FALLO: La culpa de la víctima en las relaciones de consumo. Precisiones de la Corte Suprema
Voces:
DAÑOS Y PERJUICIOS ~ DEFENSA DEL CONSUMIDOR ~ CONSTITUCION NACIONAL
~ TRANSPORTE DE PASAJEROS ~ SERVICIO PUBLICO ~ OBLIGACION DE SEGURIDAD ~
RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA ~ TRANSPORTE SUBTERRANEO ~ CULPA DE LA
VICTIMA ~ DERECHOS DEL CONSUMIDOR ~ CONSUMIDOR ~ USUARIO ~ CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACION ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA
Título:
La culpa de la víctima en las relaciones de consumo. Precisiones de
la Corte Suprema
Autor:
Picasso, Sebastián
Publicado
en: LA LEY2008-C, 562
Fallo
comentado: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) CS ~
2008/04/22 ~ Ledesma, María Leonor c. Metrovías S.A.
Sumario: SUMARIO: I. Introducción. - II. La
"constitucionalización" avanza. - III. El sistema general de
responsabilidad por daños al consumidor. - IV. La culpa de la víctima en las
relaciones de consumo.
I. Introducción
Un análisis de la reciente
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación relativa al derecho
del consumo permite detectar una línea coherente en pos de la tutela de los
consumidores y usuarios, que da cuenta, al mismo tiempo, de la importancia que
el máximo tribunal confiere actualmente a esa materia.
Así, por caso, en la causa
"Mosca"(1), la
Corte consideró incluida en la protección que el art. 42 de la Constitución
Nacional otorga a los consumidores y usuarios a una persona que había sido
dañada por una piedra arrojada desde un estadio donde se llevaba a cabo un
partido de fútbol, en circunstancias en que, encontrándose fuera del recinto,
aguardaba la finalización del partido para transportar en su automóvil a unos
periodistas que debían cubrir el evento y habían contratado sus servicios. De
ese modo, el alto tribunal dejó en claro que la relación de consumo a la que
aluden el art. 42 de la Constitución Nacional y la ley 24.240 debe
interpretarse con gran laxitud, y abarca no sólo a quien adquiere bienes y servicios
para su consumo final, sino también a quien los utiliza sin haberlos adquirido,
y aun a aquellas personas que, sin siquiera utilizarlos, han actuado en
respuesta a la oferta emanada del proveedor (2).
Por su parte, en los precedentes
"Ferreyra"(3) y
—sobre todo— "Bianchi"(4),
la Corte calificó de relación de consumo a la que media entre el usuario de una
ruta o autopista concesionada y la empresa concesionaria, afirmando la
existencia de una obligación de seguridad, de origen constitucional y legal,
que obliga al concesionario a adoptar medidas de prevención adecuadas a los
concretos riesgos existentes en la ruta, respondiendo por los daños causados al
usuario en caso contrario. En particular, en ambas causas, se trató de
accidentes producidos por la presencia de animales en el corredor vial.
Es pertinente poner de
resalto dos características comunes a los precedentes que acabamos de reseñar.
En primer lugar, en todos ellos se parte del análisis de los valores
constitucionales que están en juego en el caso (5), haciéndose expresa alusión al art. 42 de
la Constitución Nacional, en el que el tribunal ve consagrado un verdadero
"derecho a la seguridad" de los consumidores y usuarios. En segundo
término, el análisis que la Corte encara en esos fallos se concentra —en líneas
generales— en el texto de nuestra Carta Magna, "descendiendo" lo
menos posible al nivel de la legislación infraconstitucional (6). Esta deliberada hermenéutica del alto
tribunal puede explicarse por varios motivos, entre los que se nos ocurre que
seguramente se cuenta el objetivo de subrayar la importancia capital que el
derecho del consumo tiene en la actualidad y su expresa raigambre
constitucional. También podría verse en esta tesitura la voluntad de la Corte
de reafirmar su rol de intérprete último de la Constitución, dejando, en lo
posible, el análisis de las disposiciones de la ley 24.240 en manos de los
jueces ordinarios. Finalmente, el abordaje desde el punto de vista de los
grandes principios que estructuran la materia puede leerse también como un acto
de prudencia del tribunal, en la medida en que lo releva de incurrir en
definiciones demasiado tajantes, permitiéndole —en cambio— establecer standards
flexibles cuya aplicación a cada caso puede justificar, según las
circunstancias, tesituras más matizadas.
El fallo que ahora
comentamos —en el que están presentes nuevamente las dos características que
acabamos de señalar— marca un nuevo jalón en la tarea de apuntalamiento de los
principios fundamentales del derecho del consumo a nivel constitucional que
está llevando adelante el máximo tribunal federal. Habiendo establecido ya —en
los precedentes que hemos mencionado— que, por imperio de la ley suprema, la
relación de consumo debe entenderse con sentido lato, y que ella conlleva una
obligación de seguridad a cargo del proveedor, la Corte nos dice ahora que la
culpa de la víctima consumidor debe apreciarse teniendo en cuenta la particular
vulnerabilidad que caracteriza su situación.
Los hechos del caso eran
sencillos: una pasajera del subterráneo, dañada al descender del vagón en medio
de un tumulto de pasajeros, demandó a la empresa prestadora del servicio. La
demanda fue acogida en la instancia de grado, pero revocada por la Cámara de
Apelaciones, por entender que había mediado en el caso culpa de la víctima,
consistente en introducir un pie en el hueco existente entre el vagón y el
andén. La Corte Suprema, en ejercicio de su competencia extraordinaria,
considera —con un voto concurrente y una disidencia— que la sentencia atacada
aplicó un criterio de interpretación de la diligencia contrario a la protección
constitucional de la seguridad de los consumidores y usuarios, y hace lugar al
recurso.
Nos parece que el fallo de
la Corte admite, por su riqueza, al menos tres niveles de análisis. Nos
proponemos pues, en primer término, estudiarlo desde la perspectiva de la
relación entre la Constitución y el derecho de daños. En segundo lugar,
intentaremos situar el fallo —y la doctrina de la Corte en la materia— en el
interior del sistema general de reparación de los daños al consumidor.
Finalmente, efectuaremos algunas consideraciones acerca del aporte que este
nuevo pronunciamiento trae en el tópico específico de la culpa de la víctima.
II. La
"constitucionalización" avanza
No es infrecuente escuchar
hablar en nuestros días de la "constitucionalización"(7) del derecho privado en general, y del
derecho de daños en particular. Sin embargo, es más complejo determinar
exactamente qué quiere decirse con ello (8).
A nuestro juicio (9), no
se trata simplemente del "sometimiento del orden jurídico a las normas
fundamentales"(10),
sino de un fenómeno más específico, en el que ha comenzado a hacerse hincapié
en las últimas décadas.
En efecto, si bien nunca se
desconoció que el derecho privado, como cualquier otra rama jurídica, se
encuentra sometido a los principios y normas constitucionales, la dogmática
civilista moderna (esto es, la elaborada a partir de la codificación)
prescindió en general de vincular directamente sus construcciones con el
derecho constitucional: bastaba con el Código Civil (11). Este modo de ver las cosas —anclado, a
su vez, es una neta distinción entre los campos del derecho público y el
privado— parece hallarse en crisis en nuestros días. Hoy es habitual encontrar
frecuentes referencias a los textos constitucionales en cualquier abordaje de
las grandes cuestiones del derecho privado. La tan mentada
"constitucionalización" se traduciría entonces, ante todo, en un
cambio de mentalidad, un cambio de paradigma, si se quiere, consistente en
comenzar a pensar los problemas privados en términos de conflictos de derechos
fundamentales (12).
La reciente jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de responsabilidad por
daños permite ilustrar cabalmente este fenómeno (13). Por no tomar sino tres aspectos, a los
ya citados pronunciamientos en materia de daños al consumidor pueden añadirse
los criterios que el alto tribunal viene estableciendo respecto del principio
de reparación integral y de la responsabilidad civil de la prensa.
En materia de reparación
integral, el inicio de la evolución se encuentra en los casos "Santa
Coloma"(14),
"Gunther"(15)
y "Luján"(16),
en los cuales el alto tribunal había reconocido raíz constitucional al
principio alterum non laedere. Posteriormente, la Corte dio un paso más, al
admitir un recurso extraordinario contra una sentencia que había desconocido
"el derecho de las víctimas a una reparación integral"(17).
Sin embargo, fue sólo más
recientemente, en la célebre causa "Aquino"(18), que la Corte extrajo todas las
consecuencias del reconocimiento del status constitucional del principio de
reparación integral, al declarar inconstitucional el art. 39 inc. 1 de la ley
24.557 (Adla, LV-E, 5865), llamada "de Riesgos del Trabajo". Como es
sabido, la ley en cuestión prevé un sistema fundado en el seguro obligatorio,
en cuya virtud el trabajador tiene derecho, en caso de accidente o enfermedad
profesional, a recibir determinadas prestaciones a cargo de las denominadas
"Aseguradoras de Riesgos del Trabajo". A su vez, el art. 39 inc. 1 de
la mencionada ley veda al trabajador la posibilidad de ejercer una acción
indemnizatoria contra el empleador, con excepción de los casos en que éste haya
causado el daño dolosamente. Como lo venimos diciendo, fue precisamente este
aspecto el declarado inconstitucional por la Corte, que constató que, en el
caso, la eventual compensación del infortunio laboral calculada según las
normas del derecho común habría sido tres veces superior al importe resultante
de aplicar las pautas de la Ley de Riesgos del Trabajo. En la tesitura del
tribunal cimero, el Código Civil, al regular la responsabilidad de derecho
común, reglamenta el principio general alterum non laedere —que como se ha
visto, tiene raíz constitucional—, de manera que sus disposiciones trascienden
el derecho privado, para expresar "un principio general que regula
cualquier disciplina jurídica". Al consagrar un marco resarcitorio de
menores alcances que los del Código Civil, la Ley de Riesgos del Trabajo se
aparta entonces de esa "concepción reparadora integral" y se hace
pasible de la tacha de inconstitucionalidad.
En lo atinente a la
responsabilidad civil de los periodistas y medios de prensa, la Corte, en su
actual composición, ha mantenido y precisado los standards elaborados por ese
tribunal en las últimas dos décadas (19).
En particular, el tribunal cimero ha continuado aplicando —en materia de
informaciones falsas o inexactas— las doctrinas "Campillay"(20) y la de la "real
malicia"(21), y las
ha precisado en importantes aspectos (22).
Cabe aclarar que se trata, en todos esos casos, de criterios que el derecho
privado recibe directamente de la Constitución, y que vienen a modificar las
reglas ordinarias del Código Civil (a cuyo tenor bastaría la simple culpa en
todos los casos para que exista responsabilidad) (23).
Se advierte, así, que el
recurso a los principios constitucionales tiene una operatividad real y
concreta en el corpus del derecho de daños (24), que de este modo es "embebido"
por la Constitución, si se nos permite emplear la potente expresión de
Comanducci (25).
El fallo que ahora anotamos
se inscribe decididamente en esta tendencia, en la medida en que —al igual que
en los anteriores pronunciamientos en materia de derecho del consumo que hemos
reseñado al inicio de este comentario— invoca directamente un "valor
constitucional" (la seguridad, con fundamento en el art. 42 de la
Constitución Nacional) para sustentar un standard particular a efectos de
valorar la culpa de la víctima (causa de exoneración contemplada por el derecho
común, arts. 1111 del Código Civil y 184 del Código de Comercio) en las
relaciones de consumo. El texto de la sentencia es prístino en ese sentido: "La
interpretación de la extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa
en un contrato de transporte de pasajeros integrada con lo dispuesto por el
art. 184 del Código de Comercio, debe ser efectuada teniendo en cuenta el
derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores y
usuarios" (considerando 6° del voto de la mayoría).
Al pasar, apuntemos que la
utilización de la palabra "integrada" en este contexto nada tiene de
casual: la obligación de seguridad reconoce, en las relaciones de consumo,
fuente constitucional, y se integra con las disposiciones particulares
aplicables en cada caso, además de las que sienta, en general, la ley 24.240.
Es hora entonces de "descender" un peldaño y analizar el sistema de
reparación de daños al consumidor a la luz de esta última normativa.
III. El sistema general de
responsabilidad por daños al consumidor
Como lo venimos diciendo, el
eje en torno al cual gira la reparación de los daños sufridos por consumidores
y usuarios está constituido —además del art. 42 de la Constitución Nacional—
por la ley 24.240, de Defensa del Consumidor (en adelante, LDC). Este verdadero
microsistema tiene la particularidad de establecer un principio propio para
determinar la coordinación de sus disposiciones con las del derecho común o los
restantes regímenes particulares que puedan resultar aplicables en cada caso,
que viene a reemplazar a los clásicos criterios de lex posterior y lex
specialis: se trata de estar, siempre, a la solución más favorable para el
consumidor (art. 3, ley 24.240) (26).
De modo que el sistema de la ley, que analizaremos a continuación, sólo es
aplicable en la medida en que no exista otra norma más favorable que rija en el
caso concreto.
Hecha esa salvedad, cabe
recordar nuevamente que el ámbito de aplicación de la ley es amplísimo, en la
medida en que —como lo ha señalado la Corte en la ya citada causa
"Mosca"— la relación de consumo es mucho más abarcadora que el
contrato de consumo, y nace desde el momento mismo en que consumidor y
proveedor se vinculan en torno a la oferta emanada del segundo (arts. 1 y 7,
LDC) (27).
En ese marco, encontramos en
la LDC un sistema general de responsabilidad del proveedor, con eje en los
arts. 5 y 10 "bis", y un sistema especial contenido en el art. 40
para los supuestos en que el daño haya sido causado por una cosa o servicio
riesgosos (28). En todos
los casos, la responsabilidad tiene naturaleza objetiva, lo que se compadece
con el carácter de parte débil del consumidor y la finalidad tuitiva que
inspiró el dictado de la ley.
En efecto, el art. 10
"bis", titulado "Incumplimiento de la obligación",
establece que "El incumplimiento de la oferta o del contrato o proveedor,
salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección,
a...". Sigue la enumeración de los remedios (ejecución forzada, aceptar
otro producto o servicio equivalente, resolución contractual) de los que el
consumidor puede echar mano ante el incumplimiento del proveedor. Y luego se
aclara: "Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que
correspondan". Como ya lo hemos señalado en otra oportunidad (29), nos parece innegable
que la ley está estableciendo de este modo el carácter de obligación de
resultado de todas las que pesan sobre el proveedor, pues declara que su
incumplimiento dará lugar a "las acciones de daños y perjuicios",
salvo "caso fortuito o fuerza mayor"(30).
Pero además de esta
previsión, la ley pone a cargo del proveedor una obligación expresa de
seguridad. No otra cosa es lo que resulta del art. 5 de la LDC, a cuyo tenor
"Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal
que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten
peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o
usuarios". Cabría añadir que, como de forma prístina lo pone de resalto la
Corte en el fallo que comentamos, esa obligación de seguridad tiene también
fundamento constitucional, pues dimana del art. 42 de nuestra Carta Magna, que
establece el derecho de los consumidores y usuarios a la protección de su
salud, seguridad e intereses económicos (31). Por añadidura, poca duda cabe de que estamos, también
aquí, frente a una obligación de resultado, cuyo incumplimiento generará
responsabilidad objetiva (32).
Por consiguiente, y en
atención a la laxitud que alcanza la relación de consumo (33), quedan abarcados en el ámbito de dicha
obligación de seguridad, entre muchos otros, los daños sufridos por el
consumidor ante la sustracción de su automóvil de una playa puesta a su
disposición por un establecimiento mercantil (34), o por accidentes en cualquier parte del
perímetro del local o cetro comercial (35),
o por los perjuicios sufridos en una ruta u autopista concesionada, como
consecuencia de la presencia de animales sueltos, aun por quienes utilizan el
servicio sin pago directo, como las personas transportadas o los pasajeros de
un colectivo (36).
Adicionalmente, como ya lo
hemos señalado, el art. 40 de la LDC regula un supuesto particular de
obligación de seguridad, relativo a los daños resultantes "del vicio o
riesgo de la cosa o de la prestación del servicio". La peculiaridad
consiste, aquí, en la circunstancia de que la legitimación pasiva se amplía a
todos los sujetos intervinientes en la cadena de producción y comercialización
del producto o servicio, quienes responden "solidariamente", según lo
indica la ley. Una vez más, la propia LDC se ha preocupado por aclarar que la
única causa de exoneración admisible será la prueba de la causa ajena (art. 40,
in fine, LDC).
Para completar este rápido
paneo del sistema de reparación de daños de la LDC, conviene dejar aclarado que
tal vez la cuestión más peliaguda que se ha suscitado al respecto es la
atinente a la órbita (contractual o extracontractual) en que debe enmarcarse
dicha responsabilidad. Cierto es que, en principio, el sistema —que importa una
unificación parcial de la responsabilidad civil— es autosuficiente (37), pero también lo es
que aún sigue siendo necesario establecer la naturaleza de la responsabilidad
para resolver una serie de situaciones, como ocurre con las reglas de
atribución de competencia judicial (que pueden variar según que la cuestión se
enmarque en el terreno contractual o el aquiliano) (38), o la cuestión de la extensión del
resarcimiento (39).
Teóricamente, son
concebibles tres respuestas posibles a este problema. La primera —tal vez la
mejor fundada desde un punto de vista técnico— pasaría por sostener que, toda
vez que a partir de la realización de la oferta el proveedor se encuentra
ligado por verdaderas obligaciones hacia el consumidor o usuario (de seguridad,
de información, etc.), su incumplimiento generará en todos los casos
responsabilidad "contractual", pues es sabido que las normas
respectivas (contenidas en los Títulos I y III de la Primera Parte de la
Sección Primera del Libro Segundo del Código Civil) son aplicables a la
responsabilidad que resulta del incumplimiento de obligaciones, cualquiera sea
su fuente (40). La segunda
respuesta consistiría en distinguir según los casos y afirmar que, v.g., en los
supuestos regidos por el art. 40 LDC la responsabilidad es extracontractual
respecto de los sujetos que no han contratado directamente con el consumidor (41). Finalmente —y ésta es
la solución que hemos preferido en un trabajo anterior— (42), puede predicarse la posibilidad de
escoger en cada caso, a fin de llenar las lagunas que presenta la LDC, la norma
más favorable al consumidor, con lo que se llegaría a una suerte de
"cúmulo", inadmisible en el derecho común (arg. art. 1107, Código
Civil), pero viable en este particular sistema.
La Corte Suprema de Justicia
de la Nación se pronunció elípticamente sobre la cuestión en una decisión que
parece haber pasado inadvertida. En efecto, al intervenir en un conflicto de
competencia en materia de daños causados por productos elaborados, se inclinó a
favor de la competencia civil, con fundamento en el carácter extracontractual
de la responsabilidad que contempla el art. 40 de la LDC (43).
Hasta aquí, en prieta
síntesis, el sistema general de reparación de daños al consumidor tal como lo
esboza la LDC. Sin embargo, como ya lo hemos señalado, el propio art. 3 de esa
ley establece que sus disposiciones se integran "con las normas generales
y especiales aplicables a la relación de consumo". Tal es lo que ocurría
precisamente en el caso objeto de este comentario, pues el daño a la pasajera
había sido ocasionado en el marco del contrato de transporte terrestre de
personas, rigiendo por ende el art. 184 del Código de Comercio. Sin embargo, el
propio tribunal parte del art. 42 de la Constitución Nacional y los principios
aplicables en materia de derecho del consumo, y sólo luego se refiere a la
normativa del contrato de transporte. Lo que está indicando que el standard que
se emplea en el fallo respecto de la culpa de la víctima excede la materia
específica del transporte de pasajeros y es susceptible de aplicarse a
cualquier otro supuesto de responsabilidad por los daños causado a los
consumidores y usuarios. Conviene pues detenerse en el análisis de la eximente
de responsabilidad representada por la culpa de la víctima, y estudiar las
pautas que al respecto acaba de fijar la Corte.
IV. La culpa de la víctima
en las relaciones de consumo.
Al analizar someramente el
sistema de responsabilidad por daños que diseña la LDC hemos afirmado que la
interpretación sistemática de sus normas permite sostener el carácter objetivo
de la responsabilidad del proveedor en todos los casos regidos por ella. Es más
—añadimos ahora—, una interpretación ceñida al texto del art. 10
"bis" de ese cuerpo normativo (y extensible al resto de los supuestos
estudiados —arts. 5 y 40—, directamente o por vía analógica) permitiría
concluir que la única eximente válidamente esgrimible por el proveedor —en el
estadio del nexo causal— (44)
es el caso fortuito o fuerza mayor. Ello descartaría la posibilidad de invocar
el hecho (o culpa) del tercero o de la víctima, en la medida en que no reúnan,
a su vez, los caracteres del caso fortuito (45).
La jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre este punto es, sin embargo, menos
enfática. Se diría que el tribunal, sopesando las importantes consecuencias de
sus decisiones, se cuida de establecer un principio general tan tajante, y
prefiere ir delineando soluciones particulares según casos. Así, al
pronunciarse sobre la responsabilidad de las empresas concesionarias de rutas y
autopistas, la Corte dice que el deber de seguridad "obliga al prestador a
la adopción de medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos
existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles". Y
añade: "Ahora bien, la apuntada previsibilidad de los riesgos que adjetiva
a la obligación de seguridad a cargo del concesionario, puede variar de un
supuesto a otro, pues no todas las concesiones viales tienen las mismas
características operativas, ni idénticos flujos de tránsito, extensión lineal,
condiciones geográficas, grados de peligrosidad o siniestralidad conocidos y
ponderados, etc. En muchos casos, podrá establecerse un deber de previsión en
atención al art. 902 del Código Civil que no puede ser exigido en otros, lo cual
vendrá justificado por las circunstancias propias de cada situación, siendo
notorio que no puede ser igual el tratamiento de la responsabilidad del
concesionario vial de una autopista urbana, que la del concesionario de una
ruta interurbana, ni la del concesionario de una carretera en zona rural, que
la del concesionario de una ruta en zona desértica. Como consecuencia de ello,
incumbe al juez hacer las discriminaciones correspondientes para evitar fallos
que resulten de formulaciones abstractas y genéricas"(46). Si se contrastan estas afirmaciones con
las contenidas, en la misma causa, en el voto del ministro Zaffaroni, quien
afirma sin ambages la naturaleza objetiva de a responsabilidad del proveedor,
se podrá constatar que la mayoría del tribunal ha optado —según lo venimos
diciendo— por una solución más matizada, que deja mayor margen de maniobra al
intérprete para adaptar esos postulados al caso concreto (47).
En el caso que ahora
comentamos, sin embargo, la norma específicamente aplicable (el art. 184 del
Código de Comercio) establecía en forma expresa la responsabilidad objetiva del
transportador. Ello es claramente relevado por el tribunal al señalar que
"La obligación de seguridad en este caso es, como lo señala la propia
decisión en recurso, objetiva, de modo que las eximentes sólo pueden referirse
a la culpa de la víctima" (considerando 8°). Vale la pena detenerse sobre
la aclaración que realiza la Corte en el sentido de que la violación de la
obligación de seguridad genera responsabilidad objetiva "en este
caso", lo que deja bien a las claras que la solución podría variar en
otros casos regidos por normas diferentes, y es coherente con su criterio de
evitar pronunciamientos demasiado generalizadores, dando soluciones más
puntuales según los supuestos de responsabilidad que puedan presentarse. Esta
prevención nos confirma que, en el criterio de la Corte, la obligación de
seguridad que dimana del art. 42 de la Constitución Nacional puede articularse
con distintos alcances según los supuestos, dependiendo también de las normas
infraconstitucionales que resulten aplicables a cada uno de ellos.
De conformidad con el art.
184 del Código de Comercio, el transportador deberá resarcir los daños que el
pasajero sufriere durante el transporte, "a menos que pruebe que el
accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un
tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable". Se ha
señalado que, en puridad, aun cuando la norma —al igual que el art. 1113,
segundo párrafo, in fine, del Código Civil— se refiere a la culpa de la
víctima, no es, en principio, la gravedad de su culpa, sino la operatividad
causal de su conducta, la que excluye o limita el deber indemnizatorio de
terceros (48). Sin
embargo, cuando se trata de víctimas en situación de vulnerabilidad, se
verifica una tendencia a exigir, para que proceda la exoneración, una culpa
calificada del dañado, como una forma de aumentar su protección (49). Tal cosa es lo que sucede, de hecho, en
materia de accidentes de tránsito, donde la jurisprudencia nacional suele
exigir una culpa grave del peatón para que su conducta tenga virtualidad
exoneratoria (50).
Este es también,
evidentemente, el camino elegido —creemos que con acierto— por el máximo
tribunal federal en materia de daños al consumidor. La Corte señala, en efecto,
que "los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables a
los que el constituyente decidió proteger de modo especial, y por lo tanto no
corresponde exigirles la diligencia de quien celebra un contrato
comercial" (considerando 7°). Y más adelante, precisa: "El hecho de
la víctima, consistente en poner el pie en el hueco del andén, es un acto que
no tiene aptitud alguna para configurarse en una eximición de responsabilidad.
No hay una imputación clara a la conducta de la propia víctima porque el
descenso se produjo grupalmente y pudo haber sido empujada; no hay gravedad
alguna que permita darle entidad causal interruptiva" (considerando 8°).
Es importante señalar que
estas afirmaciones de la Corte se refieren en general a "los usuarios y
consumidores", con lo cual la doctrina del fallo, según la cual sólo
exonera al proveedor la culpa grave de la víctima, no queda ceñida únicamente
al ámbito del contrato de transporte, y debe hacerse extensiva a todo el
universo de las relaciones de consumo.
La cuestión de la mayor o
menor gravedad de la culpa de la víctima nos remite inevitablemente a la teoría
de la "prestación de la culpa", de origen romano y bizantino (51), que distingue entre
culpa grave, leve y levísima. Siendo la culpa un juicio valorativo que se funda
entre la comparación de la conducta del sindicado como responsable y un patrón
ideal, la diferencia entre las diversas "culpas" pasa por el
parámetro de comparación utilizado en cada caso. Como explicaba Orgaz, la grave
se caracteriza por la negligencia grosera, y consiste en no haber previsto lo
que era previsible para el hombre menos atento y cuidadoso; la culpa leve es la
que no habría cometido un buen o diligente padre de familia, y la levísima
consiste en no haber tenido el cuidado de un hombre diligentísimo (52).
Sin embargo, el derecho
privado argentino maneja un concepto único de culpa (53). Aun cuando en algunas normas
particulares del Código se encuentren resabios de la teoría de la prestación de
las culpas (54), lo
cierto es que Vélez Sarsfield ha optado por desecharla expresamente —según los
claros términos de la nota al art. 512—, acudiendo a una concepción unitaria.
Sin perjuicio de ello, es claro que esa noción admite infinitos matices en su
aplicación a cada caso concreto, pues la diligencia exigible al obligado
variará de acuerdo a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar
(55). El empleo de un
concepto unitario —pero flexible— de culpa no impide entonces su diversa
graduación de acuerdo a las circunstancias.
Si bien se lee, el fallo en
comentario no hace sino aplicar este parámetro al caso específico de los daños
sufridos por consumidores. En esas situaciones, nos dice el tribunal, la culpa
de la víctima no puede apreciarse sobre la base de cotejar su conducta con la
que habría tenido un comerciante diligente. Por el contrario, para la
construcción del standard ideal de comparación debe tenerse en cuenta la
especial situación de vulnerabilidad en que se encuentran los consumidores y
usuarios, que los hace objeto de una específica tutela constitucional. En otras
palabras, el parámetro a tener en cuenta debe ser la conducta de un consumidor
(al que la ley presume débil jurídico, arts. 42 de la Constitución Nacional y
1, 3, 4, 18, 37, 65 y concs, LDC) de la misma clase que la víctima, puesto en
la misma situación que ésta. De allí que, cuando —glosando a la Corte— nos
referimos a la necesidad de que medie "culpa grave" del consumidor,
lo hacemos no tanto desde el punto de vista de la teoría de la prestación de
las culpas, sino más bien para subrayar —siguiendo la doctrina del fallo— que
sólo podrá predicarse su existencia si el consumidor no tomó, en el caso, las
mínimas precauciones que estaba en condiciones de adoptar y le eran exigibles a
un sujeto de esa clase particularmente vulnerable constituida por los
consumidores y usuarios.
Finalmente, la ya predicada
necesidad de tener en cuenta, para la apreciación de la culpa de la víctima,
las circunstancias en las que se desenvuelve su actuación, nos lleva a
considerar un último aspecto del pronunciamiento en análisis. Es que, para
interrumpir el nexo causal, es necesario que el hecho en cuestión —en este
caso, el hecho de la víctima— no haya tenido por antecedente el obrar
negligente del demandado (arg. art. 513 in fine, Código Civil) (56). Y en el caso, la Corte releva —como
argumento corroborante de la conclusión a la que llega— que "la falta que
se imputa a la víctima es una consecuencia de una omisión previa del
prestador" (considerando 8°), quien "debió adoptar las medidas
necesarias para asegurar el ordenado ascenso y descenso de los pasajeros de los
trenes; ya sea, por ejemplo, mejorando la frecuencia de las formaciones para
evitar las aglomeraciones en los andenes o instruyendo a su personal para que
el servicio se desarrolle principalmente en las horas pico sin tropiezos ni
peligros" (considerando 9°). Una vez más, el art. 42 de la Constitución
Nacional es invocado por el tribunal, ahora en tanto obliga a los proveedores a
brindar un trato digno a los consumidores (igual disposición encontramos en el
flamante art. 8 "bis" de la LDC). Sin ninguna duda se viola esta
disposición cuando se omite adoptar medidas para, como dice la Corte, "que
el pasajero no descienda empujado por una marea humana con riesgo de su
integridad física y para que viaje de un modo razonablemente cómodo"
(considerando 10).
En definitiva, el fallo
sienta importantes directivas, que habrán de tenerse especialmente presentes en
materia de daños sufridos por los consumidores y usuarios. En su virtud, el
alto tribunal reafirma la especial tutela constitucional de la que gozan los
consumidores; nos recuerda una vez más el carácter operativo y la riqueza
normativa que encierra el art. 42 de la Constitución Nacional; continúa
precisando su pensamiento en torno a la obligación de seguridad —de base
constitucional— aplicable en estos casos, y sienta un standard específico
acerca de la forma en que deberá valorarse la culpa de la víctima a efectos de
eximir de responsabilidad a los proveedores. Sin ninguna duda, estamos ante un
grand arrêt.
(1)
CSJN, 06/03/2007, "Mosca, Hugo A. c. Provincia de Buenos Aires y
otros", Fallos, 330:563; RCyS, 2007-344, con nota de Atilio A. Alterini;
RCyS, 2007-452, con nota de Ramón Daniel Pizarro; DJ, 2007-2-10, con nota de
Félix A. Trigo Represas; ED, 222-135.
(2)
No está de más señalar que el propio legislador siguió luego los pasos del
tribunal, al dejar expresamente aclarado, en el nuevo texto del art. 1 de la
ley 24.240 (según ley 26.361) (Adla, LIII-D, 4125; Bol. 10/2008, p. 5)) que se
considera igualmente consumidor o usuario "a quien, sin ser parte de una
relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza
bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo
familiar o social, y a quien de cualquier manera esté expuesto a una relación
de consumo".
(3)
CSJN, 21/03/2006, "Ferreyra, Víctor D. y otro c. V.I.C.O.V. S.A.",
Fallos, 329:646; RCyS, 2006-492, con nota de Gonzalo López Del Carril; RCyS,
2006-446, con nota de Celia Weingarten y Carlos A. Ghersi; LA LEY, 2006-C, 55,
con nota de Antonio J. Rinessi; LA LEY, 2006-B, 451, con nota de Ramón Daniel
Pizarro; JA, 2006-II-210.
(4)
CSJN, 07/11/2006, "Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c. Provincia de
Buenos Aires y /u otros", Fallos, 329:4944; DJ, 2007-1-460, con nota de
Carlos Ghersi y Celia Weingarten; LA LEY, 2007-B-287, con nota de Jorge M.
Galdós; RCyS, 2007-374, con nota de Ramón Daniel Pizarro; JA, 2007-I-121.
(5)
Imposible no ver en ello la impronta del pensamiento del actual presidente del
tribunal, Ricardo Lorenzetti, quien desarrolló en numerosas oportunidades esa
perspectiva hermenéutica (Conf. LORENZETTI, Ricardo L., "El juez y las sentencias
difíciles. Colisión de derechos, principios y valores", LA LEY, 1998-A,
1019; ídem., "Teoría de la decisión judicial. Fundamentos de
derecho", Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006. Vid. asimismo el voto del
mencionado magistrado en la causa "Ferreyra", ya citada).
(6)
Se trata, claro está, de una tendencia, y no de una regla rígida. Así, por
caso, en los votos de los Dres. Zaffaroni y Lorenzetti en la causa
"Ferreyra" se observan varias alusiones a las normas de la ley
24.240.
(7)
De acuerdo a información suministrada por el sitio web de la Real Academia
Española (www.rae.es), la palabra "constitucionalización" estaría a
punto de ser incorporada a la vigésimo tercera edición del Diccionario de la
Lengua Española, que la definirá como la "acción y efecto de
constitucionalizar". A su vez, este último término significa —siempre
según el citado diccionario— "dar carácter constitucional a una norma o un
derecho".
(8)
Para un intento de sistematización del proteico contenido de esta noción, Vid.
RIVERA, Julio C., "El derecho privado constitucional", Revista de
Derecho Privado y Comunitario, n° 7 (Derecho Privado en la reforma
constitucional), Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1994, p. 27 y ss.; en esp., p. 32.
(9)
Hemos abordado la cuestión en nuestro trabajo "Constitucionalización de la
responsabilidad civil y reparación integral", Revista Crítica de Derecho
Privado, n° 3, Montevideo, 2006, p. 629 y ss.
(10)
La expresión pertenece a MOSSET ITURRASPE, Jorge, "Otra muestra del 'Derecho
Privado constitucional': La Constitución avanza sobre los privilegios
concursales", LA LEY, suplemento de concursos y quiebras, septiembre de
2004, p. 29.
(11)
Al decir de Mathieu, ambas disciplinas —el derecho civil y el constitucional—
"han coexistido largo tiempo en una majestuosa indiferencia
recíproca" (MATHIEU, Bertrand, "Droit constitutionnel et droit civil:
des vieilles outres pour un vin nouveau", Revue Trimestrielle de Droit
Civil, 1994-59). Es claro que ese estado de cosas se vio acentuado en sistemas
que, como el francés, disocian el ejercicio del poder jurisdiccional —a cargo
de los 'jueces judiciales', cuya cabeza es, en Francia, la Corte de Casación— y
el control de constitucionalidad de las leyes —ejercido, en el citado país, por
el Consejo Constitucional—.
(12)
Conf. LORENZETTI, Ricardo L., "Fundamento constitucional de la reparación
de daños", LA LEY, 2003-C, 1184. Cabría añadir que, en muchos países, la
"constitucionalización" se ha visto acentuada por importantes cambios
en los textos constitucionales, que pasan a regular cuestiones que hasta ese
entonces eran patrimonio exclusivo de los códigos civiles. A su vez, el auge de
la "globalización", y el consiguiente surgimiento de un derecho
supranacional cuyas normas se filtran cada vez más dentro de los ordenamientos
nacionales, debería también computarse en la cuenta de la
"constitucionalización. Más allá de ello, es claro que la
"constitucionalización" dista de ser un fenómeno exclusivo del
derecho civil, o del derecho privado en general. Por el contrario, es todo el
sistema jurídico el que se "constitucionaliza": hace ya más de dos
décadas afirmaba Luchaire que "el derecho constitucional penetra hoy en
día en todas las disciplinas jurídicas y por consiguiente en el derecho
civil" (LUCHAIRE, François, "Les fondements constitutionnels du droit
civil", Revue Trimestrielle de Droit Civil, 1982-249). Es cierto, sin
embargo, que el proceso de "constitucionalización" resulta más
patente en el derecho privado, precisamente porque, a diferencia de lo que
ocurre con otros sectores del ordenamiento jurídico (el derecho penal,
tributario, internacional y administrativo, sin duda, pero también, v.g., el
derecho laboral), aquél ha mantenido tradicionalmente pocos vasos comunicantes
con la Constitución.
(13)
La misma evolución es perceptible en otros ordenamientos. Por caso, en su
decisión del 9 de noviembre de 1999, el Consejo Constitucional francés
reconoció valor constitucional al principio según el cual todo hecho del hombre
que causa daño a otro obliga a aquel por cuya culpa haya ocurrido a repararlo
(art. 1382 del Code Napoléon) (Journal Officiel del 16/11/99, p. 16962; JCP,
2000-I-280, n° 1, con observaciones de Geneviève Viney).
(17)
CSJN, 17/03/1998, "Peón, Juan D. y otra c. Centro Médico del Sud S.
A", LA LEY, 1998-D-596; RCyS, 1999-1106.
(18)
CSJN, 21/09/2004, "Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales
S.A.", LA LEY, Sup. Especial, septiembre/2004, p. 39, con notas de Ramón
D. Pizarro, Roberto A. Vázquez Ferreyra, Rodolfo E. Capón Filas, Marcelo López
Mesa, Carlos V. Castrillo y Horacio Schick; DJ, 06/10/2004 p. 394, con nota de
Roberto A. Vázquez Ferreyra; ED, 25/10/2004, p. 5.
(19)
Sobre el tema resulta aconsejable la lectura del excelente trabajo de TOBÍAS,
José W., "Derechos personalísimos y libertad de información", LA LEY,
2008-A, 620.
(22)
Así, por ejemplo, la Corte ha señalado que el órgano periodístico satisface los
requisitos de "Campillay" (LA LEY, 1986-C, 411) indicando la fuente,
aun cuando ella fuera anónima (CSJN, 19/2/2008, "Martínez Vergara, Jorge
s/Querella", El Dial, 29/3/2008). Asimismo, retomando un criterio ya
esbozado en su anterior composición (CSJN, 3/4/2001, "S., V. C. M., D.
A.", LA LEY, 2001-C, 310), el alto tribunal precisó que los menores de
edad deben ser objeto de especial tutela, razón por la cual los standards "Campillay"
y de la "real malicia" no resultan aplicables cuando se afectan sus
derechos personalísimos (CSJN, 28/8/2007, "S., L. E. c. Diario 'El Sol' s/
Daños y perjuicios", LA LEY, 31/3/2008). Esta conclusión también reconoce,
por su parte, raíz constitucional, pues se funda —entre otras normas— en la
Convención sobre los Derechos del Niño (art. 75, inc. 22, Constitución
Nacional).
(23)
Lo que no ha dejado de suscitar la crítica de un sector doctrinal: PIZARRO,
Ramón Daniel, "Responsabilidad civil de los medios masivos de
comunicación", Hammurabi, Buenos Aires, 1991, p. 457 y ss.; TOBIAS,
"Derechos personalísimos...", cit., p. 6; BUSTAMANTE ALSINA, Jorge,
"Nuestro derecho común interno frente a la doctrina jurisprudencial norteamericana
de la 'actual malice' (A propósito de los casos 'Morales Solá' y
'Gesualdi')", LA LEY, 1997-A, 936.
(24)
También la jurisprudencia de los tribunales inferiores permite constatar este
fenómeno. En esa línea, pueden citarse los pronunciamientos que, de manera cada
vez más insistente, vienen declarando la inconstitucionalidad de la limitación
de la legitimación activa que en materia de daño moral consagra el art. 1078
del Código Civil: Cám. Apel. Civ. Com. Trenque Lauquen, 01/11/2005,
"Méndez, Eduardo N. y otra c. Municipalidad de Tres Lomas", LLBA,
2006-552; Cám. 2a Apel. Civ. y Com. Mar del Plata, Sala II, 23/11/2004,
"R., S. E. c. Bustos, Esteban", JA 2005-IV-284; SCBA, 16/5/2007,
"L. A. C. y otro c. Provincia de Buenos Aires y otro", RCyS, junio de
2007, p. 46; CCiv. y Com. Mercedes, Sala I, 12/6/2007, "A., H. y otros c.
Hospital Municipal Mariano y Luciano de la Vega y otros", RCyS, agosto de
2007, p. 90; C1aCiv. y Com. San Isidro, Sala II, 27/2/2007, "Hernández,
María R. c. Witomski, Mario N. y otro". También se ha recurrido a la
Constitución para declarar de preferente cobro el crédito indemnizatorio de
víctimas de graves daños, que no gozan, sin embargo, de privilegio alguno de
conformidad con la ley concursal (Cám. 1ª Apel. Civ. Com. San Isidro, Sala I, 18/5/2004,
"González, Feliciana c. Microómnibus General san Martín S. A. C.",
SCyQ, septiembre)/2004, p. 30, con nota de Jorge Mosset Iturraspe; JNCom. Nro.
20, 24/5/2007, "Institutos médicos Antártida S.A. s/ quiebra s/ incidente
de verificación por: R.A.F. y L.R.H. de F.", LA LEY, 24/9/2007, p. 5, con
nota de Francisco Junyent Bas).
(25)
COMANDUCCI, Paolo, "Formas de (neo)constitucionalismo: un análisis
metateórico", en Carbonell, Miguel (Dir.), Neoconstitucionalismo(s),
Trotta, Madrid, 2005, p. 81.
(26)
La nueva redacción del art. 3 de la LDC, luego de la reforma introducida por la
ley 26.361, es menos afortunada que la original, pues mientras el texto
anterior era claro en el sentido de que, ante la duda sobre la interpretación
de la norma aplicable (emanada de la LDC o de cualquier otra que se
"integrara" con ella), debía estarse por la más favorable, el
artículo habla ahora de la duda "sobre la interpretación de los principios
que establece esta ley". Creemos no obstante, con Alterini, que pese a la
mayor oscuridad que presenta la norma debe mantenerse la interpretación que
veía dándosele (ALTERINI, Atilio A., "Las reformas a la ley de defensa del
consumidor. Primera lectura, 20 años después", en Vázquez Ferreyra,
Roberto A. (Dir.), Reforma a la ley de defensa del consumidor, La Ley, Buenos
Aires, 2008, p. 6 y 7). Más allá de ello, cabe destacar que el art. 50 de la
LDC, en su nueva redacción, realiza una aplicación puntual de esa pauta, al
establecer que debe estarse siempre al plazo de prescripción liberatoria más
favorable para el consumidor.
(27)
En ese sentido, se ha dicho con acierto que la relación de consumo (ahora
definida expresamente por el art. 3, LDC) abarca no sólo a la relación
contractual en sí misma, sino también "a todas las circunstancias que
rodean o se refieren o constituyen un antecedente o son una consecuencia de la
actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para destino
final de los consumidores y usuarios" (FARINA, Juan M., "Defensa del
consumidor y del usuario", Astrea, Buenos Aires, 1995, p. 7). Vid.
asimismo nuestro trabajo "Daños al consumidor", Anuario de derecho
civil uruguayo, t. XXI, p. 753.
(28)
PICASSO-WAJNTRAUB, "Las leyes...", op. y loc. cit.; PICASSO,
"Daños al cosumidor", cit.; WAJNTRAUB, Javier H., "Protección
jurídica del consumidor", Lexis-Nexis, Buenos Aires, 2003, p. 230.
Hernández y Frustagli entienden, en cambio, que el art. 5 enunciaría el deber
de suministrar cosas y servicios inocuos (sería, pues, norma secundaria) y el
40 contendría la sanción (norma primaria) (HERNANDEZ, Carlos A. - FRUSTAGLI,
Sandra A, "Reflexiones sobre el régimen de responsabilidad por daños en el
estatuto de defensa del consumidor", RCyS, año VI, n° VII, p. 1 y ss.). Por
nuestra parte, creemos que esa postura implica restringir el ámbito de
aplicación de la obligación de seguridad que pesa sobre el proveedor a los
únicos casos de daños causados por cosas o servicios riesgosos, dejando afuera
situaciones donde tal riesgo o peligro no se presenta. Piénsese, por ejemplo,
en la sustracción del vehículo del consumidor de la playa de seguridad de un
centro comercial: no hay allí riesgo de la cosa o del servicio (no hay más
peligro de robo en la playa que en la calle), y sin embargo el proveedor
respondería —a nuestro juicio— con fundamento exclusivo en el art. 5 de la LDC.
(29)
PICASSO, "Daños al consumidor", cit., p. 762. Contra: GAMARRA, Jorge,
"Tratado de derecho civil uruguayo", Fundación de cultura
universitaria, Montevideo, 2003, t XX, p. 153 y ss., quien se expide —criticando
nuestra posición— tanto respecto del texto de la ley argentina cuanto del art.
33 inc. 1 de la Ley de Relaciones de Consumo del Uruguay, cuya redacción es
sustancialmente similar.
(31)
Por nuestra parte, hemos señalado que esa referencia que se hace en el texto
constitucional "equivale a decir que la ley debe prever, entre otras
cosas, una adecuada reparación frente a hechos dañosos que afecten la
integridad física o psíquica del consumidor, o produzcan una disminución en su
patrimonio" (PICASSO, "Daños al consumidor", cit., p. 755).
(32)
Conf. HERNANDEZ, Carlos A. - FRUSTAGLI, Sandra A., "Las exigencias de
seguridad en las relaciones de consumo", Sup. Esp. Obligación de
Seguridad, 2005 (septiembre), p. 21. Si alguna duda cabe acerca de este aserto,
basta con aplicar, también aquí, el precepto del art. 10 "bis" de la
LDC, pues, siendo la de seguridad una verdadera obligación, rigen también para
su incumplimiento las previsiones de la precitada norma. Pizarro, sin embargo,
considera que la obligación de seguridad en el ámbito de las relaciones de
consumo "generalmente es de resultado", con lo cual admite la
posibilidad de que también pueda tener carácter de obligación de medios
(PIZARRO, Ramón Daniel, "Responsabilidad civil por riesgo creado y de
empresa", La Ley, Buenos Aires, 2006, t. III, p. 269).
(33)
Señalan con razón Hernández y Frustagli que "La noción de relación de
consumo determina (...) el alcance material de la obligación seguridad, de modo
que será exigible cuando aquella sea reconocida. La relación de consumo se
individualiza por el mero contacto social entre proveedor y consumidor o
usuario, en los términos que fija la propia ley 24.240, no siendo necesario la
existencia o subsistencia de un vínculo contractual" (HERNANDEZ -
FRUSTAGLI, "Las exigencias de seguridad en las relaciones de
consumo", op. y loc. cit).
(34)
CNCiv., sala L, 19/09/2005, "M. de P., A. M. y otros c. Supermercados
Mayoristas Makro S.A. y otro"; Idem., sala F, 17/05/2005, "López,
Juan C. c. COTO C.I.C. S.A.", DJ, 2005-3-1011; CNCom., Sala A, 26/02/2002,
"Compañía de Seguros La Mercantil Andina c. Carrefour Argentina
S.A.", DJ, 2002-2-425; LA LEY, 2002-D-697; Cám. Apel. Civ. Com. Garantías
Necochea, 02/03/2006, "Arrate, José L. c. Supermercados Toledo S.A.",
LLBA, 2006-1236.
(35)
CNCiv., Sala M, 29/9/2006, "Flores, Cristina F. C. Coto CICSA s/ Daños y
perjuicios", expte. n° 110019/03 (resbalón con un líquido derramado en el
piso de un supermercado); Idem., Sala F, 17/9/2003, "Torres, Érica F. C.
Coto CISA y otro", LA LEY, 2004-A, 466 (daños sufridos dentro de un
hipermercado por el uso de una escalera mecánica); ídem., Sala F, 30/11/2006,
"Conde, Javier Héctor c. Fortín Maure S.A. y otros", expte. n°
53.485/00 (resbalón en la escaleras de un centro comercial); ídem., Sala L,
20/9/2006, "Coria, Edgardo Alberto c. Arcos Dorados S.A. y otro s/ Daños y
perjuicios", expte. n° 63332 (daños sufridos por un menor en el espacio de
juegos de un local comercial).
(36)
GALDOS, Jorge M., "Peaje, relación de consumo y animales sueltos. Otro
trascendente fallo", LA LEY, 2004-C, 919.
(37)
Conf. LORENZETTI, Ricardo L., Consumidores, Rubinzal-Culzoni, Bs. As., 2003, p.
382; SOZZO, Gonzalo, "Daños sufridos por consumidores (Jurisprudencia y
cambios legislativos)", Revista de Derecho Privado y Comunitario,
2002-1-558.
(38)
En el ámbito nacional, si la responsabilidad es contractual, y la relación es
calificable como mercantil (arts. 5 a 8, Código de Comercio), será competente
la Justicia Nacional en lo Comercial, mientras que corresponderá entender a los
jueces civiles si la cuestión se encuadra en la esfera aquiliana (arts. 43,
inc. "b" y 43 "bis" del decreto-ley 1285/58 — Adla,
XVIII-A, 587—). Esta situación genera no pocos problemas, particularmente en
aquellos supuestos en que hay dudas acerca de la naturaleza de la
responsabilidad en juego. Un caso paradigmático está constituido por la
responsabilidad por productos elaborados: la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Comercial suele entender que la responsabilidad es, en esos casos, de índole
contractual (CNCom., Sala C, 28/12/2004, "Safar Retamar, María Elena y
otros c. Industrias Alimenticias Mendocinas (ALCO) s/ordinario", El Dial,
17/3/05; ídem., Sala C, 19/4/2005, "Travetto, Oscar Horacio y otro c.
Sevel Argentina S.A. s/ordinario", El Dial, 20/5/05), lo que suscitaría la
competencia mercantil, por estarse ante actos unilateralmente comerciales (art.
7, Código de Comercio). La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en
cambio, enmarca en general estos supuestos en la esfera aquiliana, y se
considera igualmente competente (CNCiv., Sala H, 8/10/2007, "Bernia,
Alfredo c. Massalín Particulares S.A.", JA, 26/12/07, p. 61; ídem., Sala
K, 26/08/2003, "Peredo, Carlos A. c. Sáenz Briones y Cía. S.A.I.C. y
otro", DJ, 5/5/2004, p. 73; ídem., sala K, 25/9/2002, "Litvac,
Norberto M. c. Volkswagen Argentina S.A. y otro", LA LEY, 2003-C, 72;
ídem., Sala I, 15/10/1997, "Dobal, Abel A. y otros c. Balbo S. A., Jorge
L. y otro", LA LEY, 1998-C, 550).
(39)
Pues no hay norma alguna en la LDC que indique si el proveedor responde, v.g.,
por las consecuencias mediatas, o eventualmente las casuales, o si sólo lo hace
por las inmediatas, con lo que resulta necesario pronunciarse acerca de la
eventual aplicación de los arts. 520 y 521 ó 901 y del Código Civil.
(40)
Conf. nuestros trabajos "El incumplimiento de las obligaciones
contractuales. El problema de la ausencia de culpa y de la imposibilidad
sobrevenida de la prestación. Obligaciones de medios y de resultado", en
Ameal, Oscar J. (Dir.) – Gesualdi, Dora M. (Coord.), Derecho Privado, libro de
homenaje al Profesor Dr. Alberto J. Bueres, Hammurabi, Buenos Aires, 2001, p.
1097 y ss., y "Perfiles actuales de la responsabilidad contractual",
en Foro de derecho mercantil, n° 17, Bogotá, octubre-diciembre de 2007. Vid.
asimismo: Bueres, Alberto J., El acto ilícito, Hammurabi, Buenos Aires, 1986,
p. 66; COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H., "Incumplimiento de un deber legal:
¿contractual o extracontractual?", LLBA, 2005 (febrero), 15; DJ,
2005-1-636; VAZQUEZ FERREYRA, Roberto A., "Responsabilidad por daños",
Depalma, Buenos Aires, 1993; MOSSET ITURRASPE, Jorge – PIEDECASAS, Miguel A.,
"Responsabilidad contractual", Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2007, p. 9
y ss.; PIZARRO, Ramón D., "Daño moral", 2ª edición, Hammurabi, Buenos
Aires, 2004, p. 169/171; PIZARRO, Ramón D. – VALLESPINOS, Carlos G.,
"Obligaciones", Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 469;
LLAMBÍAS, Jorge J., "Tratado de derecho civil. Obligaciones", Perrot,
Buenos Aires, 1967, t. I, p. 175, n° 159, nota 21; BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, "La
responsabilidad delictual o aquiliana es de derecho común y la contractual de
excepción", JA, 1989-IV-474; WAYAR, Ernesto C., "Tratado de la
mora", Abaco, Buenos Aires, 1981, p. 56.
(41)
Pero aquí el escollo lo pone la propia ley cuando dice que la obligación es
"solidaria", pues ello implica la existencia de una sola relación
obligatoria con pluralidad de deudores, lo que impide asignarle distinta
naturaleza según de cuál de ellos se trate.
(43)
CSJN, 29/03/2005, "Unión de Consumidores de Argentina c. Arcos Dorados
S.A. y otro", LA LEY, 2005-D, 410; DJ, 2005-2-1080; JA, 2005-III-70.
(44)
Suele decirse que cuando la responsabilidad es objetiva el responsable debe
llegar al extremo de demostrar el casus para eximirse de responder. Por nuestra
parte, hemos dicho con anterioridad que ello es sólo una verdad a medias, por
cuanto: a) también en los supuestos de responsabilidad subjetiva el casus
libera de responsabilidad, y b) en rigor de verdad, cuando el factor es
objetivo, el sindicado como responsable podrá oponer como eximente no sólo la
ruptura del nexo causal, sino también la inexistencia de daño resarcible, o de
antijuridicidad (mediante la prueba de que concurre en el caso alguna causa de
justificación), y hasta se hallará habilitado a acreditar que no se presenta en
la especie el factor de atribución objetivo en base al cual pretende
endilgársele el deber de responder (demostrando, v.g., que la cosa que causó el
daño no es riesgosa ni viciosa). Ello así, la verdadera diferencia entre ambas
clases de factores está constituida por la virtualidad exoneratoria de la falta
de culpa cuando el factor de atribución es subjetivo, posibilidad ésta que se
encuentra vedada en los supuestos de responsabilidad objetiva (PICASSO,
Sebastián, "La culpa y el incumplimiento en las obligaciones de
medios", LA LEY, 2000-C, 991). En ese sentido señala con cierto Gamarra
que la responsabilidad "es subjetiva cuando el deudor se libera por
ausencia de culpa, o no puede ser considerado incumplidor si no fue negligente.
Y es objetiva si la ausencia de culpa —por sí sola— no es suficiente para
exonerar de responsabilidad" (GAMARRA, Jorge, "Responsabilidad
contractual", Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 1996, t. II,
p. 336).
(46)
Causa "Bianchi", cit., consid. 4° del voto de la mayoría. En el mismo
sentido, en la causa "Ferreyra", ya citada, el ministro Lorenzetti
había señalado que en esos casos "no es posible afirmar la existencia de
una garantía de resultado de manera que el usuario no sufra daño alguno".
(47)
De hecho, al analizar el voto del Dr. Lorenzetti en la causa
"Ferreyra" —que fue luego en buena medida retomado por la mayoría del
tribunal en "Bianchi", incluido el párrafo que citamos en el texto—,
Ramón Daniel Pizarro entiende, directamente, que "...bien puede
vislumbrarse, aunque no se lo diga en el voto, que subyace en el mismo la idea
de una responsabilidad subjetiva, con basamento en la omisión de las diligencia
que impone la naturaleza de la obligación de seguridad, en función de las
circunstancias de persona, tiempo y lugar, apreciada con rigor, de modo
afinado, atendiendo a la directiva del art. 902. La empresa concesionaria de
peaje es profesional, experta, y puede y debe extremar los recaudos para evitar
daños provocados por animales sueltos en la ruta" (PIZARRO, Ramón Daniel,
"Responsabilidad de las empresas concesionarias de peaje en un reciente
fallo de la Corte Suprema", RCyS, 2006-375). En un sentido cercano se
expide GALDOS, Jorge M., "Sobre peaje, animales sueltos y relación de
consumo. El fallo 'Bianchi'. La clausura definitiva del debate", LA LEY,
2007-B, 282.
(48)
ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde, "Resarcimiento de daños", Hammurabi,
Buenos Aires, 1999, t. 4, p. 281; GOLDENBERG, Isidoro H., "La relación de
causalidad en la responsabilidad civil", Astrea, Buenos Aires, 1984, p.
165; VAZQUEZ FERREYRA, Roberto A., "Responsabilidad por daños.
Elementos", Depalma, Buenos Aires, 1993, p. 232; COMPAGNUCCI DE CASO,
Rubén H., "Responsabilidad civil y relación de causalidad", en
Seguros y Responsabilidad civil, Astrea, Buenos Aires, 1984, p. 70.
(49)
ZAVALA DE GONZALEZ, op. cit., p. 282; ALTERINI, Atilio A., "Incidencia del
mero hecho en la ruptura de la relación causal", en La responsabilidad,
obra en homenaje al Prof. Goldenberg, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995, p.
394 y ss.
(50)
CNCiv., Sala B, 12/08/2004, "Sosa, Patricia S. c. Di Como, Rodolfo J. y
otros", LA LEY, 2005-A, 588; ídem., 5/12/2001, "Cillis de López,
María T. c. Ocampo, Carlos F.", JA, 2002-II-355; ídem., 25/10/1999,
"Farrajota, Emilia J. M. y otro c. Transportes El Puente S. A. y
otro", La Ley Online; ídem., Sala D, 31/08/2000, "Gómez, Evaristo E.
c. Oliveira, Norberto", LA LEY, 2001-A, 611; CNCom., Sala A, 08/06/2000,
"López, Sara L. c. Erhart, Rodolfo D", La Ley Online. Esta
jurisprudencia se inspira en el art. 64 in fine de la Ley Nacional de Tránsito
(n° 24.449 —Adla, LV-A, 327—), a cuyo tenor "El peatón goza del beneficio
de la duda y presunciones en su favor en tanto no incurra en graves violaciones
a las reglas del tránsito". Asimismo, la antigua ley 9688 de accidentes de
trabajo (Adla, 1889-1919, 949)requería dolo o culpa grave del trabajador (arts.
4 y 1 in fine), y el art. 70 de la ley 17.418 (Adla, XXVII-B, 1677) prevé la
liberación del asegurador si "el tomador o el beneficiario provocó el
siniestro dolosamente o por culpa grave". En el régimen francés de
accidentes de la circulación, sólo puede oponerse al peatón su "culpa
inexcusable", a condición de que haya sido la causa exclusiva del
accidente (ley del 5 de julio de 1985, art. 3).
(53)
Conf. nuestro trabajo "Error y culpa médica", en Kemelmajer de
Carlucci, Aída (Dir.), "Responsabilidad civil. Liber amicorum a François
Chabas", Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2007, p. 267.
(54)
Arts. 461, 1724, 2202, 1908 y 2266 a 2269. Vid. asimismo las notas a los arts.
964, 2202 y 3325. Se ha dicho que se trata en todos los casos de disposiciones
especiales que no pueden primar por sobre el principio general que sienta el
art. 512: LAFAILLE, Héctor, "Tratado de las obligaciones", Ediar,
Buenos Aires, 1947, t. I, p. 169 y ss.; PIZARRO - VALLESPINOS,
"Obligaciones", cit., t. 2, p. 619.
(55)
En ese sentido, señalaba Borda que cuando las leyes no lo hacen, la distinción
entre culpa grave y leve penetra sutilmente a través de la jurisprudencia
(BORDA, Guillermo A., Tratado de derecho civil. Obligaciones, Perrot, Buenos
Aires, 1976, t. I, p. 104/105). Y en efecto, la jurisprudencia requiere muchas
veces la existencia de una culpa de singular gravedad —cuando no de dolo— para
acceder al resarcimiento de ciertos daños, como sucede en materia de acusación
calumniosa, de pedidos de quiebra sin derecho, o de daños en materia de
competencia desleal. Sobre el punto Vid. TOBIAS, José W. – DE LORENZO, Miguel
F., "El dolo en el derecho civil (propuestas para una noción en
eclipse)", LA LEY, 2001-C, 1102. En el mismo orden de ideas, afirma
Alterini que "la realidad demuestra que las culpas no tienen igual
magnitud, pues las omisiones de diligencias revisten entidades distintas, mayor
o menor conforme a las circunstancias. De allí que aunque la arquitectura legal
no se asiente sobre los cimientos de la graduación y de la prestación de culpa,
su dimensión adquiere alguna relevancia" (ALTERINI, Atilio A.,
"Aspectos de la teoría de la culpa en el derecho argentino", en
ALTERINI, Atilio A. – LOPEZ CABANA, Roberto M., "Derecho de daños",
La Ley, Buenos Aires, 1992, p. 125). Para una enumeración de los casos en que
la ley requiere la existencia de una culpa calificada, Vid. LOUSTANAU, Roberto,
"Particularidades de la culpa a fin de siglo", LA LEY, 1998-B, 1253.
(56)
En ese sentido, se decidió que "Para que el hecho de la víctima tenga
virtualidad como eximente de responsabilidad de la empresa de transportes por
los daños producidos durante éste, no debe ser imputable a la acción u omisión
del demandado" (CNCiv., Sala H, 10/10/1996, "G., R. H. c. Empresa
Ferrocarriles Argentinos y otro", LA LEY, 1997-D, 832; DJ, 1999-2-147).
Zavala de González, en cambio, señala que "En ocasiones, el hecho de la
víctima está de alguna manera forzado o impuesto por el demandado, como en
daños sufridos por pasajeros que infringen alguna regla de seguridad (por
ejemplo, viajar en circunstancias peligrosas o incómodas: amontonados, cerca de
las puertas, etcétera)", y concluye: "si ello ocurre por las
condiciones anormales, precarias o inadecuadas en que la empresa presta el
servicio de transporte, no puede hablarse de culpa 'exclusiva' de la víctima
sino de una 'concausa'" (ZAVALA DE GONZALEZ, "Resarcimiento de
daños", cit., t. 4, p. 283).