VIZZOTI, CARLOS A. C/AMSA S.A. S/DESPIDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
14.09.2004
‑ I ‑
Contra la sentencia de la Sala II , de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, que revocó el decisorio del Juez de Grado, el
accionante interpuso recurso extraordinario federal, el que contestado por la
contraria, le fue concedido, con fundamento en lo normado por el artículo 14,
inciso 3° de la ley 48, en cuanto sostuvo la Alzada que si bien se trató de un caso resuelto
con sustento en normas de derecho común, el tribunal decidió en forma contraria
a las pretensiones del apelante la cuestión constitucional que fue materia de
litigio y en la cual el recurrente fundó el reclamo ‑v. fs. 74/36 I, 36/51, 38
I /46 I, 60 I/62 I, 78‑ .
‑ II ‑
En lo que aquí interesa, corresponde señalar que el
actor inició demanda contra AMSA S.A., a quien le reclamó el pago de una suma
de dinero correspondiente a la diferencia de indemnización por antigüedad que
estimó, debió percibir conforme su salario. En tal sentido solicitó se
decretara la inconstitucionalidad de lo normado por el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo,
reformado por la Ley
24.013.
Sostuvo el accionante que se desempeñó como Director
Médico para la demandada, por un período de veintiséis años, en forma full
time, percibiendo una remuneración mensual de pesos once mil ($ 11.000.‑). Al
ser despedido, refiere, se le abonó la suma de pesos veintisiete mil cuarenta y
ocho con seis centavos ($ 27.048,06) en concepto indemnizatorio, conforme el
tope tarifario correspondiente al convenio de sanidad N° 122/75, sin perjuicio
de haberse desempeñado como personal fuera de convenio, por lo que consideró
lesionado los derechos y garantías conculcados en los artículos 14 bis y 19 de la Constitución Nacional ,
en cuanto protegen el despido arbitrario del trabajador.
En razón de lo manifestado reclamó se le abone la
diferencia correspondiente entre el haber salarial realmente percibido, y los
años trabajados para la empresa, toda vez que su indemnización, sostuvo, se vio
reducida en un 90,55%, con lo cual estimó se vulneraron las normas
constitucionales referidas ‑v. fs. 5/10‑.
La accionada contestó la demanda, reconoció la
relación laboral y el salario percibido por el actor, pero manifestó que se le
abonó una justa indemnización, de conformidad con la legislación vigente en la
materia. El despido ‑indica‑ no fue arbitrario, sino que lo fue sin fundamento
en causa alguna. Invocó jurisprudencia de V.E. sobre la constitucionalidad del
tope tarifario, solicitando en tal sentido el rechazo de la
inconstitucionalidad peticionada por la contrario ‑v. fs. 19/24‑.
El Magistrado de Primera Instancia hizo lugar al
reclamo del actor y declaró la inconstitucionalidad del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo,
reformado por el 153 de la Ley
de Empleo, pues entendió que el tope legal en el caso concreto no constituye
una protección al despido arbitrario, conforme lo normado por la Constitución Nacional ,
al haber percibido el trabajador un 9,45% de indemnización con relación al
salario mensual que se le abonaba, lo que resultaba equivalente aproximadamente
a dos salarios y medio, con lo cual consideró que le asistía razón al
accionante ‑v. fs. 36/51‑.
Recurrido el decisorio por la demandada, la Alzada con fundamento en la
jurisprudencia de V.E., revocó el pronunciamiento de la anterior instancia en
cuanto declaró la inconstitucionalidad del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo,
modificado por el 153 de la ley 24013 y rechazó la demanda incoada ‑v. fs.
74/36 I‑.
Contra dicha sentencia interpuso la accionante
recurso extraordinario federal, el que contestado por la contraria, le fue
concedido, conforme señaláramos ab initio ‑v. fs. 38 I/46 I, 60 I/62 I, 78‑.
‑ III ‑
Se agravia el quejoso del fallo del a quo que se
pronunció contra la validez del derecho del trabajador que lo ampara del
despido arbitrario, conforme lo normado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional ,
con lo que quedó, a su criterio, configurada la cuestión federal en los
términos del artículo 14, inciso 3° de la ley 48.
Sostuvo asimismo que la desestimación de la
impugnación por inconstitucionalidad, le produjo un agravio de carácter patrimonial,
que a su criterio sólo resulta reparable mediante la restauración del derecho
federal alterado.
Concluyó que el fallo del a quo carece en sí mismo
de toda fundamentación, al omitir el tratamiento de las cuestiones opuestas por
su parte, marginándolas de normas aplicables que regulan el instituto del
despido, y la protección del empleado contra aquél que deviene injustificado.
Destaca además que la sentencia incurre en afirmaciones dogmáticas sin sustento
legal alguno, con lo que consideró vulnerados derechos y garantías de raigambre
constitucional ‑arts. 14 bis, 17, 18 y 28 de la Constitución Nacional ‑.
‑ IV ‑
En primer término, cabe señalar, que el actor apeló
la sentencia, con sustento en la arbitrariedad por falta de fundamentos del
fallo de la Alzada.
Estimo , por ello, que sin perjuicio de la materia federal
planteada, corresponde tratar, en el contexto de las cuestiones debatidas en la
causa en primer lugar, los agravios que atañen a la arbitrariedad, dado que de
existir ésta, no habría en rigor, sentencia propiamente dicha (Fallos:
312:1034; 318:189; 319:2264, entre otros).
En mi opinión, y sin que ello implique abrir juicio
sobre la resolución que en definitiva deba adoptarse sobre el fondo del asunto,
estimo le asiste razón al recurrente, en cuanto sostiene que el fallo del a quo
omitió el tratamiento de los agravios opuestos por su parte que dieran origen a
las actuaciones, a partir de los argumentos y jurisprudencia de V.E., que a mi
entender no se ajustan a la situación fáctica, ni a la normativa en que se
sustentó el reclamo del quejoso.
Asimismo, considero, que tampoco se expidió sobre el
despido arbitrario denunciado por el recurrente en todas sus instancias,
prescindiendo de la valoración de las normas señaladas, conducentes a su juicio
a la solución del conflicto, cuyo examen por el a quo no quedó evidenciado del
modo que es menester, para sustentar las conclusiones a las que arribaron en el
acto jurisdiccional sujeto a apelación, sobre la base de afirmaciones
dogmáticas que remiten a jurisprudencia de V.E. sin un adecuado estudio
respecto, a las circunstancias fácticas y jurídicas debatidas en este proceso.
En este orden, constituye condición de validez de
los pronunciamientos judiciales que éstos sean fundados (conf. Fallos: 318:189;
319:2264), exigencia que al decir de V.E., no se orienta exclusivamente a
contribuir al mantenimiento del prestigio de la magistratura sino que procura,
la exclusión de decisiones irregulares (v. Fallos: 236:27; 319: 2264).
Al respecto, soy de opinión, que el pronunciamiento
de la Alzada
carece de fundamentación suficiente, pues se limitó a revocar lo decidido en la
instancia anterior, expidiéndose exclusivamente sobre la constitucionalidad del
tope tarifario cuestionado, remitiéndose dogmáticamente a antecedentes de V.E.
y omitiendo ‑reitero‑ el tratamiento del resto de los agravios introducidos en
tiempo propio. Sostiene V.E. que la garantía del debido proceso ‑art. 18 C .N.‑ exige que los
pronunciamientos tengan fundamentación suficiente y constituyan una derivación
razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en
la causa.
Concluyendo, me parece que la sentencia del a quo
omitió el tratamiento de cuestiones conducentes planteadas por el quejoso,
apartándose de la normativa invocada y de la situación fáctica que constituye
la base del reclamo, proceder incompatible con las garantías que protege la
defensa en juicio, y el debido proceso. Es dable resaltar, que la sentencia que
no contiene una apreciación razonada de las constancias del juicio, en armonía
con la normativa legal aplicable, posee un fundamento sólo aparente, con
sustento en afirmaciones dogmáticas que la descalifica como acto jurisdiccional
válido afectando las citadas garantías constitucionales (Fallos: 312:1656;
314:1887, entre otros).
En tales condiciones, entiendo que corresponde
declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto por el actor, fundado
en la arbitrariedad del pronunciamiento, dejar sin efecto la sentencia y
disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen a sus efectos.
Buenos Aires, 27 de febrero de 2004.
FELIPE DANIEL OBARRIO
Buenos Aires, 14 de septiembre de 2004
Vistos los autos: "Vizzoti, Carlos Alberto c/
Amsa S.A. s/ despido".
Considerando:
1°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo revocó la sentencia de primera instancia que había
declarado la inconstitucionalidad del límite a la base salarial previsto en el
art. 245 de la Ley
de Contrato de Trabajo (según ley 24.013) para calcular la indemnización por
despido sin justa causa, y, consecuentemente, rechazó la demanda por cobro de
diferencias por esta reparación. En tal sentido, el a quo, después de dejar a
salvo la opinión que el asunto había merecido a la mayoría de sus integrantes,
siguió precedentes de esta Corte en los que se reconoció la validez de la
limitación legal antedicha (Fallos: 320:2665; asimismo, Fallos: 306:1964, sobre
el art. 245 según t.o. por decreto 390/76).
2°) Que, contra tal decisión, la actora interpuso
recurso extraordinario, en el que invoca la existencia de cuestión federal.
Afirma, entre otros conceptos, que la validez del tope impugnado no debe
postularse con prescindencia de un examen riguroso de la situación del caso,
sino cuando en su efecto particular, traduce un reconocimiento adecuado y
razonable de la intención protectora del art. 14 bis de la Constitución Nacional.
Considera que con su aplicación en el litigio, se ha desnaturalizado el derecho
que la norma promueve. Entiende que, bajo la apariencia de la separación de
poderes, se ha evitado la apreciación ineludible del salario percibido por el
actor ($ 11.000), con lo cual, al tomarse en cuenta una base inferior al 10% de
éste ($ 1.040,31), se consagró un resultado constitucionalmente inaceptable.
Relata que trabajó 26 años para la demandada, por lo que la suma de sólo $
27.048,06 no es reparación razonable a la luz de la norma constitucional que
garantiza la protección contra el despido arbitrario.
3°) Que el recurso extraordinario ha sido
correctamente concedido pues, además de reunir los restantes recaudos de
admisibilidad, pone en cuestión la constitucionalidad del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo
(según la ley 24.013) en cuanto limita la base salarial del cálculo de las
indemnizaciones por despido sin justa causa, y la decisión apelada ha sido
contraria a la pretensión del recurrente fundada en el precepto constitucional
invocado (art. 14.3 de la ley 48).
4°) Que el primer párrafo del citado art. 245
dispone: "En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa
causa [...], éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a
un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses,
tomando como base la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante
el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera
menor".
Corresponde poner de relieve dos de los caracteres
de este instituto, que se infieren de los términos en que fue enunciado por el
legislador. Primeramente, ha sido concebido como una indemnización, al igual
que lo ocurrido en oportunidad de su aparición en el ordenamiento jurídico, en
1934 (Código de Comercio, art. 157.3, según ley 11.729). En segundo lugar, se
encuentra regulado, manteniendo análoga tradición, con arreglo a un doble orden
de pautas fundamentales. Por un lado, el importe de la indemnización es
tarifado. Empero, por el otro, esta suerte de rigidez es relativa, dado que la
determinación de dicho importe tiende, explícitamente, a adecuarse a la
realidad a la que pretende dar respuesta, mediante el cómputo de dos
circunstancias propias del contrato disuelto: antigüedad y salario del
trabajador despedido.
Es innecesario, por lo menos a los fines del caso,
ahondar en otras consideraciones sobre la naturaleza jurídica de la prestación
en juego, punto que, como es sabido, ha despertado tanto la reflexión como el
desencuentro entre los estudiosos. Sí importa subrayar que, por intermedio de
la referencia a la realidad mencionada precedentemente, el legislador ha buscado,
como era preciso, la protección contra el despido arbitrario en concreto, vale
decir, con apego a las circunstancias de cada caso, tenidas por relevantes.
5°) Que lo antedicho no oculta que el citado art.
245 también ha establecido límites a uno de los datos del recordado binomio
fáctico del contrato disuelto. Es el supuesto de la base remuneratoria que, de
acuerdo con la mencionada norma, no podrá exceder el equivalente de tres veces
el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las
remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al
trabajador al momento del despido, o en el convenio colectivo más favorable, en
el supuesto de empleados no amparados convencionalmente. Con ello, la Ley de Contrato de Trabajo, aunque
bajo otro parámetro, reitera la impronta establecida en 1934, pero que no
siempre rigió el diseño del régimen indemnizatorio, tal como lo atestigua la
ley 23.697 (art. 48).
En tales condiciones, es posible que la fijación de
un importe máximo a la mentada base pueda producir tensiones con los propósitos
de alcanzar la reparación en concreto antes indicada. La evaluación legal del
daño, que en un primer momento busca, naturalmente, anclar en la realidad por
vía del cómputo de la "mejor remuneración mensual normal y habitual"
del trabajador despedido, comienza a alejarse de dicha realidad, a
desentenderse de ésta, por el obrar de un tope. Y ello, en medida directamente
proporcional al quántum en que dicha remuneración supere el promedio citado.
6°) Que, por cierto, no hay dudas en cuanto a la
validez constitucional de un régimen tarifado de indemnizaciones por despido
sin justa causa, esto es, un sistema que resigne la puntual estimación del daño
en pos de determinados objetivos, entre otros, la celeridad, certeza y
previsibilidad en la cuantía de aquéllas. Con todo, si el propósito del
instituto es reparar, tampoco hay dudas con respecto a que la modalidad que se
adopte, en todo caso, debe guardar una razonable vinculación y proporción con
los elementos fácticos que el propio legislador eligió como significativos para
calcular la prestación.
En efecto, no podría considerarse que la ley lograse
su declarada finalidad reparadora si terminara desconociendo la concreta
realidad a la que quiso atender, a causa de limitaciones en la evaluación de
uno de los elementos de cálculo que, precisa e inequívocamente constituye uno
de los dos indicadores de esa realidad: el salario realmente percibido por el
trabajador despedido y no por otro u otros.
7°) Que, en tal sentido, es aplicable al presente
caso la doctrina de la Corte
según la cual "el resarcimiento del empleado debe ser equitativo, y ello
importa afirmar que la reglamentación legal del derecho a la llamada
estabilidad impropia, constitucionalmente reconocido, debe ser razonable, lo
que a su vez quiere decir, adecuada a los fines que contempla y no
descalificable por razón de iniquidad" ("Carrizo c. Administración
General de Puertos", Fallos: 304:972, 978, considerando 5° y su cita). Más
aún. Este precedente concierne a un supuesto en el que el Tribunal confirmó la
declaración de inconstitucionalidad de una norma (art. 4 de la ley 21.274), en
la medida en que las pautas fijadas para calcular el crédito conducían a
"una insuficiencia de la indemnización" por despido (ídem,
considerando 6°).
Más todavía. La necesidad del nexo entre la
indemnización y la realidad concreta del trabajador dañado por la disolución
del contrato laboral, dispuesta por el empleador sin justa causa, también fue
puesta de manifiesto en "Carrizo" al puntualizarse que la reparación
tiene contenido alimentario y se devenga, generalmente, en situaciones de
emergencia para el empleado (ídem, considerando 5° y su cita, entre otros). Por
lo tanto, aplicadas estas comprobaciones al presente caso, sólo ilusoriamente
podrían tenerse por atendidos dichos contenido y situación si los
condicionamientos legales llevaran prácticamente a desdibujar la entidad de uno
de los factores que los componen como es el importe del salario que el
trabajador venía percibiendo para la época del distracto.
Corresponde, incluso, citar el caso "Jáuregui
c. Unión Obreros y Empleados del Plástico". En esa oportunidad, esta
Corte, al entender que la finalidad del art. 245 es ponderar la base salarial
de cálculo de la indemnización "sobre pautas reales", juzgó que
violentaba los arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional
el hecho de que aquella norma fuese interpretada en el sentido de admitir que
el salario a tomar en cuenta se apartase de dichas pautas al ignorar el
deterioro del poder adquisitivo de este último, acaecido durante el lapso que
medió entre la finalización de un ciclo de trabajo (de temporada) y el momento
del despido (Fallos: 306:940, 944, considerando 4° y sgtes.). Se advierte que
la aplicación en la especie de la ratio decidendi de "Jáuregui",
apareja que determinadas diferencias entre la remuneración establecida en el
primer párrafo del art. 245, y el máximo previsto en su segundo párrafo,
también podrían tornar irreales las pautas indemnizatorias en juego y, por
tanto, censurables con base en la Constitución Nacional.
8°) Que, por cierto, dadas las características del
régimen en debate, no todo apartamiento por parte de éste de los aspectos de la
realidad a los que remite, justificaría el reproche constitucional. Si es
válido como principio, de acuerdo con lo ya expresado, que la indemnización por
despido sin justa causa pueda ser regulada por la ley con carácter tarifado,
i.e., sin admitir prueba de los daños en más o en menos, también lo será, con
análogos alcances, que aquélla someta la evaluación de los elementos
determinantes de la reparación a ciertos límites cuantitativos.
Para resolver la contienda, es cuestión, entonces,
de establecer un criterio que, sin desconocer el margen de apreciación del
legislador —y los equilibrios, balances y objetivos que motivaron a éste—,
señale los límites que impone a todo ello la Constitución Nacional
mediante las exigencias de su art. 14 bis: "el trabajo [...] gozará de la
protección de las leyes", y éstas "asegurarán al trabajador [...]
protección contra el despido arbitrario". Máxime cuando su art. 28 enuncia
el principio de supremacía de aquélla, al disponer, claramente, que "los
principios, garantías y derechos" reconocidos constitucionalmente,
"no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio".
La intervención de esta Corte en los términos
precedentemente expuestos no entraña ingerencia alguna en el ámbito del Poder
Legislativo, ni quiebre del principio de separación de poderes o división de
funciones. Se trata del cumplido, debido y necesario ejercicio del control de
constitucionalidad de las normas y actos de los gobernantes que le impone la Constitución Nacional.
Es bien sabido que esta última asume el carácter de una norma jurídica y que,
en cuanto reconoce derechos, lo hace para que éstos resulten efectivos y no
ilusorios, sobre todo cuando, como en el caso, se encuentra en debate un
derecho humano.
Asimismo, los derechos constitucionales tienen,
naturalmente, un contenido que, por cierto, lo proporciona la propia
Constitución. De lo contrario, debería admitirse una conclusión insostenible y
que, a la par, echaría por tierra el mentado control: que la Constitución Nacional
enuncia derechos huecos, a ser llenados de cualquier modo por el legislador, o
que no resulta más que un promisorio conjunto de sabios consejos, cuyo
seguimiento quedaría librado a la buena voluntad de este último.
Todo ello explica que la determinación de dicho
contenido configure, precisamente, uno de los objetos de estudio centrales del
intérprete constitucional. Explica también que al reglamentar un derecho
constitucional, el llamado a hacerlo no pueda obrar con otra finalidad que no
sea la de dar a aquél toda la plenitud que le reconozca la Constitución Nacional.
Los derechos constitucionales son susceptibles de reglamentación, pero esta
última está destinada a no alterarlos (art. 28 cit.), lo cual significa
conferirles la extensión y comprensión previstas en el texto que los enunció y
que manda a asegurarlos. Es asunto de legislar, sí, pero para garantizar
"el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta
Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos
humanos" (Constitución Nacional, art. 75 inc. 23).
El mandato que expresa el tantas veces citado art.
14 bis se dirige primordialmente al legislador, pero su cumplimiento
"atañe asimismo a los restantes poderes públicos, los cuales, dentro de la
órbita de sus respectivas competencias, deben hacer prevalecer el espíritu protector
que anima" a dicho precepto (Fallos 301:319, 324/325, considerando 5°).
9°) Que el art. 14 bis, cabe subrayarlo, impone un
particular enfoque para el control de constitucionalidad. En efecto, en la
relación y contrato de trabajo se ponen en juego, en lo que atañe a intereses
particulares, tanto los del trabajador como los del empleador, y ninguno de
ellos debe ser descuidado por las leyes. Sin embargo, lo determinante es que,
desde el ángulo constitucional, el primero es sujeto de preferente tutela, tal
como se sigue de los pasajes del art. 14 bis anteriormente transcriptos, así
como de los restantes derechos del trabajador contenidos en esta cláusula.
Más aún. Al doble orden de exigencias mencionadas en
el segundo párrafo del precedente considerando, corresponde añadir un tercero,
puesto que, cuando el art. 14 bis dispone que las leyes "asegurarán:
condiciones [...] equitativas de labor" (itálica agregada), enuncia un
mandato que traspasa este último marco. Al modo de un común denominador, se
proyecta sobre todos los restantes contenidos de la norma que, sin perder su
identidad y autonomía, también son susceptibles de integrar el concepto de
condiciones de labor. Entre ellos se incluye, sin esfuerzos, la protección
contra el despido arbitrario. Y "equitativo", en este contexto
significa justo en el caso concreto.
No es casual, en consecuencia, que el Tribunal haya
hecho mérito de la "justicia de la organización del trabajo", al
sostener la validez de normas que ponían en cabeza de los empleadores determinadas
prestaciones en favor de los empleados (vgr. Fallos: 251:21, 34, considerando
3°). Que también haya juzgado, con expresa referencia a las indemnizaciones por
despido, que "la regulación de las obligaciones patronales con arreglo a
las exigencias de justicia, constituye un deber para el Estado" (Fallos:
252:158, 163, considerando 10). Se trata, asimismo, de la observancia de un
principio, el antedicho, que "también incumbe a la empresa
contemporánea" (Fallos: 254:152, 155, considerando 3°).
Esta preferencia, por lo demás, es la respuesta
constitucional dada en 1957 a
diversas situaciones y comprobaciones fácticas, entre otras, la desigualdad de
las partes que regularmente supone la relación de trabajo, pero que habían
arraigado en la jurisprudencia de esta Corte anterior a la vigencia del art. 14
bis (vgr. Fallos: 181:209, 213/214).
Se explica, así, que ya para 1938, el Tribunal haya
considerado que el legislador argentino, al disponer que "el patrón no
puede despedir a su dependiente sin justa causa —cualesquiera sean los términos
del contrato de trabajo— sin indemnizarlo prudencialmente", no hacía más
que seguir el "ritmo universal de la justicia" (Fallos: 181:209,
213).
A su turno, la incorporación del art. 14 bis a la Constitución Nacional
tradujo ese ritmo en deberes "inexcusables" del Congreso a fin de
"asegurar al trabajador un conjunto de derechos inviolables, entre los que
figura, de manera conspicua, el de tener 'protección contra el despido
arbitrario'" (Fallos: 252:158, 161, considerando 3°). Su "excepcional
significación, dentro de las relaciones económico‑sociales existentes en la
sociedad contemporánea, hizo posible y justo" que a las materias sobre las
que versó el art. 14 bis "se les destinara la parte más relevante de una
reforma constitucional" (ídem, pág. 163, considerando 7° y sus citas).
10) Que sostener que el trabajador es sujeto de
preferente atención constitucional no es conclusión sólo impuesta por el art.
14 bis, sino por el renovado ritmo universal que representa el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional
a partir de la reforma constitucional de 1994 (Constitución Nacional, art. 75,
inc. 22). Son pruebas elocuentes de ello la Declaración Universal
de Derechos Humanos (arts. 23/25), la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XIV), el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 6 y 7), a lo que deben
agregarse los instrumentos especializados, como la Convención sobre la Eliminación de todas
las Formas de Discriminación contra la
Mujer (art. 11) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 32).
Al respecto, exhibe singular relevancia el art. 6
del citado pacto pues, en seguimiento de la Declaración Universal
de Derechos Humanos (art. 23.1), enuncia el "derecho a trabajar"
(art. 6.1), comprensivo del derecho del trabajador a no verse privado
arbitrariamente de su empleo, cualquiera que sea la clase de éste. Así surge,
por otro lado, de los trabajos preparatorios de este tratado (v. Craven,
Matthew, The International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights,
Oxford, Clarendom, 1998, págs. 197 y 223). Derecho al trabajo que, además de
estar también contenido en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre (art. XIV) y en la Convención Internacional
sobre la Eliminación
de todas las Formas de Discriminación Racial (art. 5.e.i), debe ser considerado
"inalienable de todo ser humano" en palabras expresas de la Convención sobre la Eliminación de todas
las Formas de Discriminación contra la
Mujer (art. 11.1.a).
11) Que, en suma, establecer una pauta en el caso en
examen, teniendo en cuenta los principios que han venido siendo enunciados, es
cuestión que sólo puede estar regida por la prudencia, y los imperativos de
justicia y equidad, antes aludidos.
En consecuencia, a juicio de esta Corte, no resulta
razonable, justo ni equitativo, que la base salarial prevista en el primer
párrafo del citado art. 245 de la
Ley de Contrato de Trabajo, vale decir, "la mejor remuneración
mensual normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo
de prestación de servicios si éste fuera menor", pueda verse reducida en
más de un 33%, por imperio de su segundo y tercer párrafos. De acuerdo con
ellos, dicha remuneración no podrá exceder el equivalente de tres veces el
importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones
previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable. Esta pauta, por
cierto, recuerda conocida jurisprudencia del Tribunal, relativa a que la
confiscatoriedad se produce cuando la presión fiscal excede el señalado
porcentaje (Fallos: 209:114, 125/126 y 210:310, 320, considerando 6°, entre
muchos otros).
Permitir que el importe del salario devengado
regularmente por el trabajador resulte disminuido en más de un tercio, a los
fines de determinar la indemnización por despido sin justa causa, significaría
consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber
inexcusable enunciado en el citado art. 14 bis, acerca de que el trabajo gozará
de la protección de las leyes, y que éstas asegurarán al trabajador protección
contra el despido arbitrario y condiciones equitativas de labor. Significaría,
asimismo, un olvido del citado art. 28 de la Constitución Nacional.
Esta hipotética censura, sin embargo, al margen de
la naturaleza sólo conjetural de las consecuencias que predica, resulta
manifiestamente desechable. Puesto que, seguramente de manera involuntaria,
omite hacerse cargo de que su eventual consistencia exige ignorar o subvertir
tanto el ya mentado principio de supremacía de la Constitución Nacional ,
cuanto el fundamento en el que toda ésta descansa según el texto de 1853‑1860,
robustecido aun más por los señeros aportes del art. 14 bis y la reforma de
1994 (esp. art. 75 inc. 22). Consentir que la reglamentación del derecho del
trabajo reconocido por la Constitución Nacional , aduciendo el logro de
supuestos frutos futuros, deba hoy resignar el sentido profundamente
humanístico y protectorio del trabajador que aquélla le exige; admitir que sean
las "leyes" de dicho mercado el modelo al que deban ajustarse las
leyes y su hermenéutica; dar cabida en los estrados judiciales, en suma, a
estos pensamientos y otros de análoga procedencia, importaría (aunque se
admitiere la conveniencia de dichas "leyes"), pura y simplemente,
invertir la legalidad que nos rige como Nación organizada y como pueblo
esperanzado en las instituciones, derechos, libertades y garantías que adoptó a
través de la
Constitución Nacional.
Puesto que, si de ésta se trata, resulta claro que
el hombre no debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos éstos, los
cuales sólo encuentran sentido y validez si tributan a la realización de los
derechos de aquél y del bien común. De ahí que no debe ser el mercado el que
someta a sus reglas y pretensiones las medidas del hombre ni los contenidos y
alcances de los derechos humanos. Por el contrario, es el mercado el que debe
adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional
y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de jerarquía constitucional,
bajo pena de caer en la ilegalidad.
Es perentorio insistir, ante la prédica señalada,
que el trabajo humano "no constituye una mercancía" (Fallos: 290:116,
118, considerando 4°).
En este orden conceptual, es oportuno recordar lo
expresado por la Corte ,
en el precedente "Mata c. Ferretería Francesa", al rechazar la
impugnación constitucional de una ley que había elevado el tope máximo de la
indemnización por antigüedad: "tratándose de cargas razonables [...] rige
el principio según el cual el cumplimiento de las obligaciones patronales no se
supedita al éxito de la empresa (Fallos: 189:234; 234:161; 240:30 y otros), éxito
cuyo mantenimiento de ningún modo podría hacerse depender, jurídicamente, de la
subsistencia de un régimen inequitativo de despidos arbitrarios" (Fallos:
252:158, 163/164, considerando 10).
La razonable relación que, según el Tribunal, debe
guardar la base salarial de la indemnización por despido sin justa causa con la
mejor remuneración mensual normal y habitual computable, toma en cuenta que
esta última, por resultar la contraprestación del empleador por los servicios
del trabajador, pone de manifiesto, a su vez, la medida en que aquél, en
términos económicos, reconoció y evaluó los frutos o beneficios que éste le
proporcionó con su labor subordinada. Dicho salario, para el empleador,
justipreció el esfuerzo y la importancia de las tareas desarrolladas por el
dependiente, y se adecuó a las posibilidades económicas y al rendimiento que
estimó al contratarlo o promoverlo.
12) Que, esta Corte ha establecido que las leyes son
susceptibles de cuestionamiento constitucional "cuando resultan
irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines
cuya realización procuran o cuando consagren una manifiesta iniquidad"
(Fallos: 299:428, 430, considerando 5° y sus numerosas citas).
En el sub lite se ha configurado esta grave
situación según se sigue de los guarismos y cálculos no controvertidos que ya
han sido expresados (considerando 2°). Entonces, corresponderá aplicar la
limitación a la base salarial prevista en los párrafos segundo y tercero del
citado art. 245 de la Ley
de Contrato de Trabajo, sólo hasta el 33% de la mejor remuneración mensual
normal y habitual computable. Dicho de otra manera y con arreglo a las aludidas
circunstancias de la causa, la base salarial para el cálculo de la
indemnización del actor asciende a $ 7.370.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se
declara admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada,
con costas por su orden en todas las instancias en atención al cambio de
criterio sobre el punto en debate (Fallos: 323:973). Vuelva el expediente al
tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva
sentencia de acuerdo con la presente. Hágase saber, acumúlese la queja al
principal y, oportunamente, remítase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO
- CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI -
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.
