FALLO: El derecho del usuario de un servicio de transporte subterráneo a ser tratado dignamente
Voces:
DAÑOS Y PERJUICIOS ~ DEFENSA DEL CONSUMIDOR ~ CONSTITUCION NACIONAL
~ TRANSPORTE DE PASAJEROS ~ SERVICIO PUBLICO ~ OBLIGACION DE SEGURIDAD ~
RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA ~ EXIMICION DE RESPONSABILIDAD ~ TRANSPORTE
SUBTERRANEO
Título:
El derecho del usuario de un servicio de transporte subterráneo a
ser tratado dignamente
Autor:
Prevot, Juan Manuel
Publicado
en: LA LEY 02/06/2008, 02/06/2008, 9 - LA LEY2008-C, 572
Fallo
comentado: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) CS ~
2008/04/22 ~ Ledesma, María Leonor c. Metrovías S.A.
Sumario: SUMARIO: I. El caso bajo examen. - II. El contrato de
transporte oneroso de personas y el derecho del viajero a ser transportado sano
y salvo hasta el lugar convenido. - III. ¿Cuándo comienza y cuándo termina el
contrato de transporte subterráneo? - IV. La relación de consumo y su
afianzamiento en la doctrina del Alto Cuerpo.
I. El caso bajo examen
La actora promovió demanda
contra la empresa de transporte subterráneo METROVIAS S.A., en reclamo de los
daños y perjuicios que sufriera al descender del vagón arrastrada por la
excesiva cantidad de personas que viajaban e introducir su pie izquierdo en el
"gálibo" (esto es, en el espacio comprendido entre el vagón y el
andén).
En primera instancia, se
hizo lugar a la pretensión resarcitoria, señalándose que; "en diversos
horarios durante el día la gente debe viajar en el subte en muy deficientes
condiciones de espacio, lo que lleva a empujarse, pisarse y golpearse de manera
totalmente involuntaria (…)", a lo que luego se agregó que "en el
caso bajo examen, se hallaba en juego el deber genérico de seguridad que el
prestatario asume, de acuerdo con el art. 184 del Cód. Comercio, que obliga al
deudor a velar por la integridad del pasajero, a quien debía llevar sano y
salvo a su destino".
La Alzada revocó el decisorio,
rechazando la acción indemnizatoria, por entender que; "el introducir el
pie en el mencionado espacio, no es un hecho ordinario y frecuente (…), puesto
que sólo puede obedecer a una incorrecta maniobra de la víctima (…)",
agregando además que; "conforme quedase acreditado por el perito
ingeniero, el espacio entre el vagón y el andén, llamado gálibo, se ajusta a
las medidas que los usos y costumbres aconsejan", por lo que sentenció;
"que el accidente se produjo por el hecho de la víctima que, al introducir
el pie en el hueco existente entre el vagón de la formación del subterráneo y
el andén de la estación, pone de relieve su propia impericia o negligencia a la
salida del coche, lo que releva de responsabilidad a la transportista".
Ambas instancias, sin
embargo, estuvieron de acuerdo en que: a) la actora era pasajera de la línea de
transporte subterráneo accionada, b) el caso bajo examen debía regirse por el
art. 184 del Cód. Comercio, c) el accidente se produjo cuando la pretensora
descendió del vagón, d) es un hecho común que los usuarios viajen en subte bajo
insuficientes condiciones de espacio, lo que los lleva a empujarse, pisarse y
golpearse involuntariamente, e) la empresa demandada tenía la obligación de
trasladar a sus pasajeros sanos y salvos al lugar de destino, por lo que, f)
sólo podía eximirse de responsabilidad alegando y probando una causa ajena.
Finalmente, nuestro máximo
Tribunal de Justicia, hizo lugar a la queja declarando procedente el recurso
extraordinario federal, dejando sin efecto la sentencia apelada y remitiendo
las actuaciones al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento
conforme a derecho.
II. El contrato de
transporte oneroso de personas y el derecho del viajero a ser transportado sano
y salvo hasta el lugar convenido
Tratándose de la traslación
de personas de un lugar a otro a título oneroso, los daños que puedan sufrir
durante el itinerario del transporte, por remisión del art. 1624, segunda
parte, del Cód. Civil, se rigen por el art. 184 del Cód. Comercio, en cuanto
dispone específicamente que: "En caso de muerte o lesión de un viajero,
acaecida durante el transporte en ferrocarril, la empresa estará obligada al
pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en
contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o
sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea
civilmente responsable"(1).
El precepto, resulta aplicable
a todo tipo de transporte (ómnibus, barcos, lanchas, canoas, subterráneos,
taxímetros, etc.) (2), no
sólo al ferroviario, y ello es lógico, ya que la referencia al transporte por
ferrocarril contenida en el art. 184 del Cód. Comercio, sólo tuvo su razón de
ser, contingente, en la necesidad de distinguirlo y excluir de su régimen al
transporte "a sangre", que constituía el otro y único medio de
transporte por tierra, empleado a la época de la sanción del Código y por ello,
no existe óbice para su extensión a otros medios mecánicos (3).
De allí que, en el contrato
de transporte, el deudor no sólo se obliga a trasladar personas y cosas de un
lado a otro, sino también a que lleguen incólumes al lugar de destino (4). Tan claras y expresas
son en efecto las normas de nuestro ordenamiento jurídico, que la
jurisprudencia no ha hesitado en sostener que las empresas de transporte
contraen para con los viajeros una "obligación accesoria de seguridad"(5) (resultado) (6).
Así las cosas, producido un
daño en la persona del pasajero, el transportador sólo se libera si prueba una
causa ajena al mismo, como ser: la culpa de la víctima, el hecho de un tercero
por quien no deba responder, o el caso fortuito o fuerza mayor (7), pero de nada le vale probar que no hubo
culpa de su parte, ni de sus auxiliares o colaboradores (8).
III. ¿Cuándo comienza y
cuándo termina el contrato de transporte subterráneo?
No existiendo dudas,
entonces, en que todos los daños psicofísicos que le ocurran al pasajero
durante el transporte quedan amparados por el art. 184 Cód. Comercio, el
problema reside en determinar cuándo comienza y cuándo culmina el respectivo
vínculo obligacional. Ello ha dado lugar, tanto en doctrina como en
jurisprudencia, a dos grandes orientaciones; una estricta —o restringida— y
otra amplia (9).
a) Un importante sector, en
consonancia al criterio sostenido por gran parte de la jurisprudencia francesa (10), entiende que el
contrato transporte comienza cuando el pasajero asciende sobre el vehículo (11) y culmina cuando ha
descendido completamente del mismo, por lo que los accidentes ocurridos en el
anden, la estación o sus instalaciones, no están incluidos dentro del contrato
de transporte propiamente dicho (12).
b) Otra corriente de
opinión, considera que el transporte abarca no sólo el viaje en sí mismo, sino
también el período previo al traslado (13).
Así, la empresa responde por los daños sufridos por el usuario desde que
ingresa al perímetro de sus instalaciones hasta que abandona las mismas, ya sea
que los perjuicios hayan sido sufridos dentro de la formación o en el andén,
escaleras o cualquier otra instalación perteneciente al ferrocarril. Por
consiguiente, la obligación de seguridad que pesa sobre el transportador se
extiende hasta llevar al pasajero sano y salvo al lugar de destino, lo que
incluye la salida del viajero del recinto de la estación, es decir, hasta que
abandona las instalaciones pertenecientes a la empresa. Llevado esto al
transporte subterráneo, se entiende aceptada la oferta de la empresa cuando el pasajero
introduce el cospel en el lugar correspondiente, haciéndose responsable al
transportador incluso por los daños que pudiera sufrir el pasajero en la
escalera de salida de la estación (14).
Pues el contrato concluye en el momento en que el pasajero se dirige por sus
propios medios fuera, no solo del vehículo, sino de los lugares destinados al
arribo de éste (15).
IV. La relación de consumo y
su afianzamiento en la doctrina del Alto Tribunal
A manera de epílogo, optamos
por enumerar algunas de las consideraciones que, con encomiable argumento, han
dado sustento basal al pronunciamiento de nuestro más alto órgano judicial.
1. La seguridad y su basamento constitucional:
La obligación de seguridad que tiene su causa en un contrato de transporte de
pasajeros (art. 184 del Cód. Comercio) debe ser ponderada a la sazón de los
valores constitucionales, que constituyen una guía fundamental para solucionar
conflictos de fuentes, de normas, o de interpretación de la ley (16). A partir de la reforma de 1994, la
"seguridad", y en particular de los usuarios y consumidores, ha sido
erigida en una garantía de tinte constitucional (art. 42 C.N.) (17).
2. La doctrina de la apariencia en la relación
de consumo: Dado que el ciudadano común que accede a un vagón de subterráneos
tiene plena "confianza" en que el organizador se ha ocupado
razonablemente de su seguridad, no corresponde exigirle —al momento de evaluar
la incidencia causal de su obrar en la producción del evento lesivo— que se
comporte como un contratante experto (…).
3. El hecho de la víctima y sus requisitos de
procedencia: A todo evento, aun enfocando la controversia desde la sola
aplicación del derecho común (art. 184 Cód. Comercio), dado el carácter
objetivo del factor de atribución, el mero hecho de poner el pie en el hueco
del andén no es un acto con aptitud suficiente para eximir totalmente de
responsabilidad a la empresa demandada, más aun, cuando la falta que se imputa
a la víctima es una consecuencia de la omisión previa del prestador del
servicio de transporte subterráneo (18).
4. El derecho del usuario a un trato digno: En
razón de lo prescripto por el art. 42 C.N., los prestadores de servicios (en el
caso, las empresas transportistas) deben brindar un trato digno a los usuarios
(esto es, a los pasajeros transportados), o lo que igual, deben adoptar las
medidas necesarias para asegurar el ordenado ascenso y descenso de los
pasajeros de los vagones; ya sea, por ejemplo, mejorando la frecuencia de las
formaciones para evitar las aglomeraciones en los andenes o instruyendo a su
personal para que el servicio se desarrolle, principalmente en las horas pico,
sin tropiezos ni peligros; originados usualmente en empujones, golpes y
pisotones, por regla involuntarios, entre los usuarios. En suma, debe
garantizar que el pasajero no descienda empujado por una marea humana con alto
riesgo para su integridad física.
(1)
MAYO, "Estudios de derecho civil", p. 91, Ed. LA LEY, Bs. As., 2005,
TRIGO REPRESAS – COMPAGNUCCI DE CASO, "Responsabilidad civil por
accidentes de automotores", t. 1, 2ª edición, p. 156, Ed. Hammurabi, Bs.
As., 2008, SAGARNA, "Responsabilidad civil por el transporte terrestre de
personas", p. 108 y sigtes., Ed. Depalma, Bs. As., 1997.
(2)
TRIGO REPRESAS, "Responsabilidad del transportista frente al pasajero, en
el contrato oneroso de personas", LA LEY, 1996-D, 671, BUSTAMANTE ALSINA,
"Teoría general de la responsabilidad civil", p. 456, 9° edición,
ampliada y actualizada, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1997, ACUÑA ANZORENA,
"Estudios sobre la responsabilidad civil", p. 335 y sigtes., Ed.
Platense, La Plata, 1963.
(3)
TRIGO REPRESAS - LOPEZ MESA, "Tratado de la responsabilidad civil",
t. II, p. 236, Ed. LA LEY, Bs. As., 2004, SAGARNA, "Responsabilidad civil
por el transporte terrestre de personas", p. 93 y sigtes., Ed. Depalma,
Bs. As., 1997.
(4)
En el contrato de transporte, dice ASQUINI, junto a la obligación principal de
llevar a una persona de un lugar a otro, existe la obligación accesoria de
trasladarla incólume a destino, ya que la utilidad económica de la prestación
sería nula si el viajero no arribase sano y salvo ("La responsabilità del
vettore per infortunio del viaggiatore", Riv. dir. comm., p. 359 y
sigtes., 1919, ídem: MENGONI, "Obbligazione di resultato e obbligazioni di
mezzi", Riv. Dir. comm., p. 380, 1954, NERAC-CROISIER, "Soliloque sur
la responsabilité du transporteur de personnes", D., p. 35 y sigtes.,
1995, MASCALA, "Accidents de gare: le déraillement de la obligation de
sécurité", D., p. 81, 1991, JORDANO FRAGA, "La responsabilidad
contractual", p. 552, Ed. Civitas, Madrid, 1987, CABANILLAS SANCHEZ,
"Los deberes de protección del deudor en el derecho civil, en el mercantil
y en el laboral", p. 300, Ed. Civitas, Madrid, 2000, TRIGO REPRESAS –
COMPAGNUCCI DE CASO, "Responsabilidad civil por accidentes de
automotores", t. 1, 2ª edición, p. 157, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2008.
(5)
Por nuestra parte, pensamos que el deber de conducir al viajero sano y salvo
forma parte de la causa misma del contrato de transporte, por lo que no hay
motivo que justifique bifurcar la obligación del acarreador en dos tramos
diferentes (traslado e indemnidad). Hay una sola prestación: "la de
transportar al pasajero sano y salvo al lugar de destino", por
consiguiente, de ocasionarse un daño corporal al peregrino, la empresa, por
imperativo legal, responde a título contractual objetivo (ídem: GAMARRA,
Tratado de derecho civil uruguayo, t. XX, p. 105, 2ª Edición, Fundación de
Cultura Universitaria, Montevideo, 2003, NATOLI, "L´attuazione del
rapporto obbligatorio", t. I, p. 18, Giuffrè editore, Milano, 1974,
BRECCIA, Le obbligazioni, p. 360, Giuffrè editore, Milano, 1991.
(6)
Al margen del tenor literal del precepto legal (art. 184 Cód. Comercio), es
menester recordar —puesto que no es un dato menor— que al momento en que la
jurisprudencia francesa descubre la obligación de seguridad en el contrato de
transporte de personas (Corte de Casación francesa, autos: "Zbidi Hamida
Ben Mahmoud c. Compagnie générale transatlantique", en D., p. 249, 1913,
con nota de L. Sarrut), las categorías "medios" y
"resultado" aún no habían sido alumbradas. Fue recién en el año 1925
que R. Demogue, en su archicitado (aunque lamentablemente poco leído)
"Traité", expusiera por primera vez el distingo, por lo menos en su
aspecto terminológico, como bien lo pone de manifiesto MENGONI
("Obbligazione di resultato e obbligazioni di mezzi", Riv. dir. comm.,
p. 305, 1954). De allí que al pasajero le baste con dar cuenta de "le
titre de transport et la realité de leur préjudice" (LAPOYADE DESCHAMPS,
"Droit des Obligations", p. 120, Universités Droit, Ellipses, 1998,
ídem: MARTINE, "L´option entre la responsabilité contractuelle et la
responsabilité délictuelle", p. 37, Librairie générale de droit et de
jurisprudence, Paris, 1957, BENATTI, "Osservazioni in tema di doveri di
protezione", Riv. trim. dir. proc. civ., p. 1347, 1960).
(7)
LOPEZ HERRERA, "Teoría general de la responsabilidad civil", p. 679,
Ed. LexisNexis, Bs. As., 2006, PIZARRO, "Responsabilidad civil por riesgo
creado y de empresa", t. III, p. 305, Ed. LA LEY, Bs. As., 2006.
(8)
LE TOURNEAU, "Droit de la responsabilité et des contrats", p. 666,
Ed. Dalloz, Paris, 2004, DEFERRARD, "Une analyse de l´obligation de
sécurité à l épreuve de la cause étrangére", D., p. 364, 1999, BUSTAMANTE
ALSINA, "Teoría general de la responsabilidad civil", p. 457, 9ª
edición, ampliada y actualizada, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1997, TRIGO
REPRESAS, "Responsabilidad del transportista frente al pasajero, en el
contrato oneroso de personas", LA LEY, 1996-D, 71, MORELLO,
"Indemnización del daño contractual", p. 69, 3ª edición, reelaborada,
actualizada y ampliada, con la colaboración del Dr. Jorge Mario Galdós, Ed.
Platense, 2003, PIZARRO, "Responsabilidad civil por riesgo creado y de
empresa", t. III, p. 305, Ed. LA LEY, Bs. As., 2006.
(9)
TRIGO REPRESAS – COMPAGNUCCI DE CASO, "Responsabilidad civil por
accidentes de automotores", t. 1, 2ª edición, p. 165, Ed. Hammurabi, Bs.
As., 2008.
(10)
FAURE-ABBAD, "Le fait générateur de la responsabilité contractuelle.
Contribution à la théorie de l´inexécution du contrat", p. 453, Librairie
Générale de Droit et de Jurisprudence, Paris, 2003.
(11)
Esto es, cuando pone un pie sobre el vehículo, está parado en el estribo, o se
dispone a subir al mismo, pues a través de esa acción acepta la oferta abierta
al público por la empresa, sin que sea necesario que haya sacado el boleto
(CNCiv., Sala D, 2000/08/07, LA LEY, 2001-A, 418).
(12)
Vale decir, que la responsabilidad del chofer es delictiva excepto al tiempo de
transporte stricto sensu (LE TOURNEAU, "Droit de la responsabilité et des
contrats", p. 814, Ed. Dalloz, Paris, 2.004, LAPOYADE DESCHAMPS,
"Droit des Obligations", p. 123, Universités Droit, Ellipses, 1998).
(13)
Aquel en el cual el pasajero se dispone a subir al vehículo (CNCiv., Sala M,
26/03/97, LA LEY, 1997-D, 841), cuando traspone el molinete (CNCiv., Sala A,
03/04/3.003, LA LEY, 2003-F, 1038), abona el pasaje (CNCiv., Sala A,
20/03/1.989, LA LEY, 1989-D, 344), o cuando se encuentra inmerso en el ámbito
de sus instalaciones (CNCiv., Sala B, 06/03/2.000, LA LEY, 2000-D, 619.
(14)
CNCiv., Sala B, 2003/10/03, "Del Aguila, Gabriel O. c. Metrovías
S.A.", RCyS, 2004-344 y sigtes., ídem: DOMINGUEZ - BIAGINI, "El
contrato de transporte urbano de personas: comienzo y finalización", LA
LEY, 2001-E, 547 y jurisprudencia allí citada, PIZARRO, "Responsabilidad
civil por riesgo creado y de empresa", t. III, p. 303. Una posición intermedia
defiende ARRIZABALAGA, al distinguir según el boleto o pasaje se adquiera en el
mismo vehículo o en boleterías habilitadas al efecto: en el primero de los
supuestos, la relación contractual nace al subir al vehículo; en el segundo, al
arribar a las instalaciones o estaciones ("Responsabilidad en el
transporte terrestre de pasajeros", p. 143, Ed. El Abaco, Bs. As., 1999).
(15)
Sin duda que ésta es la posición adoptada en el pretorio bajo análisis, puesto
que el accidente acaeció al descender la víctima del vagón e introducir su pie
en el hueco existente entre éste y el andén de la estación.
(16)
Ello se condice con él despacho de la Comisión n° 2, de las XX Jornadas
Nacionales de Derecho Civil, llevadas a cabo en la Facultad de Derecho de la
Universidad de Buenos Aires, durante el mes de Septiembre de 2005, en tanto
sostuvo que "la seguridad, como principio general del derecho, encuentra
su fundamento constitucional en las normas de los artículos 19, 41, 42, 43 y
75, inciso 22 de la Constitución Nacional".
(17)
RINESSI, "El deber de seguridad", p. 95 y sigtes., Ed. Rubinzal
Culzoni, Santa Fe, 2007. En cierta medida, tales argumentos ya habían sido
expuestos por la Corte, al encasillar la responsabilidad civil de las empresas
concesionarias de peaje en casos de menoscabos experimentados por usuarios que
colisionan con animales sueltos en la ruta, como una típica "relación de
consumo", aplicándole por consiguiente las disposiciones de la ley 24.240
(Adla, LIII-D, 4125) (C.S.J.N., "Ferreyra, Víctor Daniel y Ferreyra Ramón
c. V.I.C.O.V.S.A. s/ daños y perjuicios", con notas Daniel PIZARRO y Jorge
GALDOS, "Responsabilidad civil. Doctrinas esenciales. Parte
especial", t. VI, p. 1.465 y sigtes., Ed. LA LEY, Bs. As., 2007). Esta
tendencia a aplicar la ley de defensa al consumidor se observa también en otras
disciplinas, como por ejemplo las vinculadas a las "transfusiones
sanguíneas" (Sup. Corte Just. Mendoza, del voto de la Dra. KEMELMAJER DE
CARLUCCI, 11/10/2005, "R. O. y otros c. Hospital Central y otros",
JA, 2006-II-548; LLGran Cuyo, febrero/2006, 64). En la misma dirección:
PICASSO, "Responsabilidad civil en un caso de transfusión de sangre
contaminada", RCyS, 2006-548.
(18)
El hecho de la víctima no debe ser imputable, objetiva o subjetivamente, al
demandado. Cuando este último es quien lo provoca, la acción de la víctima se
presenta como una mera consecuencia del acto del ofensor y no resulta apta para
liberar al sindicado como responsable. Esta cuestión asume singular importancia,
en materia de accidentes ferroviarios, donde los esquemas de seguridad que se
adoptan para los peatones son, en la mayor parte de los casos, obsoletos e
insuficientes, y suelen resultar en buena medida determinantes de
interrupciones indebidas en zonas peligrosas. Un esquema adecuado de seguridad
debe posibilitar el desplazamiento de peatones en un marco de razonable
seguridad. La no adopción de tales recaudos puede ser una circunstancia
determinante para que se produzca el hecho del damnificado (PIZARRO,
"Causalidad adecuada y factores extraños", en "Derecho de Daños.
Primera Parte", homenaje al profesor Jorge MOSSET ITURRASPE, p. 266, Ed.
La Rocca, Bs. As., 1989).