FALLO: La culpa de la víctima en las relaciones de consumo. Precisiones de la Corte Suprema


Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS ~ DEFENSA DEL CONSUMIDOR ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ TRANSPORTE DE PASAJEROS ~ SERVICIO PUBLICO ~ OBLIGACION DE SEGURIDAD ~ RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA ~ TRANSPORTE SUBTERRANEO ~ CULPA DE LA VICTIMA ~ DERECHOS DEL CONSUMIDOR ~ CONSUMIDOR ~ USUARIO ~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA
Título: La culpa de la víctima en las relaciones de consumo. Precisiones de la Corte Suprema
Autor: Picasso, Sebastián
Publicado en: LA LEY2008-C, 562

Sumario: SUMARIO: I. Introducción. - II. La "constitucionalización" avanza. - III. El sistema general de responsabilidad por daños al consumidor. - IV. La culpa de la víctima en las relaciones de consumo.
I. Introducción
Un análisis de la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación relativa al derecho del consumo permite detectar una línea coherente en pos de la tutela de los consumidores y usuarios, que da cuenta, al mismo tiempo, de la importancia que el máximo tribunal confiere actualmente a esa materia.
Así, por caso, en la causa "Mosca"(1), la Corte consideró incluida en la protección que el art. 42 de la Constitución Nacional otorga a los consumidores y usuarios a una persona que había sido dañada por una piedra arrojada desde un estadio donde se llevaba a cabo un partido de fútbol, en circunstancias en que, encontrándose fuera del recinto, aguardaba la finalización del partido para transportar en su automóvil a unos periodistas que debían cubrir el evento y habían contratado sus servicios. De ese modo, el alto tribunal dejó en claro que la relación de consumo a la que aluden el art. 42 de la Constitución Nacional y la ley 24.240 debe interpretarse con gran laxitud, y abarca no sólo a quien adquiere bienes y servicios para su consumo final, sino también a quien los utiliza sin haberlos adquirido, y aun a aquellas personas que, sin siquiera utilizarlos, han actuado en respuesta a la oferta emanada del proveedor (2).
Por su parte, en los precedentes "Ferreyra"(3) y —sobre todo— "Bianchi"(4), la Corte calificó de relación de consumo a la que media entre el usuario de una ruta o autopista concesionada y la empresa concesionaria, afirmando la existencia de una obligación de seguridad, de origen constitucional y legal, que obliga al concesionario a adoptar medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta, respondiendo por los daños causados al usuario en caso contrario. En particular, en ambas causas, se trató de accidentes producidos por la presencia de animales en el corredor vial.
Es pertinente poner de resalto dos características comunes a los precedentes que acabamos de reseñar. En primer lugar, en todos ellos se parte del análisis de los valores constitucionales que están en juego en el caso (5), haciéndose expresa alusión al art. 42 de la Constitución Nacional, en el que el tribunal ve consagrado un verdadero "derecho a la seguridad" de los consumidores y usuarios. En segundo término, el análisis que la Corte encara en esos fallos se concentra —en líneas generales— en el texto de nuestra Carta Magna, "descendiendo" lo menos posible al nivel de la legislación infraconstitucional (6). Esta deliberada hermenéutica del alto tribunal puede explicarse por varios motivos, entre los que se nos ocurre que seguramente se cuenta el objetivo de subrayar la importancia capital que el derecho del consumo tiene en la actualidad y su expresa raigambre constitucional. También podría verse en esta tesitura la voluntad de la Corte de reafirmar su rol de intérprete último de la Constitución, dejando, en lo posible, el análisis de las disposiciones de la ley 24.240 en manos de los jueces ordinarios. Finalmente, el abordaje desde el punto de vista de los grandes principios que estructuran la materia puede leerse también como un acto de prudencia del tribunal, en la medida en que lo releva de incurrir en definiciones demasiado tajantes, permitiéndole —en cambio— establecer standards flexibles cuya aplicación a cada caso puede justificar, según las circunstancias, tesituras más matizadas.
El fallo que ahora comentamos —en el que están presentes nuevamente las dos características que acabamos de señalar— marca un nuevo jalón en la tarea de apuntalamiento de los principios fundamentales del derecho del consumo a nivel constitucional que está llevando adelante el máximo tribunal federal. Habiendo establecido ya —en los precedentes que hemos mencionado— que, por imperio de la ley suprema, la relación de consumo debe entenderse con sentido lato, y que ella conlleva una obligación de seguridad a cargo del proveedor, la Corte nos dice ahora que la culpa de la víctima consumidor debe apreciarse teniendo en cuenta la particular vulnerabilidad que caracteriza su situación.
Los hechos del caso eran sencillos: una pasajera del subterráneo, dañada al descender del vagón en medio de un tumulto de pasajeros, demandó a la empresa prestadora del servicio. La demanda fue acogida en la instancia de grado, pero revocada por la Cámara de Apelaciones, por entender que había mediado en el caso culpa de la víctima, consistente en introducir un pie en el hueco existente entre el vagón y el andén. La Corte Suprema, en ejercicio de su competencia extraordinaria, considera —con un voto concurrente y una disidencia— que la sentencia atacada aplicó un criterio de interpretación de la diligencia contrario a la protección constitucional de la seguridad de los consumidores y usuarios, y hace lugar al recurso.
Nos parece que el fallo de la Corte admite, por su riqueza, al menos tres niveles de análisis. Nos proponemos pues, en primer término, estudiarlo desde la perspectiva de la relación entre la Constitución y el derecho de daños. En segundo lugar, intentaremos situar el fallo —y la doctrina de la Corte en la materia— en el interior del sistema general de reparación de los daños al consumidor. Finalmente, efectuaremos algunas consideraciones acerca del aporte que este nuevo pronunciamiento trae en el tópico específico de la culpa de la víctima.
II. La "constitucionalización" avanza
No es infrecuente escuchar hablar en nuestros días de la "constitucionalización"(7) del derecho privado en general, y del derecho de daños en particular. Sin embargo, es más complejo determinar exactamente qué quiere decirse con ello (8). A nuestro juicio (9), no se trata simplemente del "sometimiento del orden jurídico a las normas fundamentales"(10), sino de un fenómeno más específico, en el que ha comenzado a hacerse hincapié en las últimas décadas.
En efecto, si bien nunca se desconoció que el derecho privado, como cualquier otra rama jurídica, se encuentra sometido a los principios y normas constitucionales, la dogmática civilista moderna (esto es, la elaborada a partir de la codificación) prescindió en general de vincular directamente sus construcciones con el derecho constitucional: bastaba con el Código Civil (11). Este modo de ver las cosas —anclado, a su vez, es una neta distinción entre los campos del derecho público y el privado— parece hallarse en crisis en nuestros días. Hoy es habitual encontrar frecuentes referencias a los textos constitucionales en cualquier abordaje de las grandes cuestiones del derecho privado. La tan mentada "constitucionalización" se traduciría entonces, ante todo, en un cambio de mentalidad, un cambio de paradigma, si se quiere, consistente en comenzar a pensar los problemas privados en términos de conflictos de derechos fundamentales (12).
La reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de responsabilidad por daños permite ilustrar cabalmente este fenómeno (13). Por no tomar sino tres aspectos, a los ya citados pronunciamientos en materia de daños al consumidor pueden añadirse los criterios que el alto tribunal viene estableciendo respecto del principio de reparación integral y de la responsabilidad civil de la prensa.
En materia de reparación integral, el inicio de la evolución se encuentra en los casos "Santa Coloma"(14), "Gunther"(15) y "Luján"(16), en los cuales el alto tribunal había reconocido raíz constitucional al principio alterum non laedere. Posteriormente, la Corte dio un paso más, al admitir un recurso extraordinario contra una sentencia que había desconocido "el derecho de las víctimas a una reparación integral"(17).
Sin embargo, fue sólo más recientemente, en la célebre causa "Aquino"(18), que la Corte extrajo todas las consecuencias del reconocimiento del status constitucional del principio de reparación integral, al declarar inconstitucional el art. 39 inc. 1 de la ley 24.557 (Adla, LV-E, 5865), llamada "de Riesgos del Trabajo". Como es sabido, la ley en cuestión prevé un sistema fundado en el seguro obligatorio, en cuya virtud el trabajador tiene derecho, en caso de accidente o enfermedad profesional, a recibir determinadas prestaciones a cargo de las denominadas "Aseguradoras de Riesgos del Trabajo". A su vez, el art. 39 inc. 1 de la mencionada ley veda al trabajador la posibilidad de ejercer una acción indemnizatoria contra el empleador, con excepción de los casos en que éste haya causado el daño dolosamente. Como lo venimos diciendo, fue precisamente este aspecto el declarado inconstitucional por la Corte, que constató que, en el caso, la eventual compensación del infortunio laboral calculada según las normas del derecho común habría sido tres veces superior al importe resultante de aplicar las pautas de la Ley de Riesgos del Trabajo. En la tesitura del tribunal cimero, el Código Civil, al regular la responsabilidad de derecho común, reglamenta el principio general alterum non laedere —que como se ha visto, tiene raíz constitucional—, de manera que sus disposiciones trascienden el derecho privado, para expresar "un principio general que regula cualquier disciplina jurídica". Al consagrar un marco resarcitorio de menores alcances que los del Código Civil, la Ley de Riesgos del Trabajo se aparta entonces de esa "concepción reparadora integral" y se hace pasible de la tacha de inconstitucionalidad.
En lo atinente a la responsabilidad civil de los periodistas y medios de prensa, la Corte, en su actual composición, ha mantenido y precisado los standards elaborados por ese tribunal en las últimas dos décadas (19). En particular, el tribunal cimero ha continuado aplicando —en materia de informaciones falsas o inexactas— las doctrinas "Campillay"(20) y la de la "real malicia"(21), y las ha precisado en importantes aspectos (22). Cabe aclarar que se trata, en todos esos casos, de criterios que el derecho privado recibe directamente de la Constitución, y que vienen a modificar las reglas ordinarias del Código Civil (a cuyo tenor bastaría la simple culpa en todos los casos para que exista responsabilidad) (23).
Se advierte, así, que el recurso a los principios constitucionales tiene una operatividad real y concreta en el corpus del derecho de daños (24), que de este modo es "embebido" por la Constitución, si se nos permite emplear la potente expresión de Comanducci (25).
El fallo que ahora anotamos se inscribe decididamente en esta tendencia, en la medida en que —al igual que en los anteriores pronunciamientos en materia de derecho del consumo que hemos reseñado al inicio de este comentario— invoca directamente un "valor constitucional" (la seguridad, con fundamento en el art. 42 de la Constitución Nacional) para sustentar un standard particular a efectos de valorar la culpa de la víctima (causa de exoneración contemplada por el derecho común, arts. 1111 del Código Civil y 184 del Código de Comercio) en las relaciones de consumo. El texto de la sentencia es prístino en ese sentido: "La interpretación de la extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en un contrato de transporte de pasajeros integrada con lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio, debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios" (considerando 6° del voto de la mayoría).
Al pasar, apuntemos que la utilización de la palabra "integrada" en este contexto nada tiene de casual: la obligación de seguridad reconoce, en las relaciones de consumo, fuente constitucional, y se integra con las disposiciones particulares aplicables en cada caso, además de las que sienta, en general, la ley 24.240. Es hora entonces de "descender" un peldaño y analizar el sistema de reparación de daños al consumidor a la luz de esta última normativa.
III. El sistema general de responsabilidad por daños al consumidor
Como lo venimos diciendo, el eje en torno al cual gira la reparación de los daños sufridos por consumidores y usuarios está constituido —además del art. 42 de la Constitución Nacional— por la ley 24.240, de Defensa del Consumidor (en adelante, LDC). Este verdadero microsistema tiene la particularidad de establecer un principio propio para determinar la coordinación de sus disposiciones con las del derecho común o los restantes regímenes particulares que puedan resultar aplicables en cada caso, que viene a reemplazar a los clásicos criterios de lex posterior y lex specialis: se trata de estar, siempre, a la solución más favorable para el consumidor (art. 3, ley 24.240) (26). De modo que el sistema de la ley, que analizaremos a continuación, sólo es aplicable en la medida en que no exista otra norma más favorable que rija en el caso concreto.
Hecha esa salvedad, cabe recordar nuevamente que el ámbito de aplicación de la ley es amplísimo, en la medida en que —como lo ha señalado la Corte en la ya citada causa "Mosca"— la relación de consumo es mucho más abarcadora que el contrato de consumo, y nace desde el momento mismo en que consumidor y proveedor se vinculan en torno a la oferta emanada del segundo (arts. 1 y 7, LDC) (27).
En ese marco, encontramos en la LDC un sistema general de responsabilidad del proveedor, con eje en los arts. 5 y 10 "bis", y un sistema especial contenido en el art. 40 para los supuestos en que el daño haya sido causado por una cosa o servicio riesgosos (28). En todos los casos, la responsabilidad tiene naturaleza objetiva, lo que se compadece con el carácter de parte débil del consumidor y la finalidad tuitiva que inspiró el dictado de la ley.
En efecto, el art. 10 "bis", titulado "Incumplimiento de la obligación", establece que "El incumplimiento de la oferta o del contrato o proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección, a...". Sigue la enumeración de los remedios (ejecución forzada, aceptar otro producto o servicio equivalente, resolución contractual) de los que el consumidor puede echar mano ante el incumplimiento del proveedor. Y luego se aclara: "Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan". Como ya lo hemos señalado en otra oportunidad (29), nos parece innegable que la ley está estableciendo de este modo el carácter de obligación de resultado de todas las que pesan sobre el proveedor, pues declara que su incumplimiento dará lugar a "las acciones de daños y perjuicios", salvo "caso fortuito o fuerza mayor"(30).
Pero además de esta previsión, la ley pone a cargo del proveedor una obligación expresa de seguridad. No otra cosa es lo que resulta del art. 5 de la LDC, a cuyo tenor "Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios". Cabría añadir que, como de forma prístina lo pone de resalto la Corte en el fallo que comentamos, esa obligación de seguridad tiene también fundamento constitucional, pues dimana del art. 42 de nuestra Carta Magna, que establece el derecho de los consumidores y usuarios a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos (31). Por añadidura, poca duda cabe de que estamos, también aquí, frente a una obligación de resultado, cuyo incumplimiento generará responsabilidad objetiva (32).
Por consiguiente, y en atención a la laxitud que alcanza la relación de consumo (33), quedan abarcados en el ámbito de dicha obligación de seguridad, entre muchos otros, los daños sufridos por el consumidor ante la sustracción de su automóvil de una playa puesta a su disposición por un establecimiento mercantil (34), o por accidentes en cualquier parte del perímetro del local o cetro comercial (35), o por los perjuicios sufridos en una ruta u autopista concesionada, como consecuencia de la presencia de animales sueltos, aun por quienes utilizan el servicio sin pago directo, como las personas transportadas o los pasajeros de un colectivo (36).
Adicionalmente, como ya lo hemos señalado, el art. 40 de la LDC regula un supuesto particular de obligación de seguridad, relativo a los daños resultantes "del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio". La peculiaridad consiste, aquí, en la circunstancia de que la legitimación pasiva se amplía a todos los sujetos intervinientes en la cadena de producción y comercialización del producto o servicio, quienes responden "solidariamente", según lo indica la ley. Una vez más, la propia LDC se ha preocupado por aclarar que la única causa de exoneración admisible será la prueba de la causa ajena (art. 40, in fine, LDC).
Para completar este rápido paneo del sistema de reparación de daños de la LDC, conviene dejar aclarado que tal vez la cuestión más peliaguda que se ha suscitado al respecto es la atinente a la órbita (contractual o extracontractual) en que debe enmarcarse dicha responsabilidad. Cierto es que, en principio, el sistema —que importa una unificación parcial de la responsabilidad civil— es autosuficiente (37), pero también lo es que aún sigue siendo necesario establecer la naturaleza de la responsabilidad para resolver una serie de situaciones, como ocurre con las reglas de atribución de competencia judicial (que pueden variar según que la cuestión se enmarque en el terreno contractual o el aquiliano) (38), o la cuestión de la extensión del resarcimiento (39).
Teóricamente, son concebibles tres respuestas posibles a este problema. La primera —tal vez la mejor fundada desde un punto de vista técnico— pasaría por sostener que, toda vez que a partir de la realización de la oferta el proveedor se encuentra ligado por verdaderas obligaciones hacia el consumidor o usuario (de seguridad, de información, etc.), su incumplimiento generará en todos los casos responsabilidad "contractual", pues es sabido que las normas respectivas (contenidas en los Títulos I y III de la Primera Parte de la Sección Primera del Libro Segundo del Código Civil) son aplicables a la responsabilidad que resulta del incumplimiento de obligaciones, cualquiera sea su fuente (40). La segunda respuesta consistiría en distinguir según los casos y afirmar que, v.g., en los supuestos regidos por el art. 40 LDC la responsabilidad es extracontractual respecto de los sujetos que no han contratado directamente con el consumidor (41). Finalmente —y ésta es la solución que hemos preferido en un trabajo anterior— (42), puede predicarse la posibilidad de escoger en cada caso, a fin de llenar las lagunas que presenta la LDC, la norma más favorable al consumidor, con lo que se llegaría a una suerte de "cúmulo", inadmisible en el derecho común (arg. art. 1107, Código Civil), pero viable en este particular sistema.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció elípticamente sobre la cuestión en una decisión que parece haber pasado inadvertida. En efecto, al intervenir en un conflicto de competencia en materia de daños causados por productos elaborados, se inclinó a favor de la competencia civil, con fundamento en el carácter extracontractual de la responsabilidad que contempla el art. 40 de la LDC (43).
Hasta aquí, en prieta síntesis, el sistema general de reparación de daños al consumidor tal como lo esboza la LDC. Sin embargo, como ya lo hemos señalado, el propio art. 3 de esa ley establece que sus disposiciones se integran "con las normas generales y especiales aplicables a la relación de consumo". Tal es lo que ocurría precisamente en el caso objeto de este comentario, pues el daño a la pasajera había sido ocasionado en el marco del contrato de transporte terrestre de personas, rigiendo por ende el art. 184 del Código de Comercio. Sin embargo, el propio tribunal parte del art. 42 de la Constitución Nacional y los principios aplicables en materia de derecho del consumo, y sólo luego se refiere a la normativa del contrato de transporte. Lo que está indicando que el standard que se emplea en el fallo respecto de la culpa de la víctima excede la materia específica del transporte de pasajeros y es susceptible de aplicarse a cualquier otro supuesto de responsabilidad por los daños causado a los consumidores y usuarios. Conviene pues detenerse en el análisis de la eximente de responsabilidad representada por la culpa de la víctima, y estudiar las pautas que al respecto acaba de fijar la Corte.
IV. La culpa de la víctima en las relaciones de consumo.
Al analizar someramente el sistema de responsabilidad por daños que diseña la LDC hemos afirmado que la interpretación sistemática de sus normas permite sostener el carácter objetivo de la responsabilidad del proveedor en todos los casos regidos por ella. Es más —añadimos ahora—, una interpretación ceñida al texto del art. 10 "bis" de ese cuerpo normativo (y extensible al resto de los supuestos estudiados —arts. 5 y 40—, directamente o por vía analógica) permitiría concluir que la única eximente válidamente esgrimible por el proveedor —en el estadio del nexo causal— (44) es el caso fortuito o fuerza mayor. Ello descartaría la posibilidad de invocar el hecho (o culpa) del tercero o de la víctima, en la medida en que no reúnan, a su vez, los caracteres del caso fortuito (45).
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre este punto es, sin embargo, menos enfática. Se diría que el tribunal, sopesando las importantes consecuencias de sus decisiones, se cuida de establecer un principio general tan tajante, y prefiere ir delineando soluciones particulares según casos. Así, al pronunciarse sobre la responsabilidad de las empresas concesionarias de rutas y autopistas, la Corte dice que el deber de seguridad "obliga al prestador a la adopción de medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles". Y añade: "Ahora bien, la apuntada previsibilidad de los riesgos que adjetiva a la obligación de seguridad a cargo del concesionario, puede variar de un supuesto a otro, pues no todas las concesiones viales tienen las mismas características operativas, ni idénticos flujos de tránsito, extensión lineal, condiciones geográficas, grados de peligrosidad o siniestralidad conocidos y ponderados, etc. En muchos casos, podrá establecerse un deber de previsión en atención al art. 902 del Código Civil que no puede ser exigido en otros, lo cual vendrá justificado por las circunstancias propias de cada situación, siendo notorio que no puede ser igual el tratamiento de la responsabilidad del concesionario vial de una autopista urbana, que la del concesionario de una ruta interurbana, ni la del concesionario de una carretera en zona rural, que la del concesionario de una ruta en zona desértica. Como consecuencia de ello, incumbe al juez hacer las discriminaciones correspondientes para evitar fallos que resulten de formulaciones abstractas y genéricas"(46). Si se contrastan estas afirmaciones con las contenidas, en la misma causa, en el voto del ministro Zaffaroni, quien afirma sin ambages la naturaleza objetiva de a responsabilidad del proveedor, se podrá constatar que la mayoría del tribunal ha optado —según lo venimos diciendo— por una solución más matizada, que deja mayor margen de maniobra al intérprete para adaptar esos postulados al caso concreto (47).
En el caso que ahora comentamos, sin embargo, la norma específicamente aplicable (el art. 184 del Código de Comercio) establecía en forma expresa la responsabilidad objetiva del transportador. Ello es claramente relevado por el tribunal al señalar que "La obligación de seguridad en este caso es, como lo señala la propia decisión en recurso, objetiva, de modo que las eximentes sólo pueden referirse a la culpa de la víctima" (considerando 8°). Vale la pena detenerse sobre la aclaración que realiza la Corte en el sentido de que la violación de la obligación de seguridad genera responsabilidad objetiva "en este caso", lo que deja bien a las claras que la solución podría variar en otros casos regidos por normas diferentes, y es coherente con su criterio de evitar pronunciamientos demasiado generalizadores, dando soluciones más puntuales según los supuestos de responsabilidad que puedan presentarse. Esta prevención nos confirma que, en el criterio de la Corte, la obligación de seguridad que dimana del art. 42 de la Constitución Nacional puede articularse con distintos alcances según los supuestos, dependiendo también de las normas infraconstitucionales que resulten aplicables a cada uno de ellos.
De conformidad con el art. 184 del Código de Comercio, el transportador deberá resarcir los daños que el pasajero sufriere durante el transporte, "a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable". Se ha señalado que, en puridad, aun cuando la norma —al igual que el art. 1113, segundo párrafo, in fine, del Código Civil— se refiere a la culpa de la víctima, no es, en principio, la gravedad de su culpa, sino la operatividad causal de su conducta, la que excluye o limita el deber indemnizatorio de terceros (48). Sin embargo, cuando se trata de víctimas en situación de vulnerabilidad, se verifica una tendencia a exigir, para que proceda la exoneración, una culpa calificada del dañado, como una forma de aumentar su protección (49). Tal cosa es lo que sucede, de hecho, en materia de accidentes de tránsito, donde la jurisprudencia nacional suele exigir una culpa grave del peatón para que su conducta tenga virtualidad exoneratoria (50).
Este es también, evidentemente, el camino elegido —creemos que con acierto— por el máximo tribunal federal en materia de daños al consumidor. La Corte señala, en efecto, que "los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente decidió proteger de modo especial, y por lo tanto no corresponde exigirles la diligencia de quien celebra un contrato comercial" (considerando 7°). Y más adelante, precisa: "El hecho de la víctima, consistente en poner el pie en el hueco del andén, es un acto que no tiene aptitud alguna para configurarse en una eximición de responsabilidad. No hay una imputación clara a la conducta de la propia víctima porque el descenso se produjo grupalmente y pudo haber sido empujada; no hay gravedad alguna que permita darle entidad causal interruptiva" (considerando 8°).
Es importante señalar que estas afirmaciones de la Corte se refieren en general a "los usuarios y consumidores", con lo cual la doctrina del fallo, según la cual sólo exonera al proveedor la culpa grave de la víctima, no queda ceñida únicamente al ámbito del contrato de transporte, y debe hacerse extensiva a todo el universo de las relaciones de consumo.
La cuestión de la mayor o menor gravedad de la culpa de la víctima nos remite inevitablemente a la teoría de la "prestación de la culpa", de origen romano y bizantino (51), que distingue entre culpa grave, leve y levísima. Siendo la culpa un juicio valorativo que se funda entre la comparación de la conducta del sindicado como responsable y un patrón ideal, la diferencia entre las diversas "culpas" pasa por el parámetro de comparación utilizado en cada caso. Como explicaba Orgaz, la grave se caracteriza por la negligencia grosera, y consiste en no haber previsto lo que era previsible para el hombre menos atento y cuidadoso; la culpa leve es la que no habría cometido un buen o diligente padre de familia, y la levísima consiste en no haber tenido el cuidado de un hombre diligentísimo (52).
Sin embargo, el derecho privado argentino maneja un concepto único de culpa (53). Aun cuando en algunas normas particulares del Código se encuentren resabios de la teoría de la prestación de las culpas (54), lo cierto es que Vélez Sarsfield ha optado por desecharla expresamente —según los claros términos de la nota al art. 512—, acudiendo a una concepción unitaria. Sin perjuicio de ello, es claro que esa noción admite infinitos matices en su aplicación a cada caso concreto, pues la diligencia exigible al obligado variará de acuerdo a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (55). El empleo de un concepto unitario —pero flexible— de culpa no impide entonces su diversa graduación de acuerdo a las circunstancias.
Si bien se lee, el fallo en comentario no hace sino aplicar este parámetro al caso específico de los daños sufridos por consumidores. En esas situaciones, nos dice el tribunal, la culpa de la víctima no puede apreciarse sobre la base de cotejar su conducta con la que habría tenido un comerciante diligente. Por el contrario, para la construcción del standard ideal de comparación debe tenerse en cuenta la especial situación de vulnerabilidad en que se encuentran los consumidores y usuarios, que los hace objeto de una específica tutela constitucional. En otras palabras, el parámetro a tener en cuenta debe ser la conducta de un consumidor (al que la ley presume débil jurídico, arts. 42 de la Constitución Nacional y 1, 3, 4, 18, 37, 65 y concs, LDC) de la misma clase que la víctima, puesto en la misma situación que ésta. De allí que, cuando —glosando a la Corte— nos referimos a la necesidad de que medie "culpa grave" del consumidor, lo hacemos no tanto desde el punto de vista de la teoría de la prestación de las culpas, sino más bien para subrayar —siguiendo la doctrina del fallo— que sólo podrá predicarse su existencia si el consumidor no tomó, en el caso, las mínimas precauciones que estaba en condiciones de adoptar y le eran exigibles a un sujeto de esa clase particularmente vulnerable constituida por los consumidores y usuarios.
Finalmente, la ya predicada necesidad de tener en cuenta, para la apreciación de la culpa de la víctima, las circunstancias en las que se desenvuelve su actuación, nos lleva a considerar un último aspecto del pronunciamiento en análisis. Es que, para interrumpir el nexo causal, es necesario que el hecho en cuestión —en este caso, el hecho de la víctima— no haya tenido por antecedente el obrar negligente del demandado (arg. art. 513 in fine, Código Civil) (56). Y en el caso, la Corte releva —como argumento corroborante de la conclusión a la que llega— que "la falta que se imputa a la víctima es una consecuencia de una omisión previa del prestador" (considerando 8°), quien "debió adoptar las medidas necesarias para asegurar el ordenado ascenso y descenso de los pasajeros de los trenes; ya sea, por ejemplo, mejorando la frecuencia de las formaciones para evitar las aglomeraciones en los andenes o instruyendo a su personal para que el servicio se desarrolle principalmente en las horas pico sin tropiezos ni peligros" (considerando 9°). Una vez más, el art. 42 de la Constitución Nacional es invocado por el tribunal, ahora en tanto obliga a los proveedores a brindar un trato digno a los consumidores (igual disposición encontramos en el flamante art. 8 "bis" de la LDC). Sin ninguna duda se viola esta disposición cuando se omite adoptar medidas para, como dice la Corte, "que el pasajero no descienda empujado por una marea humana con riesgo de su integridad física y para que viaje de un modo razonablemente cómodo" (considerando 10).
En definitiva, el fallo sienta importantes directivas, que habrán de tenerse especialmente presentes en materia de daños sufridos por los consumidores y usuarios. En su virtud, el alto tribunal reafirma la especial tutela constitucional de la que gozan los consumidores; nos recuerda una vez más el carácter operativo y la riqueza normativa que encierra el art. 42 de la Constitución Nacional; continúa precisando su pensamiento en torno a la obligación de seguridad —de base constitucional— aplicable en estos casos, y sienta un standard específico acerca de la forma en que deberá valorarse la culpa de la víctima a efectos de eximir de responsabilidad a los proveedores. Sin ninguna duda, estamos ante un grand arrêt.
 (1) CSJN, 06/03/2007, "Mosca, Hugo A. c. Provincia de Buenos Aires y otros", Fallos, 330:563; RCyS, 2007-344, con nota de Atilio A. Alterini; RCyS, 2007-452, con nota de Ramón Daniel Pizarro; DJ, 2007-2-10, con nota de Félix A. Trigo Represas; ED, 222-135.
 (2) No está de más señalar que el propio legislador siguió luego los pasos del tribunal, al dejar expresamente aclarado, en el nuevo texto del art. 1 de la ley 24.240 (según ley 26.361) (Adla, LIII-D, 4125; Bol. 10/2008, p. 5)) que se considera igualmente consumidor o usuario "a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera esté expuesto a una relación de consumo".
 (3) CSJN, 21/03/2006, "Ferreyra, Víctor D. y otro c. V.I.C.O.V. S.A.", Fallos, 329:646; RCyS, 2006-492, con nota de Gonzalo López Del Carril; RCyS, 2006-446, con nota de Celia Weingarten y Carlos A. Ghersi; LA LEY, 2006-C, 55, con nota de Antonio J. Rinessi; LA LEY, 2006-B, 451, con nota de Ramón Daniel Pizarro; JA, 2006-II-210.
 (4) CSJN, 07/11/2006, "Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c. Provincia de Buenos Aires y /u otros", Fallos, 329:4944; DJ, 2007-1-460, con nota de Carlos Ghersi y Celia Weingarten; LA LEY, 2007-B-287, con nota de Jorge M. Galdós; RCyS, 2007-374, con nota de Ramón Daniel Pizarro; JA, 2007-I-121.
 (5) Imposible no ver en ello la impronta del pensamiento del actual presidente del tribunal, Ricardo Lorenzetti, quien desarrolló en numerosas oportunidades esa perspectiva hermenéutica (Conf. LORENZETTI, Ricardo L., "El juez y las sentencias difíciles. Colisión de derechos, principios y valores", LA LEY, 1998-A, 1019; ídem., "Teoría de la decisión judicial. Fundamentos de derecho", Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006. Vid. asimismo el voto del mencionado magistrado en la causa "Ferreyra", ya citada).
 (6) Se trata, claro está, de una tendencia, y no de una regla rígida. Así, por caso, en los votos de los Dres. Zaffaroni y Lorenzetti en la causa "Ferreyra" se observan varias alusiones a las normas de la ley 24.240.
 (7) De acuerdo a información suministrada por el sitio web de la Real Academia Española (www.rae.es), la palabra "constitucionalización" estaría a punto de ser incorporada a la vigésimo tercera edición del Diccionario de la Lengua Española, que la definirá como la "acción y efecto de constitucionalizar". A su vez, este último término significa —siempre según el citado diccionario— "dar carácter constitucional a una norma o un derecho".
 (8) Para un intento de sistematización del proteico contenido de esta noción, Vid. RIVERA, Julio C., "El derecho privado constitucional", Revista de Derecho Privado y Comunitario, n° 7 (Derecho Privado en la reforma constitucional), Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1994, p. 27 y ss.; en esp., p. 32.
 (9) Hemos abordado la cuestión en nuestro trabajo "Constitucionalización de la responsabilidad civil y reparación integral", Revista Crítica de Derecho Privado, n° 3, Montevideo, 2006, p. 629 y ss.
 (10) La expresión pertenece a MOSSET ITURRASPE, Jorge, "Otra muestra del 'Derecho Privado constitucional': La Constitución avanza sobre los privilegios concursales", LA LEY, suplemento de concursos y quiebras, septiembre de 2004, p. 29.
 (11) Al decir de Mathieu, ambas disciplinas —el derecho civil y el constitucional— "han coexistido largo tiempo en una majestuosa indiferencia recíproca" (MATHIEU, Bertrand, "Droit constitutionnel et droit civil: des vieilles outres pour un vin nouveau", Revue Trimestrielle de Droit Civil, 1994-59). Es claro que ese estado de cosas se vio acentuado en sistemas que, como el francés, disocian el ejercicio del poder jurisdiccional —a cargo de los 'jueces judiciales', cuya cabeza es, en Francia, la Corte de Casación— y el control de constitucionalidad de las leyes —ejercido, en el citado país, por el Consejo Constitucional—.
 (12) Conf. LORENZETTI, Ricardo L., "Fundamento constitucional de la reparación de daños", LA LEY, 2003-C, 1184. Cabría añadir que, en muchos países, la "constitucionalización" se ha visto acentuada por importantes cambios en los textos constitucionales, que pasan a regular cuestiones que hasta ese entonces eran patrimonio exclusivo de los códigos civiles. A su vez, el auge de la "globalización", y el consiguiente surgimiento de un derecho supranacional cuyas normas se filtran cada vez más dentro de los ordenamientos nacionales, debería también computarse en la cuenta de la "constitucionalización. Más allá de ello, es claro que la "constitucionalización" dista de ser un fenómeno exclusivo del derecho civil, o del derecho privado en general. Por el contrario, es todo el sistema jurídico el que se "constitucionaliza": hace ya más de dos décadas afirmaba Luchaire que "el derecho constitucional penetra hoy en día en todas las disciplinas jurídicas y por consiguiente en el derecho civil" (LUCHAIRE, François, "Les fondements constitutionnels du droit civil", Revue Trimestrielle de Droit Civil, 1982-249). Es cierto, sin embargo, que el proceso de "constitucionalización" resulta más patente en el derecho privado, precisamente porque, a diferencia de lo que ocurre con otros sectores del ordenamiento jurídico (el derecho penal, tributario, internacional y administrativo, sin duda, pero también, v.g., el derecho laboral), aquél ha mantenido tradicionalmente pocos vasos comunicantes con la Constitución.
 (13) La misma evolución es perceptible en otros ordenamientos. Por caso, en su decisión del 9 de noviembre de 1999, el Consejo Constitucional francés reconoció valor constitucional al principio según el cual todo hecho del hombre que causa daño a otro obliga a aquel por cuya culpa haya ocurrido a repararlo (art. 1382 del Code Napoléon) (Journal Officiel del 16/11/99, p. 16962; JCP, 2000-I-280, n° 1, con observaciones de Geneviève Viney).
 (14) CSJN, Fallos, 308:1160, LA LEY, 1979-D, 615 (35.292-S).
 (15) Fallos, 308:1118 (La Ley Online).
 (16) Fallos, 308:1119.
 (17) CSJN, 17/03/1998, "Peón, Juan D. y otra c. Centro Médico del Sud S. A", LA LEY, 1998-D-596; RCyS, 1999-1106.
 (18) CSJN, 21/09/2004, "Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A.", LA LEY, Sup. Especial, septiembre/2004, p. 39, con notas de Ramón D. Pizarro, Roberto A. Vázquez Ferreyra, Rodolfo E. Capón Filas, Marcelo López Mesa, Carlos V. Castrillo y Horacio Schick; DJ, 06/10/2004 p. 394, con nota de Roberto A. Vázquez Ferreyra; ED, 25/10/2004, p. 5.
 (19) Sobre el tema resulta aconsejable la lectura del excelente trabajo de TOBÍAS, José W., "Derechos personalísimos y libertad de información", LA LEY, 2008-A, 620.
 (20) CSJN, Fallos, 308:789.
 (21) CSJN, Fallos, 319:3418.
 (22) Así, por ejemplo, la Corte ha señalado que el órgano periodístico satisface los requisitos de "Campillay" (LA LEY, 1986-C, 411) indicando la fuente, aun cuando ella fuera anónima (CSJN, 19/2/2008, "Martínez Vergara, Jorge s/Querella", El Dial, 29/3/2008). Asimismo, retomando un criterio ya esbozado en su anterior composición (CSJN, 3/4/2001, "S., V. C. M., D. A.", LA LEY, 2001-C, 310), el alto tribunal precisó que los menores de edad deben ser objeto de especial tutela, razón por la cual los standards "Campillay" y de la "real malicia" no resultan aplicables cuando se afectan sus derechos personalísimos (CSJN, 28/8/2007, "S., L. E. c. Diario 'El Sol' s/ Daños y perjuicios", LA LEY, 31/3/2008). Esta conclusión también reconoce, por su parte, raíz constitucional, pues se funda —entre otras normas— en la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 75, inc. 22, Constitución Nacional).
 (23) Lo que no ha dejado de suscitar la crítica de un sector doctrinal: PIZARRO, Ramón Daniel, "Responsabilidad civil de los medios masivos de comunicación", Hammurabi, Buenos Aires, 1991, p. 457 y ss.; TOBIAS, "Derechos personalísimos...", cit., p. 6; BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, "Nuestro derecho común interno frente a la doctrina jurisprudencial norteamericana de la 'actual malice' (A propósito de los casos 'Morales Solá' y 'Gesualdi')", LA LEY, 1997-A, 936.
 (24) También la jurisprudencia de los tribunales inferiores permite constatar este fenómeno. En esa línea, pueden citarse los pronunciamientos que, de manera cada vez más insistente, vienen declarando la inconstitucionalidad de la limitación de la legitimación activa que en materia de daño moral consagra el art. 1078 del Código Civil: Cám. Apel. Civ. Com. Trenque Lauquen, 01/11/2005, "Méndez, Eduardo N. y otra c. Municipalidad de Tres Lomas", LLBA, 2006-552; Cám. 2a Apel. Civ. y Com. Mar del Plata, Sala II, 23/11/2004, "R., S. E. c. Bustos, Esteban", JA 2005-IV-284; SCBA, 16/5/2007, "L. A. C. y otro c. Provincia de Buenos Aires y otro", RCyS, junio de 2007, p. 46; CCiv. y Com. Mercedes, Sala I, 12/6/2007, "A., H. y otros c. Hospital Municipal Mariano y Luciano de la Vega y otros", RCyS, agosto de 2007, p. 90; C1aCiv. y Com. San Isidro, Sala II, 27/2/2007, "Hernández, María R. c. Witomski, Mario N. y otro". También se ha recurrido a la Constitución para declarar de preferente cobro el crédito indemnizatorio de víctimas de graves daños, que no gozan, sin embargo, de privilegio alguno de conformidad con la ley concursal (Cám. 1ª Apel. Civ. Com. San Isidro, Sala I, 18/5/2004, "González, Feliciana c. Microómnibus General san Martín S. A. C.", SCyQ, septiembre)/2004, p. 30, con nota de Jorge Mosset Iturraspe; JNCom. Nro. 20, 24/5/2007, "Institutos médicos Antártida S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación por: R.A.F. y L.R.H. de F.", LA LEY, 24/9/2007, p. 5, con nota de Francisco Junyent Bas).
 (25) COMANDUCCI, Paolo, "Formas de (neo)constitucionalismo: un análisis metateórico", en Carbonell, Miguel (Dir.), Neoconstitucionalismo(s), Trotta, Madrid, 2005, p. 81.
 (26) La nueva redacción del art. 3 de la LDC, luego de la reforma introducida por la ley 26.361, es menos afortunada que la original, pues mientras el texto anterior era claro en el sentido de que, ante la duda sobre la interpretación de la norma aplicable (emanada de la LDC o de cualquier otra que se "integrara" con ella), debía estarse por la más favorable, el artículo habla ahora de la duda "sobre la interpretación de los principios que establece esta ley". Creemos no obstante, con Alterini, que pese a la mayor oscuridad que presenta la norma debe mantenerse la interpretación que veía dándosele (ALTERINI, Atilio A., "Las reformas a la ley de defensa del consumidor. Primera lectura, 20 años después", en Vázquez Ferreyra, Roberto A. (Dir.), Reforma a la ley de defensa del consumidor, La Ley, Buenos Aires, 2008, p. 6 y 7). Más allá de ello, cabe destacar que el art. 50 de la LDC, en su nueva redacción, realiza una aplicación puntual de esa pauta, al establecer que debe estarse siempre al plazo de prescripción liberatoria más favorable para el consumidor.
 (27) En ese sentido, se ha dicho con acierto que la relación de consumo (ahora definida expresamente por el art. 3, LDC) abarca no sólo a la relación contractual en sí misma, sino también "a todas las circunstancias que rodean o se refieren o constituyen un antecedente o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para destino final de los consumidores y usuarios" (FARINA, Juan M., "Defensa del consumidor y del usuario", Astrea, Buenos Aires, 1995, p. 7). Vid. asimismo nuestro trabajo "Daños al consumidor", Anuario de derecho civil uruguayo, t. XXI, p. 753.
 (28) PICASSO-WAJNTRAUB, "Las leyes...", op. y loc. cit.; PICASSO, "Daños al cosumidor", cit.; WAJNTRAUB, Javier H., "Protección jurídica del consumidor", Lexis-Nexis, Buenos Aires, 2003, p. 230. Hernández y Frustagli entienden, en cambio, que el art. 5 enunciaría el deber de suministrar cosas y servicios inocuos (sería, pues, norma secundaria) y el 40 contendría la sanción (norma primaria) (HERNANDEZ, Carlos A. - FRUSTAGLI, Sandra A, "Reflexiones sobre el régimen de responsabilidad por daños en el estatuto de defensa del consumidor", RCyS, año VI, n° VII, p. 1 y ss.). Por nuestra parte, creemos que esa postura implica restringir el ámbito de aplicación de la obligación de seguridad que pesa sobre el proveedor a los únicos casos de daños causados por cosas o servicios riesgosos, dejando afuera situaciones donde tal riesgo o peligro no se presenta. Piénsese, por ejemplo, en la sustracción del vehículo del consumidor de la playa de seguridad de un centro comercial: no hay allí riesgo de la cosa o del servicio (no hay más peligro de robo en la playa que en la calle), y sin embargo el proveedor respondería —a nuestro juicio— con fundamento exclusivo en el art. 5 de la LDC.
 (29) PICASSO, "Daños al consumidor", cit., p. 762. Contra: GAMARRA, Jorge, "Tratado de derecho civil uruguayo", Fundación de cultura universitaria, Montevideo, 2003, t XX, p. 153 y ss., quien se expide —criticando nuestra posición— tanto respecto del texto de la ley argentina cuanto del art. 33 inc. 1 de la Ley de Relaciones de Consumo del Uruguay, cuya redacción es sustancialmente similar.
 (30) En el mismo sentido: WAJNTRAUB, Protección jurídica del consumidor, op. y loc. cit.
 (31) Por nuestra parte, hemos señalado que esa referencia que se hace en el texto constitucional "equivale a decir que la ley debe prever, entre otras cosas, una adecuada reparación frente a hechos dañosos que afecten la integridad física o psíquica del consumidor, o produzcan una disminución en su patrimonio" (PICASSO, "Daños al consumidor", cit., p. 755).
 (32) Conf. HERNANDEZ, Carlos A. - FRUSTAGLI, Sandra A., "Las exigencias de seguridad en las relaciones de consumo", Sup. Esp. Obligación de Seguridad, 2005 (septiembre), p. 21. Si alguna duda cabe acerca de este aserto, basta con aplicar, también aquí, el precepto del art. 10 "bis" de la LDC, pues, siendo la de seguridad una verdadera obligación, rigen también para su incumplimiento las previsiones de la precitada norma. Pizarro, sin embargo, considera que la obligación de seguridad en el ámbito de las relaciones de consumo "generalmente es de resultado", con lo cual admite la posibilidad de que también pueda tener carácter de obligación de medios (PIZARRO, Ramón Daniel, "Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa", La Ley, Buenos Aires, 2006, t. III, p. 269).
 (33) Señalan con razón Hernández y Frustagli que "La noción de relación de consumo determina (...) el alcance material de la obligación seguridad, de modo que será exigible cuando aquella sea reconocida. La relación de consumo se individualiza por el mero contacto social entre proveedor y consumidor o usuario, en los términos que fija la propia ley 24.240, no siendo necesario la existencia o subsistencia de un vínculo contractual" (HERNANDEZ - FRUSTAGLI, "Las exigencias de seguridad en las relaciones de consumo", op. y loc. cit).
 (34) CNCiv., sala L, 19/09/2005, "M. de P., A. M. y otros c. Supermercados Mayoristas Makro S.A. y otro"; Idem., sala F, 17/05/2005, "López, Juan C. c. COTO C.I.C. S.A.", DJ, 2005-3-1011; CNCom., Sala A, 26/02/2002, "Compañía de Seguros La Mercantil Andina c. Carrefour Argentina S.A.", DJ, 2002-2-425; LA LEY, 2002-D-697; Cám. Apel. Civ. Com. Garantías Necochea, 02/03/2006, "Arrate, José L. c. Supermercados Toledo S.A.", LLBA, 2006-1236.
 (35) CNCiv., Sala M, 29/9/2006, "Flores, Cristina F. C. Coto CICSA s/ Daños y perjuicios", expte. n° 110019/03 (resbalón con un líquido derramado en el piso de un supermercado); Idem., Sala F, 17/9/2003, "Torres, Érica F. C. Coto CISA y otro", LA LEY, 2004-A, 466 (daños sufridos dentro de un hipermercado por el uso de una escalera mecánica); ídem., Sala F, 30/11/2006, "Conde, Javier Héctor c. Fortín Maure S.A. y otros", expte. n° 53.485/00 (resbalón en la escaleras de un centro comercial); ídem., Sala L, 20/9/2006, "Coria, Edgardo Alberto c. Arcos Dorados S.A. y otro s/ Daños y perjuicios", expte. n° 63332 (daños sufridos por un menor en el espacio de juegos de un local comercial).
 (36) GALDOS, Jorge M., "Peaje, relación de consumo y animales sueltos. Otro trascendente fallo", LA LEY, 2004-C, 919.
 (37) Conf. LORENZETTI, Ricardo L., Consumidores, Rubinzal-Culzoni, Bs. As., 2003, p. 382; SOZZO, Gonzalo, "Daños sufridos por consumidores (Jurisprudencia y cambios legislativos)", Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2002-1-558.
 (38) En el ámbito nacional, si la responsabilidad es contractual, y la relación es calificable como mercantil (arts. 5 a 8, Código de Comercio), será competente la Justicia Nacional en lo Comercial, mientras que corresponderá entender a los jueces civiles si la cuestión se encuadra en la esfera aquiliana (arts. 43, inc. "b" y 43 "bis" del decreto-ley 1285/58 — Adla, XVIII-A, 587—). Esta situación genera no pocos problemas, particularmente en aquellos supuestos en que hay dudas acerca de la naturaleza de la responsabilidad en juego. Un caso paradigmático está constituido por la responsabilidad por productos elaborados: la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial suele entender que la responsabilidad es, en esos casos, de índole contractual (CNCom., Sala C, 28/12/2004, "Safar Retamar, María Elena y otros c. Industrias Alimenticias Mendocinas (ALCO) s/ordinario", El Dial, 17/3/05; ídem., Sala C, 19/4/2005, "Travetto, Oscar Horacio y otro c. Sevel Argentina S.A. s/ordinario", El Dial, 20/5/05), lo que suscitaría la competencia mercantil, por estarse ante actos unilateralmente comerciales (art. 7, Código de Comercio). La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en cambio, enmarca en general estos supuestos en la esfera aquiliana, y se considera igualmente competente (CNCiv., Sala H, 8/10/2007, "Bernia, Alfredo c. Massalín Particulares S.A.", JA, 26/12/07, p. 61; ídem., Sala K, 26/08/2003, "Peredo, Carlos A. c. Sáenz Briones y Cía. S.A.I.C. y otro", DJ, 5/5/2004, p. 73; ídem., sala K, 25/9/2002, "Litvac, Norberto M. c. Volkswagen Argentina S.A. y otro", LA LEY, 2003-C, 72; ídem., Sala I, 15/10/1997, "Dobal, Abel A. y otros c. Balbo S. A., Jorge L. y otro", LA LEY, 1998-C, 550).
 (39) Pues no hay norma alguna en la LDC que indique si el proveedor responde, v.g., por las consecuencias mediatas, o eventualmente las casuales, o si sólo lo hace por las inmediatas, con lo que resulta necesario pronunciarse acerca de la eventual aplicación de los arts. 520 y 521 ó 901 y del Código Civil.
 (40) Conf. nuestros trabajos "El incumplimiento de las obligaciones contractuales. El problema de la ausencia de culpa y de la imposibilidad sobrevenida de la prestación. Obligaciones de medios y de resultado", en Ameal, Oscar J. (Dir.) – Gesualdi, Dora M. (Coord.), Derecho Privado, libro de homenaje al Profesor Dr. Alberto J. Bueres, Hammurabi, Buenos Aires, 2001, p. 1097 y ss., y "Perfiles actuales de la responsabilidad contractual", en Foro de derecho mercantil, n° 17, Bogotá, octubre-diciembre de 2007. Vid. asimismo: Bueres, Alberto J., El acto ilícito, Hammurabi, Buenos Aires, 1986, p. 66; COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H., "Incumplimiento de un deber legal: ¿contractual o extracontractual?", LLBA, 2005 (febrero), 15; DJ, 2005-1-636; VAZQUEZ FERREYRA, Roberto A., "Responsabilidad por daños", Depalma, Buenos Aires, 1993; MOSSET ITURRASPE, Jorge – PIEDECASAS, Miguel A., "Responsabilidad contractual", Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2007, p. 9 y ss.; PIZARRO, Ramón D., "Daño moral", 2ª edición, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 169/171; PIZARRO, Ramón D. – VALLESPINOS, Carlos G., "Obligaciones", Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 469; LLAMBÍAS, Jorge J., "Tratado de derecho civil. Obligaciones", Perrot, Buenos Aires, 1967, t. I, p. 175, n° 159, nota 21; BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, "La responsabilidad delictual o aquiliana es de derecho común y la contractual de excepción", JA, 1989-IV-474; WAYAR, Ernesto C., "Tratado de la mora", Abaco, Buenos Aires, 1981, p. 56.
 (41) Pero aquí el escollo lo pone la propia ley cuando dice que la obligación es "solidaria", pues ello implica la existencia de una sola relación obligatoria con pluralidad de deudores, lo que impide asignarle distinta naturaleza según de cuál de ellos se trate.
 (42) PICASSO-WAJNTRAUB, "Las leyes...", cit., p. 768.
 (43) CSJN, 29/03/2005, "Unión de Consumidores de Argentina c. Arcos Dorados S.A. y otro", LA LEY, 2005-D, 410; DJ, 2005-2-1080; JA, 2005-III-70.
 (44) Suele decirse que cuando la responsabilidad es objetiva el responsable debe llegar al extremo de demostrar el casus para eximirse de responder. Por nuestra parte, hemos dicho con anterioridad que ello es sólo una verdad a medias, por cuanto: a) también en los supuestos de responsabilidad subjetiva el casus libera de responsabilidad, y b) en rigor de verdad, cuando el factor es objetivo, el sindicado como responsable podrá oponer como eximente no sólo la ruptura del nexo causal, sino también la inexistencia de daño resarcible, o de antijuridicidad (mediante la prueba de que concurre en el caso alguna causa de justificación), y hasta se hallará habilitado a acreditar que no se presenta en la especie el factor de atribución objetivo en base al cual pretende endilgársele el deber de responder (demostrando, v.g., que la cosa que causó el daño no es riesgosa ni viciosa). Ello así, la verdadera diferencia entre ambas clases de factores está constituida por la virtualidad exoneratoria de la falta de culpa cuando el factor de atribución es subjetivo, posibilidad ésta que se encuentra vedada en los supuestos de responsabilidad objetiva (PICASSO, Sebastián, "La culpa y el incumplimiento en las obligaciones de medios", LA LEY, 2000-C, 991). En ese sentido señala con cierto Gamarra que la responsabilidad "es subjetiva cuando el deudor se libera por ausencia de culpa, o no puede ser considerado incumplidor si no fue negligente. Y es objetiva si la ausencia de culpa —por sí sola— no es suficiente para exonerar de responsabilidad" (GAMARRA, Jorge, "Responsabilidad contractual", Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 1996, t. II, p. 336).
 (45) PICASSO-WAJNTRAUB, "Las leyes...", cit., p. 755.
 (46) Causa "Bianchi", cit., consid. 4° del voto de la mayoría. En el mismo sentido, en la causa "Ferreyra", ya citada, el ministro Lorenzetti había señalado que en esos casos "no es posible afirmar la existencia de una garantía de resultado de manera que el usuario no sufra daño alguno".
 (47) De hecho, al analizar el voto del Dr. Lorenzetti en la causa "Ferreyra" —que fue luego en buena medida retomado por la mayoría del tribunal en "Bianchi", incluido el párrafo que citamos en el texto—, Ramón Daniel Pizarro entiende, directamente, que "...bien puede vislumbrarse, aunque no se lo diga en el voto, que subyace en el mismo la idea de una responsabilidad subjetiva, con basamento en la omisión de las diligencia que impone la naturaleza de la obligación de seguridad, en función de las circunstancias de persona, tiempo y lugar, apreciada con rigor, de modo afinado, atendiendo a la directiva del art. 902. La empresa concesionaria de peaje es profesional, experta, y puede y debe extremar los recaudos para evitar daños provocados por animales sueltos en la ruta" (PIZARRO, Ramón Daniel, "Responsabilidad de las empresas concesionarias de peaje en un reciente fallo de la Corte Suprema", RCyS, 2006-375). En un sentido cercano se expide GALDOS, Jorge M., "Sobre peaje, animales sueltos y relación de consumo. El fallo 'Bianchi'. La clausura definitiva del debate", LA LEY, 2007-B, 282.
 (48) ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde, "Resarcimiento de daños", Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 4, p. 281; GOLDENBERG, Isidoro H., "La relación de causalidad en la responsabilidad civil", Astrea, Buenos Aires, 1984, p. 165; VAZQUEZ FERREYRA, Roberto A., "Responsabilidad por daños. Elementos", Depalma, Buenos Aires, 1993, p. 232; COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H., "Responsabilidad civil y relación de causalidad", en Seguros y Responsabilidad civil, Astrea, Buenos Aires, 1984, p. 70.
 (49) ZAVALA DE GONZALEZ, op. cit., p. 282; ALTERINI, Atilio A., "Incidencia del mero hecho en la ruptura de la relación causal", en La responsabilidad, obra en homenaje al Prof. Goldenberg, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995, p. 394 y ss.
 (50) CNCiv., Sala B, 12/08/2004, "Sosa, Patricia S. c. Di Como, Rodolfo J. y otros", LA LEY, 2005-A, 588; ídem., 5/12/2001, "Cillis de López, María T. c. Ocampo, Carlos F.", JA, 2002-II-355; ídem., 25/10/1999, "Farrajota, Emilia J. M. y otro c. Transportes El Puente S. A. y otro", La Ley Online; ídem., Sala D, 31/08/2000, "Gómez, Evaristo E. c. Oliveira, Norberto", LA LEY, 2001-A, 611; CNCom., Sala A, 08/06/2000, "López, Sara L. c. Erhart, Rodolfo D", La Ley Online. Esta jurisprudencia se inspira en el art. 64 in fine de la Ley Nacional de Tránsito (n° 24.449 —Adla, LV-A, 327—), a cuyo tenor "El peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito". Asimismo, la antigua ley 9688 de accidentes de trabajo (Adla, 1889-1919, 949)requería dolo o culpa grave del trabajador (arts. 4 y 1 in fine), y el art. 70 de la ley 17.418 (Adla, XXVII-B, 1677) prevé la liberación del asegurador si "el tomador o el beneficiario provocó el siniestro dolosamente o por culpa grave". En el régimen francés de accidentes de la circulación, sólo puede oponerse al peatón su "culpa inexcusable", a condición de que haya sido la causa exclusiva del accidente (ley del 5 de julio de 1985, art. 3).
 (51) Conf. ECHEVESTI, Carlos A., "La culpa", Hammurabi, Buenos Aires, 1997, p. 77.
 (52) ORGAZ, Alfredo, "La culpa", Lerner, Córdoba, 1981, p. 125.
 (53) Conf. nuestro trabajo "Error y culpa médica", en Kemelmajer de Carlucci, Aída (Dir.), "Responsabilidad civil. Liber amicorum a François Chabas", Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2007, p. 267.
 (54) Arts. 461, 1724, 2202, 1908 y 2266 a 2269. Vid. asimismo las notas a los arts. 964, 2202 y 3325. Se ha dicho que se trata en todos los casos de disposiciones especiales que no pueden primar por sobre el principio general que sienta el art. 512: LAFAILLE, Héctor, "Tratado de las obligaciones", Ediar, Buenos Aires, 1947, t. I, p. 169 y ss.; PIZARRO - VALLESPINOS, "Obligaciones", cit., t. 2, p. 619.
 (55) En ese sentido, señalaba Borda que cuando las leyes no lo hacen, la distinción entre culpa grave y leve penetra sutilmente a través de la jurisprudencia (BORDA, Guillermo A., Tratado de derecho civil. Obligaciones, Perrot, Buenos Aires, 1976, t. I, p. 104/105). Y en efecto, la jurisprudencia requiere muchas veces la existencia de una culpa de singular gravedad —cuando no de dolo— para acceder al resarcimiento de ciertos daños, como sucede en materia de acusación calumniosa, de pedidos de quiebra sin derecho, o de daños en materia de competencia desleal. Sobre el punto Vid. TOBIAS, José W. – DE LORENZO, Miguel F., "El dolo en el derecho civil (propuestas para una noción en eclipse)", LA LEY, 2001-C, 1102. En el mismo orden de ideas, afirma Alterini que "la realidad demuestra que las culpas no tienen igual magnitud, pues las omisiones de diligencias revisten entidades distintas, mayor o menor conforme a las circunstancias. De allí que aunque la arquitectura legal no se asiente sobre los cimientos de la graduación y de la prestación de culpa, su dimensión adquiere alguna relevancia" (ALTERINI, Atilio A., "Aspectos de la teoría de la culpa en el derecho argentino", en ALTERINI, Atilio A. – LOPEZ CABANA, Roberto M., "Derecho de daños", La Ley, Buenos Aires, 1992, p. 125). Para una enumeración de los casos en que la ley requiere la existencia de una culpa calificada, Vid. LOUSTANAU, Roberto, "Particularidades de la culpa a fin de siglo", LA LEY, 1998-B, 1253.
 (56) En ese sentido, se decidió que "Para que el hecho de la víctima tenga virtualidad como eximente de responsabilidad de la empresa de transportes por los daños producidos durante éste, no debe ser imputable a la acción u omisión del demandado" (CNCiv., Sala H, 10/10/1996, "G., R. H. c. Empresa Ferrocarriles Argentinos y otro", LA LEY, 1997-D, 832; DJ, 1999-2-147). Zavala de González, en cambio, señala que "En ocasiones, el hecho de la víctima está de alguna manera forzado o impuesto por el demandado, como en daños sufridos por pasajeros que infringen alguna regla de seguridad (por ejemplo, viajar en circunstancias peligrosas o incómodas: amontonados, cerca de las puertas, etcétera)", y concluye: "si ello ocurre por las condiciones anormales, precarias o inadecuadas en que la empresa presta el servicio de transporte, no puede hablarse de culpa 'exclusiva' de la víctima sino de una 'concausa'" (ZAVALA DE GONZALEZ, "Resarcimiento de daños", cit., t. 4, p. 283).