FALLO: González, Martín O. c. Pendola Eulalio J. y otros
González,
Martín O. c. Pendola Eulalio J. y otros
Publicado
en: LLLitoral 2004 (noviembre), 1107
Hechos:
Una persona que asistió a
una fiesta pública sufrió lesiones en un ojo a causa de la explosión de una
botella de cerveza proveniente del freezer que había en una cantina situada en
el lugar. Por haber perdido la visión de un ojo, promovió acción resarcitoria
contra el concesionario responsable del comercio, contra el ente autárquico
organizador del espectáculo y la Municipalidad en cuya jurisdicción se realizó.
Solicitó la citación en garantía del asegurador contratado. La demanda fue
admitida en primera instancia. Apelada la sentencia, la cámara de apelaciones
confirma la responsabilidad otorgada al concesionario, a la municipalidad y al
organizador, eleva los montos indemnizatorios y por mayoría confirma el rechazo
de la defensa opuesta por el asegurador.
Sumarios:
1.
Corresponde confirmar la sentencia que condenó al concesionario de un cantina
por el daño sufrido por el actor debido a la explosión de una botella -en el
caso, de cerveza cuyos vidrios le ocasionaron la pérdida de la visión-, ya que
tratándose del daño causado con las cosas, al damnificado le basta probar el
daño y el contacto con la cosa que lo produjo, para establecer presuntivamente
la responsabilidad del dueño o guardián, dentro del juego del art. 1113,
segundo párrafo, parte primera, del Cód. Civil.
2.
Debe confirmarse el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva
interpuesta por la municipalidad en cuya jurisdicción tuvo lugar un espectáculo
público durante el cual un asistente sufrió lesiones con motivo de la explosión
de una botella existente en una cantina -en el caso, la botella de cerveza
explotó y los vidrios le ocasionaron la pérdida de la visión- pues la circunstancia
de que el organizador del espectáculo sea un ente autárquico no impide demandar
a aquella para hacer eventualmente efectiva su responsabilidad subsidiaria.
3.
La eventualidad de que la incapacidad física -en el caso, el actor perdió la
visión de un ojo debido a la explosión de una botella de cerveza- no implique
una real y efectiva limitación laboral o disminución de los emolumentos de ese
origen, no excluye la existencia de un daño personal resarcible, pues la
indemnización se deberá establecer no sólo en función del aspecto laborativo,
sino de todas las actividades de la víctima y de la proyección que las secuelas
físicas puedan tener sobre su personalidad integral.
4.
Es improcedente la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el
asegurador contratado por el organizador de un espectáculo público en cuyo
transcurso un asistente sufrió daños por la explosión de una botella
proveniente de la cantina situada en el lugar -en el caso, los vidrios de la
botella de cerveza le provocaron la pérdida de la visión de un ojo-, ya que,
aun cuando se haya establecido que respondería por la responsabilidad que surja
del art. 1136, Cód. Civil, sería un contrasentido pretender que no estaba
cubierta la responsabilidad por riesgo o vicio de las cosas cuando en todo el
desarrollo de la póliza se habla de ellas.
5.
Debe revocarse la condena impuesta al asegurador contratado por el organizador
de un espectáculo público en cuyo transcurso un asistente sufrió lesiones por
la explosión de una botella ocurrida en la cantina situada en el lugar -en el
caso, la botella de cerveza explotó y los vidrios le ocasionaron la pérdida de
la visión-, pues la póliza en la especie sólo cubría la responsabilidad civil
que surja de los arts. 1109 y 1136, Cód. Civil, mientras que se ha
responsabilizado a los demandados según el art. 1113 del mismo ordenamiento,
existiendo por ello un no seguro (del voto en disidencia parcial del doctor
Rojas).
2ª Instancia.-
Concepción del Uruguay, febrero 13 de 2004.
¿Es ajustada a derecho la
sentencia de fs. 518/528 apelada, en lo que ha sido materia de recurso?
El doctor Rojas dijo:
Apelan de la Sentencia que
hizo lugar a la acción, la actora; dos de las codemandadas y la citada en garantía.
1. Antecedentes: El actor
pretende se lo indemnice en razón de que en oportunidad de concurrir como
espectador a la realización de la Fiesta Nacional de la Artesanía de la ciudad
de Colón, mientras esperaba le fuera entregada una botella de cerveza que había
adquirido en una cantina del lugar donde se desarrollaba el evento, siente un
fuerte ruido producto de una explosión de una botella proveniente del freezer
que había en dicho lugar y, como consecuencia recibe impactos de vidrios en su
ojo derecho que le ocasionan, en definitiva, la pérdida de la visión del mismo.
Promovió acción contra el
concesionario responsable de la cantina donde se había acercado a adquirir la
bebida, contra el organizador de dicho espectáculo -el Instituto Municipal de
Artesanía- y la municipalidad de la ciudad de Colón, solicitando además, la
citación en garantía de la Cía. "San Cristóbal Seguros Generales" en
razón de que, en los boletos de entrada aparece logotipo y nombre de la misma.
1.1. El a quo recepta la
acción contra el concesionario de la cantina en mérito de la responsabilidad
prevista por el art. 1113, Cód. Civil (daño con la cosa) contra el Instituto
Municipal de Artesanía (I.M.A.) y la Municipalidad de Colón, en razón de
atribuirles responsabilidad contractual y, por último, contra la Aseguradora
del I.M.A.
2. Por razones de orden
lógico, examinaremos en primer término los recursos de las co-demandadas y
citada en garantía y, en inicio, el del concesionario o responsable de la
cantina -lugar donde se produce la explosión de la botella-.
3. Niega el codemandado
Péndola a través de su letrado apoderado que se haya acreditado lo sostenido
por la actora en su demanda, en cuanto a que la explosión de la botella fue
producto de un incorrecto manejo de la misma, no siendo además acreditado que
el actor haya adquirido ticket para cerveza en dicho lugar. Que el suceso, tal
como lo narró el actor obedeció a una situación fortuita que exime a su
representado de responder por el mismo. Que una botella que estalla evidencia un
producto defectuoso e inapropiado. Que como lo sostiene el Tribunal Supremo de
España, se debe considerar responsable al fabricante y al distribuidor del
producto, por los daños sufridos por el consumidor. Se agravia, además, de la
condena al pago de los intereses de la tasa activa del Banco de la Nación
Argentina, para sus operaciones de descuento y por último, en agravio común a
la restante codemandada, de la imposición de costas en su totalidad.
3.1. En primer término y
adelanto de opinión, no ha rebatido aquella afirmación del a quo, en cuanto:
"...entiendo oportuno destacar que la botella se categoriza como una cosa
inanimada, inerte, que puede ocasionar un daño cuando actúa como una
prolongación de la actividad humana (daño con la cosa) por ello deberá
responder el concesionario de la cantina en la cual se produjo la explosión en
circunstancias apuntadas...".
Ante ello, resulta erróneo
el planteo del recurrente, en cuanto su parte había negado "...el
incorrecto manejo de las botellas y a ese respecto no se ha aportado prueba
alguna...".
Al damnificado le basta
probar el daño y el contacto con la cosa que lo produjo para establecer
presuntivamente la responsabilidad del dueño o guardián de dicha cosa, dentro
del juego del nuevo art. 1113, segundo párrafo, parte primera, referente a los
daños con las cosas" (conf. Llambías, "Código Civil Anotado", -
II - B. Ed. Abeledo Perrot - 1979, ps. 461/462).
Por otra parte, en su
responde a la demanda, en razón de que -según dice- por expresa disposición del
organizador se le impuso la obligación de adquirir la bebida a un determinado
proveedor, interesa la citación como tercero del fabricante de la cerveza y,
siendo denegada tal solicitud (ver fs. 220) no mereció cuestionamiento alguno
de su parte.
Este hecho y la ausencia
absoluta de prueba de su parte, le veda ahora pretender desligar su
responsabilidad -con cita del fallo del Tribunal Supremo de España- en sentido
de que una botella que estalla, evidencia que se trata de un producto
defectuoso e inapropiado para ser adquirido en condiciones de seguridad
aceptables.
Queda por considerar un
aspecto que dice la agraviada no entender "...donde apunta su
crítica..." en cuanto manifiesta el recurrente que "...la sentencia
mezcla todo y alcanza con la responsabilidad a todos los demandados sin
efectuar distingo alguno...".
No es así, es por demás
claro que el a quo, por una parte, responsabiliza contractualmente al I.M.A. y
Municipalidad de Colón y por otra al demandado Péndola en razón de la
responsabilidad extracontractual "iura curia novit".
3.2. Por último, en cuanto
los agravios en relación a la tasa que ha determinado el a quo recientemente,
ante otra expresa solicitud, se ha pronunciado esta sala, en el siguiente
sentido:
"Si bien esta sala ha
venido manteniendo la tasa activa, un nuevo examen de la cuestión nos persuade
de la necesidad de modificar dicha postura dado los elevados coeficientes
exageradamente positivos respecto de la mínima desvalorización monetaria del
país en los últimos tiempos y la reducida tasa pasiva que abonan los bancos.
Por ello adoptamos un coeficiente resultante de promediar la tasa pasiva
promedio que publica el Bco. Central con la tasa activa que percibe el Bco. de
la Nación, en sus operaciones de descuento a treinta días. "in re":
Ciliberto c. Maciel" del 11/07/2003.
4. Se queja el apoderado de
la Municipalidad de Colón, en cuanto se rechaza su excepción de falta de
legitimación pasiva.
4.1. Para así hacerlo
consideró el a quo que: "...no resulta nada más que un ente autárquico
institucional, si bien reitero con personería jurídica distinta a la que
ostenta el municipio, empero, tal distinción conceptual no es idónea para
soslayar la circunstancia de que, en el cumplimiento de sus fines, una corporación
municipal puede actuar por sí, o a través de sus entes autárquicos
institucionales...Por otra parte no se encuentra dentro de las atribuciones
conferidas a las Corporaciones Municipales -art. 11 y sigtes. ley 3001- la de
crear entes totalmente independientes y desvinculados en el cumplimiento de sus
funciones...".
4.2. Sostiene el quejoso -en
lo esencial- que el criterio del Juzgador resulta desacertado y contradice las
disposiciones pertinentes de la Ordenanza 31/97 de la Municipalidad por la que
fuera creado el Instituto como ente autárquico, con personería jurídica propia
y, como consecuencia de ello, si se admite la personalidad autárquica del
mismo, no puede pretenderse que la responsabilidad por sus actos recaiga
directamente sobre la Municipalidad.
4.3. En primer término, tal
cual lo admiten las partes y el a quo, no está en discusión que el Instituto
Municipal de Artesanía es un ente autárquico, que fuera creado no sólo con la
finalidad de organizar la fiesta nacional tal cual lo sostiene la actora en su
responde a los agravios (fs. 560 in fine/vta.) ya que, los arts. 3° y 4° de la
ordenanza 31/97, son explícitos al respecto (fs. 432).
Por otra parte, no hemos
encontrado en el art. 11 y sigtes. de la ley 3001, que se prohíba a las
Corporaciones Municipales la creación de Entes Autárquicos.
4.4. En segundo término y en
trance de resolver esta cuestión, el Excmo. STJER, si bien con respecto a la
responsabilidad del Estado Provincial, ha expresado que "Nada...impide que
pueda ser accionado, además del ente autárquico, el Estado Provincial para
hacer eventualmente efectiva su responsabilidad subsidiaria...en consecuencia,
la defensa de falta de legitimación pasiva articulada por el Estado Provincial
no puede prosperar y debe ser desestimada" (STJER, 03/03/97,
"Sánchez, Horacio Antonio c. Estado Provincial y Gerencia de Gas
/dependiente de EPEER (ex EGASER) s/Demanda Contencioso Administrativa" en
JER Delta Editora, 1997, t. 79, p. 528.
Este explícito criterio, fue
ratificado -en cuanto a la excepción como la aquí planteada de falta de
legitimación pasiva- en oportunidad de tratar recurso de inaplicabilidad de ley
ante fallo de esta sala confirmatorio de la de 1ra. Instancia, en los autos:
"Sánchez Juan D. y Costa Irma Ester c. Barrello Darío s/Sumario por daños
y perjuicios" fallo del 16/07/99.
Allí sostuvo el Excmo.
Superior Tribunal: "...Tampoco asiste razón al quejoso cuando afirma que
el Juez de Primera Instancia ha dispuesto que la legitimación del Estado es
solidaria y como eventual obligado principal, desde lo que aquí ha resuelto es
el rechazo de la excepción de falta de legitimación opuesta por el Estado
Provincial...".
4.5. Por ello, consideramos
que debe mantenerse el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva
interpuesta por la Municipalidad de Colón, estableciendo que la responsabilidad
de la misma es de carácter subsidiario.
5. Se queja la citada en
garantía en cuanto se le hiciere extensiva la condena, sosteniendo -en lo
básico- que oportunamente dejo opuesta la excepción de falta de legitimación
pasiva, atento a que la póliza de seguros que había contratado la codemandada
Instituto Municipal de Artesanías, al definir el riesgo cubierto expresamente
señalaba que lo era por cuando deba a un tercero en razón de la responsabilidad
civil que surja de los arts. 1109 y 1138, Cód. Civil. Es decir, como
consecuencia de los actos en los que medie "culpa" y en el presente
la demanda se fundó en la responsabilidad "objetiva" del 1113.
En concreto, señala el
recurrente que el a quo debía decidir la cuestión analizado, primero, si el
caso se funda en una pretendida responsabilidad objetiva o subjetiva, y en
segundo término, de darse la primera hipótesis, si tal tipo de responsabilidad
está o no alcanzado por la cobertura real y ciertamente contratada.
5.1. El a quo no se
pronuncia explícitamente sobre la excepción y dice brevemente que: "...el
actor por haber abonado su entrada al espectáculo se encontraba cubierto en los
términos de la póliza -fs. 154/165- sin perjuicio del derecho de repetición que
pudiere caberle respecto del concesionario Péndola, pero que no puede
constituir una causal de exoneración en este juicio...".
5.2. Al reflexionar sobre
dos aspectos de lo precedente, consideramos le asiste razón a la apelante
aseguradora.
El primero es que el
contrato de seguro -no desconocido por las partes- no fue celebrado con el
"concesionario Péndola" sino como se dijo supra, con el Instituto
Municipal de Artesanía (ver fs. 154).
El segundo y sin duda de
principal jerarquía es que los términos de la póliza son inequívocos:
"riesgo cubierto ...responsabilidad civil que surja de los arts. 1109 y
1136 del Código Civil..." (fs. 156 vta.).
5.3. En razón de que a) los
contratos no pueden ser invocados por terceros (art. 1199, Cód. Civil) todas
las hipótesis de delimitación del riesgo les son oponibles. b) lo propio
acontece con el seguro contra la responsabilidad civil. En efecto, sobre la
cuestión se tiene decidido que si bien el seguro de responsabilidad civil prevé
la reparación del daño producido a terceros, ésta nunca puede superar la
cuantía o medida del seguro (conf. Ruben S. Stiglitz, "Derecho de
Seguros" - I. Ed. Abeledo Perrot, 2001, p. 197).
La garantía del asegurador
se halla condicionada no sólo a la producción del siniestro, sino a que el mismo
constituya la realización del riesgo contratado, lo que presupone que no se
halle excluido. En consecuencia, el siniestro excluido no pone en
funcionamiento la garantía del asegurador en razón de que se trata de una
hipótesis de delimitación de la misma. El límite a la obligación del asegurador
no se funda, en ese caso, en la inexistencia del siniestro, sino en la
verificación de un siniestro no garantizado por hallarse fuera de las
previsiones contractuales (no seguro) (op. cit., p. 226).
5.4. En el caso del sub
lite, al haberse producido un accidente por el cual se ha responsabilizado
civilmente al concesionario según la norma del art. 1113 del Cód. Civil, nos
encontramos -de acuerdo con los términos de la póliza- ante el caso del no
seguro (conf. Excmo. STJER "in re": "Malervi José Luis c. Pratti
Antonio Nicolás y otros- s/Indeminización de Daños y Perjuicios" del
18/04/2002) y por ende debe revocarse la sentencia en cuanto la condena a la
aseguradora citada en garantía.
5.5. En relación a las
costas, debemos considerar que en primera instancia, la citación en garantía
solicitada por la actora fue irreprochable, atendiendo a que en los boletos de
entrada aparece logotipo y nombre de la aseguradora y ésta en definitiva
admitió la existencia de contrato de seguro. Además, podría resultar de la
prueba- a rendir por cualquier interesado- que se habría obrado con culpa,
hecho que bien pudo presumirse, motivo por el cual, nos llevan a concluir que
las costas de la instancia de grado deben imponerse por su orden. No así en
ésta instancia, ante los inequívocos términos del responde por la actora a los
agravios de la aseguradora, que no permiten excepcionar el principio objetivo
de la derrota.
6. Resulta agravio común al
codemandado Péndola y Municipalidad de Colón, que el a quo, les haya impuesto
la totalidad de las costas.
Si bien esta sala, en su
actual composición, ha modificado criterio en cuanto en esta clase de litis se
desestiman rubros reclamados en la demanda, en el presente consideramos no
excepcionar el principio de la reparación integral, atendiendo a que: a) el a
quo en el capítulo de "daños a la persona" ha incluido el rubro lucro
cesante y b) no es relevante el tema de la "forzada" venta del
automóvil.
En el caso no se han
desestimado rubros o conceptos, no se ha cargado responsabilidad a la actora
-circunstancias si tenidas en cuenta por esta sala para graduar costas- sino
que sólo se han reducido pretensiones meramente estimativas, razón por la cual
en aplicación del principio de reparación integral -que sólo cede en los dos
supuestos de excepción mencionados- las costas deben cargarse en su integridad
a la demandada vencida. "in re": Lapalma Alejandrina Silvana c. Rein
Armando Osvaldo s/ Sumario por Daños y Perjuicios" del 22/08/03.
7. Por último, se agravia la
actora en cuanto a los montos resarcitorios determinados en la Sentencia.
7.1. En relación al rubro
"daños a la persona", brevitatis causae, nos permitimos breve cita de
un fallo de esta sala, en sentido de que "...la eventualidad de que la incapacidad
física no implique una real y efectiva limitación laboral o disminución de los
emolumentos de ese origen, no excluye la existencia de un daño personal
resarcible, pues la indemnización se deberá establecer no sólo en función del
aspecto laborativo, sino de todas las actividades de la víctima y de la
proyección que las secuelas físicas puedan tener sobre la personalidad integral
de aquélla". Es ampliamente mayoritaria la jurisprudencia en idéntico
sentido: CNEsp.CC, sala IV 5/2/82 en ED, 99:586; CNCom., sala E, 27/5/88 en LA
LEY, 1989-C, 638; CNFed. Civil y Com., sala III, 14/11/89 en LA LEY, 1990-A,
498; CNFed. sala III 8/5/91 en LA LEY, 1991-D, 326; CNEsp. CC, sala I, 12/7/83
cit. en Daray "Accidentes de Tránsito", Ed. Astrea, 1991, t. 2, p.
239, pto. 32; ídem 21/10/81, Daray, p. 243, pto. 36 y 23/5/86 en p. 246, pto.
56 y sala III, 7/4/81, en Daray, p. 247, pto. 62; aunque no se pruebe actividad
lucrativa actual (C1ra. CCCórdoba 5/6/90 en LA LEY, 1991-C, 611; CNFed. Civil y
Com., sala III, 15/3/83, en LA LEY, 1983-D, 393; CNEsp. CC, sala II, 27/7/84
citado en Daray, op. cit. p. 245, pto. 47). En un reciente fallo la Excma.
Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que "cuando la víctima
resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente,
esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que puede
corresponder al menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues
la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende,
a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que
hacen al ámbito doméstico, cultural o social, con la consiguiente frustración
del desarrollo pleno de la vida, que en este caso alcanza restricciones casi
absolutas. Por tal razón, aunque no se haya acreditado la existencia de lucro
cesante, ello no es óbice para resarcir la incapacidad que soporta..."
(CSJN, "Pose c. Prov. del Chubut", del 1/12/92, publicado en Zeus del
23/6/94 y LA LEY, del 6/5/94 y DJA, del 11/5/94)..." ("in re":
"Cotto Domingo Ricardo y Otra c. Vallejos Carlos Martín y/o quién resulte
responsable, Sumario" del 02/10/96, Pub. en LLLitoral -Juris- 12/97, p.
1209; Zeus 13/4/98, N° 5904, t. 76, p. 6).
Conforme precedente
doctrina, es de nuestra opinión que debemos elevar el monto determinado por
este ítem, a la suma de pesos Treinta Mil.
7.2. En relación al daño
moral y, con respecto al monto determinado por el a quo le asiste razón a la
recurrente. Las intervenciones que motivaron la lesión sufrida; su incapacidad
sobreviniente; no son simples y pequeñas molestias, constituyen sin duda un
agravio moral y representan será lesión espiritual, considerando en este
aspecto que debe modificarse el quantum establecido por el a quo, en concepto
de daño moral y, elevarlo a la suma de Pesos Veinte mil ($20.000).
El doctor Ahumada
dijo:
1. Que adhiere al Voto que
antecede, salvo en lo que hace a la admisión de la falta de legitimación pasiva
de la cita en garantía, y consecuente rechazo de la demanda a su respecto.
2. Ello así, porque
consideramos que no puede ser tomada aisladamente la redacción de la cláusula
2da. del Anexo 6to -fs. 156 vta.- por cuanto la misma contiene un evidente
error de tipeo o pluma.
3. En efecto, no nos parece
razonable pretender que es correcta la inserción de cobertura del art. 1136 del
Código Civil, cuando el mismo no tiene absolutamente nada que ver con la
responsabilidad civil asegurada en la póliza. Es evidente el error. Muy
probablemente lo que en verdad se pretendió insertar allí es nada más ni nada
menos que el art. 1113; sólo un error en un número, que no puede contrariar el
resto de las cláusulas en que se extiende la póliza incorporada, en su enorme
mayoría referidas a asunción de riesgos por daños producidos por riesgos o
vicios de cosas.
4. Sería un contrasentido
que burlaría la buena fe que debe presidir la interpretación de los contratos
-art. 1198, Cód. Civil- pretender que no cubre la responsabilidad por riesgo o
vicio de las cosas -art. 1113, Cód. Civil- cuando en todo el desarrollo de la
póliza está hablando de ellas. Debe aplicarse en tal situación la regla de la
interpretación contextual del art. 218, inc. 2°, Cód. de Comercio, dando
preeminencia a los que las partes, verosímilmente entendieron o pudieron
entender.
5. Por ello proponemos la
confirmación de la Sentencia en este punto, con costas de ambas instancias a
cargo de la citada en garantía.
El doctor Pirovani
dijo:
Adhiriendo al voto del
doctor Ahumada, solo me permito agregar, calificadas opiniones que abonan la
conclusión y que por su claridad transcribo. Así se ha dicho que "en la
naturaleza particular del contrato de seguro" repetidamente se afirma que
la importancia de la buena fe se acentúa en él, fundamentalmente por la
posición especial de desigualdad de las partes en el contrato por lo que, tanto
el asegurado como el asegurador, deben cumplir las obligaciones que asumieron,
sin dobleces y de buena intención. En algún pronunciamiento se alude a la buena
fe, con una referencia concreta a la conducta debida por el asegurador al
tomador, como la de "la mayor lealtad posible en todo cuanto se refiere a
la ejecución de sus obligaciones e interpretación de la póliza" (conf.
Rubén S. Stiglitz - "Derecho de Seguros" - I - Ed. Abeledo Perrot -
2001, ps. 608/609).
En igual sentido, nuestro
Máximo Tribunal Provincial ha dicho que "el principio de la buena fe y el
ejercicio no abusivo de los derechos pactados cobran especial relevancia en el
marco del contrato de seguro, debido a su naturaleza y a la posición especial de
las partes". STJER, "in re": "Alvarez de Albornoz c.
Instituto Autárquico Provincial del Seguro" del 19/06/1997, ED, 177-271.
Del mismo modo la Corte Suprema de Justicia ha fijado que "en caso de
duda, debe considerarse subsistente la obligación del asegurador, que no sólo
redacta las condiciones del contrato, sino que también realiza las previsiones
de los siniestros mediante cálculos actuariales, estando en condiciones
técnicas de fijar en forma clara, precisa e indubitada la extensión de sus
obligaciones" (CS, diciembre 6/1994, "Berlari, Norma Esther c. Omega
Cooperativa de Seguros Limitada y otros").
Bajo tales perceptivas,
analizando los términos de la Póliza en cuestión y a cuya lectura por razones
de brevedad me remito, -ver fs. 154/165- considero ajustada a derecho la
solución que se propone. Así voto.
Con lo que terminó el acto
quedando acordada la sentencia siguiente:
Por los fundamentos del
acuerdo que antecede y mayoría, se resuelve: revocar parcialmente la sentencia
de fs. 518/528 apelada y en consecuencia conforme considerandos precedentes, se
dispone: a. Elevar el monto establecido por daño personal a la suma de $30.000,
y el considerado por daño moral, a la suma de $20.000. b. Los intereses lo
serán conforme se determina en considerando 3.2. Según coeficiente resultante
de promediar la tasa pasiva promedio que publica el Bco. Central con la tasa
activa que percibe el Bco. de la Nación, en sus operaciones de descuento a
treinta días desde el día del hecho. c. Mantener el rechazo de la excepción de falta
de legitimación pasiva opuesta por la Municipalidad de Colón, teniéndose
presente lo expuesto en cuanto a su responsabilidad que lo será en forma
eventual y subsidiaria y confirmar la sentencia en cuanto hace extensiva la
condena a San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales.
Imponer, las costas a las
demandadas. (art. 65 del CPCCER). Diferir regulación de honorarios, hasta tanto
se practiquen los de la Instancia de origen. - Luis A. Ahumada. - Ricardo R.
Rojas. - Jorge A. Pirovani.