FALLO: G., C. A. c. Ciudad de Buenos Aires
Voces:
DEFENSA EN JUICIO ~ FACULTADES DE LOS JUECES ~ JUEZ ~ MEDIDAS PARA
MEJOR PROVEER ~ PRINCIPIO DISPOSITIVO ~ PROGRAMA DE TELEVISION
Tribunal:
Cámara de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo y
Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sala
II(CContenciosoadministrativoyTribCiudadAutonomadeBuenosAires)(SalaII)
Fecha:
09/05/2001
Partes:
G., C. A. c. Ciudad de Buenos Aires
Publicado
en: LA LEY 2003-E , 755, con nota de Juan Manuel Converset
(h.);
Cita
Online: AR/JUR/4490/2001
Hechos:
El Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires interpuso recurso de revocatoria y pedido de nulidad respecto de
la resolución que dispuso la realización de una audiencia con el objeto de que
se le exhiba a las partes el contenido de la grabación de un programa de
televisión, que como medida de mejor proveer fue solicitada por el juez a la
emisora. Se adujo que se violaba el derecho de defensa en juicio, la garantía
del debido proceso y el derecho de igualdad de partes en el proceso. Se
rechazaron la revocatoria y la nulidad pedida.
Sumarios:
1.
Resulta procedente la medida de mejor proveer dispuesta en virtud de las
facultades instructorias del juez -en el caso, se solicitó a una emisora
televisiva la remisión de la copia de un programa, disponiendo luego una
audiencia para su exhibición a las partes-, con independencia de cómo llegó a
su conocimiento la posibilidad de su dictado, si tal medida no vulnera la
vigencia del principio dispositivo, la necesidad de preservar la igualdad entre
las partes y la garantía constitucional de defensa en juicio.
Texto Completo: 2ª Instancia. -
Buenos Aires, mayo 9 de 2001.
Vistos: El
recurso de revocatoria y pedido de nulidad planteados por la representación del
Gobierno de la Ciudad, respecto de la providencia de fs. 459, que dispone la
realización de una audiencia para el día 11 de mayo próximo con el objeto de
correr traslado a los interesados del contenido del programa de televisión
"Hora Clave" del día 09/05/2000.
Considerando: 1.
En el marco de la audiencia llevada a cabo en autos el día 29 de marzo de 2001
(fs. 427/9), I. F. G. mencionó que durante una emisión del programa televisivo
del doctor Mariano Grondona, el profesor Rodolfo Basso, rector de la Escuela
Normal Superior Mariano Acosta, habría vertido declaraciones relacionadas con
el caso, solicitando se observase la videograbación correspondiente.
2. A fs. 430, esta sala en
uso de las facultades previstas en el art. 29 del rito, solicitó por Secretaría
a la emisora "Azul Televisión" la remisión de una copia de la
grabación del programa en cuestión.
3. Una vez habido el
documento referido, se convocó a una audiencia en la sede de este Tribunal a
efectos de proyectar el programa de "Hora Clave" en que se habrían
vertido las declaraciones de interés, y correr traslado a los interesados de
las mismas (fs. 459).
4. Contra dicha resolución,
la representación del Gobierno de la Ciudad dedujo "recursos de
revocatoria y nulidad", solicitando se decrete la suspensión de la
audiencia convocada (fs. 469/82).
Fundó su impugnación en tres
ejes principales, en primer término expresó que la señorita G., al ser menor de
edad, carece de legitimación activa para ser parte en estas actuaciones y por
tal razón no puede proponer la realización de medidas de prueba.
Sostuvo asimismo, que la
providencia que se impugna "resulta nula de nulidad absoluta, por
violación del derecho de defensa en juicio y de la garantía al debido proceso;
del derecho de igualdad de partes en el proceso". En esta línea argumental
afirmó que esta sala debió haber corrido traslado del pedido a la Ciudad, y que
ha requerido e incorporado de oficio a la causa el video en cuestión, sin
salvaguardar ni respetar el principio de bilateralidad.
A su vez, entendió que la
medida dictada es inconducente, toda vez que interpreta a la cuestión principal
debatida en autos como abstracta.
5. El art. 29 inc. 2,
apartado d) establece que "Aún sin requerimiento de parte, los tribunales
pueden: 2) ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los
hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este
efecto el tribunal puede: d) mandar, con las formalidades prescriptas en este
Código, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o
terceros".
Se trata de las facultades
instructorias que el legislador ha acordado a los magistrados del fuero, cuya
más clara justificación reside en la necesidad de que la norma individual con
que culmina el proceso sea una norma justa, y que se extiende a toda clase de
prueba que el órgano judicial crea conveniente practicar a los efectos de
formar su convencimiento (cfme. Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal
Civil", t. II, 5ª reimpresión, Buenos Aires, 1994).
6. Sentado lo expuesto, no
podrá prosperar la primera objeción vertida por la Procuración, toda vez que,
al tratarse de una "medida de mejor proveer" dictada en uso de las
facultades instructorias de los jueces, es el propio Tribunal quien impulsa la
integración del material probatorio que considere de utilidad para lograr la
certeza necesaria para resolver, con independencia de cómo llegó a su
conocimiento la posibilidad de dictar tal medida de prueba.
7. Tales facultades se
encuentran sometidas a tres limitaciones, a saber, la vigencia del principio
dispositivo, la necesidad de preservar la igualdad entre las partes y la
garantía constitucional de la defensa en juicio.
Conforme la primera
limitación, los jueces carecen de facultades para disponer la producción de
diligencias probatorias que no versen sobre los "hechos
controvertidos" en las actuaciones.
Tampoco pueden los jueces
remediar la negligencia de cualquiera de las partes, respecto a la producción
de la prueba de que hubiesen intentado valerse.
Por último, el ejercicio de
las facultades examinadas debe efectuarse de un modo conciliable con el derecho
de defensa de las partes, lo que implica otorgar a los litigantes la
oportunidad de controlar el diligenciamiento o el resultado de las medidas de
prueba dispuestas de oficio.
8. Ahora bien, brevemente
reseñadas las circunstancias que enmarcan el uso de las facultades
instructorias, su confrontación con lo actuado a fs. 459 permite concluir que
no se ha excedido dicho marco -ni aun mínimamente-, por lo que no se observan
configurados los extremos que viabilicen la procedencia del remedio procesal
intentado.
Es que, el presunto
contenido de la documental incorporada tendría "prima facie" relación
con afirmaciones del representante promiscuo de la menor G., no admitidas por
el Gobierno de la Ciudad.
Luego, la medida atacada
pretende otorgar la posibilidad a los litigantes de formular las
manifestaciones u objeciones que estimen convenientes respecto de la prueba
producida, resguardándose de este modo el derecho de defensa.
9. En otro orden de ideas,
el citado apartado "d" del inc. 2, del art. 29 del Cód. Contencioso
Administrativo y Tributario ordena que el agregado de documentos existentes en
poder de las partes o de los terceros debe realizarse "con las
formalidades previstas en este Código".
Así, en el Capítulo II, del
Título X, "De la prueba", se regulan distintos aspectos relativos a
la prueba documental, precisando el art. 315, en su segundo párrafo que
"el/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación
alguna, dentro del plazo que señale".
10. Finalmente, no es este
el momento procesal oportuno para que este tribunal se pronuncie sobre si la
cuestión principal ha devenido abstracta, por lo que tal agravio tampoco
recibirá favorable acogida.
Por los argumentos
expuestos, se resuelve: I. Rechazar el recurso de reposición deducido a fs.
469/82 contra el decisorio de fs. 459. II. Rechazar "in limine" el
pedido de nulidad efectuado respecto de la providencia de fs. 459 (art. 156,
Cód. Contencioso Administrativo y Tributario). - Esteban Centanaro. - Nélida
M. Daniele. - Eduardo A. Russo.