- "MILONE, JUAN ANTONIO C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCIDENTE - LEY 9688" - CSJN - 26/10/2004
RIESGOS DEL TRABAJO. Sistema de renta
periódica. INCONSTITUCIONALIDAD del Art. 14.2.b de la Ley 24557 M. 3724. XXXVIII - "Milone, Juan Antonio c/ Asociart S.A.
Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ accidente - ley 9688" - CSJN -
26/10/2004
"Dos
circunstancias deben ser puestas de manifiesto para lo que interesa al sub
lite. Primeramente, la LRT ha previsto, con toda claridad, que uno de sus
"objetivos" es "reparar los daños derivados de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales" (art. 1.b). En segundo término, el
Mensaje del Poder Ejecutivo del 4 de noviembre de 1994, que acompañó al
entonces proyecto de la LRT, expresa: "recuperando el criterio adoptado
inicialmente por la ley 9688, se da preferencia a las prestaciones dinerarias
otorgadas en forma de renta o pago periódico mensual". Este
"cambio", agrega, "implica un movimiento importante a favor de
aproximar las prestaciones a las efectivas necesidades que experimentan los
damnificados" (Antecedentes Parlamentarios, Buenos Aires, La Ley, 1996-A,
pág. 409, IV).-En este orden de ideas, no se requiere un mayor esfuerzo
expositivo para concluir que el medio elegido para satisfacer la única
reparación dineraria, vale decir, el régimen indemnizatorio de renta periódica,
dado su antes indicado carácter absoluto, puede conducir a resultados opuestos
a los "objetivos" legales a los que debe servir, y a un apartamiento
de la tendencia a aproximarse a las "efectivas necesidades que
experimentan los damnificados"."
"La
necesidad de sopesar la norma en cuestión de la LRT a la luz del llamado
principio protectorio contenido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional:
"El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las
leyes", y de la expresa manda de la que da cuenta esta norma: dichas leyes
"asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de
labor". Conviene recordar que estos postulados imponen al Congreso
"deberes inexcusables" a fin de asegurar al trabajador un conjunto de
"derechos inviolables" (Fallos: 252:158, 161, considerando 3°), lo
cual, en atención a lo expresado en los considerandos anteriores, contrasta con
las circunstancias fácticas y jurídicas sub examine. En otras palabras, se
advierte que en el caso, no se satisfacen los requerimientos de
"asegurar" una condición de labor "equitativa", vale decir,
justa, toda vez que, por su rigor, la norma cuestionada termina
desinteresándose de la concreta realidad sobre la que debe obrar."
"El
art. 75, inc. 23, de la Constitución Nacional, al establecer como atribuciones
del Congreso de la Nación las de legislar y promover medidas de acción positiva
que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y
ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados
internacionales vigentes sobre derechos humanos, pone énfasis en determinados
grupos tradicionalmente postergados, dentro de los cuales se menciona en forma
expresa a las personas con discapacidad. Por tal razón, una interpretación
conforme con el texto constitucional indica que la efectiva protección al
trabajo dispuesta en el art. 14 bis se encuentra alcanzada y complementada, en
las circunstancias sub examine, por el mandato del art. 75, inc. 23, norma que,
paralelamente, asienta el principio de no regresión en materia de derechos fundamentales.
Así lo preceptúa también el principio de progresividad asentado en el art. 2.1
del citado Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
en concordancia con su art. 11, inc. 1, por el que los estados han reconocido
el derecho de toda persona "a una mejora continua de las condiciones de
existencia"."
"Está
fuera de toda duda que una discapacidad, sobre todo de las comprendidas por el
art. 14.2.b, repercutirá no sólo en la esfera económica de la víctima, sino
también en diversos aspectos de su personalidad que hacen al ámbito doméstico,
cultural y social, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la
vida (Fallos: 315:2834, 2848, considerando 12, entre muchos otros). Un trance
de tamaña gravedad, por ende, llevará seguramente al trabajador -y, en su caso,
a la familia de éste- a una profunda reformulación de su proyecto de vida, para
lo cual la indemnización a la que tenga derecho se presentará como un dato de
importancia inocultable por mayúsculo. Es precisamente por ello que el medio
reparador, de ser inadecuado, puede añadir a la mentada frustración, una nueva,
tal como sucede con el sistema originariamente previsto por la LRT. En efecto,
esta última reduce drásticamente el universo de opciones que le permitirían al
trabajador reformular dicho proyecto. Por su carácter, el art. 14.2.b impide
absolutamente las alternativas realizables mediante una indemnización de pago
único, aun cuando fueran más favorables a la víctima, la que deberá contentarse
con escoger dentro del marco más que estrecho que le impone la renta. De tal
manera, y si bien cabe descartar que sea un fin querido por el legislador, lo
decisivo es que el ámbito de libertad constitucionalmente protegido en el que
se inserta el proyecto de vida, es objeto de una injerencia reglamentaria
irrazonable al no encontrar sustento en ningún fin tutelar legítimo."
"Por
otra parte, el sistema de pura renta periódica regulado por el original art.
14.2.b, importa un tratamiento discriminatorio para los damnificados víctimas
de las incapacidades más severas (superiores al 20% e inferiores al 66%) en
tanto a quienes sufren una minusvalía de rango inferior les reconoce una
indemnización de pago único (art. 14.2.a, ley citada), distinción que no se
compadece con la atención de las necesidades impostergables de las víctimas más
afectadas por la incapacidad, desnaturalizándose por esa vía la finalidad
protectoria de la ley (Constitución Nacional, arts. 16 y 75, inc. 23)."
"Aun
cuando la LRT (art. 14.2.b) no resulta censurable desde el plano constitucional
por establecer como regla, para determinadas incapacidades, que la reparación
dineraria sea satisfecha mediante una renta periódica, sí es merecedora del
aludido reproche, de acuerdo con la jurisprudencia que ha sido citada en el
considerando 4°, por no establecer excepción alguna para supuestos como el sub
examine, en que el criterio legal no se adecua al objetivo reparador cuya
realización se procura. Frente a tales circunstancias, además, la norma
consagra una solución incompatible con el principio protectorio y los
requerimientos de condiciones equitativas de labor (art. 14 bis cit.), al paso
que mortifica el ámbito de libertad resultante de la autonomía del sujeto para
elaborar su proyecto de vida, e introduce un trato discriminatorio."
Texto completo
S
u p r e m a C o r t e:
-I-
La
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IX, confirmó la sentencia de
la anterior instancia que, previa declaración de inconstitucionalidad del
precepto, condenó a la accionada a abonar al peticionario, íntegramente y en un
pago único, el importe de la indemnización por accidente estipulada en el
artículo 14, inciso b)), de la ley n° 24.557 (v. fs. 213/216). En suma, arguyó
para así decidir que: 1) resulta más beneficioso para el pretensor -taxista, de
55 años, afectado de una minusvalía total del 65%, con pérdida de la visión del
ojo izquierdo e imposibilitado de reubicarse en el plano laboral- el cobro
íntegro del capital reparatorio y no a través de una prestación mensual;; y, 2)
el pago por renta periódica desnaturaliza la finalidad para la que fue
establecida la prestación -con lo que lesiona las garantías de los artículos
14, 14 bis y 17 de la Constitución-, acarrea la pérdida de la disponibilidad y
control del dinero por el afectado y omite que la administración de la suma
total le permitiría obtener frutos más rentables, conservando el capital.
Descarta la aplicación del precedente de Fallos: 325:11 al tiempo que refiere
que la fragmentación del pago desintegra el resarcimiento al perder su real
contenido económico. Por último, fundada en el artículo 116 de la Ley Orgánica
n° 18.345, considera desierta la apelación en lo que se refiere al monto de la
renta periódica (fs. 232/234).//-Contra dicha decisión, la demandada dedujo recurso
extraordinario (fs. 237/249), que fue contestado (fs. 241/252) y concedido en
lo que atañe a la cuestión suscitada en torno a la declaración de invalidez
constitucional del artículo 14, inciso b), de la ley n° 24.557; no () así en lo
que se refiere a la tacha de arbitrariedad de la resolución (fs. 256/257 y
259).--II-En síntesis, manifiesta la recurrente que la sentencia, al declarar
la invalidez constitucional del artículo 14, inciso b), de la ley n° 24.557,
incurre -amén de en un supuesto de arbitrariedad por falta del debido
fundamento y gravedad institucional- en una cuestión de las establecidas en el
artículo 14 de la ley n° 48, al malinterpretar la regla más tarde invalidada,
desconociendo la primacía de los artículos 16, 17 y 18 de la Norma Fundamental.-En
concreto, reprocha que el fallo admite un planteo constitucional sin la
evidencia de un agravio suficiente, acudiendo, mediante una analogía no
habilitada por ley, al dispositivo del artículo 14, inciso a), de la ley n°
24.557, desconociendo así la antigua data del régimen de la renta periódica en
la legislación argentina sobre infortunios laborales -art. 5°, Convenio OIT n°
17, ratificado por ley n° 13.560- y la inclusión de la ley de riesgos de
trabajo en el contexto general de prestaciones periódicas del sistema de la
seguridad social (Fallos: 325:11).-Prescinde, asimismo, de que la modalidad de
pago observada, lejos de discriminar, alcanza a todo un segmento de la
población -trabajadores- a quienes, por otra parte, beneficia un régimen especial
que conlleva una serie de prestaciones que no se extienden a otro sectores.
Enfatiza que no existe un monto de capital disponible que se divide en cuotas
formando la renta periódica, sino que ella se establece mediante una ecuación
que incluye, entre otros componentes, la expectativa de vida del actor, de modo
tal que éste nunca accede a la titularidad de la suma cuya inversión atañe al
principal o la aseguradora.-Subraya que la decisión confirmada modifica el
régimen establecido por la ley n° 24.557 y el decreto n° 1278/00, afectando el
principio "pacta sunt servanda" sin otro asiento que asertos
conjeturales y descalificatorios a propósito de esta modalidad de pago;
soslayando que, si bien el manejo por el actor del capital podría eventualmente
significar una mayor renta financiera, conlleva también el riesgo de su
administración y la pérdida total de la fuente de ingresos.-Reprueba,
finalmente, que el pronunciamiento pierda de vista que el sistema de la ley n°
24.557 debe evaluarse en forma completa e integral, no fragmentada, al tiempo
que puntualiza que la Corte ha asentido a la constitucionalidad genérica de los
resarcimientos tarifados recogidos en numerosas leyes, bajo la condición que
-allende la proporcionalidad habida entre retribución y resarcimiento- el monto
resultante no suprima o desnaturalice el derecho que se pretende asegurar,
siendo que en este caso -desde la perspectiva del recurrente- los importes
obtenidos son equitativos y aseguran al pretensor un ingreso adecuado a sus
razonables expectativas y proporcionado a su situación (v. fs. 237/249).-
-III-Previo
a todo, procede referir que, como bien señalan los jueces de ambas instancias,
el debate se ciñe aquí a la modalidad de pago de la indemnización por
incapacidad laboral implementada en el artículo 14, apartado 2. b), de la ley
n° 24.557 (fs. 213 y 233). Si bien vale recordar que la apelación
extraordinaria sólo fue concedida en lo que se refiere a la cuestión federal
estricta y no por arbitrariedad de sentencia -aspecto a propósito del cual la
demandada no dedujo una presentación directa- lo cierto es que esta última se
vincula de manera inescindible con la anterior, por lo que corresponde que V.E.
atienda los agravios con la amplitud que exige la garantía de la defensa en
juicio (Fallos: 301:1194; 307:493, 1824; 315:1485; 323:3784; 324:4013; y, más
recientemente, S.C. R. n° 887, L. XXXVI, "Radiodifusora Mediterránea SRL
c/ Estado Nacional -amparo-", del 05. 11.02).-
-IV-Ha
reiterado V.E. que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un
acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio
del orden jurídico (v. Fallos: 324:3345, 4404; 325:645, etc.), y procedente en
tanto el interesado demuestre claramente de que forma aquélla contraría la
Norma Fundamental, causándole un gravamen; y para ello es menester que precise
y acredite fehacientemente en el supuesto concreto el perjuicio que le genera
la aplicación del dispositivo, resultando insuficiente la invocación de
agravios meramente conjeturales (cfse. Fallos: 321:220; 324: 3345; 325:645,
etc.).-Ello, decididamente, no se advierte en las presentaciones de fs. 3/6 y
10, ni tampoco con ulterioridad, desde que, en rigor, el requirente se limita a
descalificar la renta periódica -a la que tilda sucesivamente de magra,
perversa, exigua, irrazonable, absurda, confiscatoria, arbitraria- y a
conjeturar agravios vinculados a la depreciación de la divisa y a la obtención
de una renta financiera superior, sin proveer, empero, evidencia económica
alguna de las ventajas involucradas en la sustitución de la renta periódica a
la que se refiere el artículo 14, ítem 2 b), de la ley n° 24.557, por un pago
único e íntegro del concepto comprometido (v. Fallos: 324:754, etc.), aspecto
-insisto- al que la quejosa ciñe, en definitiva, su petición.-Tal déficit se
acrece tan pronto se aprecia que los jueces en ambas instancias, lejos de
suplir esa omisión, se pronuncian a favor de la invalidez constitucional de la
norma en disputa sobre la base de que el monto de dicha renta mensual no guarda
una adecuada relación con el salario bruto del actor, menos del 50% (fs. 214);
resultando, consecuentemente, equitativo su reemplazo por una prestación
dineraria única calculada sobre la base de la previsión del artículo 14,
apartado 2 a), de la ley n° 24.557 (v. fs. 215), con lo que, por otro lado, se
apartan -dogmáticamente, además- de los estrictos términos del planteo
originario.-El anterior razonamiento, amén de lo inscrito, prescinde -entre
otros defectos- no sólo de que la modificación introducida al precepto
invalidado por el decreto n° 1278/00 ratifica, para el supuesto de
incapacidades laborales permanentes, parciales y definitivas como la del
pretensor (65%), el pago bajo la modalidad de una renta periódica -lo que, a mi
juicio, conlleva extremar el rigor argumentativo exigible para su invalidación-
sino también de la necesidad de apreciar que el capital de condena -saldado en
alrededor de una tercera parte por los pagos periódicos concretados por la
aseguradora a la época del fallo de mérito (fs. 85/86 y 201) y seguramente en
más a la fecha, desde que no se ha argüido su discontinuidad- ha visto menguar
gravemente su aptitud para constituirse en el capital financiero al que se
refiere la sentencia. Dicho dato menos aun puede soslayarse en esta instancia
de excepción, de estar a la doctrina sentada -entre otros supuestos- en Fallos:
324:3948, 325:2177, etc.-Por otra parte, sabido es que, si bien respecto de
diferentes rubros o conceptos resarcitorios, V.E. ha estimado que los motivos de
equidad no pueden servir de pretexto para que los jueces dejen de aplicar las
disposiciones legales cuya sanción y abrogación está reservada a otros poderes
del estado (Fallos: 322:1017; 324:2801, etc.); y -en línea con lo expuesto,
entre otros precedentes, en Fallos: 322:995- vale advertir que tampoco aquí se
explicitan, como es debido, las razones por las que se considera que la renta
periódica debe situarse, necesariamente, en una cierta relación de
proporcionalidad con el ingreso bruto del trabajador incapacitado (Fallos:
323:2834; 324:2801, entre otros); ni menos aún porqué el monto de condena no
constituye una pulverización del derecho que se quiere asegurar, cuando sus
parámetros de cálculo no parecen distar demasiado -dejando de lado la condición
periódica de la renta- de los pautados en la disposición legal invalidada.-Por
último, debe tenerse presente, además, que el único juicio que corresponde
emitir aquí a los tribunales es el referido a la constitucionalidad de las
leyes, a fin de discernir si media restricción de los derechos consagrados en
la Carta Magna, sin inmiscuirse en el escrutinio de la conveniencia,
oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el
ámbito propio de sus funciones (v. Fallos: 324:3345; 323: 645, etc.).-
-V-Por
lo expresado, entiendo que corresponde declarar procedente el recurso de la
accionada, dejar sin efecto la sentencia y restituir las actuaciones al
tribunal de origen para que, por quien proceda, dicte un nuevo pronunciamiento
con arreglo a lo indicado.-
Buenos
Aires, 29 de diciembre de 2003.-
Fdo.:
Nicolás Eduardo Becerra
Buenos
Aires, 26 de octubre de 2004
Vistos
los autos: "Milone, Juan Antonio c/ Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos
del Trabajo s/ accidente - ley 9688".-
Considerando:
1°)
Que la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la
sentencia de la instancia anterior que había declarado la inconstitucionalidad
del originario art. 14.2.b de la ley 24.557 de riesgos del trabajo (LRT) y,
consecuentemente, había hecho lugar al reclamo del actor tendiente a que la
indemnización del accidente del trabajo del que resultó víctima le fuese
satisfecha mediante un pago único y no en forma de renta periódica según lo
establecía la norma citada. Sostuvo el a quo, en primer lugar, que por tratarse
de una persona, el actor, "de 55 años, cuya actividad laboral era conducir
un taxi, que entre los distintos padecimientos detectados que le generan una
minusvalía laboral total del 65%, ha perdido la visión del ojo izquierdo, lo
cual por el tipo de tarea realizada le imposibilita su reubicación
laboral", resultaba "más beneficiosa para el acreedor, el pago
íntegro del capital indemnizatorio, y no a través de una prestación mensual
complementaria". Acotó, seguidamente, entre otras razones, que "las
prestaciones previstas como sistema de pago en forma de 'renta' pueden llegar a
desnaturalizar la finalidad para la cual fueron establecidas, y a través de
ello se configure en forma indirecta pero significativa, una desprotección tal
que torne a las normas aplicables, por inequidad, en contrarias a las
disposiciones contenidas en la Constitución Nacional para la tutela de los
trabajadores"; que el régimen de la LRT "no contempla las necesidades
inmediatas, actuales y presentes de los trabajadores [...], e ignora los fines
que deben tener y han tenido los regímenes que reparan los accidentes de
trabajo, ligados en forma directa a evitar que la minusvalía total que porta el
trabajador, que como dependiente no puede trabajar por un acto que no le es
imputable, lo afecte a él y a su núcleo familiar originando la desprotección
consecuente (art. 14 C.N.)"; y que el sistema de pago de renta
"acarrea la pérdida de disponibilidad y control del dinero por parte del
damnificado, toda vez que está destinado a parcializarse y desvanecerse en su
finalidad reparatoria, sin tenerse en cuenta que la administración del monto
total por parte del reclamante -que, reitero, porta una incapacidad total y a
la fecha del infortunio tenía 55 años- permitiría obtener frutos más rentables,
manteniendo el capital y adecuarlos a las necesidades del trabajador y su
familia".-
2°)
Que contra dicha sentencia, la vencida interpuso recurso extraordinario, que
fue concedido sólo en cuanto controvierte la declaración de
inconstitucionalidad expuesta en el considerando anterior, vale decir, del
originario art. 14.2.b de la LRT. Esta concesión es correcta, pues la apelación
observa los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 14 y 15 de la
ley 48, mayormente cuando está en juego una cuestión federal en los términos
del inc. 1 de la primera de estas normas.-
3°)
Que, en consecuencia, corresponde señalar, por un lado, que el precepto de la
LRT impugnado reza: "Artículo 14 [...] 2. Declarado el carácter definitivo
de la incapacidad laboral permanente parcial (IPP), el damnificado percibirá
las siguientes prestaciones: [...] b) Cuando el porcentaje de incapacidad sea
superior al 20% e inferior al 66%, una renta periódica [...]". Por el
otro, que esta norma, según se sigue del pronunciamiento del a quo, debe ser
interpretada en el sentido de que el régimen indemnizatorio de renta periódica,
dentro del ámbito en el que rige, no hace acepción de personas ni de
circunstancias, vale decir, ha sido impuesto de manera absoluta, impidiendo que
la reparación pueda ser satisfecha mediante un pago único. En consecuencia, la
cuestión a ser resuelta por esta Corte radica en determinar si el citado art.
14.2.b, según la exégesis antedicha, es compatible con la Constitución Nacional
o no.-
4°)
Que desde antiguo, el Tribunal ha establecido que las leyes son susceptibles de
cuestionamiento constitucional "cuando resultan irrazonables, o sea,
cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización
procuren o cuando consagren una manifiesta iniquidad" (Fallos: 299:428,
430, considerando 5° y sus numerosas citas).-Luego, dos circunstancias deben
ser puestas de manifiesto para lo que interesa al sub lite. Primeramente, la
LRT ha previsto, con toda claridad, que uno de sus "objetivos" es
"reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales" (art. 1.b). En segundo término, el Mensaje del Poder
Ejecutivo del 4 de noviembre de 1994, que acompañó al entonces proyecto de la
LRT, expresa: "recuperando el criterio adoptado inicialmente por la ley
9688, se da preferencia a las prestaciones dinerarias otorgadas en forma de
renta o pago periódico mensual". Este "cambio", agrega,
"implica un movimiento importante a favor de aproximar las prestaciones a
las efectivas necesidades que experimentan los damnificados" (Antecedentes
Parlamentarios, Buenos Aires, La Ley, 1996-A, pág. 409, IV).-
5°)
Que, en este orden de ideas, no se requiere un mayor esfuerzo expositivo para
concluir que el medio elegido para satisfacer la única reparación dineraria,
vale decir, el régimen indemnizatorio de renta periódica, dado su antes
indicado carácter absoluto, puede conducir a resultados opuestos a los
"objetivos" legales a los que debe servir, y a un apartamiento de la
tendencia a aproximarse a las "efectivas necesidades que experimentan los
damnificados". Las conclusiones firmes del a quo acerca de las
circunstancias fácticas que rodean al actor, recordadas al comienzo, son
elocuentes en cuanto a la configuración de un supuesto en el que se producen,
precisamente, los mentados oposición y alejamiento.-En tal sentido, la LRT, no
obstante la declarada intención de recuperar el originario sistema de la ley
9688, parece haber soslayado que la existencia de un conflicto análogo al presente
ya había sido advertida por el legislador de la citada ley de 1915. La lectura
del debate desarrollado en la Cámara de Diputados con motivo del examen del
art. 9 del entonces proyecto muestra, con nitidez, que el propio miembro
informante de la Comisión y defensor de la cláusula, doctor Arturo M. Bas,
reconoció las consecuencias negativas que originaba un sistema de renta que
excluía inflexiblemente que la indemnización pudiera ser otorgada en un pago
único. Más aún; frente a las críticas planteadas, dicho miembro admitió, sin
rebozos, que la Comisión "no tendría inconveniente en aceptar algún
agregado" al art. 9 tendiente a evitar los aludidos inconvenientes, si
bien, finalmente, la propuesta en juego no fue materializada (v. las intervenciones
de los diputados Padilla y Bas, Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados,
1915, t. III, págs. 602/603).-No menos preciso es poner de relieve que, durante
el lapso en que rigió, i.e., hasta su abandono en favor del pago único (ley
18.913), el sistema de renta de la ley 9688 fue modificado -más allá de los
breves efectos en el tiempo que produjo el decreto-ley 650/55 (art. 1), dada su
derogación por el decreto-ley 5005/56 (art. 1)- por vía del decreto-ley
4834/58, al establecer éste que los "beneficiarios mayores de edad podrán
optar en percibir íntegramente o en forma de renta el importe de la
indemnización" (art. 1.d). Esta reforma de 1958 se apoyó, entre otros
motivos, en que "no puede dudarse que las necesidades económicas de los
beneficiarios se hacen más indispensables en la época inmediata al infortunio,
como también que la inversión del capital en forma directa por el interesado
puede servir al mejor desenvolvimiento económico del mismo" (Boletín
Oficial, 23-4-1958, pág. 1).-Asimismo, particular importancia cobra el Convenio
17 de la Organización Internacional del Trabajo, de 1925, ratificado por
nuestro país, y que tiene jerarquía superior a las leyes (Constitución
Nacional, art. 75.22), puesto que, si bien dispone el pago de la indemnización
"en forma de renta", como lo afirma la recurrente, no deja de prever
la posibilidad del pago "en forma de capital" (art. 5), circunstancia
que silencia esta última al transcribir el precepto de manera
parcial.-Finalmente, tampoco puede ser pasado por alto, aun cuando no se trate
de una norma aplicable a la presente contienda, que el decreto 1278/2000
reformó el art. 14.2.b y añadió a la renta periódica un importe adicional de
pago único (art. 6). Por esta modificación, expresan los considerandos de ese
cuerpo legal, se pretende "dar satisfacción a necesidades impostergables
del trabajador [...], originadas en el infortunio laboral" (Boletín
Oficial, n° 29.558, 1ª. Sección, 3-1-2001, pág. 2).-Los señalamientos de los
dos párrafos precedentes, por cierto, no están enderezados a determinar cuál es
el régimen legal compatible con la Constitución Nacional. Su finalidad, y la de
la referencia al debate de 1915, es demostrar que tanto la historia legislativa
nacional cuanto la fuente internacional atestiguan la inconsistencia de las
reglamentaciones que, al modo de la sub lite, se agotan inflexiblemente en
indemnizaciones de pago periódico, cuando lo que aquéllas deben consagrar es
una reparación equitativa, o sea, que resguarde el sentido reparador in
concreto.-
6°)
Que esto último refleja la necesidad de sopesar la norma en cuestión de la LRT
a la luz del llamado principio protectorio contenido en el art. 14 bis de la
Constitución Nacional: "El trabajo en sus diversas formas gozará de la
protección de las leyes", y de la expresa manda de la que da cuenta esta
norma: dichas leyes "asegurarán al trabajador: condiciones dignas y
equitativas de labor". Conviene recordar que estos postulados imponen al
Congreso "deberes inexcusables" a fin de asegurar al trabajador un
conjunto de "derechos inviolables" (Fallos: 252:158, 161,
considerando 3°), lo cual, en atención a lo expresado en los considerandos
anteriores, contrasta con las circunstancias fácticas y jurídicas sub examine.
En otras palabras, se advierte que en el caso, no se satisfacen los
requerimientos de "asegurar" una condición de labor
"equitativa", vale decir, justa, toda vez que, por su rigor, la norma
cuestionada termina desinteresándose de la concreta realidad sobre la que debe
obrar.-A su vez, cabe señalar que los principios elaborados a partir de lo
dispuesto en el mencionado art. 14 bis se integran a las disposiciones
incorporadas por la reforma de 1994, en el art. 75, incs. 22 y 23, del texto
constitucional. En tal sentido, el Preámbulo del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales considera de manera explícita la
interdependencia e indivisibilidad que existe entre la vigencia de los derechos
económicos, sociales y culturales y la de los derechos civiles y políticos, por
cuanto todos éstos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana
(párrs. 2 y 3; asimismo: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Preámbulo, párrs. 2 y 3). Por dicha razón, el mencionado conjunto de derechos
exige una tutela y promoción permanentes con el objeto de lograr su plena
vigencia. En línea con tales afirmaciones, el art. 7 del instrumento
internacional nombrado en primer término, al reconocer el "derecho al
trabajo", dispone que éste comprende el derecho de toda persona de tener
la oportunidad de ganarse la vida, lo cual se completa con el artículo
siguiente en el que los estados reconocen que tal derecho supone que toda
persona goce del mismo en condiciones equitativas y satisfactorias, que le
aseguren condiciones de existencia dignas para el trabajador y para su familia,
mencionando al respecto, de manera particular, la seguridad y la higiene en el
trabajo, entre otras materias que -según lo allí previsto- deben ser
garantizadas por los estados en sus legislaciones. A ello se suma el art. 12, relativo
al derecho de toda persona al "disfrute del más alto nivel posible de
salud física y mental", cuando en su inc. 2 dispone: "Entre las
medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la
plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para [...] b. El
mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo [...];; c. La
prevención y el tratamiento de las enfermedades [...] profesionales". El
citado art. 7.b, corresponde subrayarlo, implica que, una vez establecida por
los estados la legislación apropiada en materia de seguridad e higiene en el
trabajo, uno de los más cruciales aspectos sea la reparación a que tengan
derecho los dañados (Craven, Matthew, The International Covenant on Economic,
Social and Cultural Rights, Oxford, Clarendom, 1998, pág. 242).-A conclusiones
sustancialmente análogas conduce el Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, Protocolo de San Salvador, aprobado por la ley 24.658, si se
atiende a su Preámbulo y a los arts. 6 y 7, concernientes al derecho al trabajo
y a las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo,
respectivamente.-Por su parte, el art. 75, inc. 23, de la Constitución Nacional,
al establecer como atribuciones del Congreso de la Nación las de legislar y
promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de
oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos
reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes
sobre derechos humanos, pone énfasis en determinados grupos tradicionalmente
postergados, dentro de los cuales se menciona en forma expresa a las personas
con discapacidad. Por tal razón, una interpretación conforme con el texto
constitucional indica que la efectiva protección al trabajo dispuesta en el
art. 14 bis se encuentra alcanzada y complementada, en las circunstancias sub
examine, por el mandato del art. 75, inc. 23, norma que, paralelamente, asienta
el principio de no regresión en materia de derechos fundamentales. Así lo
preceptúa también el principio de progresividad asentado en el art. 2.1 del
citado Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en
concordancia con su art. 11, inc. 1, por el que los estados han reconocido el
derecho de toda persona "a una mejora continua de las condiciones de
existencia".-
7°)
Que, desde otra perspectiva, está fuera de toda duda que una discapacidad,
sobre todo de las comprendidas por el art. 14.2.b, repercutirá no sólo en la
esfera económica de la víctima, sino también en diversos aspectos de su
personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural y social, con la
consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 315:2834,
2848, considerando 12, entre muchos otros). Un trance de tamaña gravedad, por
ende, llevará seguramente al trabajador -y, en su caso, a la familia de éste- a
una profunda reformulación de su proyecto de vida, para lo cual la
indemnización a la que tenga derecho se presentará como un dato de importancia
inocultable por mayúsculo. Es precisamente por ello que el medio reparador, de
ser inadecuado, puede añadir a la mentada frustración, una nueva, tal como
sucede con el sistema originariamente previsto por la LRT. En efecto, esta
última reduce drásticamente el universo de opciones que le permitirían al
trabajador reformular dicho proyecto. Por su carácter, el art. 14.2.b impide
absolutamente las alternativas realizables mediante una indemnización de pago
único, aun cuando fueran más favorables a la víctima, la que deberá contentarse
con escoger dentro del marco más que estrecho que le impone la renta. De tal
manera, y si bien cabe descartar que sea un fin querido por el legislador, lo
decisivo es que el ámbito de libertad constitucionalmente protegido en el que
se inserta el proyecto de vida, es objeto de una injerencia reglamentaria
irrazonable al no encontrar sustento en ningún fin tutelar legítimo.-
8°)
Que, por otra parte, el sistema de pura renta periódica regulado por el
original art. 14.2.b, importa un tratamiento discriminatorio para los
damnificados víctimas de las incapacidades más severas (superiores al 20% e
inferiores al 66%) en tanto a quienes sufren una minusvalía de rango inferior
les reconoce una indemnización de pago único (art. 14.2.a, ley citada),
distinción que no se compadece con la atención de las necesidades
impostergables de las víctimas más afectadas por la incapacidad,
desnaturalizándose por esa vía la finalidad protectoria de la ley (Constitución
Nacional, arts. 16 y 75, inc. 23).-
9°)
Que, en suma, aun cuando la LRT (art. 14.2.b) no resulta censurable desde el
plano constitucional por establecer como regla, para determinadas
incapacidades, que la reparación dineraria sea satisfecha mediante una renta
periódica, sí es merecedora del aludido reproche, de acuerdo con la
jurisprudencia que ha sido citada en el considerando 4°, por no establecer
excepción alguna para supuestos como el sub examine, en que el criterio legal
no se adecua al objetivo reparador cuya realización se procura. Frente a tales
circunstancias, además, la norma consagra una solución incompatible con el
principio protectorio y los requerimientos de condiciones equitativas de labor
(art. 14 bis cit.), al paso que mortifica el ámbito de libertad resultante de
la autonomía del sujeto para elaborar su proyecto de vida, e introduce un trato
discriminatorio.-
Por
ello, y oído el señor Procurador General, se declara admisible el recurso
extraordinario concedido y se confirma la sentencia apelada, con costas (art.
68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Hágase saber y,
oportunamente, devuélvase.-
Fdo.:
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- CARLOS S.
FAYT (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL
ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.-
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DEL SEÑOR
MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que
esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dictamen del señor
Procurador General de la Nación, al que se remite por razones de brevedad.-
Por
ello, se declara admisible el recurso extraordinario concedido y se deja sin
efecto la sentencia apelada. Costas de todas las instancias por su orden en
atención a la naturaleza alimentaria de la prestación reclamada por el actor.
Notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de
que por quien corresponda se dicte nueva sentencia con arreglo a lo
decidido.//-Fdo.: AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT
