La acción indemnizatoria de daños acaecidos en el transporte


Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS ~ TRANSPORTE ~ TRANSPORTE DE PASAJEROS ~ RESPONSABILIDAD CIVIL ~ INDEMNIZACION ~ RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA ~ PLAZO DE PRESCRIPCION ~ PRESCRIPCION ~ LEY APLICABLE ~ LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR ~ PASAJERO ~ RELACION DE CONSUMO ~ DEFENSA DEL CONSUMIDOR ~ PRESCRIPCION ANUAL ~ CODIGO DE COMERCIO ~ INTERPRETACION DE LA LEY
Título: La acción indemnizatoria de daños acaecidos en el transporte
Autor: Trigo Represas, Félix A.
Publicado en: LA LEY 16/04/2012, 16/04/2012, 4 - LA LEY2012-B, 566


Sumario: I. Preámbulo.- II. La responsabilidad civil en el transporte de pasajeros por tierra.- III. La prescripción de la acción indemnizatoria del pasajero hasta la Ley 22.096.- IV. La misma prescripción a partir de la Ley 22.096.- V. Tal prescripción y la Ley de Defensa del Consumidor.- VI. Colofón.
I. Preámbulo
Un reciente plenario de la Cámara Nacional en lo Civil del 12 de marzo de 2012, en autos "Saez González, Julia del Carmen c. Astrada, Armando Valentín y otros s/daños y perjuicios", ha resuelto por mayoría de 23 votos contra 8, que es aplicable a las acciones por daños y perjuicios acaecidos durante un transporte terrestre de pasajeros, el plazo de prescripción establecido en el artículo 50 de la ley de defensa del consumidor 24.240, texto reformado por la ley 26.361.
Ello en los hechos ha venido a implicar la elevación a tres años, por vía jurisprudencial, del plazo de prescripción de tales acciones; el cual con ajuste al art. 855 del Código de Comercio es de un año en el transporte dentro del país y de dos años en el internacional. Tal lo que ya expusiéramos a fines del pasado año, casi a manera de anticipación, en nuestra nota publicada en el diario La Ley del 12/12/2011. (1)
II. La responsabilidad civil en el transporte de pasajeros por tierra
Entre nosotros tuvo gran trascendencia en esta cuestión lo dispuesto por el art. 184 del Cód. de Comercio, pues el mismo, en concordancia con el apartado segundo del art. 65 de la ley general de ferrocarriles nacionales 2873, posibilitó se aceptara casi pacíficamente que la responsabilidad del transportista por daños sufridos por pasajeros, era de naturaleza contractual.
Así nuestra jurisprudencia no vaciló en resolver por aplicación de esas normas que las empresas de transporte contraen para con los pasajeros una "obligación de seguridad", objetiva o de "resultado": ellos deben llegar sanos y salvos a su destino; (2) como así que la responsabilidad por siniestros sucedidos durante tal transporte era, por ende, de naturaleza contractual.
Fue la Cámara Civil 2ª de la Capital Federal el 22 de enero de 1938, con voto del Dr. Raymundo M. Salvat, la primera que aplicó por analogía el art. 184 del Código de Comercio al transporte de pasajeros en ómnibus; (3) lo que luego se fue extendiendo a todo transporte de personas, cualquiera fuese el medio utilizado: aeronaves, buques, automóviles de alquiler, con o sin taxímetro, y aunque quien lo realizase no lo hiciera habitualmente y no revistiese por ello la condición de empresario comercial, etc. (4) Habiéndose igualmente inclinado nuestra doctrina, de manera casi uniforme, en el mismo sentido; (5) máxime teniendo en cuenta que además el propio Código Civil remite en su art. 1624 al de Comercio, en todo lo relativo al transporte "... tanto por tierra como por agua, tanto de personas como de cosas...".
III. La prescripción de la acción indemnizatoria del pasajero hasta la ley 22.096
Pero a su turno, el plazo de prescripción de la acción indemnizatoria del pasajero damnificado en un transporte terrestre oneroso, también dio lugar entre nosotros a contrapuestas opiniones jurídicas y a sucesivas modificaciones legislativas.
Ante todo, cuando el transporte oneroso de personas se realiza en forma empresarial, debe regirse por las disposiciones del Código de Comercio (art. 8, inciso 5° y su doctrina del mismo). E igualmente existen en el Código mercantil sobre el tema de la prescripción de las acciones dos preceptivas aparentemente contrapuestas. Una es el art. 855, que en su redacción, según reforma de la ley 11.718 (Adla, 1920-1940, 325), decía: "Las acciones que derivan del contrato de transporte y que no tengan fijado en este Código un plazo menor de prescripción, se prescriben: 1° Por un año en las expediciones realizadas en el interior de la República. 2° Por dos años en las expediciones dirigidas a cualquier otro lugar. En caso de pérdida total o parcial, la prescripción empezará a correr desde el día de la entrega del cargamento o del en que debió verificarse según las condiciones de su transporte; y en caso de avería o retardo, desde la fecha de la entrega de las cosas transportadas. Será nula toda convención de partes que reduzca estos términos de prescripción". La otra es el art. 846, norma básica residual en materia de prescripción, que dispone: "La prescripción ordinaria en materia comercial tiene lugar a los diez años sin distinción entre presentes y ausentes, siempre que en este Código o en las leyes especiales no se establezca una prescripción más corta".
Entre nosotros doctrina y jurisprudencia se dividieron en la interpretación de esas preceptivas, entre quienes entendían que la prescripción aplicable era la decenal del art. 846 (6) y los que pensaban que debía regirse por la prescripción anual o bianual del art. 855, ambos del Código de Comercio. (7)
Los primeros hacían notar que el art. 855 no era aplicable al transporte de personas, en razón de que al referirse a "expedición" o "carga" o a "la entrega de las cosas", lo hacía sólo con relación al transporte de mercaderías y no de aquéllas. (8) Habiendo observado Fontanarrosa en este sentido, que "el Código de Comercio se ocupa del transporte de cosas y sólo contiene una norma, puramente accidental, el art. 184, relativa al transporte de personas; amén de que el penúltimo apartado del art. 855 hace comenzar el término de prescripción con referencia al momento de la entrega de las cosas, omitiendo toda referencia a la situación de las personas. Por todo lo cual, y a falta de disposiciones especiales sobre éstas últimas, la acción de daños en el transporte de seres humanos debía regirse por la prescripción comercial ordinaria que es la decenal. (9) Siendo este criterio el que siguiera primeramente la jurisprudencia mayoritaria de nuestros tribunales.
Así, en un fallo plenario de la Cámara Nacional en lo Civil del 19 de octubre de 1976, en autos: "Martínez / Rastreador Fournier", la mayoría del tribunal añadió como argumento coadyuvante que: "siempre debe estarse por la conservación del derecho y no por su pérdida y de allí aplicarle la prescripción mayor en el tiempo, a más que las prescripciones especiales deben interpretarse restrictivamente". (10) Y algo más recientemente la Cámara Nacional Especial en lo Civil y Comercial de la Capital Federal reiteró tal criterio, sosteniendo que: "Los plazos de prescripción previstos en el art. 855 del Código de Comercio conforme a la redacción establecida por la Ley 11.718 no resultan aplicables a las acciones derivadas del contrato de transporte de pasajeros con anterioridad a la vigencia de la Ley 22.096". (11)
En cambio otra tendencia siguió un criterio distinto, juzgando aplicable la prescripción prevista en el art. 855, con el argumento de que el mismo regía tanto para el transporte de mercaderías como el de personas, y que "...no es impropio concluir que el curso de la prescripción de las acciones originadas en este tipo de contrato está legislado por el artículo últimamente mencionado (art. 855) en su texto actual, conforme a la reforma introducida por la Ley 11.718, aunque dicho artículo no haga expresa mención o diferencia al referirse al transporte sea éste de personas o de mercaderías. La circunstancia de que en los incisos del artículo se utilice el término expedición para los casos en que el traslado se realiza dentro o fuera de la República no excluye el transporte de personas, pues como muy bien lo expresara el doctor Bidau, siendo camarista de la Cámara de Apelaciones en lo Federal, "gramaticalmente" esa palabra puede referirse a una simple excursión donde estaría incluido el transporte de personas...". (12)
IV. La misma prescripción a partir de la ley 22.096
A su turno la ley 22.096 del 30 de septiembre de 1979 (Adla, XXXIX-D, 3643), tratando de solucionar tales problemas, estableció como nuevo texto, hoy vigente, del art. 855 del Código de Comercio: "Las acciones que derivan del contrato de transporte de personas o cosas y que no tengan fijado en este Código un plazo menor de prescripción, se prescriben: 1. Por un año, en los transportes realizados en el interior de la República; 2. Por dos años, en los transportes dirigidos a cualquier otro lugar. En caso de pérdida total o parcial, la prescripción empezará a correr el día de la entrega del cargamento, o aquel en que debió verificarse, según las condiciones de su transporte; en caso de avería o retardo, desde la fecha de la entrega de las cosas transportadas. Cuando se trata del transporte de pasajeros la prescripción correrá desde el día en que concluyó o debió concluir el viaje. Será nula toda convención de partes que reduzca estos términos de prescripción".
Siendo obvio que el deber de garantir, es decir, de "mantener y llevar al viajero a destino sano y salvo", forma parte de los deberes propios del contrato de transporte, tal como resulta expresamente con relación a los ferrocarriles del art. 184 del Código de Comercio; razón por la cual los daños sufridos por un viajero en infracción a ese deber configuran un típico incumplimiento contractual. En suma, según la Ley 22.096 la prescripción de la acción de daños y perjuicios por incumplimiento contractual del contrato de transporte comercial opera al año, en el caso del efectuado dentro del país, y a los dos años, en el internacional. (13)
En resumen, los plazos de prescripción de la acción indemnizatoria serían entonces los siguientes: a. En el caso del transporte oneroso de personas, de un año, cuando se trate de viajes por el interior del país, y de dos años, si son internacionales, siempre que la acción fuese promovida por la víctima (art. 1° Ley 22.096); b. Si el damnificado hubiese hecho uso de la opción del art. 1107 del Código Civil y promovió reclamo por responsabilidad extracontractual, la prescripción sería de dos años (art. 4037 del mismo Código Civil); c. Cuando el reclamo es promovido jure proprio por los deudos de la víctima, por los perjuicios que a ellos les causare su muerte, en razón de tratarse de una acción de responsabilidad extracontractual por hecho ilícito, rige el art. 4037 del Código Civil y la prescripción es de dos años; y d. De tratarse de daños producidos en un transporte civil de personas, la prescripción ha de operarse a los diez años (art. 4023 del Código Civil).
Todo lo cual permite advertir que en el supuesto del transporte comercial de personas dentro del país, el término de prescripción de la acción indemnizatoria resulta, además, ser un año más breve, que la del art. 4037 del Código Civil, que es de dos años desde su reforma por la ley 17.711 de 1968.
V. Tal prescripción y la Ley de Defensa del Consumidor
Por último el plenario de la Cámara Nacional en lo Civil mencionado en el comienzo de este trabajo, en una nueva vuelta de tuerca, ha venido a reforzar y vigorizar una tendencia jurisprudencial y doctrinaria de los tiempos más recientes, conforme a la cual, aunque el Código de Comercio establezca un plazo de prescripción liberatoria de un año para las acciones derivadas del contrato de transporte terrestre de personas dentro del país o de dos años para el internacional, en esta materia se debe aplicar la prescripción de tres años expresamente establecida en el art. 50 de la ley de defensa del consumidor 24.240 (Adla, LIII-D, 4125), texto según ley 26.361 (Adla, LXVIII-B, 1295), que reza: "Prescripción. Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario...". (14) Lo cual resulta, según se lee en el voto "impersonal" de la mayoría en el plenario que nos ocupa: en razón de que "Se ha formado así un sistema normativo nuevo a partir de la sanción de la Ley 26.361 en torno al régimen de los plazos de prescripción cuando existe una relación de consumo. Desde una norma en la cual confusamente se contemplaba el tema —según surge de los mismos antecedentes parlamentarios— se arribó a un nuevo sistema en el cual —por el régimen de especialidad de la relación de consumo respaldada por el art. 42 de la Constitución Nacional— prevalece "la autonomía del microsistema de protección del consumidor" según la expresión de Lorenzetti..., con lo cual debe entenderse que el resto de las leyes generales u especiales referentes a las acciones judiciales basadas en una relación de consumo se encuentran subordinadas, como regla, a este principio" (Punto IV, último párrafo). O sea que: "No se presenta así sencillamente una contraposición entre una ley general (la 24.240) y otra especial (el Código de Comercio), puesto que la primera de ambas tiene un rango que surge, a la vez, de la Carta Magna y de los fundamentos de su misma normativa" (punto V, primer párrafo). Amén de que "la Ley 24.240, modificada por la 26.361, es posterior al artículo 855 del Código de Comercio. Como ley posterior es derogatoria de las disposiciones anteriores en las cuestiones que a ella se opongan" ("fundamentos" ampliatorios de los Dres. Brilla de Serrat, Kiper, Wilde, Ameal, Hernández y Pérez Pardo, párrafo 28).
Tal solución obedece, ante todo, a la circunstancia de que el "vínculo jurídico" que une al transportista o porteador, en cuanto proveedor del servicio, con el pasajero como usuario o consumidor del mismo, constituye una típica relación de consumo, con ajuste al primer párrafo del art. 3° de la ley 24.240, reformado por la ley 26.361; la cual resulta claramente encuadrable, sin lugar a dudas, dentro del régimen de dicha "Ley de defensa del consumidor", que precisamente "tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social" (art. 1° de la misma). (15)
Dicha ley tiene además jerarquía constitucional, conforme a lo previsto en el art. 42 de la Constitución Nacional de 1994, que incorporara la protección al consumidor como un "derecho fundamental"(16) e integrativo, al decir de Lorenzetti, del elenco de los "derechos civiles constitucionalizados"; (17) con la expresa finalidad de amparar a los "consumidores y usuarios de bienes y servicios", quienes "tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno". Siendo ello, precisamente, lo que también se expone en el voto impersonal de la mayoría del plenario, donde dice que: tal "solución se sostiene en la existencia de principios jerárquicamente superiores que integran e informan el orden jurídico entre los cuales se encuentra aquel que manda optimizar el derecho constitucional de protección al consumidor (art. 42 de la Carta Magna) de modo que se limita la discreción judicial a fin de no afectar esta pauta valorativa en la decisión de aquellos conflictos que tienen orígen en la relación de consumo" (punto VI, segundo parágrafo).
A mayor abundamiento, la ley 24.240 reformada por la 26.361 es de orden público (art. 65 de la misma) —en este sentido los "fundamentos" ampliatorios de los Dres. Brilla de Serrat, Kiper, Wilde, Ameal, Hernández y Pérez Pardo, párrafo 23—; amén de gozar de preeminencia por sobre cualquier otra preceptiva que pudiese igualmente resultar aplicable a los mismos supuestos que ella regula, puesto que: "Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica" (art. 3° último párrafo de dicha ley). (18)
En rigor, tal solución ya había sido anticipada en distintos pronunciamientos de varias Salas de esa misma Cámara Nacional en lo Civil, muchos de ellos mencionados en el mismo voto impersonal de la mayoría: la Sala A, 23/2/2010, "Sambrain, María Esther c. Transporte Automotor Chevallier S.A. y otros s/daños y perjuicios"; la "F", 12/7/2010, "Smygiel, José Ricardo y otro c. Línea 213 de Transportes (Línea 53) s/daños y perjuicios" y 19/10/2009, "Barral, Marta Haydée c. Transportes Metropolitanos Generales s/daños y perjuicios"; (19) Sala "H", en fallos por mayoría de los Dres. Kiper y Giardulli del 4 de Julio de 2008, en autos "Martins Coelho, María Rosa c. Cía. de Transporte La Argentina S.A. y otros"(20) y del 28 de abril de 2009, in re: "Núñez, Norma Gladys c. Metrovías S.A. s/daños y perjuicios"; Sala "I" en sentencia del 12 de noviembre de 2009 en autos "Rodas Noguera, María Agustina c. Transporte Larrazábal C.I.S.A. s/daños y perjuicios"; la Sala J, c.103.114, 8/3/2007, "García, Stella Maris c. Expreso Villa Galicia San José S.R.L. y otros s/daños y perjuicios" y c. 28.830, 1/9/2009, "Quino, Olga Alejandra c. Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado y otro s/daños y perjuicios"; Sala "K" en autos: 27/12/2010, "Winckelmann, Sergio Alejandro y otro c. Lobos Manuel Asencio y otros" y 26/2/2009, "Lezcano, Yolanda c. Metrovías S.A. s/daños y perjuicios"; Sala "L", 24/8/2010, "Ocampo, María Elena c. Díaz, Hugo Alberto y otros s/daños y perjuicios"(21) y 20/10/2008, "Haichil, Lidia Nora c. Metrovías S.A. s/daños y perjuicios"; y sala M, 6/7/2010, "Prieto, Jaquelina Ester c. Autotransportes Iselin S.A. s/daños y perjuicios". (22)
Siendo ésta asimismo la más reciente postura de nuestra doctrina —también adherida por el que esto escribe —, (23) en la que se enrolan entre otros: María Isabel Benavente, (24) Juan M. Farina, (25) Waldo A. R. Sobrino (26) y Leandro R. N. Cossari. Habiendo este último sostenido concretamente, a modo de síntesis, que: "La manera empresarial en que se desarrolla el contrato de transporte" sumergirá comúnmente al mismo en el derecho del consumo; siempre que pueda calificarse de consumidor a quien recurre al servicio del transportista a tenor del art. 1° de la Ley 24.240 según Ley 26.361, "es decir, toda persona física o jurídica que... utiliza... servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar o social". (27) E igualmente fue adoptada también esta postura en el "V Congreso Nacional de Derecho Civil" y las "XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil", celebrados conjuntamente en Córdoba en el año 2009; los que resolvieran que el plazo de prescripción de la Ley de Defensa del Consumidor "es aplicable al contrato de transporte". (28)
VI. Colofón
Por todo lo que antecede, reiterando lo ya manifestado con anterioridad, (29) no dudamos en adherir a la correcta hermenéutica y todos los fundamentos de la mayoría del fallo plenario que se anota, que decide, por aplicación del art. 50 de la ley de Defensa del Consumidor 24.240, modificada por la Ley 26.361, que es de tres años el plazo de prescripción de las acciones de daños y perjuicios producidos durante la ejecución de un contrato de transporte terrestre de pasajeros.
Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723).

 (1) TRIGO REPRESAS, Félix A., "La prescripción en el transporte de personas y el consumidor", LA LEY, 12/12/2011, p. 1 y ss.

 (2) BREBBIA, Roberto H., "Problemática jurídica de los automotores", Buenos Aires, Astrea, 1982, t. I, pp. 106 a 109; BUSSO, Eduardo B., "Código Civil anotado", Buenos Aires, Ediar, 1958, t. IV, p. 346, n° 64 y 65; CNCivil, sala A, 17/10/1972, "Arteaga c. Línea 142", ED, 49-637; íd. 07/07/1964, "Sosa de Navas c. FCNGSM", LA LEY, 115-682; ídem Sala F, 23/8/62, "Iglesias c. Nakoneznys", LA LEY, 109-554; íd. 29/10/1959, "Bousque c. Morera", LA LEY, 98-207 y JA 1960-IV-454; Cám. Nac. Comercial, Sala B, 16/12/1964, "Tussie de Tussie c. Spagnolo", ED, 11-122; S.C.B.A. 19/10/1965, "Matarazzo c. Gallo", D.J.B.A. 77-82 y JA, 1966-II-321; etc.

 (3) Cám. Civil 2ª Capital Federal, 22/01/1938, "Musso c. Brockway Cía. Omnibus", LA LEY, 12-824.

 (4) TRIGO REPRESAS, Félix A., "Responsabilidad del transportista frente al pasajero, en el contrato de transporte oneroso de personas", nota a fallo en LA LEY, 1996-D, 867 y ss., n° II y en "Responsabilidad Civil. Doctrinas esenciales 1936-2007", Director Félix A. Trigo Represas, Buenos Aires, La Ley, 2007, t. IV, p. 257 y ss., n° II.

 (5) Comercialistas: ALCONADA ARAMBURU, Carlos R. S., "Ámbito de aplicación del artículo 184 del Código de Comercio. Contrato de transporte oneroso y benévolo. Medios de transporte", en La Ley 80-891; ídem "Responsabilidad por los hechos acaecidos en el transporte de personas" en La Ley 124-614; CÁMARA, Héctor, "El seguro obligatorio del automóvil", Buenos Aires, Depalma, 1943, p. 11; FERNÁNDEZ, Raymundo L., "Transporte terrestre de personas", en JA, 1967-III, secc. Doctr., p. 62; MALAGARRIGA, Carlos, "Tratado elemental de Derecho Comercial", 2ª ed., Buenos Aires, Tipográfica Editora Argentina (TEA), 1958, t. III, p. 67 y ss., n° 5; RIVAROLA, Mario A., "Tratado de Derecho Comercial", Buenos Aires, Cía. Argentina de Editores, 1938, t. III, p. 468, n° 865; etc. Civilistas: ACUÑA ANZORENA, Arturo, "Transporte en ómnibus y naturaleza jurídica de la responsabilidad del porteador", en JA 70-113 y en "Estudios sobre la responsabilidad civil", La Plata, Platense, 1963, pp. 335 y ss., n° X; ALTERINI, Atilio Aníbal - AMEAL, Oscar J. - LÓPEZ CABANA, Roberto M., "Derecho de obligaciones. Civiles y comerciales", 4ª ed., Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2008, pp. 908 y ss., n° 1869 y ss.; ANDORNO, Luis O., "La responsabilidad por daños en el contrato de transporte" en Zeus, Rosario, t. 46, Secc. Doctrina, pp. 15 y ss.; BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, "Teoría general de la responsabilidad civil", 9ª ed., Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1997, p. 455 y ss., n° 1182 a 1186; ídem "La obligación de seguridad en el transporte ferroviario", LA LEY, 1990-D, 96 y ss. y en "Responsabilidad civil y otros estudios II", Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1992, p. 251 y ss.; COLOMBO, Leonardo A., "Culpa aquiliana (Cuasidelitos)", 2ª ed., Buenos Aires, TEA, 1947, p. 680, n° 202; GARRIDO CORDOBERA, Lidia María Rosa, "Dos visiones de la responsabilidad sobre el mismo hecho (art. 184 del Código de Comercio)" en La Ley 1992-C, pp. 353 y ss., n° III; GREGORINI CLUSELLAS, Eduardo L., "Daños al pasajero y acción de responsabilidad civil frente al transportista y al conductor en relación de dependencia", en La Ley 1992-B, pp. 202 y ss., n° II-a); KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída, su comentario al art. 1107 en el "Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado", Director Augusto C. BELLUSCIO, Coordinador Eduardo A. ZANNONI, Buenos Aires, Astrea, 1984, t. 5, p. 335, § 8-a); LLAMBÍAS, Jorge Joaquín, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", Buenos Aires, Perrot, 1973, t. III, pp. 572 y ss., n° 2.180; SPOTA, Alberto G., "La presunción de responsabilidad que incide sobre el transportador en los accidentes sufridos por los pasajeros", en JA 66-173; ídem "La responsabilidad presumida del empresario de transportes por accidentes acaecidos a pasajeros" en JA, 1943-I-293; ídem "La responsabilidad por daños acaecidos a pasajeros" en JA 1944-II-701; TRIGO REPRESAS, Félix A. - COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H., "Responsabilidad civil por accidentes de automotores", 2ª ed., Buenos Aires, Hammurabi - José Luis Depalma. Editor, 2008, t. 1, p. 154 y ss., § 8-b y c.

 (6) SPOTA, Alberto G. "El contrato de transporte de personas y la prescripción de la acción por responsabilidad del porteador", en JA, 1955-II-126; CÁMARA, Héctor, "Prescripción de las acciones derivadas del contrato de transporte" en LA LEY, 51-341; MALAGARRIGA, Carlos, "Tratado elemental de Derecho Comercial", 2ª ed., Buenos Aires, Tipográfica Editora Argentina, 1958, t. IV, p. 408, nota 28.

 (7) KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, "El transporte de personas y la prescripción de la acción contra el porteador", en JA 1980-I-769; HERMIDA, Darío Luis, "El transporte de pasajeros y la prescripción", en ED 46-829; CATALDI, Roque Víctor, "Responsabilidad del transportista por daños sufridos por el pasajero. Prescripción" en LA LEY, 139-441.

 (8) FONTANARROSA, Rodolfo O., "Derecho comercial argentino", 4ª ed., Víctor P. de Zavalía, Buenos Aires, 1972, p. 594; LLAMBÍAS, Jorge Joaquín, "Tratado de derecho civil. Obligaciones", Buenos Aires, Perrot, 1973, t. III, p. 373, n° 2050, nota 161; BORDA, Guillermo A., "Tratado de derecho civil. Obligaciones", 9ª ed. actualizada por Alejandro Borda, Buenos Aires, La Ley. 2008, t. II, pp. 419 y ss., n° 1572; ZAVALA RODRÍGUEZ, Carlos Juan, "Código de Comercio y leyes complementarias. Comentado. Concordado", Depalma, Buenos Aires, 1975, t. IV, p. 393, comentario al art. 855 del Cod. de Comercio.

 (9) FONTANARROSA, "Derecho comercial argentino", cit., p. 594; BREBBIA, Roberto H., "Problemática jurídica de los automotores" cit., 1984, t. II, p. 34, n° 16; SPOTA "El contrato de transporte..." cit., en JA 1955-II-126; ALCONADA ARAMBURÚ, Carlos R. S., "Código de Comercio y leyes complementarias. Anotado", 2ª ed., Depalma, Buenos Aires, 1970, t. I, comentario al art. 855.

 (10) Cám. Nac. Civil en pleno, 19/10/1976, "Martínez c. Rastreador Fournier", LA LEY, 1976-D, 373; ídem, Sala A, 26/09/1957, "Gaitán c. F.C.N. Gral. Belgrano", La Ley 90-169; Cám. Nac. Federal, 08/04/1949, "Steimbach c. F.C. Central de Buenos Aires", JA 1949-II-176; Cám. Federal Mendoza, 06/10/1947, "Segovia c. F.C. del Estado", JA 1947-IV-463; Cám. 1ª La Plata, Sala I, 23/12/1954, "Calvo c. El Halcón (Empr. de microómnibus)", LA LEY, 78-669; Cám. 2ª La Plata, Sala I, 20/06/1982, "Catalano c. Lemos", D.J.B.A. 123-313; etc.

 (11) Cám. Nac. Especial Civil y Comercial en pleno, 24/02/1981, "Velloso Penazo c. Empresa de Transportes El Puente S.A. y otros", ED 97-378.

 (12) HERMIDA, "El transporte de pasajeros y la prescripción", cit. en ED 46-829. En igual sentido se expidieron: CÁMARA, "Prescripción de las acciones..." cit. en LA LEY, 51-341; CATALDI, "Responsabilidad del transportista por daños sufridos..." cit. en LA LEY, 139-441; KEMELMAJER de CARLUCCI, "El transporte de personas..." cit. en JA, 1980-I-769 y ss.; CSN, 14/11/1962, "Provincia de Buenos Aires c. Ferrocarril Nacional General Roca", ED, 6-959; Cám. Federal Capital, Sala Civil y Comercial, 20/10/1959, "Monidor, Alfredo s/c. T.E.G.S., SRL", JA, 1961-III-587; íd. 09/05/1960, "Aerolíneas Argentinas c. Mauguel, Pablo", JA, 1960-V-95.

 (13) KEMELMAJER de CARLUCCI, "El transporte de personas...", cit., en JA 1980-I-771; TRIGO REPRESAS - COMPAGNUCCI de CASO, "Responsabilidad civil por accidentes de automotores" cit., t. I, p. 190, letra f; CONDE, Héctor Normando - SUAREZ, Roberto César, "Tratado sobre responsabilidad por accidentes de tránsito", Buenos Aires, Hammurabi, 1998, t. 3, p. 40; Cám. Nac. Especial Civil y Comercial en pleno, 24/02/1981, "Velloso Penazo c. Empresa de Transportes El Puente S.A. y otros", ED, 97-738.

 (14) FARINA, Juan M., "Defensa del consumidor y del usuario", Buenos Aires, Astrea, 1995, p.396.

 (15) BENAVENTE, María Isabel, "Incidencia de la Ley 24.240 en el plazo de prescripción liberatoria. Su aplicación en el contrato de transporte de pasajeros", en La Ley 2009-C, p. 159, n° IV; SOBRINO, Waldo A. R., "Prescripción: contrato de transporte y defensa del consumidor", en La Ley 2011-D, p. 1086, n° VIII, apartado VIII. 2.

 (16) OSSOLA, Federico Alejandro, "La prescripción liberatoria en las relaciones de consumo", en La Ley 2006-E, p. 1184; BENAVENTE, "Incidencia de la Ley 24.240 en el plazo de prescripción liberatoria. Su aplicación en el contrato de transporte de pasajeros" cit., en LA LEY, 2009-C, 156, n° II.

 (17) LORENZETTI, Ricardo Luis, "Consumidores", Santa Fe, Rubinzal-Culzoni Editores, 2003, p. 44.

 (18) CNCivil, sala "I", 12/11/2009, "Rodas Noguera, María Agustina c. Transporte Larrazábal C.I.S.A. s/daños y perjuicios"; ídem sala K, 26/2/2009, "Lezcano, Yolanda c. Metrovías S.A. s/daños y perjuicios" cits. en SOBRINO, "Prescripción: contrato de transporte y defensa del consumidor", cit. en LA LEY, 2011-D, 1087, n° X, apartados X.4 y X.5.

 (19) SOBRINO "Prescripción: contrato de transporte y defensa del consumidor" cit., en LA LEY, 2011-D, 1087, n° X, apartado X.2.

 (20) LA LEY, 2009-C, 154 y ss., fallo n° 113.477.

 (21) SOBRINO "Prescripción: contrato de transporte y defensa del consumidor" cit., en LA LEY, 2011-D, 1087, n° X, apartados X.2 a X.6.

 (22) El voto de la minoría, también en forma "impersonal", se pronuncia en cambio en el sentido de que: "El artículo 50 de la Ley 26.361 no modifica el régimen general de prescripción que regula tanto el Código Civil como el Comercial, porque éstos constituyen leyes especiales respecto de determinados institutos que reglamentan"; mencionando en su apoyo entre otros argumentos, el trabajo de nuestra autoría mencionado supra en la nota 4: "Responsabilidad del transportista frente al pasajero, en el contrato de transporte oneroso de personas", en el cual en rigor no se trata para nada del tema de la prescripción de la acción indemnizatoria.

 (23) TRIGO REPRESAS, "La prescripción en el transporte de personas y el consumidor", cit. LA LEY, 2011-E, 1202, n° VII.

 (24) BENAVENTE, "Incidencia de la Ley 24.240 en el plazo de prescripción liberatoria. Su aplicación en el contrato de transporte de pasajeros", cit., en LA LEY, 2009-C, 155 y ss.

 (25) FARINA, "Defensa del consumidor y del usuario", cit., p. 396.

 (26) SOBRINO, "Prescripción: contrato de transporte y defensa del consumidor", cit., en LA LEY, 2011-D, 1083 y ss., especialmente n° VI a XII.

 (27) COSSARI, Leandro R. N., "Responsabilidad civil y prescripción en el transporte comercial", LA LEY, 2011-E, 812, y n° III-3, último párrafo.

 (28) COSSARI, "Responsabilidad civil y prescripción en el transporte comercial", cit., LA LEY, 2011-E, 812, y n° III-3, último párrafo.

 (29) TRIGO REPRESAS "La prescripción en el transporte de personas y el consumidor", cit. LA LEY, 2011-E, 1202, n° VI y VII.