REFLEXIONES SOBRE LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, Y EL DESPIDO DISCRIMINATORIO
Moisés Meik
PRIMERA APROXIMACIÓN AL TEMA.
Hemos
sostenido reiteradamente que, desde el Estado con su normativa heterónoma, y desde la acción complementaria,
procedente de la negociación colectiva de trabajo, debe encararse la efectiva
protección contra el despido injustificado y, con mayor razón, contra el que
resulta violatorio de derechos humanos fundamentales o libertades públicas o es
directamente discriminatorio. La sanción contra ambos tipos de despidos debe
regularse con una intensidad o energía que opere como suficiente garantía del
derecho fundamental “al” trabajo con relación a esa instancia terminal de las
relaciones laborales.
Desde esa perspectiva de análisis, afirmamos que los
poderes públicos y los sujetos colectivos disponen de un sólo medio para
asegurar la efectividad del derecho al trabajo, entendido como derecho a
conservar el empleo y puesto de trabajo: 1) condicionar la facultad empresarial
de despedir a la comprobada presencia de motivos graves y 2) establecer
procedimientos eficaces que permitan al trabajador reanudar su actividad
laboral productiva si dichos motivos se
demuestran insuficientes, garantizando el
derecho de ocupación efectiva, y posibilitando, a elección del
trabajador afectado por esos hechos despóticos y violentos, el reclamo de la
readmisión en sus propios términos. Así se construye un respetable derecho a la
estabilidad en un estado social en el que la transacción desde el derecho del
trabajo respete en ese aspecto esa
división o frontera entre los derechos del empleador y los de los trabajadores.
El empleador tiene poder de despido con causa y carece
de ese derecho cuando lo decide arbitrariamente. Así de simple.
También desde hace más de tres décadas, hemos
enfatizado reiteradamente, que la vigencia del principio de estabilidad en el
empleo, desde la perspectiva del sujeto trabajador, como destinatario de
preferente y obligada tutela en las relaciones de trabajo, debe ser concebido ponderando
la centralidad de ese principio y sus garantías regulatorias en el derecho del
trabajo. Ello debe trasuntarse en lo sustancial y correlativamente en lo
instrumental a partir de la caracterización de la estabilidad en el empleo como
un derecho que lo vincula con el de tutela del derecho a la vida, a una
existencia digna y con seguridad existencial y jurídica, porque normalmente es
el trabajo la fuente única de recursos de subsistencia del trabajador y de su
familia.
Pero no sólo por ello el derecho a una estabilidad
real es de importancia central, sino también porque lo es en otra dimensión
inseparable de aquélla, entendiendo la estabilidad como un derecho cuyo pleno
reconocimiento implica a su vez la posibilidad de logro y ejercicio de otros
derechos por parte de los trabajadores.[1]
Esa necesidad de inserción no precaria en su empleo es
una forma de compensar la asimetría de poderes que caracteriza a la relación de
trabajo. Ello conduce a establecer durante el contrato y especialmente con
relación a su posible extinción normas que operen como una disparidad normativa
compensatoria, emergente de un intervensionismo legal y colectivo que reduzca
esa brecha asimétrica. Como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional de España, “la disparidad normativa se asienta
sobre una desigualdad originaria entre trabajador y empresario que tiene su
fundamento no sólo en la distinta condición económica de ambos sujetos, sino en
su respectiva posición en la propia y especial relación jurídica que los
vincula, que es de dependencia o subordinación de uno respecto del otro, y que
posee una tradición que es innecesario concretar, en todo el amplio conjunto de
consecuencias derivadas de dicha relación... De todo ello deriva el específico
carácter del Derecho Laboral, en virtud del cual, mediante la transformación de
reglas indeterminadas que aparecen indudablemente ligadas a los principios de
libertad e igualdad de las partes sobre los que se basa el derecho de
contratos, se constituye como un ordenamiento compensador e igualador en orden
a la corrección, al menos parcialmente, de las desigualdades fundamentales...
Estas ideas encuentran expresa consagración en el artículo 9.2 de la
Constitución española cuando impone a los poderes públicos la obligación de
`promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de
los grupos en que se integran sean reales y efectivas, pues con esta
disposición se está superando el más limitado ámbito de actuación de una
igualdad meramente formal y propugnando un significado del principio de
igualdad acorde con la definición del artículo 1, que constituye a España como
un Estado democrático y social de Derecho, por lo que, en definitiva, se ajusta
a la Constitución la finalidad tuitiva o compensadora del Derecho Laboral en
garantía de la promoción de una igualdad real, ya que el ámbito de las
relaciones laborales exige un mínimo de desigualdad[2]
formal en beneficio del trabajador..." [3]
Ese excelente tratamiento conceptual es trasladable a nuestro sistema jurídico
con abstracción de las citas regulatorias
puntuales de la CE española, porque forman parte de una consideración
universal y actual del derecho del trabajo.
EL DERECHO A LA ESTABILIDAD COMO FACTOR
DEMOCRATIZADOR.
Hemos insistido, asimismo, que además de esa dimensión
individual respecto del trabajador, el principio de estabilidad debidamente
instrumentado como derecho es un elemento no sólo individual sino
sustancialmente colectivo, operando como factor democratizador dentro de la
empresa, acorde a una exigencia de efectiva vigencia de un estado social y
constitucional que reduzca la brecha o asimetría de poderes entre empleadores y
trabajadores. Debe ser una estabilidad que destierre una de las más graves manifestaciones violentas y despóticas de esa
asimetría: el despido injustificado, como decisión unilateral, propia de un
feudalismo industrial, que el sistema anacrónico conserva con carácter
extintivo irreversible (art. 245 LCT) porque opera como factor de
disciplinamiento social hacia la totalidad del colectivo laboral. Esto último,
explica la tenaz resistencia empresarial, expresada por sus operadores
jurídicos, y otros nada “neutrales”, a resignar el poder de producir esos actos
segregatorios caprichosos, sin justa causa, con carácter irreversible y hasta
adjudicándole la desmesura de invocarlo, sin sustento normativo serio, como
constitutivo de un supuesto derecho fundamental de los empleadores, todo un
verdadero disparate, aunque para nada inocente.
Ante ese enfoque voluntarista y unidireccional pro
empresarial afirmamos que no resiste a un
severo análisis técnico jurídico de nuestro ordenamiento constitucional
vigente, ya que de ningún modo ese ordenamiento actual habilita esa
conclusión--recalcamos: voluntarista- expresada por esos autores. Son éstos,
los que afirman, asimismo, que de la libertad constitucional “de trabajar y
ejercer toda industria lícita”, de “comerciar” y el derecho implícito en ella
de la “libertad de contratación” se deriva la libertad de despido sin causa. .
Por
el contrario, sostenemos que no existe inconveniente en que una normativa
infraconstitucional, al exigir la causalidad del despido excluya o vede el
despido sin justa causa como acontece en el derecho comparado y lo contempla
expresamente el Convenio 158 de la OIT en su art. 4to. Y la veda a ese derecho
surge del art. 14 bis de la CN, dirigida al despido arbitrario.
Por lo
demás, como se ha dejado sentado en los pronunciamientos de la Sala Va de la
CNAT, conforme al art. 14 de la
Constitución Nacional esas “libertades” o derechos se reconocen “conforme a las
leyes que reglamenten su ejercicio”; y las normas constitucionales que
reconocen otros derechos y otorgan otras garantías no tienen, por cierto, menor
jerarquía que las leyes reglamentarias.
A
partir de la sanción constitucional del art. 14 bis hizo re entrada en el
ordenamiento constitucional la concepción del estado de bienestar, que, no
podemos olvidar- ya había sido incorporado en la Constitución de 1949
(arbitrariamente derogada por la dictadura de 1955) con diversos matices.
En
1957, se produce un cambio de paradigma constitucional, porque sin abdicar de
las libertades previstas por el sistema liberal de 1853, irrumpen los “derechos sociales” que agrega nuevos
actores sociales a la mesa de la historia ampliando el marco de la constitución
tradicional, como dogmática superadora de una mera concepción individualista
del derecho y del estado.
El
trabajador pasa a ser destinatario de la tutela como ciudadano en la empresa, y
por ello no deja su humanidad al fichar cotidianamente su ingreso en la puerta
del establecimiento, sino que ingresan con él sus derechos inespecíficos de
vertiente constitucional y los específicos sociales agregados por el art. 14
bis y, a todo ello, se agrega, también, la entrada de las fuentes internacionales,
ampliatorias del bloque constitucional, que extienden y amplían el marco
conceptual de contenidos y de sujetos beneficiados por los principios de vieja
data, plasmados en 1853 (arts. 14, 16, 18, 19 y concs., C.N.) y el de
razonabilidad (art. 28, C.N.) [4]
Es esa
compleja sistematicidad la que se ha puesto en concreta aplicación -en los
pronunciamientos contra el despido discriminatorio.
Y es
un desafío para los abogados laboralistas abocarse a su estudio profundizado
porque amplía el territorio de un derecho del trabajo que ya no es una mera
legislación de troncha angosta.
Este
es el mérito de los jueces nacionales y del interior del país, que se han hecho
cargo de ese tremendo desafío, lo que contrasta con la actitud superficial de
ciertos autores tradicionales, anclados en el modelo vetusto del amplio poder
de despido patronal y que muy sueltos de cuerpo, sin el debido análisis de cada
una de esas fuentes y de su confrontación entre sí, sostienen que tales fuentes
internacionales poco o nada agregan al acerbo constitucional preexistente.
Confunden lo que existe con sus deseos.
Más
que un juicio técnico jurídico de rigor esos enfoques parecen una manifestación
de propósitos, para disuadir (operando como una máquina de impedir)- a todos
los operadores jurídicos del derecho laboral - así considerablemente ampliado-
para que no se interesen en hacer lo que
esos jueces finalmente están ya haciendo, contra ese quietismo que linda con la frivolidad de aquellos enunciados de
exclusiva inspiración empresarial.
Compaginar
esa complejidad normativa, lejos está de renegar del pasado sino que lo que se
reconstruye es un edificio constitucional laboral a la altura de los tiempos.
Se establece un nuevo equilibrio y en ese equilibrio aparece que, al tutelarse
la protección contra el despido arbitrario, se impone una frontera al poder del
despido patronal, que solo tiene aceptación constitucional si responde a una
causa grave y justificada que haga inviable la prosecución de la relación de
trabajo.
Por
eso afirma Zas en sus sentencias que “esto no puede significar sino peculiares
restricciones a los derechos de ejercer toda industria lícita, comerciar,
contratar y descontratar, sin las que no sería ni siquiera concebible el
moderno derecho del trabajo”. Y en esas piezas jurídicas ese Jurista agrega que
es indudable que en la nueva concepción que incorpora a la dogmática
constitucional los “derechos sociales”, el despido desnudo o inmotivado merece
una valoración negativa, sellada con la palabra “arbitrario”, a tal punto que
entró en los propósitos del legislador constituyente la protección del
trabajador contra él.
Eso
importa, necesariamente, una valla inexpugnable a las libertades de ejercer
toda industria lícita, de comerciar, de contratar y descontratar en cuanto
conduzcan al despido arbitrario.
Y como
hemos sostenido por nuestro lado, la energía o intensidad sancionatoria
derivada de esa descalificación quedó reservada a las políticas sociales del
legislador ordinario. Con lo cual, ello no excluye que ese legislación
incorpore, como lo hizo, una norma como la ley 23592, que bien interpretada en
su complejidad sistémica, como lo ha hecho la jurisprudencia que nos ocupa,
conduce a la anulación de ciertos tipos de despido, los considerados producto
de una conducta patronal discriminatoria, violatoria de derechos humanos
fundamentales y libertades públicas del ciudadano trabajador en el seno de la
empresa.
Con lo cual ya no se trata de un debate
entre estabilidad propia o impropia sino de agotar un examen de la nueva
complejidad sistémica de vertiente internacional-constitucional y sus nuevas
normas infraconstitucionales que las reglamenta.
La
frontera es clara: el espacio de la libertad de descontratar por el empleador
sólo está en la franja del despido con justa causa, quedando fuera de esa
frontera el acto unilateral inmotivado (arbitrario) inhábil para extinguir el
contrato acordado bilateralmente.
La
Corte Suprema de Justicia de la Nación recordó, frecuentemente, que no hay
derechos absolutos y eso es aplicable para los derechos mencionados.
EL TRABAJADOR COMO CIUDADANO EN LA EMPRESA
Esos intereses sectoriales y sus expresiones jurídico
ideológicas que operan como sus voceros
en el campo del derecho del trabajo, pugnan por mantener a ese
equivocado criterio jurídico y lo hacen con vehemencia porque saben que ese
diseño, así forzado, es funcional para que nuestro sistema siga encorsetado en
los términos del despido meramente indemnizado ( art. 245 LCT) como valla invulnerable, en todos los
supuestos, e incluso cuando esos despidos asumen una doble ilicitud, la de ser
injustificados y además violatorios de derechos humanos fundamentales,
libertades públicas o se expresan como conductas discriminatorias. Afirmamos
que cuando se vulnera esta categoría de derechos la tutela potenciada tiene
particular relevancia en dos aspectos: 1) porque son derechos de garantías
frente al poder de otro, el empleador, y 2) en cuanto configuran verdaderos
cauces de acción (combinación de libertad de actuación.) La afirmación del principio de estabilidad
real en esos supuestos se explica porque el trabajador no pierde su condición
de ciudadano en el lugar de trabajo por el solo hecho de poner la fuerza de
trabajo a disposición de una organización total o parcialmente ajena.
Y en ese ámbito también y con más razón, debe
respetarse los derechos y prerrogativas
que le son reconocibles por el ordenamiento jurídico en su condición de
ciudadano, antes y fuera de los lugares de trabajo. Se trata de derechos de
naturaleza personal, inherentes a la dignidad humana, que exigen ser plenamente
garantizados tanto dentro como fuera del
centro de trabajo. El trabajador es portador de esos derechos que son
inescindibles de esa dignidad como condición humana.
Bien sostiene,
con su acostumbrada profundidad R. Gialdino que la dignidad es inherente
al ser humano, que la dignidad es más que un derecho, y de lo que se trata es
que se la tutele con derechos y garantías para no ser agraviado el ser humano
como tal.
Ese tipo de enfoque axiológico, de perfiles
trascendentes, es lo que ha llevado a filósofos del Derecho como N. Bobbio ( en
su máxima madurez y con honestidad intelectual) a hacer un balance histórico de
la construcción del derecho, reconociendo y ponderando, desde otra vertiente
del pensamiento, los aportes que esas concepciones trascendentes, fundada en
los valores, han hecho al Derecho.
En nuestro domicilio existencial, la AAL es un ejemplo
de esa confluencia y coexistencias de sensibilidades, en la coincidencia de
valores, aunque se los fundamente, por sus abogados militantes de lo social,
desde distintas perspectivas. No es el único escenario en que ello se ha ido
plasmando de tal manera.[5]
En cambio, quienes sustentan, en distintos planos de
la labor jurídica: académicos, magistrados, y publicistas, el criterio de que
en todos los supuestos, sin excepciones, el despido excluye la declaración de
su nulidad y consiguiente readmisión del trabajador, abarcando, en esto, hasta
a los despidos discriminatorios, no superan, a nuestro entender, la condición de exponentes de posturas
desmesuradamente conservadoras y reaccionarias, en un tema, que, insistimos, no
es menor, ya que se ubica como neurálgico y central en las relaciones de
trabajo. Ese unidireccional abordaje pro empresarial es jurídicamente
inadmisible desde una perspectiva de compatibilidad con el estado
constitucional y social,
Es
inadmisible tal enfoque porque, una vez más, reiteramos que el sistema indemnizatorio consagrado en
la Ley de Contrato de Trabajo ya lejos está de ser el único modo posible de
reglamentación de los derechos “al’ trabajo y de ” protección contra el despido
arbitrario”, dos derechos humanos fundamentales de jerarquía constitucional.
LA
ILICITUD DEL DESPIDO ARBITRARIO O SIN JUSTA CAUSA
Desde
nuestro primer abordaje de este temario, a mediados de la década de los
setenta, destacábamos ya la coincidencia entre Justo López y Fernández Madrid
en una afirmación que salía frontalmente al cruce de lo sostenido por otros
autores, los que propiciaban la tesis del derecho a despedir sin justificación
causal como facultad absoluta del empleador.
Una
línea de sensato equilibrio en las relaciones de trabajo, que también contaba
con el concurso de Fernández Giannotti,
y que marcaba distancia con la mayor parte del cenáculo de especialistas de vertiente empresarial,
afirmaba que el legislador constituyente al implantar la protección contra el
despido arbitrario no eligió un camino único
sino que tutelando el sistema de protección contra el despido
arbitrario le permitió la elección al
legislador de la norma infraconstitucional de una alternativa compatible con la
CN.
Se
admitía así que la decisión a favor de un sistema o de otro es cuestión de
política legislativa y nunca quedó excluida la llamada estabilidad real, que
quedaba implícitamente abarcada como una posible vía apta de esa protección.
En
una posición más tutelar se ubican desde hace décadas autores latinoamericanos
comoSarthou y Capón Filas, quienes han afirmado reiteradamente que el derecho a
la estabilidad se integra con la opción del trabajador frente a un despido
carente de justificación causal extrema, de reclamar la readmisión en sus
propios términos y un sistema que le niegue esa opción puede ser cuestionado de
inconstitucionalidad. Sería el supuesto del art. 245 de la LCT que sólo
mercantiliza el despido pero no lo impide.
UNA
VISIÓN AUTOREFERENCIAL AL SUJETO EMPLEADOR.
Aplicado
a nuestro contexto le encontramos mayor razón aún a lo que expone y
describe Antonio Baylos Grau respecto de
lo que observa en su país España cuando se refiere a una visión que
preferentemente se desarrolla como autoreferencial al interés de los
empleadores, subestimando en la tutela en forma manifiesta a la persona del
trabajador. Esto se percibe respecto al debate sobre el despido.
En nuestro contexto, aún
aldeano, un sector, cada vez de menor entidad pero que subsiste con cierta
ascendencia doctrinaria, enfoca la temática del
despido anteponiendo a lo presupuestos jurídicos el interés sectorial de
la eficacia rentable y la competitividad interempresarial.
Afirma Baylos Grau que la
regulación del despido es contemplada
también en su país por ciertas parcialidades influyentes, desde el punto
de vista de la capacidad para favorecer o impedir la libertad de las empresas en
reducir la dotación de trabajadores a su servicio. En cambio, la relevancia
del despido sobre los derechos o sobre la posición subjetiva del trabajador y
su derecho fundamental a un puesto de trabajo, resulta subestimada o
subvalorada en ese tipo de discurso de los juristas. En esa visión
autoreferencial se suele presentar el despido como "función" del
poder empresarial y de su capacidad de gestionar los intereses de la unidad
productiva. De esta manera es posible afirmar que en esta forma de ver las
cosas se está consolidando sólo esa cierta autoreferencialidad del poder
unilateral de rescisión del contrato por parte del empleador. Esto supone que
esta figura se reconduce a la lógica de la acción empresarial, y a sus
exigencias de realizar un beneficio, puesto que es la empresa y su interés
definido contractual y organizativamente quien "guía" la
interpretación sobre las reglas del despido.
Añade Baylos Grau que nada hay
que objetar a un discurso jurídico que mantiene como referencia exclusiva del
mismo la unilateralidad del poder empresarial y su repercusión en la relación
contractual individual que liga a trabajador y empresario, discurriendo de
forma prioritaria por el examen de los esquemas contractuales orientados y en
ocasiones degradados por el ejercicio del poder empresarial. Sin embargo,
agrega que sí hay que decir claramente que esta perspectiva no coloca en
primer lugar las repercusiones que este tipo de regulación tiene en las
posiciones de los trabajadores [6]
Esta
recepción del enfoque crítico del jurista español la hemos hecho en anteriores
trabajos pero ha sido Zas quien la ha retomado más a fondo, constatando esa
misma tendencia, agravada, en el campo de nuestra doctrina, mostrándola,
(especialmente en sus relevantes pronunciamientos judiciales) en su desenvolvimiento
en la realidad nacional y en el discurso de ciertos juristas tradicionales,
enrolados en posturas inequívocamente empresariales. Por eso, bien se señala,
que si bien construida principalmente desde la experiencia española, la visión
aportada por Baylos Grau resulta útil para la comprensión del
"contexto" argentino. En especial, si se tiene en cuenta el énfasis
puesto por la doctrina tradicional para descartar toda posibilidad de nulificar
el despido incausado, injustificado o arbitrario con el latiguillo de la
inexpugnable ciudadela de la libertad de contratación empresaria, y su
pretendido correlato de la libertad de extinción de los contratos de trabajo.
La
orientación que criticamos referida a la figura del despido injustificado se
proyecta con mayor carácter regresivo cuando esos mismos juristas tradicionales
enfocan, ya crispados, los nuevos e importantes fallos que han decidido la
nulidad de los despidos discriminatorios por entender, esos nuevos criterios
adecuados, que los mismos adolecen de una doble ilicitud.
Frente
a esos supuestos jurisprudenciales, esos juristas del pasado pero operando en
el presente, y a la defensiva (porque su ascendencia está muy debilitada)
abogan por una sola salida: “no puede existir en ningún caso de despido, aun en
los discriminatorios, la vía de la reparación plena que incluya la readmisión
del trabajador en su empleo.” Y se dirigen al poder institucional,
especialmente legislativo, para que “haga algo” que neutralice la orientación
de la mayoría de los jueces, que no parecen escucharlos, como se lo hiciera en
otras circunstancias[7].
LA DOBLE ILICITUD DE LOS DESPIDOS DISCRIMINATORIOS.
Insistimos
en recalcar esa doble ilicitud de los despidos discriminatorios, para deslindar
su abordaje respecto del mero despido sin justa causa, no porque resignemos
respecto de este último la postura expuesta inicialmente de reconocimiento del
derecho que como opción también le cabe al trabajador víctima de ese despojo
violento, entre reclamar la readmisión o accionar por indemnizaciones
consistiendo la extinción.
Lo
hacemos porque queremos anticiparnos a una estrategia empresarial intentada,
hasta ahora, sin resultados jurisprudenciales, según la cual, los criterios
sustentados por la CSN, con anteriores
integraciones, que declararon la inconstitucionalidad de sistemas que
nulificaban los despidos carentes de justa causa, con fuente normativa
estatutaria o en convenios colectivos de trabajo, serían vallas insalvables y
operativas también para negar esa declaración de nulidad de los despidos
discriminatorios.
Según
los impugnadores de esa saga de fallos-que elogiamos- debieran ser revocados en
base a lo resuelto en viejos precedentes
como “De Luca c/ Banco Francés”y en “Figueroa c/ Loma Negra”. Se pretende que esos criterios pueden aplicarse
a los despidos que han sido calificados de nulos, por violentar derechos
fundamentales, libertades públicas y configurarse como discriminatorios.
Soslayan esos crispados críticos que esa
nulidad se apoya, ahora, en otras fuentes jurídicas, internacionales, tratados,
convenios y hasta en las Declaraciones de organismos internacionales
inequívocamente vinculantes y auto
aplicables, por su jerarquía normativa y por su contenido de derechos
fundamentales. Soslayan que se trata de normas más favorables para el
destinatario de esos derechos, y que son parte del actual bloque de
constitucionalismo vigente (art. 75 inc. 22 CN) a partir de la reforma de 1994,
conjuntamente con las que forman parte del ius cogens, como orden público
internacional
Y
con más razón, aún, todo esto de los despidos discriminatorios es diferente a los casos planteados en “de
Luca” y en “Figueroa, porque esas fuentes normativas supranacionales en sí
mismas aplicables en nuestro orden interno, han sido reglamentadas por normas
como la ley federal 23592, o estaban ya tutelando derechos fundamentales, de
libertad sindical, para abarcar a todo trabajador, aún los sin representación
sindical, en normas como el art. 47 de la LAS (23551).
Todo lo que antecede ha sido recogido por una innovadora saga de fallos, que expresan ya a
la mayoría de las diez salas de la CNAT, se reiteran en primera instancia, y se
expanden en los tribunales provinciales a lo largo y ancho del país, siguiendo
los lineamientos del ritmo universal de los derechos humanos fundamentales en
clave laboral.
Esos criterios tienen trascendencia porque conducen a
consagrar un una suerte de cambio de paradigma
en el desarrollo científico del derecho del trabajo argentino en materia de tutela de los
derechos fundamentales, vinculados al de tutela del derecho -también
fundamental- “al” trabajo como protección y garantía potenciada del derecho a
la estabilidad en el empleo. Ese cambio de paradigma se produjo hace decenas de
años en los estados socialmente avanzados, y un desafío interesante consiste en
investigar las causas extrajurídicas de su tardío desembarco en nuestro
territorio. Un desafío no solo para los historiadores, políticos y sociólogos
sino para los actores sociales del derecho constitucional del trabajo, para los
sindicatos y los centros académicos supuestamente asépticos y neutrales.
Curiosamente ese atraso alcanza a más de tres décadas.
Habría que recordar qué pasó en ese tiempo en nuestro contexto. No será toda la
explicación pero sí gran parte de ella.
Aunque tardíamente este avance en nuestro domicilio
existencial nos comienza a colocar en
sintonía con los estados democráticos más avanzados, y lejos de poner en riesgo
terminal al sistema productivo vigente, ha demostrado, en esas otras latitudes,
que lo ha vigorizado en la prolongación de su vigencia y por la reducción de la
resistencia social a dicho modelo. Es parte del rol que ha desempeñado el
derecho del trabajo en el estado social y democrático de derecho y de su
contenido ambivalente pero con sesgo progresivo.
De modo que los crispados intentos y alardes agoreros,
en que incurren quienes profetizan, con módico y negativo criterio aldeano- y
con una sobreactuación para nada ingenua- sosteniendo que de consolidarse esos
criterios y decisiones jurisprudenciales antidiscriminatorios,
significaría poco menos que la
destrucción del modelo productivo, no resultan convincentes. Nadie seriamente
lo puede creer y entre ellos seguramente también se incluyen los que comandan,
con hipocresía, esa parálisis en el tiempo, aludiendo a la preponderancia de
una especie de tradición folclórica jurídica retardataria: la del despido
arbitrario indemnizado, pero sin límites.
La nostalgia se pone así de moda en esos operadores
del derecho del trabajo. Parecieras que un inasible concepto de “ser
nacional”es el dique para contener los nuevos enfoques en torna a la figura del
despido, que ha sido objeto de una (re) politización más democrática y justa en
la justicia del trabajo.
Esos críticos de esos pronunciamientos ejemplares no
son convincentes, no sólo porque harían sonrojar al operador de derecho de
países avanzados, en los que hace décadas cuentan con soluciones normativas
acordes, sino porque, asimismo, esos expositores tradicionales lejos están ya
de contar con la misma audiencia pasiva y la misma recepción, en cuestiones
centrales como la que nos ocupa, respecto al amplio espectro de operadores
jurídicos.
A estos nuevos operadores ya no se los puede
subestimar en su grado de información y formación, a esta altura de los tiempos
(sobre todo, después del fracaso rotundo de la “flexibilización laboral” tan
apuntalada por esos mismos sectores conservadores de expresión.)
Esos mismos enfoques contrarios a la nulidad de esos
tipos agravados de despido, quizás en otra época tenían mayor recepción, por la
supuesta autoridad académica y sin contrastes relevantes, de quienes la
expresaban, Pero las cosas han cambiado sustancialmente, por la acción
colectiva, esa acción permanente y efectiva de democratización del saber científico,
en que se encuentran comprometidos instituciones varias, como la AAL, con sus
eventos periódicos, los foros de institutos de colegios de abogados, la acción
de los docentes con probada sensibilidad social en cursos de postgrados en las
universidades nacionales, especialmente en la UNLP, los aportes en revistas especializadas, que
no dependen mi tributan culturalmente con el exclusivo poder empresarial y por
las redes de comunicación horizontal entre pares, como lo es 14 bis.[8]
Por todo ello, suman centenares, quizás miles, los
abogados laboralistas, así como otros actores sociales, que desde hace tiempo
debaten y se informan acerca de los sólidos fundamentos que han conducido a
potenciar la tutela antidiscriminatoria y todo ello se retroalimenta con la acción
de otros actores sociales directamente involucrados en esa conflictividad
especial. Este es el complejo camino del cambio de paradigma sociolaboral argentino
que debiera extenderse progresivamente al ámbito legislativo,
ratificando convenios como el 158 de la OIT y desmantelando la contrarreforma
iniciada en 1976 y profundizada en los 90. Es decir, poniendo en hora el reloj de la
justicia del trabajo.
LA DISCRIMINACIÓN ANTISINDICAL Y EL
DESPIDO REPRESALIA.
Uno de los críticos
de esos fallos, que sancionan con la nulidad de los despidos
discriminatorios, manifiesta “sorpresa” porque los reclamos contra las
conductas discriminatorias en sede judicial se verifiquen en mayor número
respecto de prácticas antisindicales que con relación a otras causas de
discriminación, como por ejemplo las vinculadas a los enfermos de sida, o a las
cuestiones de género y de opción sexual.
Y esa reflexión le sirve para sostener con un
simplismo inadmisible que con esa litigiosidad sólo se trata de expandir el
ámbito de tutela sindical que tienen los representantes sindicales, incluso,
denunciando que de lo que se trataría es de una estrategia planificada para
terminar configurando una extensión para crear “delegados de hecho”. Toda una
nueva versión de aquella campaña acerca de “la industria del juicio”.
Todo ello, es así argumentado con el objetivo, nada
inocente, de instar desde ese uso del poder académico sesgado para intentar
poner coto, desde lo legislativo, a la aplicación de los criterios
antidiscriminatorios que nulifican despidos.
Quienes, en cambio, viven el derecho en la realidad
del conflicto cotidiano, lejos están de sorprenderse porque se verifique
precisamente que la mayor parte de las conductas antidiscriminatorias
empresariales se consuman contra los trabajadores “de a pie”, los que luchan
desde el llano y a la intemperie, inseguros en su riesgo y muy vulnerables. Son
los que se exponen a represalias
patronales por impulsar
reivindicaciones laborales, tanto cuando peticionan en forma personal o directa
como cuando lo hacen por medio de vías sindicales, con o sin curso
administrativo o judicial, o reaccionan ante graves incumplimientos laborales
de empleadores. También en los casos que se intentan generar alternativas
colectivas de acción sindical, empeños que suelen ser finalmente objeto de los
denominados despidos represalias (art. 5 Convenio 158 OIT), enmascarados
todos esos supuestos como despidos incausados, o como reestructuración
empresarial y aún mediante pretextos de
acción disciplinaria frente a hechos inexistentes o de entidad irrelevante.
El despido antisindical y el despido represalia (art.
5to del Convenio 158 de la OIT) adoptado
por la empresa, como reacción gravemente
ilícita por el legítimo ejercicio por el trabajador de derechos fundamentales,
incluido el de acceder a la justicia o realizar actos preparatorios de ese
ejercicio de un derecho constitucional, no son novedades.
Lo novedoso, en todo caso, reside en que la justicia
laboral ha tomado finalmente plena conciencia de su existencia y magnitud,
tanto como de ese enmascaramiento de la discriminación con diversos artilugios,
lo que obliga, incluso, a los jueces a una reformulación procesal del
tratamiento probatorio de la discriminación, como se desprende de los
aludidos precedentes jurisprudenciales, con apoyatura en principios y criterios normativos vigentes. No se trata
de exigir una rigurosa inversión de la carga probatoria pero sí de valorar
adecuadamente los indicios que emergen de invocados y probados hechos por el
actor, que no son la plena prueba pero que conducen a presunciones judiciales,
a partir de las que sí cabe exigir a los demandados que acrediten una causal
objetiva y proporcionada que desplace la significación de esos indicios y
presunciones.
¿HACIA LA CONFIRMACIÓN JUDICIAL DE LA NULIDAD DE LOS
DESPIDOS DISCRIMINATORIOS?
Tres de esos precedentes, que declararon la nulidad de
despidos discriminatorios se encuentran, en el momento de redacción de este
informe, elevados para su decisión final a la CSN. Uno de ellos es procedente
de la justicia Neuquina y los otros dos resueltos por mayoría por la Sala Va,
de la CNAT, en los difundidos casos “Parra Vera”y “Arecco”, verdaderas piezas
jurídicas abordadas jurídicamente a la altura de los mejores tribunales
constitucionales en el derecho comparado, y a los que ha seguido lo pronunciado
por esa misma Sala en ¡ “Quispe Quispe”. Todos esos pronunciamientos son de
lectura insoslayable para quien aspire a conocer especialmente el aporte
puntual de las fuentes internacionales integrantes del bloque de la
constitución y de la doctrina que en el derecho comparado ha procesado ese
instrumental, aplicable en gran parte en nuestro contexto.
Las expresiones ideológicas afines a un enfoque
autoreferencial al interés empresarial aspiran hasta ahora infructuosamente a
que la CSN actual reedite lo de aquellas integraciones que resolvieron
cuestiones basadas en normas diferentes, confusión en la que es previsible no
habría de caer el máximo tribunal, no sólo por sus importantes pronunciamientos
con referencia a los derechos humanos fundamentales, sino porque, como mínimo,
ya se ha expedido confirmando sentencias de nulidad de despidos
discriminatorios, como los no menos difundidos casos de “Balaguer c/Pépsico,
resuelto por la CNAT Sala VA y en “” “Greppi c/ Telefónica Argentina”,
sentenciado por la sala IX, denegando los recursos de las empresas- condenadas a reinstalar al trabajador/a en
sus propios términos- con base en lo normado en el art. 280 del CPPP.” Esos trabajadores están trabajando
normalmente sin que la readmisión haya afectado el deber de colaboración
recíproca entre las partes.
Tanto Balaguer como Greppi merecieron impecables
pronunciamientos en primera instancia de los jueces Arias Gibert y Craig
respectivamente, que fueron confirmados por sus mismos fundamentos y a los que
se los enriqueció con ajustados aportes de los Camaristas. También, hace ya más
tiempo, quedó firme la sentencia de la sala X de la CNAT en los autos
“Stafforini c/ Anses.”.
Otra alternativa posible es que la CSN confirme esos
trascendentes pronunciamientos, entrando al fondo de la cuestión y
discriminando positivamente que esas fuentes internacionales y
antidiscriminatorias auto aplicable, en conjunción con la ley federal Nro.
23592, regulatoria, también, para las relaciones de trabajo y lo contemplado en
el art. 47 de la ley sindical, configuran un sólido dique que impide la
discriminación antisindical de cualquier trabajador, así como la violación de
derechos fundamentales y libertades públicas, como el derecho de libre
expresión y de información (Caso Greppi),
Todo
eso, constituye un amplio marco regulador y sistémico, totalmente distinto de
lo que pudiera debatirse acotadamente en torno a la existencia y los efectos de
la mal llamada estabilidad impropia, ya que no sólo está en juego el derecho
fundamental al trabajo sino otros derechos de raigambre constitucional como el
de no sufrir discriminaciones negativas de trato, estrechamente conectado al
principio de igualdad.
En tal
sentido los sentenciantes de esos fallos ejemplares sobre la nulidad del
despido discriminatorio recogen, entre otras fuentes internacionales
vinculantes, la que surge del Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptado por la Organización de
Estados Americanos en El Salvador(noviembre de 1988) El Protocolo de San
Salvador”, fue aprobado por la ley 24.658, sancionada y promulgada con
posterioridad a la reforma constitucional de 1994.
En lo
que nos concierne, es de interés lo plasmado en su art. 6 del citado
Protocolo que dispone:"1.Toda
persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de
obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño
de una actividad lícita libremente escogida o aceptada…" Derecho al
trabajo como protección contra el despido injusto.”
El
art. 7 del citado Protocolo establece: “Los Estados Partes en el presente
Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo
anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas,
equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados lo garantizarán en
sus legislaciones nacionales, de manera particular:...”
A ello
se agrega: “d) el derecho a la estabilidad de los trabajadores en sus
empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y
con las causas de justa separación. En caso de despido injustificado, el
trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo...”
Todo esto es vinculante para nuestro derecho interno.
Sostener,
como se ha hecho por algunos juristas tradicionales, que las normas
internacionales nada o casi nada aportan a lo antes existente es ignorar que esas
fuentes potencian a regular supuestos de nulidad de despidos como lo son los
discriminatorios, que por esa vía y por su reglamentación adecuada por la ley
23592, tiene una doble entrada en nuestro ordenamiento de mejor tutela al
trabajador.
Todo
ello en consonancia con el art. 4 y 10 del convenio 158 de la OIT ( 1982) y la
Recomendación 166 de ese mismo organismo tripartito internacional que conforme
a los principios de esa entidad son vinculantes, aun sin expresa ratificación,
como lo sostuvo en una sentencia el Dr. Pompa.
De
esas cláusulas surge la exigencia causal del despido y la recomendación como
mejor solución legislativa de adoptar como sanción la reparación plena de la
redmisión del trabajador en su empleo y en su puesto de trabajo.
DESPIDOS
LESIVOS DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN.
En la
causa “Greppi c/ Telefónica de Argentina SA” resuelto tanto en primera
instancia como en la alzada de la sala IX de la CNAT y confirmación final por
la CSN en su actual integración, se hizo lugar a la nulidad del despido, por
considerar que el mismo configuraba la violación del derecho fundamental,
recepcionado constitucionalmente, de libertad de expresión, aplicándose la ley
antidiscriminatoria 23592, conjuntamente con fuentes internacionales de
jerarquía constitucional y/o supralegal.
Por
considerarlo de interés, pasamos a reseñar algunos conceptos, construidos por
el Superior Tribunal Constitucional de España, a los largo de reiterados
pronunciamientos a lo largo de las últimas décadas, que conforma una doctrina
que entendemos aplicable en nuestro contexto nacional, con abstracción de la
individualización de las normas referenciadas para esa otra legislación.
Se ha
sostenido acerca de la libertad de expresión en las relaciones de trabajo,
los conceptos que se han seleccionado y
que han sido recordados por ese STC en una reciente sentencia de fecha 14 de
abril de 2008.
Como
punto de partida, cabe afirmar: no cabe defender la existencia de un deber
genérico de lealtad del trabajador con un significado omnicomprensivo de
sujeción del mismo al interés empresarial, pues ello no es acorde con el
sistema de relaciones laborales en un estado social y democrático de derecho.
Consecuentemente,
aunque la relación laboral tiene como efecto típico la supeditación de ciertas
actividades a los poderes empresariales, no basta con la sola afirmación del
interés empresarial para restringir los derechos fundamentales del trabajador,
dada la posición prevalente que éstos alcanzan en nuestro ordenamiento en
cuanto proyecciones de los núcleos esenciales de la dignidad de la persona, y
los fundamentos del propio Estado democrático.
Cabe
distinguir entre los derechos que garantizan la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos,
ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios
de valor) y, por otra parte, el derecho
a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos
hechos que merecen ser considerados noticiables.
Esta
distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación
informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de
determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues, mientras los
hechos son susceptibles de prueba, las
opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una
demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de
expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su
averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de
información.
En
los casos reales que la vida ofrece no siempre es fácil separar la expresión de
pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos, pues a
menudo el mensaje sujeto a escrutinio consiste en una amalgama de ambos.
Con
relación a la libertad de expresión
El derecho
a la libertad de expresión, al referirse a la formulación de “pensamientos,
ideas y opiniones”, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos,
dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de
expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones
que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas.
La
libertad de expresión no es sólo la manifestación de pensamientos e ideas, sino
que comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y
pueda molestar, inquietar o disgustar a aquél contra quien se dirige, pues “así
lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los
cuales no existe ‘sociedad democrática”.
Lo
que no se reconoce es un pretendido derecho al insulto, que sería incompatible
con la norma fundamental que tutela el derecho de libertad de expresión.
Cabe
delimitar con precisión la cobertura del derecho fundamental confrontada con el
ejercicio por parte del empresario de sus poderes disciplinarios en el seno de
una relación laboral.
Se
trata, por lo tanto, de un ámbito en el cual el ejercicio de la indicada
libertad no sólo está sujeto a las restricciones genéricas antes apuntadas,
sino también a los límites adicionales derivados del vínculo contractual que
une a trabajador y empresario.
Cabe,
entonces, especificar los márgenes del derecho fundamental en ese ámbito
contractual.
Al
respecto, ha de comenzarse recordando que la celebración de un contrato de
trabajo no implica en modo alguno la privación para una de las partes, el
trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano,
entre ellos el derecho a difundir libremente los pensamientos, ideas y
opiniones y cuya protección queda garantizada frente a eventuales lesiones
mediante el impulso de los oportunos medios de reparación.
Ello se justifica por cuanto las
organizaciones empresariales no forman mundos separados y estancos del resto de
la sociedad ni la libertad de empresa que legitima que quienes prestan
servicios en aquéllas, por cuenta y bajo la dependencia de sus titulares, deban
soportar despojos transitorios o limitaciones injustificadas de sus derechos
fundamentales y libertades públicas, que tienen un valor central en el sistema
jurídico constitucional. Las manifestaciones de ‘feudalismo industrial’
repugnan al Estado social y democrático de Derecho y a los valores superiores
de libertad, justicia e igualdad a través de los cuales ese Estado toma forma y
se realiza.
La
efectividad de los derechos fundamentales del trabajador en el ámbito de las
relaciones laborales debe ser compatible, por tanto, con el cuadro de límites
recíprocos que pueden surgir entre aquellos y las facultades empresariales.
Cuando
nos situamos en el ámbito de una relación laboral las manifestaciones de una
parte respecto de la otra deben enmarcarse en las pautas de comportamiento que
se derivan de la existencia de tal relación, pues el contrato entre trabajador
y empresario genera un complejo de derechos y obligaciones recíprocas que
condiciona, junto a otros, también el ejercicio del derecho a la libertad de
expresión, de modo que manifestaciones del mismo que en otro contexto pudieran
ser legítimas no tienen por qué serlo necesariamente en el marco de dicha relación.
De
este modo, surge un ‘condicionamiento’ o ‘límite adicional’ en el ejercicio del
derecho constitucional, impuesto por la relación laboral, que se deriva del
principio de buena fe entre las partes en el contrato de trabajo y al que éstas
han de ajustar su comportamiento mutuo. Pero debe q uedar en claro que respecto del derecho del trabajador, se trate de un límite débil frente al que
caracteriza la intersección del derecho fundamental con otros principios y
derechos subjetivos consagrados por la Constitución.
Ese
límite, se verifica, o al desarrollo de la prestación del trabajo en empresas
de tendencia ideológica.
Dada
la posición preeminente de los derechos fundamentales la modulación del derecho
fundamental ejercido por la persona del trabajador, sólo se producirá en la
medida estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado
desenvolvimiento de la actividad productiva. Ello entraña la necesidad de
proceder a una ponderación adecuada que respete la definición y valoración
constitucional del derecho fundamental y que atienda a las circunstancias
concurrentes en el caso. Juicio que permitirá determinar si la reacción
empresarial que ha conducido al despido del trabajador es legítima o, por el
contrario, éste fue sancionado disciplinariamente por el lícito ejercicio de
sus derechos fundamentales, en cuyo caso el despido no podría dejar de
calificarse como nulo”.
El
derecho fundamental en análisis abarca las críticas y juicios de valor del
trabajador contra la dirección del establecimiento e incluso puede abarcar a
los órganos de representación de los trabajadores aun cuando en algunos
momentos pueda estimarse que la denuncia reviste una particular dureza, en
tanto el trabajador no haya empleado al hacerlo expresiones insultantes,
ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas y opiniones que expone y,
por tanto, innecesarias a su propósito, enmarcados en el ejercicio del derecho
fundamental de libertad de expresión.
Asimismo,
debe quedar aclarado que el trabajador no ve limitado por defecto su derecho
fundamental al ámbito interno de la empresa, pudiendo dar difusión externa a
sus opiniones y críticas.
No
afectan al ejercicio regular del derecho fundamental el que sus críticas de
índole laboral, estén o no justificadas. El malestar que el trabajador
explicite tendrá un alcance más o menos generalizado y será o no compartido por
otros trabajadores; incluso los concretos hechos que se denuncian serán o no
ciertos o su diagnóstico de la situación laboral y de sus causas sean más o
menos acertado
Respalda
más aún a ese derecho fundamental de la persona del trabajador cuando el hecho
de lo que él explicita lo es en un conflicto laboral, en cuyo supuesto, no
puede siquiera concebirse como un exceso en el ejercicio del derecho a la
libertad de expresión,. Ello porque el conflicto de intereses entre las partes
del contrato de trabajo es consustancial a un sistema democrático de relaciones
laborales, y lo es también, por tanto, el derecho a hacerlo expreso y a adoptar
las medidas de conflicto que el Ordenamiento jurídico reconoce.
Por
otro lado, en el caso de que las manifestaciones del trabajador estén referidas
a los representantes de los trabajadores difícilmente podrían justificar una
resolución unilateral del contrato de trabajo de carácter disciplinario, al ser
aquella relación de representación diversa al vínculo contractual que liga al
empresario y el trabajador.
En la
actualidad la actividad laboral o profesional posee una faceta externa, de
relación social que, en cuanto tal, repercute en la imagen que de la persona
tengan los demás. Algo similar podría sostenerse de la imagen de los
representantes de los trabajadores en sus representados. Ello es así, aún
cuando la crítica que se expresen sean molestas, porque se trata de una crítica
amparada por el derecho fundamental en tanto que no se acredita, ni un ánimo de
repercutir directamente en la consideración y dignidad individual de los
representantes de los trabajadores, ni la producción objetiva de un daño de
aquella naturaleza. Es válido ese ejercicio del derecho fundamental incluso si
agrega descalificaciones que estarían valorando una actuación representativa en
un asunto específico y particular.
Nada
impide a un trabajador criticar a sus representantes, sino que tampoco existe
obstáculo para ejercitar su libertad de expresión al margen de ellos.
Más
aún, la libertad de expresión ejercida en el ámbito de la relación laboral no
está condicionada al requisito de que las opiniones que se vierten sean más o
menos mayoritarias dentro del conjunto de los trabajadores de la empresa o
cuenten con el respaldo del órgano de representación de éstos.
En
apoyo de lo precedentemente destacado es fácil comprender que el carácter
minoritario de una opinión convierte en más vulnerable a su autor y requiere en
mayor medida de la afirmación de la tutela que deriva del hecho de estar
actuando en el legítimo ejercicio de sus derechos fundamentales.
Se ha
sostenido, asimismo, que el ejercicio del derecho fundamental no puede
someterse a un juicio de oportunidad, pues sus límites, antes descritos, son de
otro tipo, al igual que no cabe exigir que quede sujeto a un deber de
imparcialidad.
Todos
esos conceptos, producto de una larga y profunda elaboración de la doctrina
jurisprudencial sobre un derecho fundamental, el de libertad de expresión,
resulta de aplicación a todo estado social; y democrátiuco de derecho. Aunque
para una concepción autoritaria de la empresa, ello pueda parecerle inadmisible
y más aún si todo eso se afirma para colocar una frontera al poder empresarial frente
a los derechos humanos fundamentales del trabajador en el seno de la actividad
productiva. Esto es lo que debe arraigarse entre nosotros para situarnos a la
altura de la evolución histórica de la democracia sustancial en las relaciones
de trabajo.
ALERTA AMARILLA: ESTRATEGIA DE MERCANTILIZAR LEGISLATIVAMENTE LA CONDUCTA
DISCRIMINATORIA.
Hagamos
ejercicio de la memoria, un ejercicio sin esfuerzos porque nuestra historia
nacional de perversidades es corta, en más de un sentido.
En los
finales del proceso de los 90, ya manifiestamente degradadas sus posibilidades
exitosas de subsistencia, se sanciona la ley 25013 por el neoliberalismo más
acendrado con casaca justicialista. Por esa ley, con respecto a la extinción
del contrato, se rectifica una tropelía anterior y se consuman por lo menos dos
más. La rectificación consiste en desactivas la saga de contratos de duración
temporal, sin responder esos contratos a una exigencia de causalidad objetiva,
como debiera serlo, esto es, que a necesidades regulares y permanentes de la
actividad empresaria ha de corresponder contratos por tiempo indefinido o
indeterminado. Fueron los contratos que en esa misma década impuso ese
neoliberalismo con etiqueta de flexibilidad. (para el empleador, y de rigidez
destructora de derechos para el trabajador) regulados en leyes como la 24013,
24465 y 24.467. Por esas normas, se
condicionaba la entrada al contrato, bajo la cosmética de la autonomía de la
voluntad, que como es sabido por los laboralistas, solo responde a la soberanía
del dador de trabajo. El desgaste era evidente e innecesario porque más
operativa que la flexibilización normativa resultaba para los empleadores la
flexibilidad de hecho, el fraude laboral y la contratación clandestina
acompañada de la huída del derecho laboral con una amplia deslaboralización,
que se concretaba a través de la nada discreta forma de retorno fraudulento a
la locación de servicios, fraude en la que aún compiten los empleadores
privados con el estado, nacional, provincial y municipal, en todo el país [9].
No hace falta aclarar que estamos hablando de otro aspecto ligado al
derecho a la estabilidad, el que se sustenta en dos pilares: 1) la duración de
los contratos y la predilección por el contrato por tiempo indeterminado, con
garantías efectivas y 2)en la protección contra el despido arbitrario.
La ley 25013, por un lado, derogó la mayor parte de los contratos de
duración determinada impuestas por una
declamada búsqueda de generar pleno empleo a costa de la precarización y que
terminó con más precarización y más desempleo.
Pero, además, esa normativa, tras la derogación, impuso un solo y
generalizado contrato precario, ya como contrato por tiempo indefinido pero
previendo la salida del mismo con una forma de extinción por despido incausado
que en las cortas antigüedades era de una indemnización irrisoria, lo cual
facilitaba igual o mayor rotación que los anteriores contratos basura. Un
gatopardismo que estuvo asesorado por iuslaboralistas que hoy verbalizan contra
los 90, como si entonces ellos habrían estado en la resistencia.
La otra gran tropelía de esa ley
25013 consistió en bastardear la solución dada a las conductas discriminatorias
por la ley 23592, cuyo artículo primero conduce a que se ordene hacer cesar la
conducta discriminatoria.
Trasladada esa solución prevista en la ley 23592 a las relaciones de
trabajo no significa sino que si la discriminación coincide con el despido
injusto; esta doble ilicitud conduce a la nulidad de ese despido, que es el modo natural de hacer cesar la discriminación
reponiendo las cosas al estado anterior al hecho así descalificado.
El legislador de la ley 25013 sancionó en su artículo 11 la
monetización de ese tipo agravado de
despido, agregando una suma reparatoria irrisoria del orden del 30 % en más respecto
de la indemnización por despido sin justa causa.
Se ignoraba de tal modo la
obligatoriedad y el carácter vinculante de las normas internacionales que
conducen a la ineficacia de ese tipo de despido violatorio de derechos humanos
fundamentales, que tenían entrada constitucional por la vía del art. 75 inc.
22, pretendiendo vanamente eclipsar la aplicación de la ley 23592 con el
perverso argumento (al que siguen recurriendo actualmente para casos similares
ciertos operadores jurídicos) de que la ley específica prevalece sobre la norma
más favorable, con lo cual, se apuntaló el despido discriminatorio sin el
riesgo de anulación de la eficacia extintiva de esas perversas segregaciones. Se podía
“extinguir” con discriminación y ese ultraje extintivo resultaba intocable
pagando el responsable por un grave ilícito que en los hechos funcionaba como derecho a discriminar con un costo irrisorio.
El legislador de la ley 25877 replicó a esa tropelía con una imaginativa
travesura positiva, muy posiblemente imaginada por algún laboralista-“con mucha
calle”- Sin decir porqué. Con ausencia de fundamento, se derogó lisa y
llanamente el art. 11 de la ley 25013.
Con lo cual, quedaba despejado el
camino para que, ya sin duda ni posibilidad de debate, se entendiera aplicable
a los mismos supuestos la ley 23592 más el arsenal de normas internacionales de
vertiente constitucional o supralegal. De ese modo se cubría por integración
normativa lo que pudiera pensarse como laguna.
En rigor, es de sostener que si aún estuviese vigente ese esperpento del art. 11 de la ley 25013, o
algo que se le parezca, una correcta interpretación conduciría al mismo
resultado de aplicar, frente al conflicto de normas, la más favorable a la
persona a tutelar, y con mayor razón ello es así si esa normativa proviene de
fuente supralegal o es una norma reglamentaria de esas fuentes internacionales
que integran el bloque de constitucionalidad, e incluso si sólo tienen alcance
supralegal. ( ley 23592). Y por si todo ello dejara alguna duda, es de destacar
que, en materia de sanción a conductas discriminatorias, las fuentes
internacionales vinculantes incluyen lo que proviene del ius cogen, un orden
público internacional que no puede tener otra aplicación que vedar desactivando
de cuajo las conductas discriminatorias y no validándolas mediante la
estipulación de un pago como única alternativa sancionatoria.
Y decimos lo que antecede no solo para hacer una gimnasia imaginativa, en
el aire, sino para alertar acerca de una no menos perversa estrategia jurídica,
que se viene claramente urdiendo, con apoyatura de diversos operadores
jurídicos tradicionales, consecuentes con ese enfoque, en el que prevalece una
óptica autoreferencial al sujeto empleador especialmente en la problemática del
despido.
Es notorio que, desde esa mirada,
se percibe una especie de pánico de clase y se siente como una insolencia
inadmisible que el trabajador despedido por una conducta discriminatoria del
empleador anteponga su derecho al
trabajo y el de readmisión en su empleo y puesto de trabajo, logrando recuperar
dignamente su fuente de trabajo. No se admite que se cuestione al poder
segregatorio patronal efectivo en cualquier supuesto, en la actividad privada,
porque es pensado ese poder de despido como un derecho fundamental inclaudicable
e irreversible, que se lo hace derivar, sin fundamento constitucional válido,
de una supuesta implementación de la libertad de empresa y del derecho de
propiedad del empleador. Se niega al trabajador a hacer respetar su dignidad
humana, no susceptible de mercantilizar en situaciones de tanta violencia como
lo es el sufrir un despido discriminatorio.
Sigamos con la nueva estrategia de monetizar el despido discriminatorio.
Como la oferta irrisoria por el despido discriminatorio del orden del 30 % adicional
prevista en la ley 25013 es absolutamente impresentable, apareció de mano de
uno de esos conocidos operadores, una oferta mejorada: la de elevar ese
adicional al 50% respecto de lo que repara el art. 245 LCT.
Más recientemente otro jurista, enrolado en la misma tesitura, la de
impedir la nulidad del despido discriminatoria, “poniendo” una mejor carnada,
menciona una suma superior y, así, se interviene en la subasta de la dignidad
humana, elevando esa propuesta al 100% . Y no falta el que considere que la
carnada sólo puede tener pesca legislativa frente a esta coyuntura
primaveral si tiene un precio más
elevado, llegando su oferta al equivalente de un año de salarios.
En todos los perversos supuestos
enunciados, la condición es el cierre de la alternativa de la nulidad del
despido y de la readmisión del trabajador.
Desconocemos cómo se ha pronunciado en este punto, si lo ha hecho, la
designada Comisión de Expertos para formular el futuro del derecho laboral.
Por la forma de su integración de esa Comisión, deducimos alguno de los
criterios, de quienes, en esa línea
tradicional que criticamos, ya se han expresado por la sola reparación
económica del despido, y deducimos que habrán mantenido en su seno ese mismo
criterio, contrario a la aplicación de la ley 23592 y a lo que resulta de la
interpretación correcta del art. 47 de la ley sindical.
En cualquier supuesto, merecemos saber qué surgió de ese cónclave, con
escasa o nula difusión, hasta ahora, y de cuáles fueron sus propuestas.
Tampoco sabemos si en su seno estuvo presente una postura en la línea de
esos fallos ejemplares, los que
consideran que el despido discriminatorio debe ser resuelto, reconociendo como
derecho, la opción por el trabajador a ejercer la acción de nulidad del despido
como la reparación plena (readmisión) y de dotar de medidas adecuadas en la
ejecución de la decisión judicial que
admita esa pretensión, de modo que la readmisión se concrete con el debido
deber de ocupación efectiva, con más las
reparaciones por daño moral y el pago de los salarios dejados de percibir por
culpa del deudor del deber de ocupación efectiva hasta el momento de la
reinstalación en su puesto de trabajo, como si la vida profesional no se
hubiese jamás interrumpido.
Si lamentablemente el legislador se hiciera eco de las presiones de
inspiración empresarial para burlar el derecho a la reparación plena en los
casos de despidos discriminatorios, cualquiera sea el precio de esa
legitimación del despido discriminatorio indemnizado, no nos cabe duda alguna que
sería una vana solución
regresiva, sujeta al cuestionamiento constitucional frente al bloque de
constitucionalidad enriquecido por normas internacionales aludidas y mal se
podría oponer a ese planteo el anacrónico argumento que pretende dar validez exclusiva a la norma específica interna menos
favorable.
Sostenemos el criterio precedentemente expuesto, coincidiendo con
autores como Ermida Uriarte, Zas, entre
otros. Ambos han sostenido, que frente a ese supuesto conflicto normativo entre fuentes internacionales
de jerarquía constitucional o supralegal y normas infraconstitucionales
locales, debe ser zanjado haciendo prevalecer la norma internacional
autoaplicable más favorable así como la interpretación que conduzca a la mejor
realización del derecho tutelado. Agregan que, además debe tenerse en
consideración los criterios interpretativos respectivos de los cuerpos
jurídicos o comités de expertos internacionales,y de interpretación de los
convenios de la OIT como los adoptados
por los tribunales internacionales vinculados a organismos de actuación
universal o regional, que han producido normas que hemos incorporado como
fuentes vinculantes superiores a esas normas infraconstitucionales, conformando
un nuevo bloque constitucional.
Ese bloque, que ha hecho de nuestra constitución una a la altura de las de mejor nivel en materia
de garantías de derechos humanos fundamentales, tuvo entrada por vía del art.
75 inc. 22 para potenciar el programa social constitucional del Arit. 14 bis. Y
en el inciso siguiente se ha potenciado el principio de igualdad de
oportunidades para sujetos más vulnerables.
Explicitamos esta expresión de alerta, que no es alerta roja sino
amarilla, porque ese es el color con los que se identifica políticamente a los
claudicantes.
Esperemos que a diferencia de lo que ya ocurre con un legislador
desprevenido que ha impulsado la exclusiva
monetización del despido discriminatorio, el Congreso no ceda a el
inocultable “lobby”, con etiquetas académicas y opere consecuentemente a la
altura de los tiempos y en la dirección del ritmo universal de los derechos
humanos, como lo hace el Estado en otras
dimensiones de esa problemática de los derechos humanos.
Nos atrevemos a pronosticar que hasta sería menos grave que no se legisle mientras siga en expansión esa
orientación plasmada por la jurisprudencia.
Y resulta una hipocresía condenar a esa doctrina jurisprudencial con el
pretexto de que se torna una doctrina “legislativa”, cuando no lo es en tanto
que es aplicativa e interpretativa de un
derecho vigente.
Por lo demás, no menos hipócrita es sostener ese criterio cuando es
sabido que el legislador de la LCT de 1974
no tuvo pudor en reconocer con dignidad que se jactaba de plasmar en la
normativa aprobada los mejores criterios sistémicos desarrollados en las
décadas que le precedieron por la doctrina jurisprudencial. Tambieén se sabe lo ocurrido después con el
desmontaje de esa legislación en 1976 por la dictadura y lo que a todo ello, le
siguió en los 90 que receptaba también criterios jurisprudenciales, solo que
escogiendo los residuales y menos protectores de los derechos de los
trabajadores.
Los que sustentan el criterio y propician sin ambages legislar en contra
de los criterios jurisprudenciales que anularon los despidos discriminatorios,
operan en la misma forma que lo hizo la dictadura de 1976 y el legislador de
los 90, dando prioridad a los criterios doctrinarios autoreferenciales al sólo
interés empresarial en la temática que nos ocupa. Se trataría de un caso más de
una profecía auto cumplida. Postulan sólo indemnizar el despido
discriminatorio. Se pretende que el legislador le
de la espalda a esos criterios que reconocieron una mayor tutela al sujeto de
preferente atención constitucional y que se recoja, en cambio, los planteados
en los recursos y defensas patronales frustradas ( enfrentadas a esos óptimos
esfuerzos doctrinarios prevalecientes) para incorporar por vía legislativa los
fundamentos y propuestas rechazadas por la justicia, propuestas
que postulan precisamente estos mismos voceros crispados ante este interesante
proceso de recuperación del constitucionalismo social. Se propone la
monetización del despido discriminatorio con exclusión del derecho a la
readmisión del trabajador discriminado.
HISTORIA DE UNA ANTIGUA Y
LAMENTABLE DEFECCIÓN
En donde defeccionó parcialmente
el legislador de la LCT de 1974 fue precisamente en el enfoque
sancionatorio para proteger adecuadamente al trabajador frente al despido sin
justa causa.
Quienes participamos entonces del cuestionamiento a esa solución
legislativas fuimos, entre otros actores sociales, los abogados laboralistas
vinculados a esta entidad, la AAL
En un Congreso organizado por nuestra entidad, debatimos, respetuosa y
lealmente, con uno de los inspiradores
de esa importante normativa, N. Centeno[10] (el
otro gran inspirador de aspectos sustanciales de esa normativa altamente
favorable, fue Fernández Gianotti)
Nuestra postura consistió, entonces en propiciar que se mantuviera el
texto del anteproyecto plasmado por otros abogados de sindicatos, y que tomando
como modelo el Estatuto de los Trabajadores de Italia- 1970- establecía
que frente al despido injustificado,
sin justa causa . o arbitrario, se le brindara al trabajador la opción entre
reclamar la readmisión previa declaración de nulidad del despido o en su lugar
consentir el despido y recoger la sanción indemnizatoria.[11]
Casi simultáneamente fuimos autores, como parte de una ponencia
colectiva, de la misma posición al
celebrase el Congreso Internacional de Derecho del Trabajo por la AADT en 1974.
Y desde entonces, bregamos por ese criterio, que es el que siempre
propuso y sometió reiteradamente a un amplio debate nuestra entidad,
organizando seminarios y dedicando cursos y jornadas a ese tema, especialmente
en 1994, en que se discutió especialmente la tutela contra el despido
arbitrario.
En esta oportunidad la problemática central a debatir fue la
caracterización del despido sin justa causa como hecho ilícito y antijurídico.
Participamos junto a Fernández Madrid, Sarthou, De la Fuente, Elfman .y la
coordinación de C. Szterjensen.
También entonces se abordó los efectos jurídicos del despido sin justa
causa, y cuál debía ser la energía o intensidad sancionatoria posible.
Prevaleció el criterio, no sólo de la antijuridicidad del despido ad
nutum sino de la viabilidad
constitucional normativa de implementar, como respuesta
infraconstitucional posible, la opción por el trabajador de reclamar la
readmisión, tal como lo sostuvimos los laboralistas en 1973/4.
En años más recientes , reabrimos el debate desde nuestra entidad,
reafirmando no sólo esos criterios, sino que la AAL hizo expresamente suyo el
enfoque de que, en los supuestos de despidos discriminatorios, cabe la opción
del trabajador por la reparación plena, esto es, la readmisión del trabajador
en su empleo y puesto de trabajo,
postura que tuvo y sigue teniendo acogida en la jurisprudencia más recientes, y
que cuenta con aportes doctrinarios de laboralistas como Cornaglia, Capón Filas,
Fernández Madrid, Arias Gibert, Barrera Nicholson, Gianibelli, Meguira,
Rozenberg, García, Pompa, Pérez Crespo y ha merecido pronunciamientos en esa
línea por Foros de colegios de abogados de la Pcia de Bs. As, y por el equipo
jurídico que actúa en el observatorio de la CTA..
Finalmente, como antes se ha señalado, ese enfoque ya está ampliamente consagrado en la jurisprudencia
de la CNAT, destacándose el esfuerzo doctrinario de diversos integrantes.
Particularmente por su riqueza en los fundamentos de fuente internacional y
constitucional, es innegable el rol del Camarista Zas. Este es un dato
objetivo, que reconocen, no sólo los que adhieren a esa línea, sino de aquellos
que lo cuestionan.
LA SANCIÓN DEL DESPIDO ILÍCITO.
Sostenemos que un análisis sobre
esta temática debe comenzar por el debate
acerca de la exigencia de causalidad en el despido y el carácter de
antijuridicidad del despido arbitrario, para seguir luego con las posibles
reacciones en entidad y energía para sancionar ese ilícito.
Recordemos: para un sector, cada vez más minoritario de la doctrina
tradicional, el despido sin causa es un derecho del empleador, sólo que
indemnizado. Hasta se habla de un derecho fundamental del patrón para
despedir. Y es ese enfoque erróneo, lo que condiciona después las respuestas de
esos autores acerca del efecto o reacción sancionatorio del despido
discriminatorio.
Comparto
la línea doctrinaria que parte de la calificación de ilicitud del despido sin
justa causa, uno de cuyos iniciadores ha sido Justo López, desarrollada
también por Fernández Madrid en su
importante Tratado de Derecho del Trabajo[12]. En
igual sentido, hemos sostenido que el modelo
o sistema de “validez extintiva irreversible” del acto de despido, pese
a su antijuridicidad podría ser considerado de ‘ilicitud del despido
injustificado con plena validez extintiva del acto”, ya que sólo da lugar a la
percepción por el trabajador de una indemnización pero no le permite recuperar
la titularidad del vínculo contractual. El despido es ilícito pero de eficacia
extintiva. El acto injustificado es inmodificable en sus consecuencias, siendo
ilícito; sólo obliga a reparar económicamente las consecuencias emergentes de
ese incumplimiento contractual del empleador. La indemnización, tasada o no,
presupone la antijuridicidad del acto.”
No se puede afirmar que existe libertad para despedir pagando la
indemnización como no se puede decir que existe libertad para atropellar un
peatón pagando la indemnización. Afirmar esto presupone ignorar el concepto
mismo de antijuridicidad civil. El despido sin justa causa es, por definición,
el despido sin causa de justificación. Sólo requiere causa de justificación lo
que es ab initio ilícito/
Justo
López describió los distintos modos de protección contra el despido arbitrario.
1) de
validez e ilicitud, 2)de ineficacia y 3)de propuesta de despido.
En
virtud del primer modelo, el ordenamiento jurídico reconoce la validez del
despido arbitrario, pero lo considera un acto ilícito y lo sanciona, por
ejemplo, con el pago de una indemnización al trabajador despedido. Desde esta
perspectiva, hablar de un despido válido pero ilícito tanto vale como decir que
un determinado comportamiento humano es ilícito y sin embargo apto para crear
una norma válida derogatoria de la que originó la relación individual de
trabajo. Este es el sistema general adoptado por el ordenamiento jurídico
laboral argentino y al que algunos califican de estabilidad relativa impropia.
En el
sistema de ineficacia, la voluntad arbitraria del empleador de despedir al
trabajador no podría lograr su propósito pues nunca se traduciría en un acto
disolutorio de la relación de trabajo, ya que el acto constitutivo queda sujeto al control jurisdiccional
ulterior, que lo desactiva en su eficacia extintiva..
Por
último, en el sistema de propuesta de despido, la derogación de la norma
contractual que originó la relación de trabajo y la consiguiente extinción de
ésta, son resultado de un acto complejo, en el cual el empleador participa con
su “iniciativa”, pero no puede ponerlo por sí mismo, sino que queda subordinado
a una instancia superior, sea ésta judicial, administrativa o interprofesional [13] Es el modelo sancionado recientemente en
la ley orgánica de Venezuela. En términos de democratización del poder, es
un notorio avance en cuanto limita el del empleador, si el sistema es
debidamente implementado.
REFORMULACIÓN
CONSTITUCIONAL DE 1994
Sostenemos
que, tras la reforma constitucional de 1994 el panorama normativo se ha reformulado sustancialmente y ello
conduce a que ese nuevo sustento vinculante torne irrelevante para resolver la
cuestión de los despidos discriminatorios lo criterios que hace décadas
sostuviera la CSN para otros supuestos muy distintos, en aquellos precedentes
“De Luca” y “Figueroa”, porque el enfoque debe ser encaminado ahora por otros
senderos axiológicos con nuevo sustento
constitucional.
De
esto último, ha dado cuenta la CNAT, en los reiterados fallos, resueltos por
mayoría, por la Sala Va, en “Parra Vera”,”Arecco” y especialmente y con mayor
despliegue argumental en “Quispe-Quispe”, prestando especial atención en el
abordaje temático a las fuentes internacionales autoaplicables y más
favorables.,
Transcribimos
algunos de esos conceptos (que para su lectura completa, se podrá consultar en
el CD que la AAL ha puesto a disposición de los concurrentes a estas Jornadas
de Otoño que realizamos en esta
oportunidad.)
LAS
FUENTES INTERNACIONALES AUTOAPLICABLES, MÁS FAVORABLES.
En
especial en los pronunciamientos de la sala Va se hizo mención a un criterio ya
sustentado por la CSN, que admitió la singular relevancia del art. 6 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. que, en
seguimiento de la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 23.1),
enuncia el “derecho a trabajar” (art. 6.1), comprensivo del derecho del trabajador
a no verse privado arbitrariamente de su empleo, cualquiera que sea la clase de
éste.
Agregándose
que así surge, por otro lado, de los trabajos preparatorios de este tratado (v.
Craven, Mattew, The International Covenant on Economic, Social and Cultural
Rights, Clarendom, 1998, págs. 197 y 223).
Se
trata de un derecho “al” trabajo que, además de estar también contenido en
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XIV) y en
la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial (art. 5.e.i), es un derecho que debe ser considerado
“inalienable de todo ser humano” en palabras expresas de la Convención sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art.
11.1.a)...” [14]
Por lo
expuesto, consideramos que, al momento en que la CSN, con su actual
integración, tiene que decidir cuestiones inherentes o conexas a esta
problemática del despido discriminatorio, es indudable que tendría que
ponderar lo que ya tiene en su rica construcción doctrinaria, todo un arsenal
conceptual que ha sido generado por el mismo Alto tribunal y que ha sido
precisamente fuente doctrinaria especialmente aprovechada en esos
pronunciamientos de la Sala VA.
Veamos
lo que ha dicho la actual CSN en el
importante caso “Vizzoti”:
Que
sostener que el trabajador es sujeto de preferente atención constitucional no
es conclusión sólo impuesta por el art. 14 bis, sino por el renovado ritmo
universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que
cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de
1994 (Constitución Nacional, art. 75, inc. 22). Son pruebas elocuentes de ello
la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 23/5), la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XIV), el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 6 y 7), a lo
que deben agregarse los instrumentos especializados, como la Convención sobre
la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 11)
y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 32).”
Aconsejamos
la lectura de las intervenciones de los Dres.R. Gialdino , O. Ermida Uriarte y
Zas, en un evento organizado por la AAL en el corriente año sobre las normas
internacionales en materia de derechos humanos, en los que se hizo un
exhaustivo desarrollo de esas fuentes internacionales, su significación,
alcances y modos de recepción e interpretación, todo ello, en confluencia -
respaldatoria y superadora- del derecho interno ( art. 14 Bis, 16 de la
CN y ley 23592.)
LA
TUTELA ANTIDISCRIMINATORIA Y SU ASPECTO PROCESAL .
La
tutela antidiscriminatoria, de fuente constitucional, reconoce como sujetos y
es abarcativa de todas las personas, habitantes, ciudadanos y, por esa
vía, comprende naturalmente a la persona del trabajador en el lugar de
trabajo.
Ese
contenido constitucional, reiteramos, se nutre de una amplia fuente de normas
internacionales que jerarquizan los derechos fundamentales y las libertades
públicas.
Además,
como se sostiene, en las tres sentencias dictadas por la CNAT, Sala Va.,”Parra
Vera”,”Arecco”y “Quispe- Quispe” ello se ha incorporado como parte del jus cogens, y configura un sistema que se
repotencia en todos sus aportes de fuentes internacionales, logrando, con todo
ello, que se impida sufrir discriminaciones negativas a todos los habitantes del mundo, cualquiera
sea su condición personal o profesional.
Esto es lo que explica que naturalmente todo ese
instrumental puede ser ejercitado por los trabajadores, como sujetos de las relaciones de trabajo en
el ámbito de las mismas,
La acción y tutela antidiscriminatoria pasó en nuestro contexto normativo a integrar
un ampliado Derecho Laboral Fundamental
por razón de los sujetos y de la naturaleza de la relación jurídica en
que se hace valer esos aportes internacionales constitucionalizados..
Como lo afirma en la doctrina española Palomeque López,
ese derecho laboral incorpora esos derechos inespecíficos o de origen no
laboral pero que se “laboralizan” al regir las relaciones de trabajo junto a
los derechos fundamentales específicos (art. 14 bis).Y se suman a otros
derechos inespecíficos de nuestra Constitución de 1853, que tutelan a la
persona en todos los escenarios, entre ellos, el de igualdad y el de no ser
dañado injustamente.
Desde una concepción de la democratización de las
relaciones de trabajo, ello patentiza que la empresa y los empleadores no
pueden pretender ser un gheto en donde no entren a regir los derechos humanos
fundamentales, para tornar con ese desvío o desnaturalización a los
trabajadores como una subclase de personas, consumando por esa vía un trato
discriminatorio por esa causa social.
Y los autores tradicionales, que aún se resisten a
admitir la nulidad de los despidos discriminatorios y lesivos de derechos
fundamentales, con el insostenible argumento de una supuesta preponderancia de
alguna norma laboral específica, que sólo indemnice ese avasallamiento y,
además, insisten en que no se permita hacer cesar el acto avasallante, también
adoptan un criterio que resulta ser discriminatorio de la persona del
trabajador.
Ello es así, porque con su postura restrictiva
acerca de la aplicación de los derechos
humanos fundamentales, lo acorralan a la periferia del sistema, como persona de
segunda clase o lisa y llanamente impulsan criterios que, al negar el derecho a
la reinstalación, son enfoques insensibles y negadores de la dignidad humana de
la persona asalariada.
Las fuentes internacionales incorporadas al bloque de
constitucionalismo a través del art. 75 de la CN potencian y expanden el
constitucionalismo social, iniciado con la Constitución derogada de 1949 y
consagrado en 1957 por el art. 14 bis[15]
porque a los derechos humanos fundamentales específicamente laborales se les
añadió ese causal de derechos fundamentales inespecíficos.
Esta ampliación es propia del Estado Social y
Constitucional Democrático. Y los tribunales constitucionales, en los citados
estados, han podido desarrollar, durante décadas, una doctrina aplicando esos
derechos humanos en toda su riqueza y modos de implementación concreta. Es lo
que acontece con el Superior Tribunal Constitucional español desde 1981. Y más
recientemente ello se constata, asimismo, en una saga de pronunciamientos del
Tribunal Constitucional de Perú, especialmente con relación a los despidos
discriminatorios antisindicales que tutelan con la nulidad de los despidos no
solo a los representantes sindicales sino a la totalidad de los trabajadores.
En sus pronunciamientos se percibe la influencia, en nivel y profundidad
conceptual, del Tribunal constitucional español.
Entre el repertorio de derechos, y condiciones dignas y
equitativas de labor. que protegen al trabajador ( art. 14 bis) quedan
incluidos el derecho a no sufrir trato discriminatorio negativo e injusto y a
no ver cercenados sus derechos humanos fundamentales, que le reconocen su
titularidad como persona no sólo fuera sino también dentro del escenario productivo, en el que
cotidianamente se desenvuelven. En esas
prestaciones cotidianas, la persona del trabajador, resigna y compromete gran parte de su libertad
personal a través del proceso de apropiación de su trabajo y de su tiempo de
vida, a cambio de un salario. Lo que no resigna es su dignidad humana, que está
fuera de ese contrato de cambio. ( art. 4 de la LCT)
La tutela de derechos fundamentales y
antidiscriminatoria de fuente internacional ha sido puntualmente precisada y
explicada en sus alcances por esa doctrina jurisprudencial laboral que hemos
destacado, que es mayoría en la CNAT y que sirve de réplica a los que sostienen
que esas fuentes internacionales son casi inocuas.
Así, se ha especificado el carácter vinculante de los
arts. 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, 3 del "Protocolo de San Salvador", 1, 2 y
3 del Convenio Nº 111 de la O.I.T. sobre la Discriminación (empleo y ocupación)
de 1958 y la Declaración de la O.I.T. relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento, que
consagran una doble tutela antidiscriminatoria, la específica de esas normas y
la que remiten a la que protegen a los
restantes habitantes de la Nación, incluido los trabajadores extranjeros
indocumentados.
Pero no se detiene esa tutela en la implantación de
derechos constitucionales de fondo, sino que se parte de la premisa que no hay
derechos sin garantías y entre éstas, en la dimensión del derecho del trabajo,
se incluyen las procesales, atendiendo a que la asimetría de poderes entre los
sujetos de la relación no se detiene en las puertas del proceso ( Couture)
Y esto
último nos conduce a otro segmento decisivo, que ha sido prolijamente
desarrollado por esos tres precedentes de la Sala Va. de la CNAT: la directa repercusión de esas garantías en
la carga de la prueba en el despido discriminatorio. En ese enfoque el tribunal
ha mostrado que la normativa vigente ha superado la miopía de la ley 25013, que
trasladaba la diabólica carga de la prueba totalmente al trabajador
discriminado en su despido. Y que, a pesar de esa derogación del art. 11 y su
mezquina normativa, aún hoy hay criterios de funcionarios judiciales de relieve
y de ciertos autores, que siguen exigiendo que sea el trabajador el que
aporte fehacientemente esa prueba diabólica.
Unos y
otros revelan con esos enfoques los perjuicios de deformación que significa
estar tan alejados de la realidad del mundo del trabajo, desde donde se piensa
la asimetría en abstracto pero se la ignora en cuanto se analiza esa
complejidad conflictual en la realidad.
Sin un
contacto sensible y comprometido con la realidad se opaca hasta la mirada de
los más talentosos, encerrados en su torre de marfil.
No se
percibe desde allí el conflicto en toda su dimensión humana.[16]
Los
jueces de la Sala Va han hecho en esa problemática un aporte significativo, que
no es novedoso sino que se expone como exhaustivamente informado y fundado en
las contribuciones del derecho comparado, compatibles con nuestro sistema
jurídico. [17]
Es en
este sentido que se ha fijado un criterio procesal, expuesto en esos fallos,
con el concepto que se pasa a referenciar: Ante la dificultad probatoria que
condiciona al sujeto trabajador en materia de despidos discriminatorios y
teniendo en cuenta que el derecho a la no discriminación, no sólo está tutelado
por normas de jerarquía constitucional y supralegal, sino que ha ingresado en
el dominio del ius cogens, cuando el trabajador se considera injustamente
discriminado, debe producirse un desplazamiento de las reglas tradicionales de
distribución de la carga de la prueba.
Y
estrechamente vinculado a ese punto – como en otros de relevancia en la
temática de los derechos fundamentales en clave laboral, en esos
pronunciamientos judiciales se destaca el carácter de referentes
institucionales insoslayables como la Comisión de Expertos en Aplicación de
Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, así
como el Comité de Libertad Sindical de ese mismo organismo tripartito
internacional.
Con
respecto al primero y en conexión con la cuestión procesal probatoria, en análisis,
se ha destacado el criterio sustentado con referencia al Convenio 111 sobre la
Discriminación (empleo y ocupación) de 1958, este sí, ratificado por nuestro
Estado y que ha fijado el siguiente criterio que opera como pauta condicionante
de los enfoques planteados en sede judicial en nuestro sistema nacional. Afirma
esa Comisión de Expertos de la OIT que: la razonable exigencia de que sea el
autor de la discriminación el que aporte la prueba de que el motivo de la
medida adoptada no guarda relación con la demanda sino que constituye una
protección suplementaria para la persona discriminada, pudiendo al mismo tiempo
tener un efecto disuasivo.
Asimismo,
se considera que la cuestión de la carga de la prueba tiene una importancia
fundamental en toda discriminación alegada...
Ese
mismo criterio ha sido considerado, en esos precedentes judiciales,
especialmente con relación a la discriminación por motivo antisindical,
entendiendo que es obligación del
empleador aportar la prueba del carácter
no sindical del motivo subyacente a la intención de despedir a un trabajador
para asegurar una verdadera protección del derecho sindical, receptándose en
esa conceptualización el criterio similar de la citada Comisión de la OIT.
En
definitiva, sobre ese aspecto, nuestra mejor doctrina jurisprudencial ha fijado
el criterio de que existen circunstancias en las cuales la carga de la prueba
del motivo discriminatorio no debe corresponder a la víctima que alega una
discriminación, y que, en todo caso, la duda debe beneficiar a ésta. De ese
modo, lo que ha entendido adecuadamente la Comisión de Expertos en la
aplicación de Convenios de la OIT ha sido compartido, y admitido como referente
insoslayable en ese tipo de conflictividad laboral.
Es
interesante constatar esta referencia y comprensión de esas fuentes
internacionales, que no se agotan en los tratados internacionales sino en esos
convenios de la OIT, y sus interpretaciones por organismos competentes, los que
adquieren en estos aspectos carácter de fuentes, condicionantes y aún
superiores a las normas infraconstitucionales, si son más favorables para el
sujeto digno de esa mejor tutela.
Todo
lo precedentemente expuesto, se remata en las siguientes conclusiones expuestas
por Zas, tanto en su condición de Juez, como de publicista[18] En síntesis, tanto la jurisprudencia de
tribunales internacionales como lo preceptuado por la Comisión de Expertos de
la OIT [19]
conducen a fijar una pauta, Esa pauta se expresa con los siguientes alcances:
el onus probandi queda articulado en materia de despidos discriminatorios de la
siguiente manera. el trabajador tiene la carga de aportar un indicio razonable
de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba
dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél. Para
ello no basta una mera alegación, sino que ha de acreditar la existencia de
algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción
del tribunal sobre la existencia de actos u omisiones atentatorios contra el
derecho fundamental, le induzca a una creencia racional sobre su posibilidad.
Desde
esta perspectiva, son admisibles diversos resultados de intensidad en el
ofrecimiento de la prueba por el trabajador y que, aun pudiendo aportarse datos
que no revelen una sospecha patente de vulneración del derecho fundamental, en
todo caso habrán de superar un umbral mínimo, pues, de otro modo, si se funda
el reclamo en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de
elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo
verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus
probandi al demandado.
Una
vez configurado el cuadro indiciario precitado, recae sobre el empleador la
carga de acreditar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas
a la invocada vulneración del derechos fundamental, así como que aquéllas
tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de
destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una
auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de
derechos fundamentales, que debe llevar a la convicción del tribunal que tales
causas han sido las únicas que han motivado la decisión patronal, de forma que
ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo
propósito violatorio del derecho fundamental.
En
definitiva, el empleador debe probar que tales causas explican objetiva,
razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda
sospecha de que aquélla ocultó la lesión del derecho del trabajador a no ser
discriminado.
Esta
orientación, insistimos, no es creación de esa jurisprudencia, en todo
caso, ella es re-creadora de otros
valiosos aportes verificables en la doctrina académica y jurisprudencial, como
los que magistralmente ha ido elaborando el Tribunal Constitucional de España[20], y la
doctrina más prestigiosa de ese país [21]
Son
influencias internacionales, que hay que reconocer que han modificado en la
última década positivamente nuestra propia construcción del sentido de lo
jurídico, reemplazando a otras incidencias argumentales en décadas anteriores,
en que el pensamiento laboral tradicional “argentino” era tributario de autores
de filiación corporativita, franquistas o post franquistas mimetizados pero con
el mismo talante.
Por
eso, resulta patético oír a algunos laboralistas, con gestos chauvinistas
afirmar que se resisten a tratar, por lo menos, la recepción de esos aportes
doctrinarios, invocando una suerte de “tradición nacional”, sin advertir o
comprender que esa supuesta tradición anterior, que suelen expresar o mantener,
ha sido culturalmente colonizada en períodos precedentes, desde el exterior,
sea por juristas franquistas, fascistas o del opus dei, cuando no de un
liberalismo economicista.
Ese
tipo de resistencia a criterios expuestos por pensadores de enjundia, nos
llevaría a no aprovechar la profundidad y experiencia de aportes de alcances
universales, como los de
Supiot,Lyon-Caen,Romagnoli,Barcellona,Ferrajoli,Aparicio Tovar, Monereo Pérez,
Baylos Grau, entre tantos otros. Todos ellos, son autores que integran la
bibliografía obligada de la actual generación de laboralistas progresistas,
junto a la reiterada mención de autores latinoamericanos como Sarthou,
Barbagelatta o Ermida Uriarte.
Es lo
que se refleja en el contenido de esos pronunciamientos judiciales que hemos
abordado, en que se sostienen lo que es innegable, a saber que las sentencias y
las opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los
informes, recomendaciones, estudios y demás opiniones constitutivas de la
doctrina de los organismos de control de la Organización Internacional del
Trabajo, y, en general, las opiniones y decisiones adoptadas por los organismos
internacionales de fiscalización y aplicación de los tratados, pactos y
declaraciones internacionales de derechos humanos de jerarquía constitucional y
supralegal, deben servir de guía insoslayable para su interpretación y
aplicación por los tribunales argentinos.
Es la
‘otra’ globalización, no la de la mera circulación de los flujos financieros y
de la acción de las empresas trasnacionales condicionando a la soberanía de los
estados débiles, sino la mundialización de los derechos humanos, que hizo
exclamar a Lyon Caen que “en el veneno está el antídoto”.
Por
todo ello, es que también en esos precedentes jurisprudenciales expuestos reiteradamente por mayoría de la
CNAT se precisa en qué consiste ese
antídoto.
Se lo
hace en los siguientes términos: La reforma constitucional argentina de
1994 ha conferido jerarquía constitucional a varios tratados, declaraciones y
pactos internacionales de derechos humanos, entre ellos, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
La
jerarquía constitucional precitada ha sido establecida por voluntad expresa del
constituyente “en las condiciones de su vigencia” (art. 75, inc. 22,
párr. 2º de la Constitución Nacional), esto es, tal como la mencionada
Convención rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su
efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales
competentes para su interpretación y aplicación.
De ahí
que la aludida jurisprudencia deba servir de guía para la interpretación de los
preceptos convencionales en la medida en que el Estado Argentino reconoció la
competencia de la Corte Interamericana para conocer en todos los casos
relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana (cfr.
arts. 75, C.N., 62 y 64 de la Convención Americana y 2º de la ley 23.054)
LEY
23592. UNA NORMA FEDERAL SUSCEPTIBLE DE APLICACIÓN DE OFICIO.
Todos
esos pronunciamientos que nulifican despidos discriminatorios han hecho
aplicación de las fuentes internacionales sucintamente analizadas.
En
cuanto a la normativa infraconstitucional se ha hecho lugar a la nulidad de ese
tipo de despidos discriminatorios, siendo ello fundamentado, en algunos
supuestos, en el art. 47 de la ley 23551 (ley de asociaciones sindicales) y en otros casos en
la ley 23592.
Lo
frecuente es que también se haya hecho aplicación conjunta de ambas normas en
el caso de la discriminación antisindical.
Con respecto a la ley 23592, es de interés lo resuelto por
mayoría por la Sala II de la CNAT. con fecha 25 de junio de 2007 en los autos
“Alvarez y Otros c/ Cencosud SA/” sentencia de primera instancia había admitido la pretensión de los
reclamantes, en el marco de una acción sumarísima fundada en la ley 23.551,
declarando nulos los despidos dispuestos
en su contra y, ordenando la reinstalación en los puestos de trabajo, al
considerar acreditado que la empleadora obró en represalia por la creación de
una entidad sindical, lo cual configuró una conducta discriminatoria que
vulnera la garantía del art. 14 bis de la Constitución Nacional y a la que, se
agregó y tiende a conjurar la ley 23.592.
Por su
parte, en segunda instancia el voto de la mayoría estableció que ante la
alegación de un acto discriminatorio, mediando indicios serios y precisos en
tal sentido, es el empleador quien debe aportar los elementos convictivos que
excluyan la tipificación enrostrada, todo lo cual encuentra sustento en la
teoría de las cargas dinámicas probatorias, según la cual, sin desmedro de las
reglas que rigen el onus probando, quien se encuentra en mejores condiciones,
es quien debe demostrar objetivamente los hechos en los que sustenta su obrar,
máxime cuando las probanzas exigidas pudieran requerir la constatación de
hechos negativos (del voto de la doctora González).
Consecuentemente
se decidió confirmar la decisión de nulificar los despidos y ordenar la
reinstalación de los actores, así como también el pago de los salarios caídos,
lo que implica considerar la subsistencia del vínculo de trabajo y su
presupuesto, la disposición generadora de los salarios, en los términos del
art. 103 de la Ley de Contrato de Trabajo (DT, t.o. 1976-238), toda vez que se
encuentra acreditado que la empleadora obró en represalia por la creación de
una entidad sindical lo cual configuró una conducta discriminatoria (del voto
de la doctora González).
La
aplicación de la ley 23.592 (Adla, XLVIII-D, 4179) de oficio y por la regla
"iura curia novit" se justifica como deber jurisdiccional de
calificar los hechos denunciados y probados respecto de una grosera violación
intencional de la libertad sindical que no puede ser consentido por un excesivo
apego a las formas rituales previstas para garantizar el derecho de defensa.
(del voto del doctor Maza).
En ese
pronunciamiento final se aplicó la ley 23592 pero se consideró inaplicable el
art. 47 de la ley 23551 por considerar –a nuestro entender equivocadamente en
este particular aspecto- que esa ley sindical no otorga protección a los demandantes por no haber
obtenido todavía la asociación profesional cuyos cuerpos directivos integran la
personería gremial. Consideramos que el art. 47 es aplicable a quien es
trabajador, incluso no afiliado a una asociación sindical, se es despedido por
el ejercicio amplio de los derechos sindicales.
No
obstante lo expuesto, si merece nuestro apoyo lo resuelto por esa mayoría en el
sentido de que resulta suficiente la alusión a un comportamiento
discriminatorio de la empleadora para
resolver el caso con la ley de alcance general 23.592 (Adla, XLVIII-D,
4179)
En lo
que interesa destacar en este segmento final es que la ley federal 23592
resulta de plena aplicación a los supuestos de discriminación en las relaciones
de trabajo y que esa normativa no es sino una adecuada reglamentación de
fuentes internacionales, que son en sí mismas autoaplicables, por lo que, en
las condiciones actuales esa normativa de origen no laboral, tal como lo
sostuvo como legislador el laboralista Cornaglia, se proyecta “laboralizada” a
la conflictividad laboral en materia discriminatoria, tutelando a la persona
del trabajador, víctima de ese tipo de conducta adoptada por los empleadores,
incluso como represalia por el ejercicio de derechos fundamentales por el
trabajador.
En tal
sentido, consideramos un desafío analizar si en el supuesto de ser despedido un
trabajador por haber reclamado su adecuada registración laboral, la represalia
se produce con el despido por el empleador, pudiendo el trabajador reclamar la
nulidad del despido y la readmisión, en lugar de someterse a consentir el
despido y reclamar la indemnización o multa prevista en el art. 15 y concs de
la ley 24013.
Se
trata de un supuesto de despido represalia por el ejercicio de un derecho
fundamental. Nos inclinamos por la aplicación de la ley 23592 y sin perjuicio
de que se plantee en subsidio el reclamo indemnizatorio señalado.
El
mismo desafío existe en cuanto a la aplicación de la ley 23592, en el supuesto
del trabajador afectado por una alteración unilateral ilícita, en violación del
art. 66 de la LCT y de la ley 26088. Si planteado el reclamo directo o
interpuesto el procedimiento sumarísimo el empleador procede como represalia al
despido consideramos que se trata de una conducta discriminatoria que torna
aplicable la ley federal 23592, si así
lo elige el trabajador, con la consecuencia de la nulidad del despido, sin
perjuicio de que, subsidiariamente el trabajador deje interpuesta el reclamo
indemnizatorio para el caso de que el Tribunal no participe del criterio que
sustentamos.
Son
los próximos desafíos que se han de presentar como consecuencia del importante
cambio de paradigma que significa en nuestro contexto el reconocer primacía del
derecho al trabajo por sobre la monetización del despido en los casos de
conductas discriminatorias.
[1] Más recientemente ese enfoque ha sido exhaustivamente desarrollado en
un trabajo colectivo en el que participamos junto a comprometidos
iuslaboralistas vinculados a la CTA,
denominado “Tiempo de Derechos”, los profesores Gianibelli, Meguira, Rozenberg
y García. En esa oportunidad especialmente vinculamos la estrecha relación
entre derecho a la estabilidad y el ejercicio de la libertad sindical, como
derechos fundamentales que se potencian
efectivamente.
[3] STC 3/1983 de 25/1,
cit. por Manuel Ramón Alarcón Caracuel, "Estado Social y Derecho del
Trabajo", en "Constitución y Derecho del Trabajo: 1981-1991 (Análisis
de diez años de jurisprudencia constitucional), coordinado por M. R. Alarcón
Caracuel, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas S.A., Madrid, 1992, p. 23.
[4] Guillermo Gianibelli y Oscar Zas, "Estado Social en Argentina:
modelo constitucional y divergencias infraconstitucionales", Contextos
Revista crítica de derecho social Nº 1, Editores del Puerto, Buenos Aires,
Argentina, 1997, p. 178.
[5] La CTA, el Equipo Federal son otros ejemplos de esa confluencia y esa
coexistencia del pensamiento progresista, comprometido con el trabajador como
sujeto de preferente tutela en las relaciones de trabajo.
[6] Antonio Baylos Grau, "Por una (re) politización de la figura del
despido", Revista de Derecho Social, Nº 12 (octubre-diciembre 2000),
Editorial Bomarzo, Albacete, España, p. 10/11.
[7]
Los
nuevos vientos sociales, desde diciembre del 2001, han hecho gran parte de ese
casi milagro.
[8] Parafraseando a un ex
presidente de EEUU pero con distinto contenido, podemos exclamar: ¡son los
derechos humanos, estúpido!
[9] Tanto
compiten en el auge del fraude laboral que, cuando recientemente se desarrolló
el conflicto agrario y se denunciaba que en el campo la clandestinidad laboral
es exorbitante, los líderes de ese heterogéneo sector de intereses, de pool
productivos y sojeros de menor calibre dominados o en relación de dependencia
empresaria de aquellos, no refutaban esa denuncia (y la admitían tácitamente)
sino que se limitaban a replicar que el Estado era tan o más responsable de
trabajo en negro que ellos.
[10] Centeno
ha sido una de las víctimas fatales del terrorismo de estado que se instaló
después de marzo de 1976. Quizás no se le perdonó haber sido artífice de esa
LCT, que los trabajadores portaban en sus bolsillos , guardaban y leían
constantemente en sus domicilios y debatían en las asambleas sindicales con esa
herramienta en sus manos y que era consultada cada vez que reivindicaban sus
derechos ante sus empleadores o en sede
administrativa del trabajo. Lo más revolucionario de ese u aporte normativo ha
sido el que fuese vehículo de formación de conciencia de sus derechos para los
trabajadores desde su sanción. La represión ulterior fue desactivando ese
fenómeno inédito en la historia del movimiento obrero, que no ha vuelto a
repetirse. La mutilación normativa de 1976 y la regresividad que se profundizó
en los 90 hicieron su parte en esa negativa dirección. Aunque hay que reconocer
que tampoco la década de los 80 fue
constructiva porque el alfonsinismo en lugar de ser orientado en lo laboral por
ius laboralistas de la talla de Cornaglia, impulsó la nueva ola
flexibvilizadora con el aporte de Caro Figueroa como ministro de Trabajo, quien
volvió a ese cargo con el menemato y terminó presidiendo el partido conservador
del ex Ministro Cavallo. La debacle terminal actual de ese partido radical quizás
tiene uno de sus puntos de partida en
esa defección posterior a 1984. Teniendo en su seno a uno de los más brillantes
laboralistas- Cornaglia- se le dio la espalda, reimportando a ese personaje de
una volatilidad ideológica para el
asombro.
[11] El sistema italiano, como el alemán, colocan una válvula o límite<
la de no aplicar ese efecto de readmisión en establecimientos con escasa
dotación, hasta 15 en Italia y mucho menos en Alemania.
[12] En cuya cátedra en la Facultad de Derecho
nos hemos formado y accedido al conocimiento y debate constructivo de temas
liminares del derecho individual de trabajo como docentes, actuando con entera
libertad junto a ese Maestro. Sirva esta referencia como testimonio de mi
permanente reconocimiento a ese privilegio formativo.
[13] Justo López, "Despido arbitrario y estabilidad", L.T.
XXI-289 y ss.
[14] C.S.J.N., 14/09/2004, "Vizzoti, Carlos A. c/AMSA S.A.",
considerando 10.
[15] que se encolumnó
así en la misma corriente que la derogada Constitución de 1949, pues lejos de
repudiar su contenido lo mejoró.
[16] Nos
resulta curiosa una paradoja que concierne a quienes deben resolver conflictos
acerca de la importancia de la estabilidad en el empleo. Por un lado, saben por
su experiencia e información como Jueces, que es condición de su eficacia y
sobre todo de su libertad de acción el ser titulares de una estabilidad de por
vida, lo que no está mal. Pero lo que sorprende es que para nada se proyecte
ese mismo esquema, aunque sea para reflexionar, cuando desdeñan la
significación que la estabilidad real en el empleo puede significar para el
ejercicio de la libertad en concreto y para la tutela de la dignidad para el
trabajador. No admitir para nada esa
relación conceptual es un prejuicio de clase/
[18] Así en “El despido
discriminatorio”en “Estudios de Teoría crítica de Derecho del Trabajo,
Editorial Bomarzo,latinoamericana,- ño 2006- coordinada por Guillermo
Gianibelly y ese mismo autor, pág.297/ 326, abordaje que junto a sus sentencias
han sido líneas directrices muy atendidas en nuestro enfoque, como se advierte,
porque actualizan y superan nuestros modestos esfuerzos, desarrollados a lo
largo de tres décadas, acerca del derecho a la estabilidad en el empleo, que se
sintetiza en la primera parte de este informe. En la misma orientación sobre
ese aspecto procesal de la prueba del despido discriminatorio, coinciden
autores como Cornaglia, Gianibelli, Barrera Nicholson, Pérez Crespo, Raquel
Coronel,Meguira,Pompa, Ferreiros, Dobarro, David Duarte, entre otros.
[19] Comisión de Expertos
en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la O.I.T., Estudio general de
1988 sobre Igualdad en el empleo y la ocupación.
[20] STC 38/1981, de
23/11/1981, STC 111/2003, de 16/06/2003 y STC 79/2004, de 4/05/2004, entre
otras.
[21] José Luis Monereo
Pérez, "La carga de la prueba en los despidos lesivos de derechos
fundamentales", Tirant Lo Blanch, "Colección Laboral", Valencia,
España, 1996; Antonio Baylos Grau, "Medios de prueba y derechos
fundamentales. Especial referencia a la tutela de estos derechos", en
"La prueba en el proceso laboral", Escuela Judicial, Consejo General
del Poder Judicial, España, 1997.
