FALLO: G., C. A. c. Ciudad de Buenos Aires


Voces: DEFENSA EN JUICIO ~ FACULTADES DE LOS JUECES ~ JUEZ ~ MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER ~ PRINCIPIO DISPOSITIVO ~ PROGRAMA DE TELEVISION
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sala II(CContenciosoadministrativoyTribCiudadAutonomadeBuenosAires)(SalaII)
Fecha: 09/05/2001
Partes: G., C. A. c. Ciudad de Buenos Aires
Publicado en: LA LEY 2003-E , 755, con nota de Juan Manuel Converset (h.); 
Cita Online: AR/JUR/4490/2001


Hechos:
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interpuso recurso de revocatoria y pedido de nulidad respecto de la resolución que dispuso la realización de una audiencia con el objeto de que se le exhiba a las partes el contenido de la grabación de un programa de televisión, que como medida de mejor proveer fue solicitada por el juez a la emisora. Se adujo que se violaba el derecho de defensa en juicio, la garantía del debido proceso y el derecho de igualdad de partes en el proceso. Se rechazaron la revocatoria y la nulidad pedida.

Sumarios:
1. Resulta procedente la medida de mejor proveer dispuesta en virtud de las facultades instructorias del juez -en el caso, se solicitó a una emisora televisiva la remisión de la copia de un programa, disponiendo luego una audiencia para su exhibición a las partes-, con independencia de cómo llegó a su conocimiento la posibilidad de su dictado, si tal medida no vulnera la vigencia del principio dispositivo, la necesidad de preservar la igualdad entre las partes y la garantía constitucional de defensa en juicio.

Texto Completo: 2ª Instancia. - Buenos Aires, mayo 9 de 2001.
Vistos: El recurso de revocatoria y pedido de nulidad planteados por la representación del Gobierno de la Ciudad, respecto de la providencia de fs. 459, que dispone la realización de una audiencia para el día 11 de mayo próximo con el objeto de correr traslado a los interesados del contenido del programa de televisión "Hora Clave" del día 09/05/2000.
Considerando: 1. En el marco de la audiencia llevada a cabo en autos el día 29 de marzo de 2001 (fs. 427/9), I. F. G. mencionó que durante una emisión del programa televisivo del doctor Mariano Grondona, el profesor Rodolfo Basso, rector de la Escuela Normal Superior Mariano Acosta, habría vertido declaraciones relacionadas con el caso, solicitando se observase la videograbación correspondiente.
2. A fs. 430, esta sala en uso de las facultades previstas en el art. 29 del rito, solicitó por Secretaría a la emisora "Azul Televisión" la remisión de una copia de la grabación del programa en cuestión.
3. Una vez habido el documento referido, se convocó a una audiencia en la sede de este Tribunal a efectos de proyectar el programa de "Hora Clave" en que se habrían vertido las declaraciones de interés, y correr traslado a los interesados de las mismas (fs. 459).
4. Contra dicha resolución, la representación del Gobierno de la Ciudad dedujo "recursos de revocatoria y nulidad", solicitando se decrete la suspensión de la audiencia convocada (fs. 469/82).
Fundó su impugnación en tres ejes principales, en primer término expresó que la señorita G., al ser menor de edad, carece de legitimación activa para ser parte en estas actuaciones y por tal razón no puede proponer la realización de medidas de prueba.
Sostuvo asimismo, que la providencia que se impugna "resulta nula de nulidad absoluta, por violación del derecho de defensa en juicio y de la garantía al debido proceso; del derecho de igualdad de partes en el proceso". En esta línea argumental afirmó que esta sala debió haber corrido traslado del pedido a la Ciudad, y que ha requerido e incorporado de oficio a la causa el video en cuestión, sin salvaguardar ni respetar el principio de bilateralidad.
A su vez, entendió que la medida dictada es inconducente, toda vez que interpreta a la cuestión principal debatida en autos como abstracta.
5. El art. 29 inc. 2, apartado d) establece que "Aún sin requerimiento de parte, los tribunales pueden: 2) ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto el tribunal puede: d) mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o terceros".
Se trata de las facultades instructorias que el legislador ha acordado a los magistrados del fuero, cuya más clara justificación reside en la necesidad de que la norma individual con que culmina el proceso sea una norma justa, y que se extiende a toda clase de prueba que el órgano judicial crea conveniente practicar a los efectos de formar su convencimiento (cfme. Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", t. II, 5ª reimpresión, Buenos Aires, 1994).
6. Sentado lo expuesto, no podrá prosperar la primera objeción vertida por la Procuración, toda vez que, al tratarse de una "medida de mejor proveer" dictada en uso de las facultades instructorias de los jueces, es el propio Tribunal quien impulsa la integración del material probatorio que considere de utilidad para lograr la certeza necesaria para resolver, con independencia de cómo llegó a su conocimiento la posibilidad de dictar tal medida de prueba.
7. Tales facultades se encuentran sometidas a tres limitaciones, a saber, la vigencia del principio dispositivo, la necesidad de preservar la igualdad entre las partes y la garantía constitucional de la defensa en juicio.
Conforme la primera limitación, los jueces carecen de facultades para disponer la producción de diligencias probatorias que no versen sobre los "hechos controvertidos" en las actuaciones.
Tampoco pueden los jueces remediar la negligencia de cualquiera de las partes, respecto a la producción de la prueba de que hubiesen intentado valerse.
Por último, el ejercicio de las facultades examinadas debe efectuarse de un modo conciliable con el derecho de defensa de las partes, lo que implica otorgar a los litigantes la oportunidad de controlar el diligenciamiento o el resultado de las medidas de prueba dispuestas de oficio.
8. Ahora bien, brevemente reseñadas las circunstancias que enmarcan el uso de las facultades instructorias, su confrontación con lo actuado a fs. 459 permite concluir que no se ha excedido dicho marco -ni aun mínimamente-, por lo que no se observan configurados los extremos que viabilicen la procedencia del remedio procesal intentado.
Es que, el presunto contenido de la documental incorporada tendría "prima facie" relación con afirmaciones del representante promiscuo de la menor G., no admitidas por el Gobierno de la Ciudad.
Luego, la medida atacada pretende otorgar la posibilidad a los litigantes de formular las manifestaciones u objeciones que estimen convenientes respecto de la prueba producida, resguardándose de este modo el derecho de defensa.
9. En otro orden de ideas, el citado apartado "d" del inc. 2, del art. 29 del Cód. Contencioso Administrativo y Tributario ordena que el agregado de documentos existentes en poder de las partes o de los terceros debe realizarse "con las formalidades previstas en este Código".
Así, en el Capítulo II, del Título X, "De la prueba", se regulan distintos aspectos relativos a la prueba documental, precisando el art. 315, en su segundo párrafo que "el/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del plazo que señale".
10. Finalmente, no es este el momento procesal oportuno para que este tribunal se pronuncie sobre si la cuestión principal ha devenido abstracta, por lo que tal agravio tampoco recibirá favorable acogida.
Por los argumentos expuestos, se resuelve: I. Rechazar el recurso de reposición deducido a fs. 469/82 contra el decisorio de fs. 459. II. Rechazar "in limine" el pedido de nulidad efectuado respecto de la providencia de fs. 459 (art. 156, Cód. Contencioso Administrativo y Tributario). - Esteban Centanaro. - Nélida M. Daniele. - Eduardo A. Russo.