La acción indemnizatoria de daños acaecidos en el transporte
Voces:
DAÑOS Y PERJUICIOS ~ TRANSPORTE ~ TRANSPORTE DE PASAJEROS ~
RESPONSABILIDAD CIVIL ~ INDEMNIZACION ~ RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA ~
PLAZO DE PRESCRIPCION ~ PRESCRIPCION ~ LEY APLICABLE ~ LEY DE DEFENSA DEL
CONSUMIDOR ~ PASAJERO ~ RELACION DE CONSUMO ~ DEFENSA DEL CONSUMIDOR ~
PRESCRIPCION ANUAL ~ CODIGO DE COMERCIO ~ INTERPRETACION DE LA LEY
Título:
La acción indemnizatoria de daños acaecidos en el transporte
Autor:
Trigo Represas, Félix A.
Publicado
en: LA LEY 16/04/2012, 16/04/2012, 4 - LA LEY2012-B, 566
Sumario: I. Preámbulo.- II. La responsabilidad civil en el
transporte de pasajeros por tierra.- III. La prescripción de la acción indemnizatoria
del pasajero hasta la Ley 22.096.- IV. La misma prescripción a partir de la Ley
22.096.- V. Tal prescripción y la Ley de Defensa del Consumidor.- VI. Colofón.
I. Preámbulo
Un reciente plenario de la
Cámara Nacional en lo Civil del 12 de marzo de 2012, en autos "Saez
González, Julia del Carmen c. Astrada, Armando Valentín y otros s/daños y
perjuicios", ha resuelto por mayoría de 23 votos contra 8, que es
aplicable a las acciones por daños y perjuicios acaecidos durante un transporte
terrestre de pasajeros, el plazo de prescripción establecido en el artículo 50
de la ley de defensa del consumidor 24.240, texto reformado por la ley 26.361.
Ello en los hechos ha venido
a implicar la elevación a tres años, por vía jurisprudencial, del plazo de
prescripción de tales acciones; el cual con ajuste al art. 855 del Código de
Comercio es de un año en el transporte dentro del país y de dos años en el
internacional. Tal lo que ya expusiéramos a fines del pasado año, casi a manera
de anticipación, en nuestra nota publicada en el diario La Ley del 12/12/2011. (1)
II. La responsabilidad civil
en el transporte de pasajeros por tierra
Entre nosotros tuvo gran
trascendencia en esta cuestión lo dispuesto por el art. 184 del Cód. de
Comercio, pues el mismo, en concordancia con el apartado segundo del art. 65 de
la ley general de ferrocarriles nacionales 2873, posibilitó se aceptara casi
pacíficamente que la responsabilidad del transportista por daños sufridos por
pasajeros, era de naturaleza contractual.
Así nuestra jurisprudencia
no vaciló en resolver por aplicación de esas normas que las empresas de
transporte contraen para con los pasajeros una "obligación de
seguridad", objetiva o de "resultado": ellos deben llegar sanos
y salvos a su destino; (2)
como así que la responsabilidad por siniestros sucedidos durante tal transporte
era, por ende, de naturaleza contractual.
Fue la Cámara Civil 2ª de la
Capital Federal el 22 de enero de 1938, con voto del Dr. Raymundo M. Salvat, la
primera que aplicó por analogía el art. 184 del Código de Comercio al
transporte de pasajeros en ómnibus; (3)
lo que luego se fue extendiendo a todo transporte de personas, cualquiera fuese
el medio utilizado: aeronaves, buques, automóviles de alquiler, con o sin
taxímetro, y aunque quien lo realizase no lo hiciera habitualmente y no
revistiese por ello la condición de empresario comercial, etc. (4) Habiéndose igualmente inclinado nuestra
doctrina, de manera casi uniforme, en el mismo sentido; (5) máxime teniendo en cuenta que además el
propio Código Civil remite en su art. 1624 al de Comercio, en todo lo relativo
al transporte "... tanto por tierra como por agua, tanto de personas como
de cosas...".
III. La prescripción de la
acción indemnizatoria del pasajero hasta la ley 22.096
Pero a su turno, el plazo de
prescripción de la acción indemnizatoria del pasajero damnificado en un
transporte terrestre oneroso, también dio lugar entre nosotros a contrapuestas
opiniones jurídicas y a sucesivas modificaciones legislativas.
Ante todo, cuando el
transporte oneroso de personas se realiza en forma empresarial, debe regirse
por las disposiciones del Código de Comercio (art. 8, inciso 5° y su doctrina
del mismo). E igualmente existen en el Código mercantil sobre el tema de la
prescripción de las acciones dos preceptivas aparentemente contrapuestas. Una
es el art. 855, que en su redacción, según reforma de la ley 11.718 (Adla,
1920-1940, 325), decía: "Las acciones que derivan del contrato de
transporte y que no tengan fijado en este Código un plazo menor de
prescripción, se prescriben: 1° Por un año en las expediciones realizadas en el
interior de la República. 2° Por dos años en las expediciones dirigidas a
cualquier otro lugar. En caso de pérdida total o parcial, la prescripción
empezará a correr desde el día de la entrega del cargamento o del en que debió
verificarse según las condiciones de su transporte; y en caso de avería o
retardo, desde la fecha de la entrega de las cosas transportadas. Será nula
toda convención de partes que reduzca estos términos de prescripción". La
otra es el art. 846, norma básica residual en materia de prescripción, que
dispone: "La prescripción ordinaria en materia comercial tiene lugar a los
diez años sin distinción entre presentes y ausentes, siempre que en este Código
o en las leyes especiales no se establezca una prescripción más corta".
Entre nosotros doctrina y
jurisprudencia se dividieron en la interpretación de esas preceptivas, entre
quienes entendían que la prescripción aplicable era la decenal del art. 846 (6) y los que pensaban que
debía regirse por la prescripción anual o bianual del art. 855, ambos del
Código de Comercio. (7)
Los primeros hacían notar
que el art. 855 no era aplicable al transporte de personas, en razón de que al
referirse a "expedición" o "carga" o a "la entrega de
las cosas", lo hacía sólo con relación al transporte de mercaderías y no
de aquéllas. (8) Habiendo
observado Fontanarrosa en este sentido, que "el Código de Comercio se
ocupa del transporte de cosas y sólo contiene una norma, puramente accidental,
el art. 184, relativa al transporte de personas; amén de que el penúltimo
apartado del art. 855 hace comenzar el término de prescripción con referencia
al momento de la entrega de las cosas, omitiendo toda referencia a la situación
de las personas. Por todo lo cual, y a falta de disposiciones especiales sobre
éstas últimas, la acción de daños en el transporte de seres humanos debía
regirse por la prescripción comercial ordinaria que es la decenal. (9) Siendo este criterio el
que siguiera primeramente la jurisprudencia mayoritaria de nuestros tribunales.
Así, en un fallo plenario de
la Cámara Nacional en lo Civil del 19 de octubre de 1976, en autos: "Martínez
/ Rastreador Fournier", la mayoría del tribunal añadió como argumento
coadyuvante que: "siempre debe estarse por la conservación del derecho y
no por su pérdida y de allí aplicarle la prescripción mayor en el tiempo, a más
que las prescripciones especiales deben interpretarse restrictivamente". (10) Y algo más
recientemente la Cámara Nacional Especial en lo Civil y Comercial de la Capital
Federal reiteró tal criterio, sosteniendo que: "Los plazos de prescripción
previstos en el art. 855 del Código de Comercio conforme a la redacción
establecida por la Ley 11.718 no resultan aplicables a las acciones derivadas
del contrato de transporte de pasajeros con anterioridad a la vigencia de la
Ley 22.096". (11)
En cambio otra tendencia
siguió un criterio distinto, juzgando aplicable la prescripción prevista en el
art. 855, con el argumento de que el mismo regía tanto para el transporte de
mercaderías como el de personas, y que "...no es impropio concluir que el
curso de la prescripción de las acciones originadas en este tipo de contrato
está legislado por el artículo últimamente mencionado (art. 855) en su texto
actual, conforme a la reforma introducida por la Ley 11.718, aunque dicho
artículo no haga expresa mención o diferencia al referirse al transporte sea
éste de personas o de mercaderías. La circunstancia de que en los incisos del
artículo se utilice el término expedición para los casos en que el traslado se
realiza dentro o fuera de la República no excluye el transporte de personas,
pues como muy bien lo expresara el doctor Bidau, siendo camarista de la Cámara
de Apelaciones en lo Federal, "gramaticalmente" esa palabra puede
referirse a una simple excursión donde estaría incluido el transporte de
personas...". (12)
IV. La misma prescripción a
partir de la ley 22.096
A su turno la ley 22.096 del
30 de septiembre de 1979 (Adla, XXXIX-D, 3643), tratando de solucionar tales
problemas, estableció como nuevo texto, hoy vigente, del art. 855 del Código de
Comercio: "Las acciones que derivan del contrato de transporte de personas
o cosas y que no tengan fijado en este Código un plazo menor de prescripción,
se prescriben: 1. Por un año, en los transportes realizados en el interior de
la República; 2. Por dos años, en los transportes dirigidos a cualquier otro
lugar. En caso de pérdida total o parcial, la prescripción empezará a correr el
día de la entrega del cargamento, o aquel en que debió verificarse, según las
condiciones de su transporte; en caso de avería o retardo, desde la fecha de la
entrega de las cosas transportadas. Cuando se trata del transporte de pasajeros
la prescripción correrá desde el día en que concluyó o debió concluir el viaje.
Será nula toda convención de partes que reduzca estos términos de
prescripción".
Siendo obvio que el deber de
garantir, es decir, de "mantener y llevar al viajero a destino sano y
salvo", forma parte de los deberes propios del contrato de transporte, tal
como resulta expresamente con relación a los ferrocarriles del art. 184 del
Código de Comercio; razón por la cual los daños sufridos por un viajero en
infracción a ese deber configuran un típico incumplimiento contractual. En
suma, según la Ley 22.096 la prescripción de la acción de daños y perjuicios
por incumplimiento contractual del contrato de transporte comercial opera al
año, en el caso del efectuado dentro del país, y a los dos años, en el
internacional. (13)
En resumen, los plazos de
prescripción de la acción indemnizatoria serían entonces los siguientes: a. En
el caso del transporte oneroso de personas, de un año, cuando se trate de
viajes por el interior del país, y de dos años, si son internacionales, siempre
que la acción fuese promovida por la víctima (art. 1° Ley 22.096); b. Si el damnificado
hubiese hecho uso de la opción del art. 1107 del Código Civil y promovió
reclamo por responsabilidad extracontractual, la prescripción sería de dos años
(art. 4037 del mismo Código Civil); c. Cuando el reclamo es promovido jure
proprio por los deudos de la víctima, por los perjuicios que a ellos les
causare su muerte, en razón de tratarse de una acción de responsabilidad
extracontractual por hecho ilícito, rige el art. 4037 del Código Civil y la
prescripción es de dos años; y d. De tratarse de daños producidos en un
transporte civil de personas, la prescripción ha de operarse a los diez años
(art. 4023 del Código Civil).
Todo lo cual permite
advertir que en el supuesto del transporte comercial de personas dentro del
país, el término de prescripción de la acción indemnizatoria resulta, además,
ser un año más breve, que la del art. 4037 del Código Civil, que es de dos años
desde su reforma por la ley 17.711 de 1968.
V. Tal prescripción y la Ley
de Defensa del Consumidor
Por último el plenario de la
Cámara Nacional en lo Civil mencionado en el comienzo de este trabajo, en una
nueva vuelta de tuerca, ha venido a reforzar y vigorizar una tendencia
jurisprudencial y doctrinaria de los tiempos más recientes, conforme a la cual,
aunque el Código de Comercio establezca un plazo de prescripción liberatoria de
un año para las acciones derivadas del contrato de transporte terrestre de
personas dentro del país o de dos años para el internacional, en esta materia
se debe aplicar la prescripción de tres años expresamente establecida en el
art. 50 de la ley de defensa del consumidor 24.240 (Adla, LIII-D, 4125), texto
según ley 26.361 (Adla, LXVIII-B, 1295), que reza: "Prescripción. Las
acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente
ley prescribirán en el término de tres (3) años. Cuando por otras leyes
generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del
establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o
usuario...". (14)
Lo cual resulta, según se lee en el voto "impersonal" de la mayoría
en el plenario que nos ocupa: en razón de que "Se ha formado así un
sistema normativo nuevo a partir de la sanción de la Ley 26.361 en torno al
régimen de los plazos de prescripción cuando existe una relación de consumo.
Desde una norma en la cual confusamente se contemplaba el tema —según surge de
los mismos antecedentes parlamentarios— se arribó a un nuevo sistema en el cual
—por el régimen de especialidad de la relación de consumo respaldada por el
art. 42 de la Constitución Nacional— prevalece "la autonomía del
microsistema de protección del consumidor" según la expresión de
Lorenzetti..., con lo cual debe entenderse que el resto de las leyes generales
u especiales referentes a las acciones judiciales basadas en una relación de
consumo se encuentran subordinadas, como regla, a este principio" (Punto
IV, último párrafo). O sea que: "No se presenta así sencillamente una
contraposición entre una ley general (la 24.240) y otra especial (el Código de
Comercio), puesto que la primera de ambas tiene un rango que surge, a la vez,
de la Carta Magna y de los fundamentos de su misma normativa" (punto V,
primer párrafo). Amén de que "la Ley 24.240, modificada por la 26.361, es
posterior al artículo 855 del Código de Comercio. Como ley posterior es
derogatoria de las disposiciones anteriores en las cuestiones que a ella se
opongan" ("fundamentos" ampliatorios de los Dres. Brilla de
Serrat, Kiper, Wilde, Ameal, Hernández y Pérez Pardo, párrafo 28).
Tal solución obedece, ante
todo, a la circunstancia de que el "vínculo jurídico" que une al
transportista o porteador, en cuanto proveedor del servicio, con el pasajero
como usuario o consumidor del mismo, constituye una típica relación de consumo,
con ajuste al primer párrafo del art. 3° de la ley 24.240, reformado por la ley
26.361; la cual resulta claramente encuadrable, sin lugar a dudas, dentro del
régimen de dicha "Ley de defensa del consumidor", que precisamente
"tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por
tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios
en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de
su grupo familiar o social" (art. 1° de la misma). (15)
Dicha ley tiene además
jerarquía constitucional, conforme a lo previsto en el art. 42 de la
Constitución Nacional de 1994, que incorporara la protección al consumidor como
un "derecho fundamental"(16)
e integrativo, al decir de Lorenzetti, del elenco de los "derechos civiles
constitucionalizados"; (17)
con la expresa finalidad de amparar a los "consumidores y usuarios de
bienes y servicios", quienes "tienen derecho, en la relación de
consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, a una
información adecuada y veraz, a la libertad de elección, y a condiciones de
trato equitativo y digno". Siendo ello, precisamente, lo que también se
expone en el voto impersonal de la mayoría del plenario, donde dice que: tal
"solución se sostiene en la existencia de principios jerárquicamente
superiores que integran e informan el orden jurídico entre los cuales se
encuentra aquel que manda optimizar el derecho constitucional de protección al
consumidor (art. 42 de la Carta Magna) de modo que se limita la discreción
judicial a fin de no afectar esta pauta valorativa en la decisión de aquellos
conflictos que tienen orígen en la relación de consumo" (punto VI, segundo
parágrafo).
A mayor abundamiento, la ley
24.240 reformada por la 26.361 es de orden público (art. 65 de la misma) —en
este sentido los "fundamentos" ampliatorios de los Dres. Brilla de
Serrat, Kiper, Wilde, Ameal, Hernández y Pérez Pardo, párrafo 23—; amén de
gozar de preeminencia por sobre cualquier otra preceptiva que pudiese
igualmente resultar aplicable a los mismos supuestos que ella regula, puesto
que: "Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en
esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la
actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa
específica" (art. 3° último párrafo de dicha ley). (18)
En rigor, tal solución ya
había sido anticipada en distintos pronunciamientos de varias Salas de esa
misma Cámara Nacional en lo Civil, muchos de ellos mencionados en el mismo voto
impersonal de la mayoría: la Sala A, 23/2/2010, "Sambrain, María Esther c.
Transporte Automotor Chevallier S.A. y otros s/daños y perjuicios"; la
"F", 12/7/2010, "Smygiel, José Ricardo y otro c. Línea 213 de
Transportes (Línea 53) s/daños y perjuicios" y 19/10/2009, "Barral,
Marta Haydée c. Transportes Metropolitanos Generales s/daños y
perjuicios"; (19)
Sala "H", en fallos por mayoría de los Dres. Kiper y Giardulli del 4
de Julio de 2008, en autos "Martins Coelho, María Rosa c. Cía. de
Transporte La Argentina S.A. y otros"(20) y del 28 de abril de 2009, in re:
"Núñez, Norma Gladys c. Metrovías S.A. s/daños y perjuicios"; Sala
"I" en sentencia del 12 de noviembre de 2009 en autos "Rodas
Noguera, María Agustina c. Transporte Larrazábal C.I.S.A. s/daños y
perjuicios"; la Sala J, c.103.114, 8/3/2007, "García, Stella Maris c.
Expreso Villa Galicia San José S.R.L. y otros s/daños y perjuicios" y c.
28.830, 1/9/2009, "Quino, Olga Alejandra c. Subterráneos de Buenos Aires
Sociedad del Estado y otro s/daños y perjuicios"; Sala "K" en
autos: 27/12/2010, "Winckelmann, Sergio Alejandro y otro c. Lobos Manuel
Asencio y otros" y 26/2/2009, "Lezcano, Yolanda c. Metrovías S.A.
s/daños y perjuicios"; Sala "L", 24/8/2010, "Ocampo, María
Elena c. Díaz, Hugo Alberto y otros s/daños y perjuicios"(21) y 20/10/2008, "Haichil, Lidia Nora
c. Metrovías S.A. s/daños y perjuicios"; y sala M, 6/7/2010, "Prieto,
Jaquelina Ester c. Autotransportes Iselin S.A. s/daños y perjuicios". (22)
Siendo ésta asimismo la más
reciente postura de nuestra doctrina —también adherida por el que esto escribe —,
(23) en la que se
enrolan entre otros: María Isabel Benavente, (24) Juan M. Farina, (25) Waldo A. R. Sobrino (26) y Leandro R. N. Cossari. Habiendo este
último sostenido concretamente, a modo de síntesis, que: "La manera
empresarial en que se desarrolla el contrato de transporte" sumergirá
comúnmente al mismo en el derecho del consumo; siempre que pueda calificarse de
consumidor a quien recurre al servicio del transportista a tenor del art. 1° de
la Ley 24.240 según Ley 26.361, "es decir, toda persona física o jurídica
que... utiliza... servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final
en beneficio propio o de su grupo familiar o social". (27) E igualmente fue adoptada también esta
postura en el "V Congreso Nacional de Derecho Civil" y las "XXII
Jornadas Nacionales de Derecho Civil", celebrados conjuntamente en Córdoba
en el año 2009; los que resolvieran que el plazo de prescripción de la Ley de
Defensa del Consumidor "es aplicable al contrato de transporte". (28)
VI. Colofón
Por todo lo que antecede,
reiterando lo ya manifestado con anterioridad, (29) no dudamos en adherir a la correcta
hermenéutica y todos los fundamentos de la mayoría del fallo plenario que se
anota, que decide, por aplicación del art. 50 de la ley de Defensa del
Consumidor 24.240, modificada por la Ley 26.361, que es de tres años el plazo
de prescripción de las acciones de daños y perjuicios producidos durante la
ejecución de un contrato de transporte terrestre de pasajeros.
Especial para La Ley.
Derechos reservados (Ley 11.723).
(1)
TRIGO REPRESAS, Félix A., "La prescripción en el transporte de personas y
el consumidor", LA LEY, 12/12/2011, p. 1 y ss.
(2)
BREBBIA, Roberto H., "Problemática jurídica de los automotores",
Buenos Aires, Astrea, 1982, t. I, pp. 106 a 109; BUSSO, Eduardo B.,
"Código Civil anotado", Buenos Aires, Ediar, 1958, t. IV, p. 346, n°
64 y 65; CNCivil, sala A, 17/10/1972, "Arteaga c. Línea 142", ED,
49-637; íd. 07/07/1964, "Sosa de Navas c. FCNGSM", LA LEY, 115-682;
ídem Sala F, 23/8/62, "Iglesias c. Nakoneznys", LA LEY, 109-554; íd.
29/10/1959, "Bousque c. Morera", LA LEY, 98-207 y JA 1960-IV-454;
Cám. Nac. Comercial, Sala B, 16/12/1964, "Tussie de Tussie c.
Spagnolo", ED, 11-122; S.C.B.A. 19/10/1965, "Matarazzo c.
Gallo", D.J.B.A. 77-82 y JA, 1966-II-321; etc.
(4)
TRIGO REPRESAS, Félix A., "Responsabilidad del transportista frente al
pasajero, en el contrato de transporte oneroso de personas", nota a fallo
en LA LEY, 1996-D, 867 y ss., n° II y en "Responsabilidad Civil. Doctrinas
esenciales 1936-2007", Director Félix A. Trigo Represas, Buenos Aires, La
Ley, 2007, t. IV, p. 257 y ss., n° II.
(5)
Comercialistas: ALCONADA ARAMBURU, Carlos R. S., "Ámbito de aplicación del
artículo 184 del Código de Comercio. Contrato de transporte oneroso y benévolo.
Medios de transporte", en La Ley 80-891; ídem "Responsabilidad por
los hechos acaecidos en el transporte de personas" en La Ley 124-614;
CÁMARA, Héctor, "El seguro obligatorio del automóvil", Buenos Aires,
Depalma, 1943, p. 11; FERNÁNDEZ, Raymundo L., "Transporte terrestre de
personas", en JA, 1967-III, secc. Doctr., p. 62; MALAGARRIGA, Carlos,
"Tratado elemental de Derecho Comercial", 2ª ed., Buenos Aires,
Tipográfica Editora Argentina (TEA), 1958, t. III, p. 67 y ss., n° 5; RIVAROLA,
Mario A., "Tratado de Derecho Comercial", Buenos Aires, Cía.
Argentina de Editores, 1938, t. III, p. 468, n° 865; etc. Civilistas: ACUÑA
ANZORENA, Arturo, "Transporte en ómnibus y naturaleza jurídica de la
responsabilidad del porteador", en JA 70-113 y en "Estudios sobre la
responsabilidad civil", La Plata, Platense, 1963, pp. 335 y ss., n° X;
ALTERINI, Atilio Aníbal - AMEAL, Oscar J. - LÓPEZ CABANA, Roberto M.,
"Derecho de obligaciones. Civiles y comerciales", 4ª ed., Buenos
Aires, Abeledo-Perrot, 2008, pp. 908 y ss., n° 1869 y ss.; ANDORNO, Luis O.,
"La responsabilidad por daños en el contrato de transporte" en Zeus,
Rosario, t. 46, Secc. Doctrina, pp. 15 y ss.; BUSTAMANTE ALSINA, Jorge,
"Teoría general de la responsabilidad civil", 9ª ed., Buenos Aires,
Abeledo-Perrot, 1997, p. 455 y ss., n° 1182 a 1186; ídem "La obligación de
seguridad en el transporte ferroviario", LA LEY, 1990-D, 96 y ss. y en
"Responsabilidad civil y otros estudios II", Buenos Aires,
Abeledo-Perrot, 1992, p. 251 y ss.; COLOMBO, Leonardo A., "Culpa aquiliana
(Cuasidelitos)", 2ª ed., Buenos Aires, TEA, 1947, p. 680, n° 202; GARRIDO
CORDOBERA, Lidia María Rosa, "Dos visiones de la responsabilidad sobre el
mismo hecho (art. 184 del Código de Comercio)" en La Ley 1992-C, pp. 353 y
ss., n° III; GREGORINI CLUSELLAS, Eduardo L., "Daños al pasajero y acción
de responsabilidad civil frente al transportista y al conductor en relación de
dependencia", en La Ley 1992-B, pp. 202 y ss., n° II-a); KEMELMAJER de
CARLUCCI, Aída, su comentario al art. 1107 en el "Código Civil y leyes complementarias.
Comentado, anotado y concordado", Director Augusto C. BELLUSCIO,
Coordinador Eduardo A. ZANNONI, Buenos Aires, Astrea, 1984, t. 5, p. 335, §
8-a); LLAMBÍAS, Jorge Joaquín, "Tratado de Derecho Civil.
Obligaciones", Buenos Aires, Perrot, 1973, t. III, pp. 572 y ss., n°
2.180; SPOTA, Alberto G., "La presunción de responsabilidad que incide
sobre el transportador en los accidentes sufridos por los pasajeros", en
JA 66-173; ídem "La responsabilidad presumida del empresario de transportes
por accidentes acaecidos a pasajeros" en JA, 1943-I-293; ídem "La
responsabilidad por daños acaecidos a pasajeros" en JA 1944-II-701; TRIGO
REPRESAS, Félix A. - COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H., "Responsabilidad civil
por accidentes de automotores", 2ª ed., Buenos Aires, Hammurabi - José
Luis Depalma. Editor, 2008, t. 1, p. 154 y ss., § 8-b y c.
(6)
SPOTA, Alberto G. "El contrato de transporte de personas y la prescripción
de la acción por responsabilidad del porteador", en JA, 1955-II-126;
CÁMARA, Héctor, "Prescripción de las acciones derivadas del contrato de
transporte" en LA LEY, 51-341; MALAGARRIGA, Carlos, "Tratado
elemental de Derecho Comercial", 2ª ed., Buenos Aires, Tipográfica Editora
Argentina, 1958, t. IV, p. 408, nota 28.
(7)
KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, "El transporte de personas y la prescripción
de la acción contra el porteador", en JA 1980-I-769; HERMIDA, Darío Luis,
"El transporte de pasajeros y la prescripción", en ED 46-829;
CATALDI, Roque Víctor, "Responsabilidad del transportista por daños
sufridos por el pasajero. Prescripción" en LA LEY, 139-441.
(8)
FONTANARROSA, Rodolfo O., "Derecho comercial argentino", 4ª ed.,
Víctor P. de Zavalía, Buenos Aires, 1972, p. 594; LLAMBÍAS, Jorge Joaquín,
"Tratado de derecho civil. Obligaciones", Buenos Aires, Perrot, 1973,
t. III, p. 373, n° 2050, nota 161; BORDA, Guillermo A., "Tratado de
derecho civil. Obligaciones", 9ª ed. actualizada por Alejandro Borda,
Buenos Aires, La Ley. 2008, t. II, pp. 419 y ss., n° 1572; ZAVALA RODRÍGUEZ,
Carlos Juan, "Código de Comercio y leyes complementarias. Comentado.
Concordado", Depalma, Buenos Aires, 1975, t. IV, p. 393, comentario al
art. 855 del Cod. de Comercio.
(9)
FONTANARROSA, "Derecho comercial argentino", cit., p. 594; BREBBIA,
Roberto H., "Problemática jurídica de los automotores" cit., 1984, t.
II, p. 34, n° 16; SPOTA "El contrato de transporte..." cit., en JA
1955-II-126; ALCONADA ARAMBURÚ, Carlos R. S., "Código de Comercio y leyes
complementarias. Anotado", 2ª ed., Depalma, Buenos Aires, 1970, t. I,
comentario al art. 855.
(10)
Cám. Nac. Civil en pleno, 19/10/1976, "Martínez c. Rastreador
Fournier", LA LEY, 1976-D, 373; ídem, Sala A, 26/09/1957, "Gaitán c.
F.C.N. Gral. Belgrano", La Ley 90-169; Cám. Nac. Federal, 08/04/1949,
"Steimbach c. F.C. Central de Buenos Aires", JA 1949-II-176; Cám.
Federal Mendoza, 06/10/1947, "Segovia c. F.C. del Estado", JA
1947-IV-463; Cám. 1ª La Plata, Sala I, 23/12/1954, "Calvo c. El Halcón
(Empr. de microómnibus)", LA LEY, 78-669; Cám. 2ª La Plata, Sala I,
20/06/1982, "Catalano c. Lemos", D.J.B.A. 123-313; etc.
(11)
Cám. Nac. Especial Civil y Comercial en pleno, 24/02/1981, "Velloso Penazo
c. Empresa de Transportes El Puente S.A. y otros", ED 97-378.
(12)
HERMIDA, "El transporte de pasajeros y la prescripción", cit. en ED
46-829. En igual sentido se expidieron: CÁMARA, "Prescripción de las
acciones..." cit. en LA LEY, 51-341; CATALDI, "Responsabilidad del
transportista por daños sufridos..." cit. en LA LEY, 139-441; KEMELMAJER
de CARLUCCI, "El transporte de personas..." cit. en JA, 1980-I-769 y
ss.; CSN, 14/11/1962, "Provincia de Buenos Aires c. Ferrocarril Nacional
General Roca", ED, 6-959; Cám. Federal Capital, Sala Civil y Comercial,
20/10/1959, "Monidor, Alfredo s/c. T.E.G.S., SRL", JA, 1961-III-587;
íd. 09/05/1960, "Aerolíneas Argentinas c. Mauguel, Pablo", JA,
1960-V-95.
(13)
KEMELMAJER de CARLUCCI, "El transporte de personas...", cit., en JA
1980-I-771; TRIGO REPRESAS - COMPAGNUCCI de CASO, "Responsabilidad civil por
accidentes de automotores" cit., t. I, p. 190, letra f; CONDE, Héctor
Normando - SUAREZ, Roberto César, "Tratado sobre responsabilidad por
accidentes de tránsito", Buenos Aires, Hammurabi, 1998, t. 3, p. 40; Cám.
Nac. Especial Civil y Comercial en pleno, 24/02/1981, "Velloso Penazo c.
Empresa de Transportes El Puente S.A. y otros", ED, 97-738.
(15)
BENAVENTE, María Isabel, "Incidencia de la Ley 24.240 en el plazo de
prescripción liberatoria. Su aplicación en el contrato de transporte de
pasajeros", en La Ley 2009-C, p. 159, n° IV; SOBRINO, Waldo A. R.,
"Prescripción: contrato de transporte y defensa del consumidor", en
La Ley 2011-D, p. 1086, n° VIII, apartado VIII. 2.
(16)
OSSOLA, Federico Alejandro, "La prescripción liberatoria en las relaciones
de consumo", en La Ley 2006-E, p. 1184; BENAVENTE, "Incidencia de la
Ley 24.240 en el plazo de prescripción liberatoria. Su aplicación en el
contrato de transporte de pasajeros" cit., en LA LEY, 2009-C, 156, n° II.
(18)
CNCivil, sala "I", 12/11/2009, "Rodas Noguera, María Agustina c.
Transporte Larrazábal C.I.S.A. s/daños y perjuicios"; ídem sala K,
26/2/2009, "Lezcano, Yolanda c. Metrovías S.A. s/daños y perjuicios"
cits. en SOBRINO, "Prescripción: contrato de transporte y defensa del
consumidor", cit. en LA LEY, 2011-D, 1087, n° X, apartados X.4 y X.5.
(19)
SOBRINO "Prescripción: contrato de transporte y defensa del
consumidor" cit., en LA LEY, 2011-D, 1087, n° X, apartado X.2.
(21)
SOBRINO "Prescripción: contrato de transporte y defensa del
consumidor" cit., en LA LEY, 2011-D, 1087, n° X, apartados X.2 a X.6.
(22)
El voto de la minoría, también en forma "impersonal", se pronuncia en
cambio en el sentido de que: "El artículo 50 de la Ley 26.361 no modifica
el régimen general de prescripción que regula tanto el Código Civil como el
Comercial, porque éstos constituyen leyes especiales respecto de determinados
institutos que reglamentan"; mencionando en su apoyo entre otros
argumentos, el trabajo de nuestra autoría mencionado supra en la nota 4:
"Responsabilidad del transportista frente al pasajero, en el contrato de
transporte oneroso de personas", en el cual en rigor no se trata para nada
del tema de la prescripción de la acción indemnizatoria.
(23)
TRIGO REPRESAS, "La prescripción en el transporte de personas y el
consumidor", cit. LA LEY, 2011-E, 1202, n° VII.
(24)
BENAVENTE, "Incidencia de la Ley 24.240 en el plazo de prescripción
liberatoria. Su aplicación en el contrato de transporte de pasajeros",
cit., en LA LEY, 2009-C, 155 y ss.
(26)
SOBRINO, "Prescripción: contrato de transporte y defensa del
consumidor", cit., en LA LEY, 2011-D, 1083 y ss., especialmente n° VI a
XII.
(27)
COSSARI, Leandro R. N., "Responsabilidad civil y prescripción en el
transporte comercial", LA LEY, 2011-E, 812, y n° III-3, último párrafo.
(28)
COSSARI, "Responsabilidad civil y prescripción en el transporte
comercial", cit., LA LEY, 2011-E, 812, y n° III-3, último párrafo.
(29)
TRIGO REPRESAS "La prescripción en el transporte de personas y el
consumidor", cit. LA LEY, 2011-E, 1202, n° VI y VII.