FALLO: Ledesma, María Leonor c. Metrovías S.A.
Voces:
ACCIDENTE FERROVIARIO ~ ARBITRARIEDAD ~ CONSTITUCION NACIONAL ~
CULPA CONCURRENTE ~ DAÑOS Y PERJUICIOS ~ DEFENSA DEL CONSUMIDOR ~ EXIMICION DE
RESPONSABILIDAD ~ OBLIGACION DE SEGURIDAD ~ RECURSO EXTRAORDINARIO ~
RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA ~ RIESGO DE LA COSA ~ SERVICIO PUBLICO ~
TRANSPORTE DE PASAJEROS ~ TRANSPORTE SUBTERRANEO
Tribunal:
Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha:
22/04/2008
Partes:
Ledesma, María Leonor c. Metrovías S.A.
Publicado
en: LA LEY 20/05/2008, 20/05/2008, 7 - RCyS2008, 860 - LA LEY
27/05/2008 , 5, con nota de Osmar S. Domínguez; Juan Manuel Arca; LA LEY
2008-C , 529, con nota de Osmar S. Domínguez; Juan Manuel Arca; LA LEY
02/06/2008 , 4, con nota de Sebastián Picasso; Juan Manuel Prevot; LA LEY
2008-C , 562, con nota de Sebastián Picasso; Juan Manuel Prevot; LA LEY
10/06/2008 , 7, con nota de Marcelo Hersalis; LA LEY 2008-C , 704, con
nota de Marcelo Hersalis; DJ18/06/2008, 481 - DJ2008-II, 481 - Sup.
Const. 2008 (julio) , 14, con nota de Carlos A. Ghersi; LA LEY 2008-D ,
266, con nota de Carlos A. Ghersi; IMP2008-17, 1530 - JA 2008-III , 117,
con nota de Juan J. Casiello;
Cita
Online: AR/JUR/759/2008
Hechos:
La Cámara, al revocar la
sentencia de primera instancia, rechazó la demanda iniciada contra una empresa
de subterráneos por daños y perjuicios originados como consecuencia del
accidente que sufrió la actora al descender de un vagón, en el medio del
tumulto de pasajeros que viajaba en dicho transporte público. Contra ese
pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegatoria
motivó la queja. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, dejó
sin efecto la sentencia apelada.
Sumarios:
1.
La interpretación de la extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa
en un contrato de transporte de pasajeros, integrada con lo dispuesto por el
art. 184 del Cód. de Comercio, debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho
a la seguridad previsto en la Constitución Nacional —art. 42— para los
consumidores y usuarios.
2.
Cabe dejar sin efecto la sentencia que, al rechazar la demanda de daños y
perjuicios sufridos por una pasajera al descender de un vagón de subterráneo,
sostiene que hay un deber de seguridad a cargo del prestador del servicio quien
debe llevar al pasajero sano y salvo a destino —art. 184 Cód. de Comercio—, y
luego lo exime invocando culpa de la pasajera por introducir el pie en el hueco
que había entre el vagón y el andén, pues dicho razonamiento revela un grave
defecto de fundamentación que la torna arbitraria.
Jurisprudencia Relacionada(*)
Corte Suprema
En "Viera, Mario R. y otros"; 05/07/1994 –La Ley
Online- revocó la sentencia que rechazó la demanda de los daños y
perjuicios derivados de un accidente ferroviario, en cuanto la alzada no
ponderó que la demandada tuvo a su alcance la posibilidad de evitar la
producción del accidente. - En "Salcedo, Alberto"; 16/11/2004 -DJ 2005-1, 1115
- LA LEY 24/05/2005 - JA 2005-II, 782 - revocó la sentencia que
rechazó la acción resarcitoria con motivo de un accidente ferroviariop, al
considerar que la demandada pudo haber evitado el siniestro
(*) Información a la época del fallo
3.
En el marco del derecho común, resulta infundado eximir de responsabilidad a la
empresa de subterráneos por los daños sufridos por una usuaria al descender de
un vagón en medio de un tumulto de pasajeros, atribuyendo impericia o
negligencia a la víctima por haber puesto el pie en el hueco del andén, pues,
siendo objetiva la obligación de seguridad a cargo del prestador del servicio,
el hecho de la víctima es —en el caso— un acto que no tiene aptitud alguna para
configurar una eximente de responsabilidad, y la falta que se le imputa es una
consecuencia de una omisión previa del prestador, cual es la de asegurar el
ordenado ascenso y descenso de los usuarios a los fines de evitar accidentes.
Jurisprudencia Relacionada(*)
Corte Suprema
En "Viera, Mario R. y otros"; 05/07/1994 –La Ley
Online- revocó la sentencia que rechazó la demanda de los daños y
perjuicios derivados de un accidente ferroviario, en cuanto la alzada no
ponderó que la demandada tuvo a su alcance la posibilidad de evitar la
producción del accidente. - En "Salcedo, Alberto"; 16/11/2004 -DJ 2005-1, 1115
- LA LEY 24/05/2005 - JA 2005-II, 782 - revocó la sentencia que
rechazó la acción resarcitoria con motivo de un accidente ferroviariop, al
considerar que la demandada pudo haber evitado el siniestro
(*) Información a la época del fallo
4.
El trato digno al pasajero transportado significa —conforme art. 42 de la
Constitución— que se deben adoptar medidas para que sea atendido como una
persona humana con dignidad, contemplando la situación de quienes tienen
capacidades diferentes, o son menores, o no tienen la instrucción necesaria
para comprender el funcionamiento de lo que se le ofrece, lo cual incluye la
adopción de medidas para que el pasajero no descienda —como en el caso—
empujado por una marea humana con riesgo para su integridad física y de modo
que viaje en forma razonablemente cómoda.
5.
Tratándose de accidentes ferroviarios —a los que cabe asimilar los de
subterráneos—, más allá de la posible imprudencia de la víctima, es menester
precisar en qué medida las circunstancias que determinaron el siniestro
pudieron ser evitadas, si se hubiese observado la conducta apropiada, pues la
responsabilidad sólo puede surgir de la adecuada valoración del reproche de
conductas en orden a la previsibilidad de sus consecuencias. (Del dictamen de
la Procuradora Fiscal que el voto de la doctora Highton de Nolasco hace suyo)
Jurisprudencia Relacionada(*)
Corte Suprema
En "Viera, Mario R. y otros"; 05/07/1994 –La Ley
Online- revocó la sentencia que rechazó la demanda de los daños y
perjuicios derivados de un accidente ferroviario, en cuanto la alzada no
ponderó que la demandada tuvo a su alcance la posibilidad de evitar la
producción del accidente. - En "Salcedo, Alberto"; 16/11/2004 -DJ 2005-1, 1115
- LA LEY 24/05/2005 - JA 2005-II, 782 - revocó la sentencia que
rechazó la acción resarcitoria con motivo de un accidente ferroviariop, al
considerar que la demandada pudo haber evitado el siniestro
(*) Información a la época del fallo
6.
No habiéndose demostrado de modo fehaciente que la culpa haya sido exclusiva de
la víctima o de un tercero, no puede liberarse totalmente a la empresa
transportista por los daños causados por el riesgo de la cosa, ello sin
perjuicio de la eventual responsabilidad que pueda corresponder en función de
la concurrencia de culpas si ellas se encuentran efectivamente probadas. (Del
dictamen de la Procuradora Fiscal que el voto de la doctora Highton de Nolasco
hace suyo)
Jurisprudencia Relacionada(*)
Corte Suprema
En "Viera, Mario R. y otros"; 05/07/1994 –La Ley
Online- revocó la sentencia que rechazó la demanda de los daños y
perjuicios derivados de un accidente ferroviario, en cuanto la alzada no
ponderó que la demandada tuvo a su alcance la posibilidad de evitar la
producción del accidente. - En "Salcedo, Alberto"; 16/11/2004 -DJ 2005-1, 1115
- LA LEY 24/05/2005 - JA 2005-II, 782 - revocó la sentencia que
rechazó la acción resarcitoria con motivo de un accidente ferroviariop, al
considerar que la demandada pudo haber evitado el siniestro
(*) Información a la época del fallo
Texto Completo: DICTAMEN
DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
- I -
Los magistrados
integrantes de la Sala "E" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil, revocaron la sentencia del juez de grado y desestimaron, en
consecuencia, la pretensión ejercida en la demanda (v. fs. 244/245 vta.).
Se trata en
autos de una acción contra Metrovías S.A., por los daños y perjuicios que dijo
haber sufrido la actora a raíz de un accidente ocurrido al descender de un
vagón del subterráneo línea "D", en la Estación Facultad de Medicina,
cuando, arrastrada por la excesiva cantidad de personas que viajaban, introdujo
su pie izquierdo en el espacio comprendido entre el vagón y el andén.
Para decidir
como lo hicieron, los jueces de la Alzada señalaron que el inferior destacó que
en diversos horarios durante el día la gente debe viajar en el subte en muy
deficientes condiciones de espacio, lo que lleva a empujarse, pisarse y
golpearse de manera totalmente involuntaria. Advirtieron, sin embargo, que
introducir el pie en el mencionado espacio, no es un hecho ordinario y
frecuente, lo que se ve reforzado por la acreditación de su imposibilidad
fortuita, con lo que entendieron que sólo puede obedecer a una incorrecta
maniobra de la víctima. Indicaron que el peritaje de ingeniería rendido a fs.
179/190, da cuenta que el espacio entre vagón y andén, llamado
"galibo", en los tres tipos de formaciones que circulan por el lugar
del hecho, se ajusta a las medidas que los usos y costumbres aconsejan.
Concluyeron por ello que, o
bien el accidente se produjo en otras circunstancias y no por la introducción
del pie en ese espacio, o bien por un hecho de la víctima que pone de relieve
su propia impericia o negligencia a la salida del coche, lo que releva de
responsabilidad a la transportista.
Contra este
pronunciamiento la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 248/254,
cuya denegatoria de fs. 259, motiva la presente queja.
- II -
Señala que el
transporte de personas se halla regulado por el artículo 184 y concordantes del
Código de Comercio, que establece claramente una responsabilidad de carácter
objetivo, asumiendo el transportador una obligación de resultado que consiste
en trasladar sano y salvo al pasajero desde el punto de partita al de destino.
Si esta obligación resulta incumplida -prosigue- dispone la norma que
únicamente podrá eximirse de responsabilidad por culpa de la víctima o por el
hecho de un tercero por el cual no deba responder.
Alega que si los
juzgadores tomaron por ciertas las falencias que ostentan las condiciones de
transporte que la demandada ofrece a sus usuarios y que obligan a éstos a la
realización de actos totalmente involuntarios, no pueden luego imputarle a la
actora negligencia porque se le trabe el pie en el espacio antes referido,
cuando ello ha sido producto de la acción de los demás ocasionales pasajeros
debido a las deficiencias de las que adolece el transporte.
Tacha de
arbitraria a la sentencia porque no resulta una derivación razonada del derecho
vigente y porque se aparta de la doctrina sentada por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación.
Alega que el
legislador ha sido estricto en la carga del "onus probandi" sobre la
figura del transportador a los fines de demostrar la causa de la exoneración
invocada. Expresa que, mientras la actora ha demostrado su condición de
pasajera y la existencia del accidente, extremos que no desconoce la sentencia
recurrida, la demandada en modo alguno demostró la existencia de una acción
voluntaria por parte de la víctima que contribuyera de manera activa a la
producción del siniestro.
Con cita de
jurisprudencia sostiene que si la empresa ferroviaria no tomó recaudo alguno
para impedir el masivo ingreso del público a los vagones, viajando en
condiciones antirreglamentarias, el daño sufrido por la víctima es imputable a
la negligencia de la demandada en el cumplimiento de su obligación de
transportar al pasajero sano y salvo a su destino.
- III -
Corresponde
señalar en primer lugar que, si bien los agravios reseñados conducen al estudio
de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia ajena -como regla y por
su naturaleza- al remedio federal del artículo 14 de la ley 48, tal
circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando,
en forma manifiesta, se ha prescindido de dar tratamiento adecuado a la
controversia de acuerdo a los términos en que fue planteada, el derecho
aplicable y la prueba rendida (v. doctrina de Fallos: 318:953; 324:1344;
328:533, entre otros).
A partir de esta
premisa, se observa que en el sub lite los jueces de la Alzada
entendieron que el caso "...encuadra en las disposiciones referidas al
contrato de transporte, por lo que, no hallándose discutida la condición de
pasajera de la actora, resulta evidente que se encuentra puesto en juego el
deber genérico de seguridad que el prestatario ha asumido por disposición de la
ley (art. 184 del Código de Comercio) de velar por la integridad del pasajero
(...) a quien debe llevar sano y salvo a destino..." (v. fs. 244, último
párrafo y vta.). También dieron por cierto -como se ha visto- que en distintas
horas del día, los usuarios deben viajar en subte en insuficientes condiciones
de espacio lo que los lleva a empujarse, pisarse y golpearse de manera
totalmente involuntaria (v. fs. 244 vta., tercer párrafo, el subrayado me
pertenece). No obstante ello presumieron, sobre la base de que el
"galibo", según el peritaje de ingeniería, se ajusta a las medidas
que los usos y costumbres aconsejan, que el accidente se produjo por otra causa
y no por la introducción del pie en ese espacio, o bien por culpa de la víctima
(v. fs. 244 "in fine"/245).
Lo expuesto
evidencia que la interpretación dada por los juzgadores, invierte el curso de
razonamiento que impone el artículo 184 del Código de Comercio en cuanto a los
daños sufridos por el pasajero en su persona, y que comprende el ascenso y
descenso del vehículo, sin descartar la aplicación del artículo 1113 del Código
Civil, en cuanto ambos establecen una responsabilidad objetiva del porteador o
dueño de la cosa riesgosa (v. doctrina de Fallos: 316:2774; 321:1462;
323:2930), desvirtuando estas normas hasta tornarlas inoperantes al restringir dogmáticamente
el alcance de las mismas, particularmente de la última, cuyo fin específico es
posibilitar la indemnización del daño causado por el riesgo o vicio de la cosa
en las situaciones en que éste se produce (v. doctrina de Fallos: 312:145;
323:3251; 324:1344, entre otros).
En el marco de
accidentes ferroviarios, a los que cabe asimilar el presente caso, el Tribunal
ha establecido además que, más allá de la posible imprudencia de la víctima, es
menester precisar en qué medida las circunstancias que determinaron el
accidente, pudieron ser evitadas si se hubiese observado la conducta apropiada,
pues la responsabilidad sólo puede surgir de la adecuada valoración del
reproche de conductas en orden a la previsibilidad de sus consecuencias (v.
doctrina de Fallos: 317:768; 327:5082).
En tales condiciones, frente
a la afirmación dogmática de los sentenciadores en orden a que el accidente o
bien acaeció en otras circunstancias (y no por la introducción del pié en el
"galibo"), o bien por un hecho de la propia actora, cabe recordar que
V.E. tiene reiteradamente dicho que, no habiéndose demostrado de modo
fehaciente que la culpa haya sido exclusiva de la víctima o de un tercero, no
puede liberarse totalmente a la empresa transportista por los daños causados
por el riesgo de la cosa, ello sin perjuicio de la eventual responsabilidad que
pudiera corresponder en función de la concurrencia de culpas de encontrarse
ellas efectivamente probadas (v. doctrina de Fallos: 323:3251; 324:1344;
326:3089, entre otros).
En atención a lo
expuesto, la decisión impugnada no constituye derivación razonada del derecho
vigente con arreglo a las circunstancias de la causa, por lo que, al afectar
las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso y
descalificar el pronunciamiento sobre la base de la doctrina de la
arbitrariedad.
Por ello, opino
que corresponde declarar procedente la queja, admitir el recurso
extraordinario, dejar sin efecto la sentencia y disponer que vuelvan los
actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo
pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Buenos Aires, 21 de agosto de 2007.
Marta A. Beiró de Gonçalvez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de abril de
2008.
Vistos los
autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ledesma, María
Leonor c/ Metrovías S.A.", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala
E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al revocar la sentencia de
primera instancia, rechazó la demanda iniciada por María Leonor Ledesma -empleada
doméstica- contra la empresa Metrovías S.A., por daños y perjuicios originados
como consecuencia del accidente que aquélla sufriera, el 8 de agosto de 2003, a
las 8.15 hs., al descender del vagón de la línea "D" de subterráneos,
en el medio del tumulto de pasajeros que viajaba en dicho transporte público.
2º) Que para así
resolver, el tribunal a quo sostuvo que en el caso se hallaba en juego
el deber genérico de seguridad que el prestatario asume, de acuerdo con el art.
184 del Código de Comercio, que obliga al deudor a velar por la integridad del
pasajero, a quien debía llevar "sano y salvo" a su destino. Sin
embargo, afirmó que nadie puede ignorar que en diversos horarios, durante el
día, la gente debe viajar en el subte en condiciones de espacio muy
deficientes, pero el hecho de introducir el pie, como lo hizo la actora, en el
hueco existente entre el vagón de la formación del subterráneo y el andén de la
Estación Facultad de Medicina, no era un acaecimiento "ordinario o
frecuente" sino que sólo podía obedecer a una "incorrecta
maniobra" de la señora Ledesma.
Enfatizó que el
peritaje de ingeniería dio cuenta que el "galibo" (espacio que debe
existir entre el vagón y el andén destinado a evitar rozamientos debidos a los
movimientos laterales del primero) en las tres distintas formaciones que
circulaban por el lugar del hecho se ajustaban a las medidas que los usos y
costumbres aconsejan.
Concluyó que el hecho,
entonces, se habría producido en otras circunstancias y no por la introducción
del pie en el espacio denominado "galibo", "o bien por efecto de
un hecho de la víctima, de naturaleza tal que pone en evidencia su propia
impericia o negligencia al salir del vagón". Tal extremo permitía -a su
entender- relevar de responsabilidad a la empresa Metrovías.
3º) Que la
actora alega que la sentencia es arbitraria y violatoria de los arts. 17 y 18
de la Constitución Nacional.
Se agravia en
cuanto la cámara incurre en contradicción pues si bien considera cierto -como
lo dijo el juez de primera instancia- que en diversos horarios la gente debe
viajar en el subte en muy malas condiciones, luego concluye, sin dar mayores
razones, que la introducción del pie de la actora en el "galibo" sólo
podría haber obedecido a una maniobra incorrecta de la víctima.
Destaca que las
falencias que se aprecian en las condiciones de transporte de subte, obligan a
los usuarios a la realización de actos "totalmente involuntarios" que
no pueden ser imputados a la victima de un accidente como el de autos. Enfatiza
que la cámara no puede ignorar que en las denominadas "horas pico",
tales infortunios -como el sucedido a la actora a las 8.15 hs.- se repiten como
algo natural. Asevera que dadas las condiciones "azarosas" en las que
los pasajeros son obligados a viajar por la transportista, resulta evidente que
las consecuencias de ese riesgo -como se pretende en el fallo de cámara- no pueden
recaer exclusivamente sobre los que sufren accidentes.
4º) Que el
análisis de admisibilidad del recurso fundado en la arbitrariedad de la
sentencia, requiere la identificación de un defecto grave de fundamentación o
de razonamiento en la sentencia que torne ilusorio el derecho de defensa o
conduzca a la frustración del derecho federal invocado (Fallos: 310:234). Pero
no incumbe a la Corte Suprema juzgar el error o acierto de la sentencia que
decide cuestiones de derecho común (Fallos: 286:85), y su objeto no es corregir
en tercera instancia pronunciamientos equivocados (Fallos: 310:676). En ese
limitado marco, en consecuencia, corresponde indagar sobre la existencia de un
defecto grave en el sentido indicado.
5º) Que la
sentencia impugnada sostiene que hay un deber de seguridad a cargo del
prestador del servicio quien debe llevar al pasajero sano y salvo a destino
(art. 184 Código de Comercio), y luego lo exime invocando culpa de la pasajera
por introducir el pie en el hueco que había entre el vagón y el andén. Este
razonamiento revela un defecto grave de fundamentación que obliga a calificar
como arbitraria a la sentencia en recurso.
6º) Que el
razonamiento judicial debe partir de la ponderación de los valores
constitucionales, que constituyen una guía fundamental para solucionar
conflictos de fuentes, de normas, o de interpretación de la ley como los
invocados por la recurrente. En el presente caso, se trata de la seguridad,
entendida como un valor que debe guiar la conducta del Estado así como a los
organizadores de actividades que, directa o indirectamente se vinculen con la
vida o la salud de las personas. La incorporación de este vocablo en el art. 42
de la Constitución Nacional, es una decisión valorativa que obliga a los prestadores
de servicios públicos desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más
valioso que existe en ella: la vida y la salud de sus habitantes, ricos o
pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos.
La
interpretación de extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en
un contrato de transporte de pasajeros integrada con lo dispuesto por el art.
184 del Código de Comercio, debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a
la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios.
7º) Que los
usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los que el
constituyente decidió proteger de modo especial, y por lo tanto no corresponde
exigirles la diligencia de quien celebra un contrato comercial.
Un comerciante exigiría a un
colega una serie de pruebas y de información para celebrar un contrato de
transporte de mercaderías valiosas, y si no lo hace, no podrá invocar su propia
torpeza. En cambio, el usuario de un servicio de subterráneos, que sale del
vagón rodeado de gente, sin poder ver siquiera el piso, apretujado y empujado
hacia la salida, no puede desempeñar el mismo estándar de diligencia. Sería
contrario a las costumbres y hasta absurdo que antes de subir exigiera información
sobre las medidas de seguridad que tiene el vagón, o en los momentos previos al
descenso interrogara al guarda, que tampoco suele estar presente, sobre los
riesgos que existen en ese acto.
El ciudadano
común que accede a un vagón de subterráneos tiene una confianza fundada en que
el organizador se ha ocupado razonablemente de su seguridad. Ello es así porque
la prestación de servicios masivos presenta un grado de complejidad y anonimato
que resultan abrumadores para quienes los reciben. El funcionamiento regular,
el respaldo de las marcas y del Estado es lo que genera una apariencia jurídica
que simplifican y los hacen posible. Las pruebas que realiza el consumidor para
verificar la seriedad creada y representada por el derecho. El fortalecimiento
de la apariencia jurídica y de la confianza son esenciales para estos sistemas,
que no podrían subsistir tanto si se negara protección jurídica a las marcas,
como si se exigiera que el consumidor se comportara como un contratante experto
que exigiera pruebas e información antes de usar el servicio.
Por estas
razones, cabe concluir que en la sentencia atacada se aplicó un criterio de
interpretación de la diligencia contrario a la protección constitucional de la
seguridad de los consumidores y usuarios.
8º) Que aún
enfocando la controversia desde la sola aplicación del derecho común, la
sentencia incurre en un defecto grave de fundamentación.
La obligación de
seguridad en este caso es, como lo señala la propia decisión en recurso, objetiva,
de modo que las eximentes sólo pueden referirse a la ruptura del nexo causal.
El hecho de la víctima, consistente en poner el pie en el hueco del andén, es
un acto que no tiene aptitud alguna para configurarse en una eximición de
responsabilidad. No hay una imputación clara a la conducta de la propia víctima
porque el descenso se produjo grupalmente y pudo haber sido empujada; no hay
gravedad alguna que permita darle entidad causal interruptiva. Pero además, la
sentencia omite examinar que la falta que se imputa a la víctima es una
consecuencia de una omisión previa del prestador como se analizará en el
considerando siguiente.
9º) Que los
prestadores de servicios públicos deben cumplir sus obligaciones de buena fe
que, en el caso, exige un comportamiento que proteja las expectativas
razonables que se crean en la otra parte, entre las cuales está la de preparar
el descenso de modo que nadie más sufra daños.
Desde esta
perspectiva, aun cuando por la vía de hipótesis pudiera achacarse algún tipo de
"maniobra incorrecta" a la actora cuando descendió del vagón, lo
cierto es que en el sub examine, la alzada no ponderó la circunstancia
de que la demandada tuvo a su alcance la posibilidad de evitar la producción
del accidente (Fallos: 312:2413; 317:768). Ello es así, porque la empresa debió
adoptar las medidas necesarias para asegurar el ordenado ascenso y descenso de
los pasajeros de los vagones; ya sea, por ejemplo, mejorando la frecuencia de
las formaciones para evitar las aglomeraciones en los andenes o instruyendo a
su personal para que el servicio se desarrolle -principalmente en las "horas
pico"- sin tropiezos ni peligros; originados usualmente en empujones,
golpes y pisotones -por regla involuntarios- entre los usuarios (ver disidencia
del juez Fayt en Fallos: 312:1379). No se puede soslayar, por otra parte, que
dicho servicio es también utilizado por menores y personas de edad avanzada o
con ciertas disminuciones físicas que, como consecuencia de los
"tumultos" de pasajeros en determinadas horas del día, pueden ver
seriamente comprometida su integridad física.
Un contratante
racional y razonable juzgaría adecuado invertir dinero, prestar un servicio,
obtener ganancias, así como adoptar los cuidados para que los usuarios puedan
gozar del mismo en paz y seguridad. La persecución racional de la utilidad no
es incompatible con la protección de la persona, sino por el contrario, es lo
que permite calificar a un comportamiento como lo suficientemente razonable
para integrar una sociedad basada en el respeto de sus integrantes.
10) Que la
Constitución Nacional obliga a los prestadores de servicios a los consumidores
a brindarles un trato digno (art. 42 Constitución Nacional)
El trato digno
al pasajero transportado significa que se deben adoptar medidas para que sea atendido
como una persona humana con dignidad, contemplando la situación de quienes
tienen capacidades diferentes, o son menores, o no tienen la instrucción
necesaria para comprender el funcionamiento de lo que se le ofrece. Ello
incluye la adopción de medidas para que el pasajero no descienda empujado por
una marea humana con riesgo de su integridad física y para que viaje de un modo
razonablemente cómodo.
11) Que en razón
de lo expuesto la sentencia impugnada no satisface las condiciones de validez de
las decisiones judiciales, ya que ha omitido totalmente las normas
constitucionales que protegen a los consumidores que eran de aplicación al
caso.
Por ello, y lo
concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la
queja, se declara procedente el recurso extraordinario federal y deja sin
efecto la sentencia apelada. Costas a la vencida (art. 68 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin
de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al
presente. Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuélvase.
RICARDO LUIS LORENZETTI -
ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO (SEGÚN SU VOTO) - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI (EN DISIDENCIA) - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI.
VOTO DE LA SEÑORA
VICEPRESIDENTA
DOCTORA ELENA I. HIGHTON DE
NOLASCO
Considerando:
Que este
Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora
Procuradora Fiscal, al que cabe remitirse para evitar repeticiones
innecesarias.
Por ello, y lo
concordemente dictaminado, se hace lugar a la queja, se declara procedente el
recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas a la
vencida (art. 68 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los
autos al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento por
intermedio de quien corresponda. Hágase saber, agréguese la queja al principal
y remítase.
ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO.
DISIDENCIA DEL SEÑOR
MINISTRO
DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
Que el recurso
extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art.
280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se
desestima la presentación directa. Notifíquese y archívese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
Recurso de hecho interpuesto
por María Leonor Ledesma, representada y patrocinada por el Dr. Diego
Carlos Córdoba.
Tribunal de origen: Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E.
Tribunales que intervinieron
con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 2.