FALLO: PRUEBA TESTIMONIAL - COMENTADO POR DR. CONVERSET
Prueba testimonial:- Sumario: I. Concepto
y caracteres; II.- ¿Los testigos declaran verdades o versiones?.- III.a.-
Idoneidad: Oportunidad para impugnarla; III.b.- Impugnación
contra el testigo; III. c.- Impugnación
contra los dichos; III. d.- Alegatos; IV. a.-
Valoración de la prueba testimonial; IV.a.a. Directivas; IV. a.b.- Análisis de la prueba; IV.b.a. Sana crítica; IV.b.b. Testigo único; IV.b.c. Testigo actor en otro pleito contra el mismo demandado; IV.b.d.
Contradicción de testimonios; IV.b.e. Declaración efectuada en sede penal; IV.b.f. Declaración no efectuada
en sede penal; IV.b.g. Testigo dependiente; IV.b.h. Testigos presenciales y de
referencias; V. La prueba
testimonial y la videoconferencia.- VI.- Conclusión.-
Juan
Manuel Converset (h)
Publicado en: http://www.ijeditores.com.ar/index.php?ididioma=1&idcontenido=-2&idpublicacion=54&view=1
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El caso:
El Juzgado de Primera Instancia, al efectuar la valoración de la prueba
testimonial, en ese caso de un testigo único, consideró que para que ese
testimonio tenga validez judicial como
medio probatorio idóneo, debe estar avalado por otros medios de prueba.-
La parte actora al apelar, se agravió
de lo sentenciado por la Jueza, confirmando la Cámara los argumentos de la
sentenciante.-
I.- Concepto y
caracteres:
Etimológicamente el
término testigo proviene de testibus,
que significa testificar la verdad de un hecho[1]. En cambio Alsina enseña que dicho término deriva de testando, que significa referir, narrar,
etc.[2]
El testigo puede ser
definido como la persona física y hábil, distinta de los sujetos procesales, a
quien la ley llama a deponer con relación a hechos pasados que han caído bajo
el dominio de sus sentidos.
De esta definición,
surgen las siguientes características de la prueba testimonial:
*El testigo debe
responder sobre hechos pasados que han sido percibido por alguno de sus
sentidos,
*Debe tratarse de una persona física, puesto que
las personas jurídicas carecen de aptitud para percibir o deducir un hecho,
*Debe ser hábil, en
consideración a los recaudos legales que condicionan su declaración,
*Debe tratarse de una persona ajena al proceso.-
II.- ¿Los testigos declaran verdades o
versiones?.-
La mayoría de los
autores sostienen que el testigo declara representaciones, más no la verdad
objetiva. El autor Florián, citado por Devis Echandía, observa que el testigo
no comunica la verdad objetiva, sino sus propias percepciones y el llamado
proceso informativo de esas ideas; es decir, sus inducciones lógicas[3].-
Carnelutti, nos enseña
que el testimonio es “un acto humano dirigido a representar un hecho no
presente, es decir, acaecido antes del acto mismo” [4], agregando que mediante el
testimonio “puede ser representado cualquier hecho, sin que haya límites
teóricos al concepto”[5].-
En ese razonamiento
enuncia que Chiovenda, Demelombe, Gluck, Weisman y Stein, entre otros, son partidarios que el testimonio se
obtiene mediante la percepción del
testigo, en el sentido que lo que éste comunica al juez, es lo que ha percibido[6]. Y que Duranton, Coviello,
Planiol y Luchini asienten que el testigo comunica al juez lo que conoce[7].-
Entendemos que
independientemente de qué tesis tomar, ambas son valederas, pero debemos tener
en cuenta que el testigo adquiere los hechos por medio de la percepción, con
una salvedad, que las transmite por medio de la representación de lo que cree
de los hechos. Es decir, importa el cómo fue esa percepción, la fuente de
obtención. De ahí es que algunos autores sostienen que el testigo no va a
juicio a decir la verdad, sino que va a transmitir versiones de esos hechos
reales.-
III. a.- IDONEIDAD DEL TESTIGO. Oportunidad
para impugnarla
Dentro del plazo de
prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la idoneidad del testigo. El
juez aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Tal como lo
establece el Código Procesal, se puede impugnar la idoneidad de los testigos dentro del plazo de prueba,
de modo que su planteo posterior en los alegatos de bien probado o su
introducción en la expresión de agravios es extemporánea. Esta perentoriedad se
fundamenta en la extensión innecesaria, cuando no maliciosa, de la etapa
probatoria.-
Sin perjuicio de
ello, claro está, de la facultad del tribunal de apreciar de acuerdo con el
prudente arbitrio judicial, sus declaraciones, ya que la idoneidad del testigo
se presume, y quien afirma lo contrario tiene la carga de probarlo.-
III. b.- Impugnación contra el testigo:
La idoneidad del
testigo, se estudia desde dos puntos de vista. El primero con la actividad de
las partes que tienden a descalificarlo. La segunda, con la actividad que realiza
el juez en el momento de dictar sentencia.-
Es oportuno tener
en cuenta que lo que se permite impugnar
al testigo en sí mismo, no sus declaraciones, las que deberán ser cuestionadas
o en los alegatos o en sede penal.-
Nuestro Código
Procesal no recepta el sistema de tachas, que derivaban del carácter subjetivo
de la declaración.-
El procedimiento
para impugnar la idoneidad del testigo será el de los incidentes en el que
participarán las partes del proceso principal, siendo ajeno al mismo el testigo
objetado.
III.c.- Impugnación
contra los dichos:
Precedentemente se
trató la impugnación del testigo. Respecto a la impugnación de los dichos del
testigo, la misma se debe realizar en los alegatos o en sede penal, siendo ésta
última en caso que se lo considere
incurso en el delito de falso testimonio.-
III.d.-
Alegatos:
En lo concerniente
a los alegatos, ésta es la oportunidad para cuestionar esos dichos del testigo,
siendo una etapa esencial del proceso.-.
Es decir, es la
última oportunidad que tiene la parte, antes del dictado de la sentencia para impugnar los dichos del
testigo.-
IV. a.-
Valoración de la prueba testimonial:
IV.a.a.
Directivas:
Para merituar la
prueba testimonial rigen las directivas generales de apreciación de la prueba y
el de la sana crítica.-
IV. a.b.- Análisis de la prueba:
Cabe puntualizar
que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las
argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean
relevancia para decidir el caso[8]. Asimismo, en sentido
análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas
agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso[9].Es decir, se han de
considerar los hechos que Aragoneses Alonso llama “jurídicamente relevantes”[10] o “singulares trascendentes”
como los denomina Calamandrei[11].
A su vez, el
magistrado, al valorar las pruebas, debe evitar meritar cada una de ellas en
forma independiente, en tanto y en cuanto deben deducir una convicción racional
del conjunto de los elementos probados, puesto que, en los hechos, difícilmente
se encuentre una única prueba determinante. Debe practicar una valoración
adecuada y excluyente de todos los elementos de demostración aportados al proceso[12]. La sana crítica es la
consecuencia de un razonamiento integrado, en el cual se conectan los hechos y
las pruebas aportadas, para llegar al derecho aplicable[13] y el descrédito al valor
testimonial de los dichos del testigo no importará arbitrariedad si tal
descalificación ha sido el resultado de la debida integración y armonización de
las pruebas producidas.-
IV.b.a. Sana
crítica:
Palacio sostiene
que debe hablarse de dos sistemas: el de las pruebas tasadas, y el de la
apreciación libre, dentro del cual se ubica el de la sana crítica, denominación
que proviene de la Ley de Enjuiciamiento española, de 1955. Dicho autor señala
que en los países ajenos a la influencia hispánica se alude a la libre
convicción (códigos alemán y brasilero) o a la prudente apreciación del juez
(código italiano), pero tales modalidades de léxico en forma alguna autorizan a catalogarlas como sistemas
valorativos distintos[14].
Si bien la ley no
define las reglas de la sana crítica, la misma proviene de la lógica y de la
experiencia del juez, de acuerdo, con el recto entendimiento humano. Para Couture,
las reglas de la sana crítica son reglas del correcto entendimiento humano, contingentes
y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables
y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse una
sentencia[15]
o bien, entenderlas como aquellas que son aconsejadas por el buen sentido
aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, la
experiencia y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso[16].-
Así la
fundamentación de la sentencia no implica limitación a estas reglas de la sana
crítica, sino hace a la esencia de la sentencia
para que no sea arbitraria, y si es justa, para demostrar que efectivamente
lo es.-
IV.b.b. Testigo único:
El clásico concepto “testis unus, testis nullus” ha cedido frente a
la facultad legal otorgada al juez para apreciar la prueba conforme a las
reglas de la sana crítica. La misma no importa que pueda decidir teniendo en
cuenta solamente la declaración del único testigo, que en principio sólo crea
presunción. El juzgador deba hacer una apreciación rigurosa y exigente de
sus dichos y éstos deben estar corroborados con otros elementos de juicio
aportados al proceso[17].
Tal extremo concuerda plenamente con lo dispuesto en el art. 145 antepenúltimo párrafo del
ordenamiento local, al establecer que “las presunciones no establecidas por la
ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando
por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según
la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica”.-
Excepcionalmente sería dable asentar un decisorio en un testimonio
único o singular, si por las particularidades del caso pudiese configurarse la
convicción de que no puede existir otro medio de prueba corroborante.-
Ahora, si los dichos del testigo único se contradicen o no son
coincidentes con otro medio probatorio (vgr. informativa); debido a que por un
lado expresa que la actora se desempeña como jefe de división y de los oficios
surge que se desempeña como jefe de sección, hay motivos para restarle valor
probatorio a la prueba testimonial, como así también si la declaración del
testigo, no alcanza a corroborar la autenticidad del acta de choque por cuanto
discrepa en sus dichos con la descripción del hecho efectuada por la actora en
la demanda, pues el tiempo transcurrido no puede ser admitido para justificar
el error en la descripción del lugar del hecho.-
Y en estos casos sí se impone
el deber de apreciar sus dichos con mayor severidad y suma estrictez procurando
desentrañar su mérito o inconsistencia e indagando su verosimilitud.-
Conforme el fallo analizado los magistrados entendieron y fundaron de
acuerdo a la sana crítica, que no surgía la convicción de lo relatado por el
testigo y sus dichos no encontraron sustento en otro medio probatorio.-
Esas circunstancias
resultan suficientes para descartar un
testimonio. Y ese aserto se debería fundar en que -de conformidad con las
reglas de la sana crítica previstas en los arts. 386 y 456 del Código
Procesal- la credibilidad de los testimonios depende de su verosimilitud, de la
latitud y seguridad del conocimiento del deponente, de las razones expuestas
por quien declara y, en fin, de la confianza que inspiran[18].-
IV.b.c. Testigo
actor en otro pleito contra el mismo
demandado:
En este caso, quien relata como testigo lo que, en su propia demanda,
articuló como pretensor, sólo formalmente es tercero. Las reglas del
razonamiento lógico, que, como sana crítica, presiden la evaluación del
material probatorio, impiden fundar un veredicto racional sólo en testimonios
prestados por quienes, conscientes o no, tienen un interés personal relevante
en la aceptación de la versión que ofrecen. La regla debe ser suavizada cuando
existen otros elementos que conducen a la misma conclusión. No, cuando esas
declaraciones constituyen la única fuente de convicción[19].-
IV.b.d. Contradicción de testimonios:
Ante la presencia abierta de contradicción entre las declaraciones de
dos testigos respecto de los hechos, y no resultando posible otorgar mayor
credibilidad a un testigo en relación a los otros, resulta inevitable
prescindir de este medio probatorio[20].
Pero la solución no es del todo sencilla, pues el magistrado debe avanzar hacia
el descubrimiento de la verdad jurídica objetiva y optar por aquellos testimonios
que resulten más categóricos y convincentes, pues “los testigos se pesan, no se cuentan” y el peso de los testimonios
debe ser valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica tomando en
cuenta factores individuales y conjuntos, subjetivos y objetivos21.
Y esa valoración en conjunto debe ser razonadamente expuesta en la
sentencia, so pena de caerse en arbitrariedad, pues es descalificable el
pronunciamiento que ignoró absolutamente la prueba testifical[21].-
IV.b.e. Declaración efectuada en sede
penal:
En este caso, la carencia de ratificación en la instancia civil de las
declaraciones rendidas en el sumario criminal, no constituye omisión que
amengüe o invalide el valor probatorio que de ellas resulta, salvo que sean
contradichas con otras pruebas[22].
IV.b.f. Declaración no efectuada en sede penal:
En el caso que se trate de un testigo que no ha prestado
declaración en sede penal y recién lo
hace en el proceso contencioso, cabe analizar cuidadosamente esa circunstancia,
pues lo que acontece en la generalidad de los casos es que quien ha presenciado
un hecho ilícito con repercusión en lo penal, preste su colaboración, no sólo
en la investigación que se realiza en ese fuero, sino también en las
actuaciones que se originan en el ámbito contencioso. Y obviamente, cuando el
testimonio aparece con ulterioridad y después de agotada la instrucción
sumarial, ello impone una gran circunspección en su evaluación, en miras de
verificar si realmente presenció el hecho sobre el cual depone[23].-
IV.b.g. Testigo dependiente:
El hecho de ser dependiente de una de las partes no descalifica al
testigo para prestar declaración, más el juzgador habrá de examinar sus dichos
con severidad, tratando de establecer en qué medida revisten seriedad y aportan
credibilidad a lo que refieren[24].
Asimismo, sería poco razonable suponer que al declarar en una causa
donde el Estado o una entidad pública tienen interés, en el testigo haya faltado libertad para expresarse o que se
hubiera ejercido presión anímica para determinar circunstancias en algún
sentido especial, máxime cuando no se advierte que haya declarado con mendacidad[25].-
IV.b.h. Testigos
presenciales y de referencias:
En estos casos el magistrado deberá
valorar la declaración del testigo
que ha presenciado directamente el hecho controvertido, de aquel que se
basa en hechos conocidos de un modo indirecto. Este el caso del testimonio de
“vista” o de “oído”, debiendo sus dichos, teniendo en cuenta la particularidad
de la cuestión traída al juzgador, estar respaldados por otros medios
probatorios. Y esto es a los fines que la declaración forme la convicción
necesaria del juez para tener por acreditado el hecho a probar, y no quede como una orfandad probatoria.
V.- La prueba testimonial y la
videoconferencia:
En virtud del avance tecnológico, la
sociedad al consumir las nuevas tecnologías, espera que la Justicia se acomode
a soluciones justas y rápidas.-
El
ritmo de un proceso es importante para el ciudadano, y para ello, debemos
contar imprescindiblemente con las nuevas tecnologías de la comunicación y de
la información.-
En
necesario armonizar las formas tradicionales del proceso con el uso de aquellos
mecanismos que representen o supongan una avance pero siempre respetando las
garantías fundamentales de nuestro Derecho[26]
Y
en ese sentido, debemos tener en cuenta que utilizar la nueva tecnología para
el proceso judicial facilitará
enormemente los recursos de nuestra Administración de Justicia y permitirá
abordar un proceso más cómodo y eficaz.-
Nos
encontramos ante un recurso extremadamente útil al servicio de la Justicia,
pero que debemos emplear con la cautela debida. Desde luego, si podemos obtener
el mismo resultado (notificación, interrogatorio de parte, testigos o peritos,
etc.), mediante la utilización de las nuevas tecnologías (telemática,
videoconferencia), reduciendo notablemente tanto el tiempo como el coste del
proceso sin menoscabo alguno de las garantías que delimitan el debido proceso
legal, estaremos contribuyendo a prestigiar ese insustituible instrumento de
convivencia social que es el proceso[27].-
No debemos dejar de
recordar, que Italia ha sido la pionera, aprobando
las primeras normas sobre videoconferencia, siendo una Ley de 8 de junio de
1992 la que permitió su utilización en las actuaciones judiciales contra la
mafia[28], ampliándose luego para
otros delitos[29].-
En
Francia, se comienza a utilizar a través de una reforma del Código Penal, la
introduce para la audición o interrogatorio de una o varias personas, así como
para la ejecución simultánea de demandas de auxilio judicial internacional[30].-
En
Estados Unidos de Norteamérica se introdujo a partir de varias decisiones
jurisprudenciales[31].-
. En
virtud de ello, la declaración del testigo mediante videoconferencia, se debe
utilizar en casos excepcionales, fijando las pautas procesales en el
expediente, a los fines de no vulnerar
ningún derecho. Ello hasta que se sancione un protocolo o reglamentación a los fines de que sea uniforme el criterio y
que el profesional no tenga que estar sorteando distintos requisitos.-
VI Conclusión:
En síntesis, y como sostiene Morello, “lo cierto es que para los fines
de la Justicia, en la fenomenología de
la litigación, lo que importa es que el
juez esté convencido de la verdad de
lo que fluye de las constancias de la causa, de lo que las partes y testigos
afirman o dicen y que ninguna regla jurídica ni lógica se impondrá para
vedarles [a los jueces] el acceso a la verdad, ni para que tengan que
conformarse con la verdad deformada o a medias. De allí que los jueces –siempre
con el control de los abogados de las partes- han de saber atemperar el
rigorismo (aparente) del derecho a fin de que no se haga ilusoria la tutela
efectiva de los derechos e intereses legítimos”[32]
Y en el fallo comentado, los jueces de
Cámara efectuaron una valoración de la prueba testimonial, considerando
acertados y valederos los argumentos de la juez de primera instancia, por los
que los agravios fueron desestimados.-
[1]Castro Máximo, Curso de procedimientos civiles, Buenos
Aires, 1931, Ariel, t.I, p. 334.
[2] Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal
civil y comercial, 2ª ed., Buenos Aires, Ediar, 1958, t. III, p. 536.
[3] Devis Echandía
Hernando, tratado General de la Prueba
Judicial, ed. Dike, t. II, 4 ed,
Medellín, 1993, pág. 91.-
[4] Carnelutti
Francesco, La Prueba Civil, ediciones Depalma, 2 ed, Buenos Aires, 1982,
pág. 121.
[5] Ob. cit. pág. 145.-
[6] Ob. cit. pág. 107.-
[7] Ob. cit. pág. 108.-
[8] CSJN., Fallos:258:304;
262:222; 265:301; 272:225, entre otros.-
[9] CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611,entre
otros.-
[10] Aragoneses Alonso, Proceso y Derecho Procesal, Madrid,
1960, Aguilar, p. 791, párrafo 1527.-
[11] Calamandrei, Piero,
“La
génesis lógica de la sentencia civil”, en Estudio sobre el proceso civil,
trad. De Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, 1943, Bibliografía Argentina,
p. 369 y sgtes.-
[12] Fenochieto, Carlos
y Arazi Roland, ob. cit. en nota 3, t. 2. P. 357.
[13] CNCiv, Sala H, LL,
t. 1993-B-232
[14] Palacio, Lino E., Manual de derecho procesal civil, 9ª
ed., Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1992, t. I, p. 467.
[15] Couture, Eduardo
J, Las
reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba judicial, JA,
71-84, Sec. Doctrina.
[16] SCBA, LL, t. 73, p.
10.-
[17] CSJN, “Márquez, Claudia Gabriela c/ Club Atlético
Vélez Sarsfield s/ recurso de hecho, 30/6/98.-
[18] Rosa, Eliézer, Diccionario
de proceso civil, Río de Janeiro, 1957, p. 341.-
[19] CNTrab, Sala VIII, Zanin, Jorge Alberto c/ Firme Seguridad SA y
otro s/ despido, Expte Nº 20953/99, del 05/07/2001
[20] CNCiv, Sala H, Catoni, Elisa Margarita c/ Gas Natural BAN
S.A. s/ daños y perjuicios, 25/06/02.-
[21] CSJN, 12/9/96, LL,
1998-A-870, nº 1678.-
[22] CNCivi, Sala H, Ayala, Américo y otro c/ Transportes
Metropolitanos General San Martín S.A. s/ daños y perjuicios, 02/07/01.-
[23] CNCiv, Sala J, Rodríguez, Joaquín c/ Patrici, Martín E. s/
daños y perjuicios, 12/2/98.-
[24] CNCiv., Sala I, Mavi SRL c/ Vallone, José s/ desalojo,
05/04/01.-
[25] CNCiv, Sala A, Enrique, Roberto Fabián c/ Ferrovías S.A.C.
y otro s/ daños y perjuicios, 21/08/2001.-
[26] J. MUÑOZ CUESTA, «Celebración del juicio oral sin la presencia
física de los acusados, declarando por videoconferencia. Comentario a la STS,
Sala 2.ª, de 16 de mayo de 2005», Repertorio
de Jurisprudencia Aranzadi, núm. 20,
2005, BIB 2005, 2180.
[27] S. GARDERES, «El principio de inmediación y las nuevas tecnologías
aplicadas al proceso, con especial referencia a la videoconferencia», XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI Uruguayas de Derecho procesal, Uruguay, septiembre 2002, p. 742.
[28] En mayo de 2006 se inicio el juicio en el Tribunal de
Apelaciones de Palermo (Sicilia) contra Provenzano, jefe de la Cosa Nostra que
fue arrestado esa primavera tras estar huido de la justicia desde 1963. Al
acusado se le tomo declaración a través de videoconferencia en la que aporto varios
documentos y mantuvo una larga conversación telefónica con su abogado.
Provenzano se encontraba en una sala de la prisión de Terni.
[29] La Ley no 11, de 7 de enero de 1998, en su art. 146 bis,
establece condiciones para el empleo de la videoconferencia, consignando un
listado de infracciones y la peligrosidad derivada de los delitos imputados.
Sobre la práctica de la
videoconferencia en Italia MEDRANO, J.: “La videoconferencia en el proceso penal
italiano”, Revista
Aranzadi de Derecho y Nuevas Tecnologias, no 4, 2006, pp.333-345.
[30] En Francia se modifico el Código Procesal Penal por Ley de
15 de noviembre de 2001, que introdujo el art. 706-71 de aceptación del uso de
la videoconferencia por necesidades de la investigación y de la instrucción.
[31] En los Estados Unidos la prueba a través de videoconferencia
se celebro por vez primera en 1982 con declaraciones de detenidos a través de
un circuito de televisión en Florida. Para dar cobertura a su uso para tomar
declaraciones testificales a menores se aprobó la Child
Victims’ and Child Witnesses’ Rights Act en 1994 por el Congreso. Al caso hay que traer la Sentencia
de la Corte Suprema norteamericana en el caso Marylan
vs. Craig, 497 EE.UU.836 (1990), sobre abusos
sexuales a menores. El Tribunal Supremo resolvió que la Sexta Enmienda permite
la utilización de un circuito cerrado de televisión para tomar declaración a un
menor victima de presuntos abusos sexuales. La Sexta Enmienda de la Constitución
norteamericana prevé el derecho de los acusados a confrontar cara a cara con
los testigos de cargo y el Tribunal Supremo entiende que no se vulnera tal
derecho porque se preste testimonio a través del circuito cerrado, pues como escribió
la Jueza Sandra Day O’Connor para la mayoría, se da preferencia a la confrontación
“cara a cara”, pero no se prohiben otras modalidades cuando se trata de
satisfacer otros intereses como en este caso la seguridad del menor que fue
incapaz de testificar en presencia física del acusado debido a los grandes
traumas emocionales sufridos
[32] Morello, Augusto
M., Pequeños grandes problemas en el
marco de la prueba, E.D., diario del 25/9/2002.-