareno, Moliné O'Connor, Belluscio, Petracchi,
López, Bossert, Vázquez. Disidencia: Boggiano. Abstención: Fayt. 18/12/2001.
[11]
Fallos 296:432.
[12] CSJN
in re “Resistencia SAIF vs. L.S. 88
T.V. Canal 11 Formosa s/ daños y perjuicios (provisorio). Tomo: 325 Folio: 1201. Ref.: Radiodifusión. Mayoría: Nazareno,
Belluscio, Bossert, Petracchi. Disidencia: Moliné O'Connor, Fayt, Boggiano,
López, Vázquez. Abstención: 28/05/2002.
[13] CSJN
in re ”Milone, Juan Antonio vs.
Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ accidente - ley 9688. Tomo: 327 Mayoría: Petracchi,
Boggiano, Maqueda, Zaffaroni, Highton de Nolasco. Disidencia: Belluscio, Fayt.
Abstención: 26/10/2004. Del dictamen de la Procuración General, al que remitió
la disidencia.
[14] CSJN
in re “Ortiz, Francisco y otra vs. Banco Central s/cobro de australes”.
Tomo: 327 Mayoría: Petracchi, Belluscio, Fayt, Vázquez, Maqueda. Disidencia:
Boggiano. Abstención: Zaffaroni. 01/06/2004.
[15] CSJN
in re “Petrelli, Claudio Omar vs. Estado
Nacional Ministerio del Interior Policía Federal s/daños y perjuicios”. Tomo:
327, del 24/06/2004. Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la
Corte suprema.
[16]
Fallos 306:303, voto de los jueces Fayt y Belluscio, considerando 19, citado
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Mill de Pereyra,
Rita Aurora; y otros vs. Estado de la Provincia de Corrientes s/demanda
contenciosa administrativa”, del 27 de septiembre de 2001.
[17] Fallos 247:121 y sus
citas.
