MADORRÁN, MARTA CRISTINA C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS S/ REINCORPORACIÓN
M. 1488. XXXVI.
.
S u p r e m a C o r t e:
– I –
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
(SalaVI), al revocar la sentencia de primera instancia, declaró la
inconstitucionalidad del art. 7º del convenio colectivo de trabajo 56/92 “E”,
aprobado por laudo 16/92, y ordenó a la Administración Nacional de Aduanas
(A.N.A.) que reincorpore a la actora y le abone salarios caídos desde el 27 de
noviembre de 1996 hasta su efectiva reincorporación o, de no concretarse
aquélla, hasta el momento de su jubilación (fs. 321/329 y aclaratoria de fs.
330).
Para así decidir, el magistrado que votó en primer
término –al que adhirieron, con variantes, los demás jueces de la Sala– señaló
que no se encontraba en discusión la existencia de las situaciones, hechos y
actos que determinaron que la demandada considerara configurados los graves
incumplimientos de la actora que determinaron su despido, sino que las
divergencias surgen al momento de evaluar tales hechos y conductas.
En tal sentido, consideró que aquélla no tenía
responsabilidad por la situación caótica en las que se encontraban los
depósitos de la Aduana a su cargo, ya que ni siquiera existían inventarios que
permitieran ejercer un control razonable de las mercaderías, y que esa
situación no varió, ni podía variar, en el corto período en que estuvo al
frente de los depósitos, porque las autoridades no le asignaron importancia al
tema ni adoptaron ninguna medida de fondo para revertir ese estado de cosas.
En tales condiciones, estimó que la actora no hizo más
que mantener una situación que no estaba a su alcance modificar y que no se le
atribuye ningún incumplimiento puntual, ni se insinúa que haya intentado
aprovecharse de esa realidad. Así, descalificó el juicio de la A.N.A. de
considerar como falta grave que no haya logrado revertir la gravísima situación
en que se encontraban los depósitos en el corto plazo que duró su jefatura.
Asimismo, consideró injustificado el despido, aun cuando se admitiera que la
actora faltó a alguna de sus obligaciones, porque la sanción fue intempestiva y
sorpresiva, sin que se le permitiera modificar su conducta laboral.
Respecto a las consecuencias jurídicas del despido
injustificado, señaló que el art. 7º convenio colectivo de trabajo 56/92 “E”,
que rige al personal de la A.N.A., en cuanto consagra la estabilidad impropia,
es inválida, porque contradice abiertamente el art. 14 bis de la Constitución
Nacional, que de modo directo y en forma operativa garantiza a todos los
empleados públicos la estabilidad absoluta.
-2-
– II – Contra dicho pronunciamiento, la A.N.A.
interpuso el recurso extraordinario de fs. 334/345, donde sostiene, en
síntesis, la legitimidad del acto que dispuso el despido de la actora con causa,
por “pérdida de confianza”, ya que, de las constancias de la instrucción
sumarial, han quedado acreditados los hechos, que la conducta de aquélla
demuestra una manifiesta inobservancia de los deberes aduaneros a su cargo,
máxime si se tiene en cuenta su posición jerárquica, circunstancia que pudo
facilitar la comisión de ilícitos e irregularidades que, desde el punto de
vista laboral, importan causa grave justificable del distracto.
Señala que la actora incumplió con los deberes que le
impone el convenio colectivo de trabajo, en especial, aquellos que se refieren
a la prestación personal de servicio, con eficiencia, capacidad y diligencia, a
poner en conocimiento de la superioridad todo acto o procedimiento que pueda
causar perjuicio al Estado y a volcar todo su esfuerzo a incrementar la
recaudación y mejorar la prevención y represión de los ilícitos e infracciones
aduaneras (art. 5º, incs. a, q, y s). Ante esta situación –continúa–, aplicó
las previsiones de los arts. 1º, inc. 4º), y 5º del anexo I de la resolución
713/93 y la resolución 3276/96, modificada por su similar 4038/96 (Reglamento
Disciplinario), así como las del art. 7º del CCT 56/92 “E” y de la Ley de
Contrato de Trabajo (art. 242).
En cuanto a la inconstitucionalidad declarada por el a
quo, sostiene que el personal de la A.N.A. se encuentra comprendido en el
convenio colectivo recién citado, aprobado por el laudo 16/92, y excluido del
régimen de la ley 22.140 (cfr. art. 2º, inc. g), es decir, que sus empleados
están sujetos tanto a la L.C.T. como al régimen de las convenciones colectivas
(cfr. art. 2º, inc. a, de la ley 20.744), porque la ley 20.290 así lo dispuso.
Desde esta perspectiva, sustenta su
constitucionalidad, con apoyo en precedentes del fuero del trabajo.
– III –
A mi modo de ver, las críticas que formula la
recurrente contra la sentencia por haber descalificado sus razones para
despedir con causa a la actora, no habilitan la vía extraordinaria del art. 14
de la ley 48, porque constituyen discrepancias respecto de los resuelto por los
jueces de la causa sobre cuestiones de hecho y prueba.
En efecto, aquéllos examinaron las circunstancias
fácticas en que la actora desarrollaba sus tareas, así como sus posibilidades y
la responsabilidad de la A.N.A. para remediar esa situación –a la que
calificaron como caótica– y, sobre tales bases fundaron su decisión de
considerar injustificado el despido, sin que se advierta en ello un supuesto de
arbitrariedad.
Al respecto, cabe traer a colación aquella
jurisprudencia que señala que el recurso extraordinario no procede cuando se
discute el alcance e interpretación que los jueces de la causa hicieron de las
cuestiones de hecho, prueba y de las normas de derecho común y procesal
atinentes a la solución de la litis, admitiéndose la vía excepcional sólo en
aquellos supuestos donde la sentencia configure un manifiesto apartamiento de
las normas conducentes a la solución del caso, de prueba relevante o de hechos
acreditados en la causa (cfr. dictamen de esta Procuración General del 25 de
octubre de 2001, in reG. 975. L.XXXVI – “Gibelli, Gonzalo c/ Centro de
Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno y otro”, a cuyos
fundamentos y conclusiones se remitió V.E. en su sentencia del 5 de septiembre
de 2002).
– IV –
Considero, en cambio, que el remedio federal es
formalmente admisible en cuanto cuestiona el fallo que dispuso reincorporar a
la actora, al declarar inconstitucional el art. 7º del convenio colectivo de
trabajo 56/92 “E”, aprobado por el laudo 16/92, por estimarlo contrario a las garantías
del art. 14 bis de la Constitución Nacional.
En tal sentido, entiendo que la controversia que se
suscita en torno a dicha disposición, que habilita a la A.N.A. a extinguir la
relación de empleo del personal de planta permanente sin invocación de causa,
mediante el pago de la indemnización prevista en el art. 245 de la L.C.T.,
sustituido por la ley 24.013, es sustancialmente idéntica a la que esta
Procuración General examinó en el dictamen del día de la fecha en la causa: R.
129. L.XXXVII – “Ruiz, Emilio David c/D.G.I. Dirección General Impositiva s/
despido”, a cuyos términos y conclusiones cabe remitir brevitatis causae.
Por las razones ahí expuestas, considero que dicha
norma, en cuanto contempla de modo permanente la posibilidad de despedir empleados
sin causa y con el sólo requisito de una indemnización sustitutiva, atenta
contra la garantía de la estabilidad del empleado público, consagrada en el
art. 14 nuevo de la Constitución Nacional (v., en especial, puntos III y IV).
– V –
Opino, por tanto, que, con el alcance indicado, el
recurso extraordinario es formalmente admisible y que corresponde confirmar la
sentencia apelada.
Buenos Aires, 10 de abril de 2003, NICOLAS EDUARDO
BECERRA
M. 1488. XXXVI., Madorrán, Marta Cristina c/
Administración Nacional de Aduanas s/ reincorporación.
Buenos Aires, 3 de mayo de 2007.
Vistos los autos: "Madorrán, Marta Cristina c/
Administración Nacional de Aduanas s/ reincorporación".
Considerando:
1°) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, en lo que interesa, declaró nulo el despido de la
actora, así como nulo e inconstitucional el art. 7 del convenio colectivo 56/92
"E" según el texto dispuesto por el laudo 16/92 del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social de la Nación, que regulaba la relación de empleo
público que unía a las partes. En consecuencia, condenó a la demandada,
Administración Nacional de Aduanas, a reincorporar a la actora.
Sostuvo el a quo, que la "estabilidad consagrada
por el art. 14 bis de la Constitución Nacional en beneficio de los empleados
públicos [...] es la llamada absoluta (su violación acarrea la nulidad de la
cesantía y la reincorporación forzosa del empleado)"; que esta garantía
tiene plena operatividad aun cuando no exista norma alguna que la reglamente, y
que los "empleados públicos no dejarán de ser tales porque pasen a regirse
total o parcialmente por el derecho laboral privado, por lo que serán inválidos
los convenios colectivos e inconstitucionales las leyes que dispongan que a
aquéllos se aplicará el régimen de estabilidad impropia vigente para los
trabajadores privados, por cuanto se los estaría privando así de la estabilidad
absoluta que garantiza la Constitución Nacional (art. 14 bis)" (fs. 324).
2°) Que contra dicha sentencia, la vencida interpuso
recurso extraordinario que, tal como se sigue de los fundamentos de la
respectiva resolución, fue concedido correctamente en la medida en que ponía en
juego la cuestión de constitucionalidad reseñada en el considerando anterior
(art. 14.1 de la ley 48).
Sin embargo, no podría predicarse igual acierto de
dicha resolución, si se entendiera que también comprende a los agravios contra
las razones por las cuales el a quo evaluó como injustificados los reproches
que aquélla formuló a la conducta de la actora como motivo del despido. Esta
conclusión se impone por cuanto, en esa hipótesis, serían de aplicación las
consideraciones expuestas por el señor Procurador General, a las que
corresponde remitir brevitatis causa, sobre la inadmisibilidad del recurso
extraordinario en este punto (fs. 375 vta./376, III).
3°) Que surge de las constancias no controvertidas de
la causa, que la actora ingresó a trabajar a las órdenes de la demandada en
abril de 1970, y que se desempeñó en tal condición, sin interrupciones, hasta
noviembre de 1996, oportunidad en fue despedida por ésta mediante la invocación
del incumplimiento de determinados deberes. También son ajenas al debate las
conclusiones del a quo relativas a que la actora debe ser calificada como
empleada pública, y a que el art. 7 del convenio colectivo, establecido por el
laudo 16/92, sólo prevé, de manera permanente, como consecuencia de la ruptura
injustificada del vínculo por la empleadora, el derecho de la empleada a una
indemnización en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo.
Síguese de ello, así como de lo indicado en el
precedente considerando, que la única cuestión que debe ser resuelta en esta
instancia, es la de establecer si la norma que somete a la actora a un régimen
como el últimamente reseñado, resulta compatible o no con la estabilidad del
empleado público que prescribe el art. 14 bis de la Constitución Nacional.
4°) Que la reforma de la Constitución Nacional
producida en 1957, mediante la introducción del art. 14 bis, tuvo como
inequívoco propósito dar recepción en el texto de 1853-1860, a los aportes y
experiencias que habían tenido lugar, durante la primera mitad del siglo XX, en
el ámbito de lo que dio en llamarse el constitucionalismo social
("Aquino", Fallos: 327:3753, 3770, 3788 y 3797).
En lo concerniente al sub lite, cuadra precisar que el
primer párrafo de la mencionada norma pone de manifiesto, con toda elocuencia,
que el objeto y el sujeto principalísimos sobre los que operó la reforma fueron
el universo del trabajo y el trabajador. De tal suerte, bajo la luz del
principio protector ("El trabajo en sus diversas formas gozará de la
protección de las leyes..."), asentaron su plaza en la cúspide del
ordenamiento jurídico positivo diversos derechos "inviolables"
(Fallos 252:158, 161, considerando 3°) del trabajador, así como deberes
("inexcusables", ídem) de asegurarlos por parte del Congreso
("Aquino", cit. p. 3770; y "Milone", Fallos: 327:4607,
4617). Entre los primeros, corresponde aislar, para la solución del presente
litigio, la "protección contra el despido arbitrario" y la
"estabilidad del empleado público".
Esto último es así pues, si bien es cierto que el art.
14 bis, comprende al trabajo "en sus diversas formas", lo cual
entraña tanto al que se desarrolla dentro del campo de la actividad privada
como de la pública, no lo es menos que los dos períodos normativos antes
destacados encuentran su explicación precisamente en distinguir entre los
mentados ámbitos, para los cuales se prevé un diferente grado de estabilidad en
el empleo.
En efecto, tal criterio fue puesto de manifiesto por
el convencional Carlos A. Bravo, miembro de la Comisión Redactora y Secretario
de la Sub Comisión de Derechos Sociales y Gremiales, en oportunidad de
expresarse a propósito del despacho propuesto por la mayoría, que auspiciaba
los dos pasajes en juego y que, a la postre, resultaron sancionados.
"La estabilidad sostuvo, salvo pocas excepciones,
está tipificada en el caso de los empleados públicos, ya que puede ser
considerada como un elemento natural de la relación entre ellos y la
administración. Esto por la naturaleza especial del servicio y de la función
pública, que es perenne y sujeta a mínimas variaciones [...] En algunos países,
donde la estabilidad está asegurada por ley, la cesantía del empleado público
arbitrariamente dispuesta, es nula, no produce efecto alguno; el empleado
arbitrariamente alejado tiene el derecho de reincorporarse a su puesto, aun
cuando esto no sea del agrado de sus superiores, los que deben acatar la
decisión del tribunal administrativo al que recurrió el empleado". Y acotó
seguidamente: "En el campo de las relaciones del derecho privado, la
situación es distinta. El poder discrecional, que constituye la excepción en la
administración pública, representa en este campo la regla. Resulta muy difícil
obligar a un empleador a readmitir en el local de su empresa, para
reincorporarlo al empleo, al trabajador cuyos servicios desea no utilizar más
[...]" (Diario de sesiones de la Convención Nacional Constituyente. Año
1957, Buenos Aires, Imprenta del Congreso de la Nación, 1958, t. II, p. 1226).
El distingo, por lo demás, también fue puesto de manifiesto en cuanto se
entendió que la cláusula "protección contra el despido arbitrario"
resultaba el principio que había informado la sanción de la ley 11.729,
relativa a los trabajadores del sector privado, por lo que se agregaba,
mediante el proyecto de reformas, la estabilidad del empleado público
(convencional Martella, ídem, t. II, p. 1243).
Dicha estabilidad, importa destacarlo, tendía a
eliminar, a juicio del constituyente, una práctica que merecía su reprobación:
"Siempre el empleado público ha estado sujeto a las cesantías en masa en
ocasión de los cambios de gobierno.
Ahora ya no podrá ningún partido político que
conquiste el gobierno disponer de los puestos administrativos como botín de
guerra. Entendemos que este principio constitucional entrará a
regir simultáneamente con la vigencia de las reformas
y en adelante ningún empleado público podrá ser dejado cesante sin causa
justificada y sin previo sumario administrativo" (convencional Peña,
Diario de sesiones..., cit., t. II, p. 1254; v. asimismo: convencionales
Martella y Mercado, J.A., ídem, t. II, ps. 1243 y 1337/1338, respectivamente).
Se trataba de la existencia, según lo observó esta
Corte, "de un claro interés público en la proscripción de la arbitrariedad
jerárquica o de la política partidaria en la organización burocrática
estatal" (Fallos: 261:361, 366, considerando 11).
5°) Que el voto disidente de los jueces Aberastury y
Zavala Rodríguez en el caso Enrique c. Provincia de Santa Fe, aporta a la
cuestión otra concluyente perspectiva en línea con la anterior. Señalaron, en
tal sentido, que fue pensamiento inspirador de la cláusula "proveer 'a la
estabilidad efectiva del empleado público' vinculada a la carrera
administrativa, que las leyes reglamentarias debían asegurar como necesario
desarrollo del principio. Tal concepción de la estabilidad precisaron no se
compadece con la interpretación [...] conforme a la cual no se habría
establecido la garantía de estabilidad en sentido propio, que excluye por
principio, la cesantía sin causa justificada y debido proceso y cuya violación
trae consigo la nulidad de ésta y consiguiente reincorporación, que posibilita
retomar el curso de la carrera por el agente separado ilegalmente, derecho a la
carrera que, como se puso de manifiesto en la discusión [en la citada Asamblea
Constituyente], integra el concepto de estabilidad. Si esto no hubiera sido
así, a lo que ni el texto ni los antecedentes dan sustentación, habría sido
suficiente el pasaje anterior relativo a la protección contra el despido
arbitrario, que no otra cosa es la estabilidad en sentido impropio"
(Fallos: 261:336, 347, considerando 6°; en igual sentido, voto del juez
Belluscio, en Romero de Martino c. Caja Nacional de Ahorro y Seguro, Fallos:
307:539, 547, considerando 6°).
Parece incuestionable que este último razonamiento
tiene un peso sólo levantable mediante el quiebre de elementales pautas de
exégesis normativa, pues requerirá concluir en que la Constitución Nacional,
nada menos que en la formulación de derechos fundamentales, ha incurrido, en un
mismo artículo y no obstante el empleo de palabras diferentes y extrañas a la
sinonimia, en enunciados superfluos por repetitivos. Y ello, incluso, a pesar
de que, por un lado, dicha formulación es fruto de una cavilosa y debatida
elaboración del constituyente, y, por el otro, la "excepcional
significación, dentro de las relaciones económico-sociales existentes en la
sociedad contemporánea, hizo posible y justo" que a las materias sobre las
que versó el art. 14 bis "se les destinara la parte más relevante de una
reforma constitucional" (Fallos: 252:158, 163, considerando 7° y sus
citas). Cabe preguntarse también, )en qué quedarían la "prolija enumeración
de derechos", las "concisas y severas disposiciones [que] consagran
principios trascendentes en materia laboral", los "enunciados que
tienen por sí solos clara definición", mentadas por el miembro informante
de la Comisión Redactora, convencional Lavalle (Diario de sesiones..., cit. t.
II, p. 1060)?. Luego, un método de exégesis que conduzca a restar efecto útil a
una expresa cláusula constitucional, o a vaciarla de contenido (Fallos:
304:1524, y otros), amén de poco recomendable en lo general, resulta de
imposible aplicación en la cuestión sub examine. Por lo contrario, si se
produjera alguna duda en el llamado a interpretar el art. 14 bis, sería
entonces aconsejable recordar, además de lo que será expuesto infra
(considerando 8°), la decisiva doctrina que asentó esta Corte en el caso
Berçaitz: "tiene categoría constitucional el siguiente principio de
hermenéutica jurídica: in dubio pro justitia socialis. Las leyes, pues, deben
ser interpretadas a favor de quienes al serles aplicadas con este sentido consiguen
o tienden a alcanzar el 'bienestar', esto es, las condiciones de vida mediante
las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa
dignidad" (Fallos: 289: 430, 436; asimismo: Fallos: 293:26, 27,
considerando 3°). No fue por azar que este precedente se originó en el contexto
de los derechos sociales de la norma citada; tampoco es por ese motivo que la
justicia social se ha integrado expressis verbis, en 1994, a la Constitución
Nacional (art. 75.23; "Aquino", cit., p. 3777/3778).
6°) Que, en tales condiciones, bien podría sumarse un
sujeto y un objeto a los dos que han sido indicados antes como tenidos en
cuenta por el constituyente de 1957: el Estado, y el normal y eficiente
funcionamiento de sus instituciones. Las razones expresadas en esa oportunidad,
que ya han sido reseñadas, indican que el propósito deliberado de los hombres y
mujeres reunidos en Santa Fe, consistió en poner a los servidores del Estado al
abrigo de la discrecionalidad de las autoridades de turno y de los vaivenes de
la vida política.
Pero no fue asunto exclusivo tutelar la dignidad del
agente público frente a dichas situaciones, sino, también, tributar a la
realización de los fines para los cuales existen las instituciones en las que
aquéllos prestan sus servicios. Fue visto, y con razón, que las mencionadas
circunstancias y sus negativos resultados no conducían a otro puerto que al
deterioro de la función pública con notorio perjuicio de quienes son sus
destinatarios: los administrados (v. las intervenciones de los convencionales
Martella y Mercado, J.A., ya mencionados, y de Miró, Diario de sesiones...,
cit., t. II, ps. 1243, 1336 y 1337, y 1345, respectivamente).
7°) Que, con arreglo a lo antedicho, se puede advertir
que la llamada estabilidad propia resulta el medio que guarda la mejor
correspondencia con los propósitos constitucionales últimamente recordados.
Sustituir la reinstalación que pretende el agente injustificada o
incausadamente segregado por una indemnización, dejaría intacta la eventual
repetición de las prácticas que la reforma de 1957 quiso evitar, con sus
notorios y contraproducentes efectos, e introduciría, a la vez, una evidente
carga sobre la bolsa estatal.
Dicha estabilidad, a su turno, concuerda con el art.
16 de la Constitución Nacional dado que, si ha sido respetada, como es debido,
la condición de idoneidad que exige esta cláusula para la admisibilidad en los
empleos, es razonable pensar que el propio Estado estará interesado en
continuar teniendo a su disposición un agente salvo que, si de su conducta se
trata, medien razones justificadas de cese.
8°) Que sostener la estabilidad propia del empleado
público en las concretas circunstancias de esta causa, es solución que
concuerda con los principios y pautas de interpretación del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos que, en buena medida implícitos en la
Constitución histórica, han sido expresamente incorporados a ésta por vía del
art. 75.22, al dar jerarquía constitucional a los mayores instrumentos
internacionales en la materia. La aplicación de dichos principios y pautas, por
lo demás, se justifica plenamente desde el momento en que el art. 6 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en seguimiento de
la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 23.1), enuncia el
"derecho a trabajar", comprensivo del derecho del trabajador a no
verse privado arbitrariamente de su empleo, tal como, por otro lado, surge de
los trabajos preparatorios del citado Pacto, el cual, además, si bien no impone
la reinstalación, tampoco la descarta (v. Craven, Matthew, The International
Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, Oxford, Clarendom, 1998, ps.
197 y 293). Derecho al trabajo que, además de estar también enunciado en la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XIV) y en la
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial (art. 5.e.i), debe ser considerado "inalienable de
todo ser humano" en palabras de la Convención sobre la Eliminación de todas
las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 11.1.a; "Vizzoti",
Fallos: 327:3677, 3690). Incluso a la luz exclusiva de los ordenamientos
nacionales, se ha juzgado que el "derecho al trabajo" también se
concreta en el "derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo",
es decir, a no ser despedido "si no existe una justa causa" (Tribunal
Constitucional de España, sentencia 22/1981, del 2 de julio de 1981,
Jurisprudencia Constitucional, Madrid, Boletín Oficial del Estado, 1981, t. 2,
ps. 76, 89, f.j. 8).
Luego, el decidido impulso hacia la progresividad en
la plena efectividad de los derechos humanos que reconocen, propia de todos los
textos internacionales anteriormente aludidos y muy especialmente del
mencionado Pacto (art. 2.1; "Aquino", cit., p. 3774/3777, y
"Milone" cit., p. 4619), sumado al principio pro homine, connatural
con estos documentos, determinan que el intérprete deba escoger dentro de lo
que la norma posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona
humana. Y esta pauta se impone aun con mayor intensidad, cuando su aplicación
no entrañe colisión alguna del derecho humano así interpretado, con otros
valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales. Ya el citado
precedente Berçaitz, de 1974, tuvo oportunidad de censurar toda exégesis
restrictiva de los derechos sociales, que contrariaba la jurisprudencia de la
Corte, "concordante con la doctrina universal": el "principio de
favorabilidad" (cit., p. 437; asimismo: Fallos: 293:26, 27, considerando
4°).
En el sub lite, se encuentran reunidas ambas
condiciones, de acuerdo con las circunstancias fácticas de las que se ha hecho
mérito. En primer término, la estabilidad propia puesta como contrapartida del
ejercicio injustificado o incausado del poder de rescisión por parte de las
autoridades, responde acabadamente a la protección del derecho a la
"estabilidad" y al trabajo del agente en ocasión de tamañas medidas.
Y, al obrar de tal modo, tutela, paralelamente, la dignidad, atributo inherente
a toda persona, además de centro sobre el que gira la organización de los
derechos fundamentales de nuestro orden constitucional (Fallos: 314:424,
441/442, considerando 8°; "Aquino" cit., ps. 3777/3778) y del orden
internacional inserto en éste (v., entre muchos otros: Declaración Universal de
Derechos Humanos, Preámbulo, primer párrafo, y art. 1; y Pacto cit., Preámbulo,
primer párrafo).
Dignidad y trabajo que, por lo pronto, se relacionan
en términos naturalmente entrañables, según lo reconoce con claridad el art. 14
bis de la Constitución Nacional y lo reitera el art. 7.a.ii del mentado Pacto,
así como ya lo habían hecho, entre otros antecedentes, los arts. XIV y 23.3 de
las recordadas Declaración Americana y Universal de 1948, y la Declaración de
los Fines y Objetivos de la Organización Internacional del Trabajo, aprobada el
10 de mayo de 1944, que asienta los principios que debieran inspirar la
política de sus Miembros: "todos los seres humanos [...] tienen derecho a
perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de
libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de
oportunidades" (II, a).
En segundo lugar, dicha tutela, además de atender a
los intereses legítimos de la propia Administración, con arreglo a lo dicho en
el considerando anterior, no implica las tensiones a las que se ha hecho
referencia, tal como será expresado en el siguiente.
En cuanto a los efectos del Derecho Internacional de
los Derechos Humanos, es también oportuno agregar, finalmente, dos
circunstancias de no escaso relieve. Primeramente, atento lo que ha sido
señalado sobre la carrera del empleado público, la relativa a que el citado
Pacto contempla a ésta, "en especial", como una de las condiciones de
trabajo "equitativas y satisfactorias" que los Estados Partes deben
asegurar (art. 7.c).
Seguidamente, la vinculada a que la reinstalación
prevista en el art. 14 bis para el sub lite, guarda singular coherencia con los
principios que rigen a las instancias jurisdiccionales internacionales en
materia de derechos humanos, tendientes a la plena reparación (restitutio in
integrum) de los daños irrogados por violaciones de aquéllos reprochables a los
Estados. A este efecto, es ilustrativa la sentencia dictada por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el caso Baena Ricardo y otros [270
trabajadores] vs. Panamá, del 2 de febrero de 2001. En efecto, dicha sentencia,
después de reconocer las violaciones de derechos de las que habían sido objeto
los empleados públicos en ocasión de su despido por el Estado demandado, y de
asentar el principio de reparación antes mencionado, condenó a este último, en
primer lugar, a restablecer en sus cargos a las aludidas víctimas (Serie C N°
72, párs. 202/203).
9°) Que, según lo anticipado precedentemente, el
significado reconocido a la "estabilidad del empleado público" en las
circunstancias del caso, esto es, la estabilidad propia, no pone de manera
alguna en conflicto el art. 14 bis con los incs. 1 y 7 del art. 99 de la
Constitución Nacional. Según éstos el presidente de la Nación "es el jefe
supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la
administración general del país", y "por sí solo nombra y remueve a
[...] los empleados cuyo nombramiento no está reglado de otra forma por esta
Constitución".
Varias razones concurren al respecto. La Constitución
Nacional, de acuerdo con doctrina permanente y conocida de esta Corte, debe ser
entendida como un todo coherente, a fin de que sus cláusulas no se excluyan o
anulen recíprocamente. Su contenido ha de interpretarse de acuerdo al de las
demás. Por ende, resulta claro que no hace falta un mayor esfuerzo hermenéutico
para comprobar que el aludido conflicto es sólo aparente. La remoción de un
agente público no queda fuera del resorte del presidente de la Nación por el
hecho que, al no hallarse justificadas las causas de la medida o al no haberse
invocado ninguna, sea la propia Constitución Nacional la que prevea la
reinstalación del primero. La expresión "por sí solo", que también
apunta a diferenciar determinados casos de nombramiento y remoción de otros no
menos contenidos en el mismo art. 99.7, pero que requieren el acuerdo del
Senado, no confiere una atribución que pueda ser ejercitada con prescindencia
de toda legalidad, especialmente cuando aquéllas y éstos se encuentran alojados
en el propio texto constitucional. Tal como lo expresó el juez Boffi Boggero en
la disidencia que expuso en el ya recordado caso Enrique, las aludidas
facultades presidenciales "han de ser armonizadas con el respeto a aquella
estabilidad" (cit., p. 343, que reitera su voto publicado en Fallos:
255:293, 300, considerando 8°; en igual sentido, voto del juez Belluscio, en
Romero de Martino, cit., p. 548, considerando 7°). El presidente de la Nación,
añadió Boffi Boggero con cita de Joaquín V. González, no puede ser arbitrario o
injusto (ídem, p. 343). Más aún; en el precedente Cuello, esta Corte tuvo
oportunidad de juzgar que la mencionada búsqueda de armonización entre los
preceptos constitucionales, debe realizarse "ya sean éstos los llamados
individuales o atribuciones estatales" (Fallos: 255:293, 298, considerando
1°). Y, corresponde subrayarlo, fue precisamente con apoyo en ello que, en
dicho pronunciamiento, el Tribunal rechazó la inconstitucionalidad del
decreto-ley 6666/57 planteada sobre la base de que menoscababa los originarios
incs. 1 y 10 del art. 86 de la Constitución Nacional (análogos, en lo que
interesa, a los actuales y ya citados 1 y 7 del art. 99), por conferir al Poder
Judicial la atribución de imponer a la Administración la obligación de
reincorporar a un agente ilegalmente exonerado o dejado cesante por ésta (ídem,
p. 299, considerando 3°).
10) Que, desde otro punto de vista, la defensa de la
demandada, fundada en que la estabilidad del art. 14 bis no es un derecho
absoluto sino relativo, y siempre susceptible de reglamentación por el
legislador, nada aporta al sustento de su postura.
En cuanto al primer aspecto, debe señalarse, por un
lado, que considerar el derecho a la estabilidad de relativo, tal como ocurre con otros derechos constitucionales,
tiene como finalidad esclarecer su contenido en términos generales, a fin de
advertir que éste no comprende, sin más, todo supuesto de separación del agente
de su cargo. De no ser esto así, debería entenderse, vgr., que el art. 14 bis
protege incluso a los agentes que fueran objeto de dicha medida por causas
razonables y justificadas de incumplimiento de sus deberes, conclusión sin duda
insostenible (v. Fallos: 270:69, 72, considerando 3°, y 275:544, 547,
considerando 10). A ello se suma, por el otro, que tampoco resulta dudoso que
del carácter antes señalado no se sigue, necesariamente, que el art. 14 bis
excluya la estabilidad propia. La norma, en suma, hace acepción de situaciones
y circunstancias, que el intérprete deberá desentrañar en cada caso, y sobre
las cuales no corresponde que esta Corte se pronuncie pues, como órgano
jurisdiccional, su cometido debe circunscribirse a resolver la precisa
contienda llevada ante sus estrados.
Respecto del segundo tema, vale decir, la
reglamentación de los derechos constitucionales, se impone un terminante
señalamiento. Es sabido que la Constitución Nacional es una norma jurídica y
que, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que éstos resulten efectivos y
no ilusorios, sobre todo cuando, como en el sub examine, está en discusión un
derecho humano, y la "estabilidad del empleado público" expresada por
el art. 14 bis es cláusula operativa, según ya lo entendió esta Corte: "en
su recto sentido la norma proscribe la ruptura discrecional del vínculo de empleo
público y es, así, susceptible de autónomo acatamiento por las autoridades
administrativas" (Fallos: 269:230, 234, considerando 6°, y su cita).
Asimismo, los derechos constitucionales, retomando los conceptos del párrafo
anterior, tienen, naturalmente, un contenido que, por cierto, lo proporciona la
propia Constitución. De lo contrario, debería admitirse otro resultado no menos
inadmisible y que, a la par, echaría por tierra el control de
constitucionalidad confiado a la magistratura judicial: que la Constitución
Nacional enuncia derechos huecos, a ser llenados por el legislador, o que no
resulta más que un promisorio conjunto de sabios consejos, cuyo seguimiento
quedaría librado a la buena voluntad de este último. Todo ello explica que la
determinación de dicho contenido configure, precisamente, el objeto de estudio
del intérprete constitucional. Todo ello explica, también, que al reglamentar
un derecho constitucional, el llamado a hacerlo no pueda obrar con otra
finalidad que no sea la de dar a aquél toda la plenitud que le reconozca la
Constitución Nacional. Luego, es tan cierto que los derechos constitucionales
son susceptibles de reglamentación, como lo es que esta última está destinada a
no alterarlos (Constitución Nacional, art. 28), lo cual significa conferirles
la extensión y comprensión previstas en el texto cimero que los enunció y que
manda asegurarlos. Es asunto de legislar, sí, pero para garantizar "el
pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por
los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos"
(Constitución Nacional, art. 75.23; "Vizzoti", cit., p. 3688).
Estos principios, debe puntualizarse en la presente
causa, son aplicables, mutatis mutandi, a la reglamentación derivada del
régimen de convenciones colectivas. La Constitución Nacional es ley suprema, y
todo acto que se le oponga resulta inválido cualquiera sea la fuente jurídica
de la que provenga, lo cual incluye, por ende, a la autonomía colectiva.
11) Que, en suma, la "estabilidad del empleado
público" preceptuada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional
significa, a juicio de esta Corte y dentro del contexto en cuestión, que la
actora no pudo válidamente ser segregada de su empleo sin invocación de una
causa justificada y razonable, de manera que su reclamo de reinstalación
resulta procedente. En consecuencia, debe ser confirmada la sentencia apelada,
en cuanto declara, para este litigio, nulo e inconstitucional el art. 7 del
convenio colectivo 56/92 "E" según el texto dispuesto por el laudo
16/92 del Ministerio de Trabajo y Seguridad de la Nación, por impedir que el
art. 14 bis produzca los mencionados efectos, y condena a la Administración
Nacional de Aduanas a reincorporar a la actora, dando así operatividad a esta
última norma.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor
Procurador General, se declara admisible el recurso extraordinario interpuesto
con los alcances indicados; se confirma la sentencia apelada en cuanto fue
materia del agravio tratado, y se imponen las costas de esta instancia a la
demandada. Hágase saber y, oportunamente, devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI -
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto) - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto) - CARMEN M. ARGIBAY (según su
voto).
VOTO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.
HIGHTON de NOLASCO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:
1°) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, en lo que interesa, declaró nulo e inconstitucional el
art. 7° del Convenio Colectivo de Trabajo 56/92 "E" (en adelante
"CCT"), según el texto dispuesto por el laudo 16/92 del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social de la Nación. Asimismo, declaró la nulidad del despido
de la actora y ordenó su reincorporación y el pago de los salarios caídos desde
el 7 de abril de 1997 “fecha en que se promovió la demanda” hasta que dicha
reincorporación se hiciera efectiva. 2°) Que para así decidir, el tribunal a
quo sostuvo que: (i) "[l]a estabilidad consagrada por el artículo 14 bis
de la Constitución Nacional en beneficio de los empleados públicos...es la
llamada absoluta (su violación acarrea la nulidad de la cesantía y la
reincorporación forzosa del empleado); (ii) esta garantía tiene plena operatividad
aun cuando no exista norma alguna que la reglamente; (iii) ...los empleados
públicos no dejarán de ser tales porque pasen a regirse total o parcialmente
por el derecho laboral privado, por lo que serán inválidos los convenios
colectivos e inconstitucionales las leyes que dispongan que a aquéllos se
aplicará el régimen de estabilidad impropia vigente para los trabajadores
privados, por cuanto se los estaría privando así de la estabilidad absoluta que
garantiza la Constitución Nacional (art. 14 bis)"; y (iv) "...la
cláusula del convenio colectivo aplicable a la actora (art. 7) resulta inválida
e inconstitucional por cuanto, al consagrar la estabilidad impropia, contradice
abiertamente el artículo 14 bis de la Constitución Nacional..." (fs. 324).
3°) Que contra dicho pronunciamiento, la demandada
interpuso recurso extraordinario a fs. 334/345, en el que se agravia de la
declaración de inconstitucionalidad del art. 7° del CCT mencionado y del modo
en que el tribunal a quo valoró los hechos que dieron motivo al despido de la
actora. La cámara concedió el recurso extraordinario en cuanto se encuentra
cuestionada la validez constitucional del citado convenio (fs. 366), sin que el
recurrente interpusiera recurso de queja respecto del segundo agravio
mencionado. En consecuencia, corresponde que este Tribunal se pronuncie
únicamente respecto de la cuestión constitucional planteada.
4°) Que en el sub lite no se encuentra controvertido
que la actora ingresó a trabajar en la Administración en 1970 bajo el régimen
de estabilidad y que se desempeñó en tal condición sin interrupciones hasta
noviembre de 1996, oportunidad en la que fue despedida por ésta mediante la
invocación del incumplimiento de determinados deberes.
Por consiguiente, corresponde precisar los alcances de
la garantía de la estabilidad reconocida en el art. 14 bis de la Constitución
Nacional.
5°) Que, a tales fines, cabe señalar que la concepción
de la estabilidad del empleado público introducida en el texto del art. 14 bis
de la Constitución implica la estabilidad en sentido propio que excluye, por
principio, la cesantía sin causa justificada y debido proceso, y cuya violación
trae consigo la nulidad de ésta y consiguiente reincorporación. Si esto no
hubiere sido así, a lo que ni el texto constitucional ni sus antecedentes dan
sustento, habría sido suficiente el pasaje anterior relativo a la
"protección contra el despido arbitrario", que no es otra cosa que la
llamada estabilidad en sentido impropio (disidencia de los doctores Aberastury
y Zavala Rodríguez en Fallos: 261:336, considerando 6° y voto del juez
Belluscio en Fallos: 307:539, 547, considerando 6°).
Parece incuestionable que este último razonamiento
tiene un peso sólo levantable mediante el quiebre de elementales pautas de
exégesis normativa, pues requerirá concluir que la Constitución Nacional, nada
menos que en la formulación de derechos fundamentales, ha incurrido en un mismo
artículo y no obstante el empleo de palabras diferentes y extrañas a la
sinonimia, en enunciados superfluos por repetitivos.
6°) Que en la disposición cuya constitucionalidad se
cuestiona (art. 7, inc. c, del CCT) se faculta a la Administración Nacional de
Aduanas a extinguir la relación de empleo sin invocación de causa y mediante el
pago de la indemnización prevista en el art. 245 de la Ley de Contrato de
Trabajo (estabilidad impropia).
7°) Que, en este orden de ideas, corresponde a este
Tribunal decidir si la estabilidad propia de que gozaba la actora pudo ser
válidamente alterada por un convenio colectivo posterior. En otras palabras, la
cuestión a resolver radica en determinar si un convenio colectivo celebrado con
posterioridad al ingreso del empleado a la Administración puede válidamente
sustituir el régimen de estabilidad propia que éste tenía al momento de su
incorporación por el régimen de estabilidad impropia que consagra la Ley de
Contrato de Trabajo.
8°) Que para resolver esta cuestión, cabe recordar
“tal como lo ha efectuado este Tribunal en reiteradas oportunidades” que los
principios, garantías y derechos reconocidos por nuestra Constitución Nacional
no son absolutos y están sujetos a las leyes que reglamentan su ejercicio
(arts. 14 y 28) (Fallos: 310:1045; 311:1132, entre muchos otros).
Sin embargo, al reglamentar un derecho constitucional,
el llamado a hacerlo no puede obrar con otra finalidad que no sea la de dar a
aquél toda la plenitud que le reconozca la Constitución Nacional. Es sabido que
nuestra Ley Fundamental es una norma jurídica y que, en cuanto reconoce
derechos, lo hace para que éstos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo
cuando, como en el sub examine, está en discusión un derecho humano. Luego, es
tan cierto que los derechos constitucionales son susceptibles de
reglamentación, como lo es que esta última está destinada a no alterarlos (art.
28 mencionado), lo cual significa conferirles la extensión y comprensión
previstas en el texto cimero que los enunció y que manda asegurarlos
("Vizzoti", Fallos: 327:3677, 3688). Estos principios, debe
puntualizarse en la presente causa, son aplicables, mutatis mutandi, a la
reglamentación derivada del régimen de convenciones colectivas. La Constitución
Nacional es ley suprema y todo acto que se le oponga resulta inválido
cualquiera sea la fuente jurídica de donde provenga, lo cual incluye, por ende,
a los convenios colectivos de trabajo.
9°) Que, conforme con lo expuesto, el art. 7, inc. c,
del CCT, al consagrar la estabilidad impropia, altera en el caso concreto la
sustancia del régimen del estabilidad propia antes referido y, de este modo, lo
desnaturaliza. En consecuencia, debe ser confirmada la sentencia apelada en
cuanto declara inconstitucional la mencionada disposición y condena a la
Administración Nacional de Aduanas a reincorporar a la actora.
10) Que, no obstante lo señalado, es preciso destacar
que lo aquí resuelto no resulta aplicable sin más a todos los empleados de la
Administración Pública Nacional. La solución de cada caso está condicionada por
la naturaleza de la vinculación del empleado con la Administración y requiere,
en consecuencia, el examen de la forma de incorporación del agente, de la
normativa aplicable y de la conducta desarrollada por las partes durante la
vinculación.
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador
General de la Nación, se declara admisible el recurso extraordinario
interpuesto con el alcance indicado, se confirma la sentencia apelada en cuanto
fue materia del agravio tratado, y se imponen las costas de esta instancia a la
demandada. Hágase saber y, oportunamente, devuélvase. ELENA I. HIGHTON de
NOLASCO - JUAN CARLOS MAQUEDA.
VOTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.
ARGIBAY
Considerando:
1°) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, en lo que al caso interesa, declaró nulo el despido de
la actora, así como nulo e inconstitucional el artículo 7 del convenio
colectivo de trabajo 56/92 "E", según el texto dispuesto por el laudo
arbitral 16/92 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, que
regulaba la relación de empleo público que unía a las partes. En consecuencia,
condenó a la demandada a reincorporar a la actora.
2°) Para así decidir, el tribunal sostuvo que "la
estabilidad consagrada por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional en
beneficio de los empleados públicos [...] es la llamada absoluta (su violación
acarrea la nulidad de la cesantía y la reincorporación forzosa del
empleado)"; que esta garantía tiene plena operatividad aun cuando no
exista norma alguna que la reglamente, y que los "empleados públicos no
dejarán de ser tales porque pasen a regirse total o parcialmente por el derecho
laboral privado, por lo que serán inválidos los convenios colectivos e
inconstitucionales las leyes que dispongan que a aquéllos se aplicará el
régimen de estabilidad impropia vigente para los trabajadores privados, por
cuanto se los estaría privando así de la estabilidad absoluta que garantiza la
Constitución Nacional (art. 14 bis)" (fs. 324).
3°) Que contra el pronunciamiento, la vencida
interpuso el recurso extraordinario federal que, tal como surge de los
fundamentos de la resolución de fs. 366, fue correctamente concedido en la
medida en que se encuentra en juego la cuestión constitucional reseñada en el
considerando anterior (art. 14.1, ley 48).
En lo que respecta a las críticas que la recurrente
formula a la sentencia por haber descalificado sus razones para despedir con
causa a la actora son de aplicación las consideraciones expuestas por el señor
Procurador General acerca de que las cuestiones fácticas del caso no habilitan
la vía extraordinaria del artículo 14 de la ley 48 (fs. 375/ 376, acápite III).
4°) Que en lo atinente al agravio federal traído a
consideración de este Tribunal resultan aplicables los fundamentos expuestos en
los votos de los jueces Aberastury y Zavala Rodríguez en Fallos: 261:336, y del
juez Belluscio en Fallos: 307:539, en el sentido de que la concepción de la
estabilidad del empleado público introducida en el texto del artículo 14 bis de
la Constitución Nacional no se compadece con la interpretación conforme a la
cual no se habría establecido la garantía de estabilidad en sentido propio, que
excluye, por principio, la cesantía sin causa justificada y debido proceso, y
cuya violación trae consigo la nulidad de ésta y la consiguiente
reincorporación, posibilitando retomar el curso de la carrera por el agente
separado ilegalmente, derecho a la carrera que integra el concepto de
estabilidad.
Y, asimismo, que no es óbice a lo anterior que el
derecho a la estabilidad, como todos los demás que consagra nuestra Carta
Magna, no sea absoluto, pueda ser limitado por las leyes que lo reglamentan y
deba compaginarse con las demás cláusulas constitucionales, entre ellas las
atribuciones del Poder Ejecutivo que establece la Constitución Nacional. Pues
esas reglamentaciones, que pueden atender al origen y regularidad de las
designaciones, períodos razonables de prueba, causas justificadas de cesantía y
otras disposiciones que sistematicen la carrera administrativa, no pueden
desnaturalizar la efectiva aplicación de la estabilidad transformando el
derecho a ser reincorporado en caso de cesantía injustificada, que es de
principio y posibilita retomar el curso de aquélla, en un mero derecho
indemnizatorio que, por ser de carácter sustitutivo, debe estar reservado para
casos excepcionales de justicia objetiva. En particular, la estabilidad del
empleado público es armonizable con las facultades atribuidas por la
Constitución al Poder Ejecutivo, pues entendida ella como un todo coherente y
armónico, dichas facultades deben ser ejercitadas con respeto de la estabilidad,
ya que si los derechos y garantías deben ser ejercidos conforme a las leyes que
los reglamentan tampoco son absolutas las potestades que se consagran en el
texto constitucional.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor
Procurador General de la Nación, se declara admisible “con los alcances
indicados” el recurso extraordinario interpuesto, y se confirma la sentencia
apelada en cuanto fue materia del agravio tratado. Con costas de esta instancia
a la demandada. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. CARMEN M. ARGIBAY.
Recurso extraordinario interpuesto por la AFIP,
representada por el Dr. Ricardo L. Estol
Traslado contestado por María Cristina Madorrán,
representada por el Dr. Juan M. Sciutto Klot, patrocinada por el Dr. Enrique C.
Barreira Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala
VI, Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional del Trabajo
N° 61,
