FALLO: El derecho del usuario de un servicio de transporte subterráneo a ser tratado dignamente


Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS ~ DEFENSA DEL CONSUMIDOR ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ TRANSPORTE DE PASAJEROS ~ SERVICIO PUBLICO ~ OBLIGACION DE SEGURIDAD ~ RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA ~ EXIMICION DE RESPONSABILIDAD ~ TRANSPORTE SUBTERRANEO
Título: El derecho del usuario de un servicio de transporte subterráneo a ser tratado dignamente
Autor: Prevot, Juan Manuel
Publicado en: LA LEY 02/06/2008, 02/06/2008, 9 - LA LEY2008-C, 572
Sumario: SUMARIO: I. El caso bajo examen. - II. El contrato de transporte oneroso de personas y el derecho del viajero a ser transportado sano y salvo hasta el lugar convenido. - III. ¿Cuándo comienza y cuándo termina el contrato de transporte subterráneo? - IV. La relación de consumo y su afianzamiento en la doctrina del Alto Cuerpo.

I. El caso bajo examen
La actora promovió demanda contra la empresa de transporte subterráneo METROVIAS S.A., en reclamo de los daños y perjuicios que sufriera al descender del vagón arrastrada por la excesiva cantidad de personas que viajaban e introducir su pie izquierdo en el "gálibo" (esto es, en el espacio comprendido entre el vagón y el andén).
En primera instancia, se hizo lugar a la pretensión resarcitoria, señalándose que; "en diversos horarios durante el día la gente debe viajar en el subte en muy deficientes condiciones de espacio, lo que lleva a empujarse, pisarse y golpearse de manera totalmente involuntaria (…)", a lo que luego se agregó que "en el caso bajo examen, se hallaba en juego el deber genérico de seguridad que el prestatario asume, de acuerdo con el art. 184 del Cód. Comercio, que obliga al deudor a velar por la integridad del pasajero, a quien debía llevar sano y salvo a su destino".
La Alzada revocó el decisorio, rechazando la acción indemnizatoria, por entender que; "el introducir el pie en el mencionado espacio, no es un hecho ordinario y frecuente (…), puesto que sólo puede obedecer a una incorrecta maniobra de la víctima (…)", agregando además que; "conforme quedase acreditado por el perito ingeniero, el espacio entre el vagón y el andén, llamado gálibo, se ajusta a las medidas que los usos y costumbres aconsejan", por lo que sentenció; "que el accidente se produjo por el hecho de la víctima que, al introducir el pie en el hueco existente entre el vagón de la formación del subterráneo y el andén de la estación, pone de relieve su propia impericia o negligencia a la salida del coche, lo que releva de responsabilidad a la transportista".
Ambas instancias, sin embargo, estuvieron de acuerdo en que: a) la actora era pasajera de la línea de transporte subterráneo accionada, b) el caso bajo examen debía regirse por el art. 184 del Cód. Comercio, c) el accidente se produjo cuando la pretensora descendió del vagón, d) es un hecho común que los usuarios viajen en subte bajo insuficientes condiciones de espacio, lo que los lleva a empujarse, pisarse y golpearse involuntariamente, e) la empresa demandada tenía la obligación de trasladar a sus pasajeros sanos y salvos al lugar de destino, por lo que, f) sólo podía eximirse de responsabilidad alegando y probando una causa ajena.
Finalmente, nuestro máximo Tribunal de Justicia, hizo lugar a la queja declarando procedente el recurso extraordinario federal, dejando sin efecto la sentencia apelada y remitiendo las actuaciones al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho.
II. El contrato de transporte oneroso de personas y el derecho del viajero a ser transportado sano y salvo hasta el lugar convenido
Tratándose de la traslación de personas de un lugar a otro a título oneroso, los daños que puedan sufrir durante el itinerario del transporte, por remisión del art. 1624, segunda parte, del Cód. Civil, se rigen por el art. 184 del Cód. Comercio, en cuanto dispone específicamente que: "En caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el transporte en ferrocarril, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable"(1).
El precepto, resulta aplicable a todo tipo de transporte (ómnibus, barcos, lanchas, canoas, subterráneos, taxímetros, etc.) (2), no sólo al ferroviario, y ello es lógico, ya que la referencia al transporte por ferrocarril contenida en el art. 184 del Cód. Comercio, sólo tuvo su razón de ser, contingente, en la necesidad de distinguirlo y excluir de su régimen al transporte "a sangre", que constituía el otro y único medio de transporte por tierra, empleado a la época de la sanción del Código y por ello, no existe óbice para su extensión a otros medios mecánicos (3).
De allí que, en el contrato de transporte, el deudor no sólo se obliga a trasladar personas y cosas de un lado a otro, sino también a que lleguen incólumes al lugar de destino (4). Tan claras y expresas son en efecto las normas de nuestro ordenamiento jurídico, que la jurisprudencia no ha hesitado en sostener que las empresas de transporte contraen para con los viajeros una "obligación accesoria de seguridad"(5) (resultado) (6).
Así las cosas, producido un daño en la persona del pasajero, el transportador sólo se libera si prueba una causa ajena al mismo, como ser: la culpa de la víctima, el hecho de un tercero por quien no deba responder, o el caso fortuito o fuerza mayor (7), pero de nada le vale probar que no hubo culpa de su parte, ni de sus auxiliares o colaboradores (8).
III. ¿Cuándo comienza y cuándo termina el contrato de transporte subterráneo?
No existiendo dudas, entonces, en que todos los daños psicofísicos que le ocurran al pasajero durante el transporte quedan amparados por el art. 184 Cód. Comercio, el problema reside en determinar cuándo comienza y cuándo culmina el respectivo vínculo obligacional. Ello ha dado lugar, tanto en doctrina como en jurisprudencia, a dos grandes orientaciones; una estricta —o restringida— y otra amplia (9).
a) Un importante sector, en consonancia al criterio sostenido por gran parte de la jurisprudencia francesa (10), entiende que el contrato transporte comienza cuando el pasajero asciende sobre el vehículo (11) y culmina cuando ha descendido completamente del mismo, por lo que los accidentes ocurridos en el anden, la estación o sus instalaciones, no están incluidos dentro del contrato de transporte propiamente dicho (12).
b) Otra corriente de opinión, considera que el transporte abarca no sólo el viaje en sí mismo, sino también el período previo al traslado (13). Así, la empresa responde por los daños sufridos por el usuario desde que ingresa al perímetro de sus instalaciones hasta que abandona las mismas, ya sea que los perjuicios hayan sido sufridos dentro de la formación o en el andén, escaleras o cualquier otra instalación perteneciente al ferrocarril. Por consiguiente, la obligación de seguridad que pesa sobre el transportador se extiende hasta llevar al pasajero sano y salvo al lugar de destino, lo que incluye la salida del viajero del recinto de la estación, es decir, hasta que abandona las instalaciones pertenecientes a la empresa. Llevado esto al transporte subterráneo, se entiende aceptada la oferta de la empresa cuando el pasajero introduce el cospel en el lugar correspondiente, haciéndose responsable al transportador incluso por los daños que pudiera sufrir el pasajero en la escalera de salida de la estación (14). Pues el contrato concluye en el momento en que el pasajero se dirige por sus propios medios fuera, no solo del vehículo, sino de los lugares destinados al arribo de éste (15).
IV. La relación de consumo y su afianzamiento en la doctrina del Alto Tribunal
A manera de epílogo, optamos por enumerar algunas de las consideraciones que, con encomiable argumento, han dado sustento basal al pronunciamiento de nuestro más alto órgano judicial.
 1. La seguridad y su basamento constitucional: La obligación de seguridad que tiene su causa en un contrato de transporte de pasajeros (art. 184 del Cód. Comercio) debe ser ponderada a la sazón de los valores constitucionales, que constituyen una guía fundamental para solucionar conflictos de fuentes, de normas, o de interpretación de la ley (16). A partir de la reforma de 1994, la "seguridad", y en particular de los usuarios y consumidores, ha sido erigida en una garantía de tinte constitucional (art. 42 C.N.) (17).
 2. La doctrina de la apariencia en la relación de consumo: Dado que el ciudadano común que accede a un vagón de subterráneos tiene plena "confianza" en que el organizador se ha ocupado razonablemente de su seguridad, no corresponde exigirle —al momento de evaluar la incidencia causal de su obrar en la producción del evento lesivo— que se comporte como un contratante experto (…).
 3. El hecho de la víctima y sus requisitos de procedencia: A todo evento, aun enfocando la controversia desde la sola aplicación del derecho común (art. 184 Cód. Comercio), dado el carácter objetivo del factor de atribución, el mero hecho de poner el pie en el hueco del andén no es un acto con aptitud suficiente para eximir totalmente de responsabilidad a la empresa demandada, más aun, cuando la falta que se imputa a la víctima es una consecuencia de la omisión previa del prestador del servicio de transporte subterráneo (18).
 4. El derecho del usuario a un trato digno: En razón de lo prescripto por el art. 42 C.N., los prestadores de servicios (en el caso, las empresas transportistas) deben brindar un trato digno a los usuarios (esto es, a los pasajeros transportados), o lo que igual, deben adoptar las medidas necesarias para asegurar el ordenado ascenso y descenso de los pasajeros de los vagones; ya sea, por ejemplo, mejorando la frecuencia de las formaciones para evitar las aglomeraciones en los andenes o instruyendo a su personal para que el servicio se desarrolle, principalmente en las horas pico, sin tropiezos ni peligros; originados usualmente en empujones, golpes y pisotones, por regla involuntarios, entre los usuarios. En suma, debe garantizar que el pasajero no descienda empujado por una marea humana con alto riesgo para su integridad física.

 (1) MAYO, "Estudios de derecho civil", p. 91, Ed. LA LEY, Bs. As., 2005, TRIGO REPRESAS – COMPAGNUCCI DE CASO, "Responsabilidad civil por accidentes de automotores", t. 1, 2ª edición, p. 156, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2008, SAGARNA, "Responsabilidad civil por el transporte terrestre de personas", p. 108 y sigtes., Ed. Depalma, Bs. As., 1997.
 (2) TRIGO REPRESAS, "Responsabilidad del transportista frente al pasajero, en el contrato oneroso de personas", LA LEY, 1996-D, 671, BUSTAMANTE ALSINA, "Teoría general de la responsabilidad civil", p. 456, 9° edición, ampliada y actualizada, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1997, ACUÑA ANZORENA, "Estudios sobre la responsabilidad civil", p. 335 y sigtes., Ed. Platense, La Plata, 1963.
 (3) TRIGO REPRESAS - LOPEZ MESA, "Tratado de la responsabilidad civil", t. II, p. 236, Ed. LA LEY, Bs. As., 2004, SAGARNA, "Responsabilidad civil por el transporte terrestre de personas", p. 93 y sigtes., Ed. Depalma, Bs. As., 1997.
 (4) En el contrato de transporte, dice ASQUINI, junto a la obligación principal de llevar a una persona de un lugar a otro, existe la obligación accesoria de trasladarla incólume a destino, ya que la utilidad económica de la prestación sería nula si el viajero no arribase sano y salvo ("La responsabilità del vettore per infortunio del viaggiatore", Riv. dir. comm., p. 359 y sigtes., 1919, ídem: MENGONI, "Obbligazione di resultato e obbligazioni di mezzi", Riv. Dir. comm., p. 380, 1954, NERAC-CROISIER, "Soliloque sur la responsabilité du transporteur de personnes", D., p. 35 y sigtes., 1995, MASCALA, "Accidents de gare: le déraillement de la obligation de sécurité", D., p. 81, 1991, JORDANO FRAGA, "La responsabilidad contractual", p. 552, Ed. Civitas, Madrid, 1987, CABANILLAS SANCHEZ, "Los deberes de protección del deudor en el derecho civil, en el mercantil y en el laboral", p. 300, Ed. Civitas, Madrid, 2000, TRIGO REPRESAS – COMPAGNUCCI DE CASO, "Responsabilidad civil por accidentes de automotores", t. 1, 2ª edición, p. 157, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2008.
 (5) Por nuestra parte, pensamos que el deber de conducir al viajero sano y salvo forma parte de la causa misma del contrato de transporte, por lo que no hay motivo que justifique bifurcar la obligación del acarreador en dos tramos diferentes (traslado e indemnidad). Hay una sola prestación: "la de transportar al pasajero sano y salvo al lugar de destino", por consiguiente, de ocasionarse un daño corporal al peregrino, la empresa, por imperativo legal, responde a título contractual objetivo (ídem: GAMARRA, Tratado de derecho civil uruguayo, t. XX, p. 105, 2ª Edición, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2003, NATOLI, "L´attuazione del rapporto obbligatorio", t. I, p. 18, Giuffrè editore, Milano, 1974, BRECCIA, Le obbligazioni, p. 360, Giuffrè editore, Milano, 1991.
 (6) Al margen del tenor literal del precepto legal (art. 184 Cód. Comercio), es menester recordar —puesto que no es un dato menor— que al momento en que la jurisprudencia francesa descubre la obligación de seguridad en el contrato de transporte de personas (Corte de Casación francesa, autos: "Zbidi Hamida Ben Mahmoud c. Compagnie générale transatlantique", en D., p. 249, 1913, con nota de L. Sarrut), las categorías "medios" y "resultado" aún no habían sido alumbradas. Fue recién en el año 1925 que R. Demogue, en su archicitado (aunque lamentablemente poco leído) "Traité", expusiera por primera vez el distingo, por lo menos en su aspecto terminológico, como bien lo pone de manifiesto MENGONI ("Obbligazione di resultato e obbligazioni di mezzi", Riv. dir. comm., p. 305, 1954). De allí que al pasajero le baste con dar cuenta de "le titre de transport et la realité de leur préjudice" (LAPOYADE DESCHAMPS, "Droit des Obligations", p. 120, Universités Droit, Ellipses, 1998, ídem: MARTINE, "L´option entre la responsabilité contractuelle et la responsabilité délictuelle", p. 37, Librairie générale de droit et de jurisprudence, Paris, 1957, BENATTI, "Osservazioni in tema di doveri di protezione", Riv. trim. dir. proc. civ., p. 1347, 1960).
 (7) LOPEZ HERRERA, "Teoría general de la responsabilidad civil", p. 679, Ed. LexisNexis, Bs. As., 2006, PIZARRO, "Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa", t. III, p. 305, Ed. LA LEY, Bs. As., 2006.
 (8) LE TOURNEAU, "Droit de la responsabilité et des contrats", p. 666, Ed. Dalloz, Paris, 2004, DEFERRARD, "Une analyse de l´obligation de sécurité à l épreuve de la cause étrangére", D., p. 364, 1999, BUSTAMANTE ALSINA, "Teoría general de la responsabilidad civil", p. 457, 9ª edición, ampliada y actualizada, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1997, TRIGO REPRESAS, "Responsabilidad del transportista frente al pasajero, en el contrato oneroso de personas", LA LEY, 1996-D, 71, MORELLO, "Indemnización del daño contractual", p. 69, 3ª edición, reelaborada, actualizada y ampliada, con la colaboración del Dr. Jorge Mario Galdós, Ed. Platense, 2003, PIZARRO, "Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa", t. III, p. 305, Ed. LA LEY, Bs. As., 2006.
 (9) TRIGO REPRESAS – COMPAGNUCCI DE CASO, "Responsabilidad civil por accidentes de automotores", t. 1, 2ª edición, p. 165, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2008.
 (10) FAURE-ABBAD, "Le fait générateur de la responsabilité contractuelle. Contribution à la théorie de l´inexécution du contrat", p. 453, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, Paris, 2003.
 (11) Esto es, cuando pone un pie sobre el vehículo, está parado en el estribo, o se dispone a subir al mismo, pues a través de esa acción acepta la oferta abierta al público por la empresa, sin que sea necesario que haya sacado el boleto (CNCiv., Sala D, 2000/08/07, LA LEY, 2001-A, 418).
 (12) Vale decir, que la responsabilidad del chofer es delictiva excepto al tiempo de transporte stricto sensu (LE TOURNEAU, "Droit de la responsabilité et des contrats", p. 814, Ed. Dalloz, Paris, 2.004, LAPOYADE DESCHAMPS, "Droit des Obligations", p. 123, Universités Droit, Ellipses, 1998).
 (13) Aquel en el cual el pasajero se dispone a subir al vehículo (CNCiv., Sala M, 26/03/97, LA LEY, 1997-D, 841), cuando traspone el molinete (CNCiv., Sala A, 03/04/3.003, LA LEY, 2003-F, 1038), abona el pasaje (CNCiv., Sala A, 20/03/1.989, LA LEY, 1989-D, 344), o cuando se encuentra inmerso en el ámbito de sus instalaciones (CNCiv., Sala B, 06/03/2.000, LA LEY, 2000-D, 619.
 (14) CNCiv., Sala B, 2003/10/03, "Del Aguila, Gabriel O. c. Metrovías S.A.", RCyS, 2004-344 y sigtes., ídem: DOMINGUEZ - BIAGINI, "El contrato de transporte urbano de personas: comienzo y finalización", LA LEY, 2001-E, 547 y jurisprudencia allí citada, PIZARRO, "Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa", t. III, p. 303. Una posición intermedia defiende ARRIZABALAGA, al distinguir según el boleto o pasaje se adquiera en el mismo vehículo o en boleterías habilitadas al efecto: en el primero de los supuestos, la relación contractual nace al subir al vehículo; en el segundo, al arribar a las instalaciones o estaciones ("Responsabilidad en el transporte terrestre de pasajeros", p. 143, Ed. El Abaco, Bs. As., 1999).
 (15) Sin duda que ésta es la posición adoptada en el pretorio bajo análisis, puesto que el accidente acaeció al descender la víctima del vagón e introducir su pie en el hueco existente entre éste y el andén de la estación.
 (16) Ello se condice con él despacho de la Comisión n° 2, de las XX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, llevadas a cabo en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, durante el mes de Septiembre de 2005, en tanto sostuvo que "la seguridad, como principio general del derecho, encuentra su fundamento constitucional en las normas de los artículos 19, 41, 42, 43 y 75, inciso 22 de la Constitución Nacional".
 (17) RINESSI, "El deber de seguridad", p. 95 y sigtes., Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2007. En cierta medida, tales argumentos ya habían sido expuestos por la Corte, al encasillar la responsabilidad civil de las empresas concesionarias de peaje en casos de menoscabos experimentados por usuarios que colisionan con animales sueltos en la ruta, como una típica "relación de consumo", aplicándole por consiguiente las disposiciones de la ley 24.240 (Adla, LIII-D, 4125) (C.S.J.N., "Ferreyra, Víctor Daniel y Ferreyra Ramón c. V.I.C.O.V.S.A. s/ daños y perjuicios", con notas Daniel PIZARRO y Jorge GALDOS, "Responsabilidad civil. Doctrinas esenciales. Parte especial", t. VI, p. 1.465 y sigtes., Ed. LA LEY, Bs. As., 2007). Esta tendencia a aplicar la ley de defensa al consumidor se observa también en otras disciplinas, como por ejemplo las vinculadas a las "transfusiones sanguíneas" (Sup. Corte Just. Mendoza, del voto de la Dra. KEMELMAJER DE CARLUCCI, 11/10/2005, "R. O. y otros c. Hospital Central y otros", JA, 2006-II-548; LLGran Cuyo, febrero/2006, 64). En la misma dirección: PICASSO, "Responsabilidad civil en un caso de transfusión de sangre contaminada", RCyS, 2006-548.
 (18) El hecho de la víctima no debe ser imputable, objetiva o subjetivamente, al demandado. Cuando este último es quien lo provoca, la acción de la víctima se presenta como una mera consecuencia del acto del ofensor y no resulta apta para liberar al sindicado como responsable. Esta cuestión asume singular importancia, en materia de accidentes ferroviarios, donde los esquemas de seguridad que se adoptan para los peatones son, en la mayor parte de los casos, obsoletos e insuficientes, y suelen resultar en buena medida determinantes de interrupciones indebidas en zonas peligrosas. Un esquema adecuado de seguridad debe posibilitar el desplazamiento de peatones en un marco de razonable seguridad. La no adopción de tales recaudos puede ser una circunstancia determinante para que se produzca el hecho del damnificado (PIZARRO, "Causalidad adecuada y factores extraños", en "Derecho de Daños. Primera Parte", homenaje al profesor Jorge MOSSET ITURRASPE, p. 266, Ed. La Rocca, Bs. As., 1989).