LA LEY 26.592 Y EL ART. 17 BIS L.C.T.: UN RETORNO A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO DEL TRABAJO
Viviana Mariel Dobarro[1]
I.
INTRODUCCIÓN.
Si bien estas notas se van a referir a la ley 26.592
y la incorporación del art. 17 Bis a la
Ley de Contrato de Trabajo, el análisis de esta reciente
modificación legislativa no puede hacerse en forma aislada. Se trata de una
norma estrechamente vinculada al origen de nuestra materia, que fue apartada
del régimen legal durante una de las
épocas más oscura de la historia de nuestra patria y recientemente recuperada
en lo que, en nuestra opinión y si se nos permite adelantar una primera
conclusión de este trabajo, significa una recuperación o retorno a la esencia
del Derecho del Trabajo, a aquellos objetivos
que impulsaron su nacimiento, desarrollo y consolidación y a los rasgos
que lo distinguen y diferencian de cualquier
otra rama del derecho.
La incorporación del art. 17 Bis L.C.T., conforme
ley 26.592 –que más que incorporar, “reincorpora” al texto legal un postulado
esencial como el que hoy analizaremos- se inserta en un contexto de política
legislativa sumamente auspicioso en lo que a los derechos laborales se refiere.
No podemos obviar la interrelación entre la ley 26.592 y las demás normas
laborales que se han reformado o recuperado para el régimen legal general. Tal
el caso de la ley 26.428 (que modifica el art. 9 L .C.T.), la ley 26.474 (que
modifica el art. 92 ter L.C.T.), la ley 26.574 (que modifica el art. 12 L .C.T.), la ley 26.593 (que
incorpora el art. 255 Bis L.C.T.), entre otras. Y tampoco puede desligarse de
otras leyes que han proyectado sus efectos sobre el derecho del trabajo en
general, como por ejemplo la ley 26.390 de prohibición del trabajo infantil y
protección integral del trabajo adolescente; o la ley 26.485 de protección
integral de las mujeres para prevenir, sancionar o erradicar la violencia en
los ámbitos en que se desarrollen sus relaciones interpersonales, incluido el
laboral; o la ley 26.427 y el nuevo régimen de pasantías.
II.
HACIENDO
UN POCO DE HISTORIA.
El derecho del trabajo es un derecho del siglo XX,
que nace y se estructura después de una larga lucha social, cuyos protagonistas
fueron los trabajadores, reunidos u organizados en asociaciones. No es un
derecho gestado pacíficamente sino arrancado al régimen capitalista y liberal
bajo las formas imperantes en los siglos XVIII y XIX.
La lucha obrera estuvo motivada,
desde sus inicios, por la situación de gran desprotección en la que estaba
sumido el hombre de trabajo, en un contexto en el que los postulados políticos
y económicos imperantes eran la libertad de mercado, la libertad de
contratación y, en consecuencia, la vigencia irrestricta de la autonomía de la
voluntad. Este último principio, que implica que aquello que las partes pactan
tiene entre ellas iguales efectos que la "ley misma", en el ámbito
laboral de los siglos XVIII y XIX[2] significó el sometimiento
del dependiente a las reglas y condiciones de trabajo impuestas por el
empleador, sin limitación alguna y con escaso o nulo margen para negociar.
La aplicación irrestricta de la
autonomía de la voluntad condujo a los abusos y explotaciones que son por todos
conocidas y dieron origen a la denominada "cuestión social".
Los trabajadores frente a un
contexto de tanta explotación, se agruparon y unieron sus fuerzas ante la
adversidad, con el objeto de lograr los primeros reconocimientos o reivindicaciones, móvil
primigenio de la acción sindical y que sigue vigente en nuestros días, tal como
puede advertirse de la lectura de los arts. 2 y 3 de la ley 23.551.
Ahora bien, como es sabido, otros
fenómenos, además de la lucha obrera, han tenido influencia en el nacimiento y
consolidación del derecho del trabajo y ellos han sido:
·
la difusión de ciertas corrientes de pensamiento que cuestionaban el
modelo de acumulación de capitales y de producción, así como la forma de
organización social imperante en la época (tal el caso de las ideas anarquistas
y socialistas y de las que inspiraron y sustentaron ideológicamente a la
revolución rusa de 1917);
·
la respuesta que desde la Doctrina Social de
la Iglesia se
intentó dar, al condenar cualquier tipo de explotación del hombre por el hombre,
en especial, la proveniente de los modelos económicos propiciados por el
capitalismo y por el marxismo y revalorizar el rol del hombre que trabaja y su
dignidad[3];
·
la lucha de los trabajadores
organizados
·
la aparición del constitucionalismo
social (Constitución de México de 1917 y de Weimar de 1919); y
·
el nacimiento de la Organización
Internacional del Trabajo.
A partir de la firma de la paz de Versalles en 1919,
se creó la
Organización Internacional del Trabajo, cuya labor tuvo por
objeto poner límites y organizar mecanismos de contralor de la forma y
condiciones en que se prestaban las tareas en relación de dependencia en la
mayoría de las naciones y, por la vía de la igualación de los niveles mínimos
de protección, combatir el “dumping económico”[4].
El
derecho del trabajo nació cuando los Estados tomaron conciencia que era
necesario dar respuesta a la cuestión social imperante y establecer mecanismos
de corrección de la natural desigualdad existente en el poder de negociación de
empleadores y trabajadores. Fue precisamente ése el objetivo perseguido por la
normativa laboral que, a través de la imposición de derechos de mínima, obliga
a las partes contratantes a respetar ciertos contenidos y sólo le otorga
validez a los pactos que contienen mejores derechos para los trabajadores que
los establecidos en las normas imperativas[5].
En tal sentido, la funcionalidad o
razón de ser histórica del Derecho del Trabajo, como disciplina jurídica
independiente, sirve al proceso de juridificación del conflicto entre el
trabajo asalariado y el capital, de su integración o institucionalización
(canalización) por el Estado[6].
El surgimiento del derecho del
trabajo implicó el reconocimiento de la dignidad del trabajador, como fruto de
un largo proceso histórico que traduce -en definitiva- la lucha por la
obtención de la justicia social; es decir, se deja de considerar a la fuerza de
trabajo como una mercancía o instrumento de cambio, para dar paso a la
revalorización de la persona del trabajador y de su tarea como "actividad
productiva y creadora", en los términos en que define la cuestión el art. 4 L .C.T.
Resulta innegable el corte
protectorio con el que nació el derecho del trabajo, lo que lo ha convertido en
un derecho unidireccionalmente tuitivo, con una única y exclusiva meta: la
tutela de la persona que trabaja. Objetivo que, pese a los cambios operados
durante más de un siglo en la forma y modalidades en que se presta el trabajo
en relación de dependencia, mantiene plena vigencia, ya que sigue siendo un
requisito ineludible para el mantenimiento de la paz social la corrección -a
través de normas de mínima- del desigual poder de negociación de los sujetos de
la relación de trabajo. Finalidad que se observa con suma claridad en el art.
17 Bis L.C.T. que más adelante analizaremos.
Por último, tanto la jurisprudencia más
reciente de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación[7], como las recientes
reformas legislativas, ponen de resalto que esta finalidad tuitiva –presente
desde los orígenes de la materia y que dio origen al principio protectorio y
sus derivaciones- mantiene plena vigencia como horizonte de protección durante
el siglo XXI.
III.
LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO
DEL TRABAJO.
La autonomía de una rama del derecho –entre otras
cuestiones- requiere que tenga principios propios diferentes a los del derecho
común, que deben ser considerados como generales y abarcar el mayor campo
posible dentro de la materia de que se trata[8].
En el caso de los
principios generales del derecho del trabajo, son definidos como las ideas fundamentales de la
organización jurídico laboral que surgen del orden normativo dado y lo
realimentan, que le dan determinado sentido a cada una de las disposiciones que
lo componen y resultan indispensables para aplicar rectamente sus normas[9]. O, como las líneas
directrices que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una
serie de soluciones, por lo que pueden servir para promover y encauzar la
aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y
resolver los casos no previstos[10].
En cuanto a las funciones que cumplen
los principios generales del derecho del trabajo podemos señalar: 1) bases para
el dictado de nuevas normas para regir
la materia (función inspiradora o informadora); 2) instrumentos importantes en
la función interpretativa, en tanto expresan las valoraciones jurídicas
vigentes de un grupo social determinado (función de interpretación); 3)
integración de los vacíos legales normativos (función integradora).
La mencionada función inspiradora se ve
con suma claridad en el art. 14 Bis C.N. cuando establece que “El trabajo en
sus diversas formas gozará de la protección de las leyes las que asegurarán al
trabajador...”; cláusula constitucional que le indica al legislador nacional en
qué sentido debe dictar las normas laborales, las que para ser “laborales” –de
conformidad con el mandato constitucional- deberán tener un contenido de neto
corte protectorio.
La de interpretación se encuentra
prevista en el art. 9 L .C.T.[11], disposición en la que el
legislador estableció pautas concretas respecto a cómo resolver las dudas
interpretativas, en la merituación de la prueba o relativas a la norma
aplicable para dirimir un conflicto laboral; remarcándose –especialmente- que
la duda siempre debe ser resuelta en el sentido más favorable al trabajador o
por aplicación de la disposición que sea más favorable para él.
Por último, la función de integración
que cumplen los principios generales del derecho del trabajo se advierte con claridad
en el art. 11 L .C.T.
que estipula que cuando una cuestión no
tenga solución expresamente prevista por las disposiciones que rigen el
contrato de trabajo o las leyes análogas, se decidirá conforme a los principios
de la justicia social, a los generales del derecho del trabajo, equidad y la
buena fe. Vale decir, el juzgador podrá recurrir a la justicia social, o a los
principios generales del derecho del trabajo, a la equidad y a la buena fe para
resolver el conflicto.
Si bien los distintos autores difieren en la
clasificación que efectúan de los principios generales del derecho del trabajo,
resulta interesante comprobar que hay
una serie de reglas (a las que cada uno y desde su perspectiva le otorga el
rango de principios, subprincipios o
derivaciones de un principio general) respecto de las cuales los autores
coinciden en su importancia en el proceso de evolución, desarrollo,
consolidación y prospectiva de nuestra materia[12].
En nuestro caso, seguimos la
clasificación que formulara Fernández Madrid[13], quien sostiene que el
derecho del trabajo tiene como pilar fundamental un único principio, el “principio protectorio” -consagrado en el art.
14 bis C.N. y que le da sentido a toda la normativa laboral-, del cual se
desprenden diversas reglas de aplicación, a saber: “in dubio pro operario”, la
selección de la norma más favorable, la irrenunciabilidad de derechos, la
indemnidad del trabajador y la ajenidad del riesgo empresario, la subsistencia
de la condición más beneficiosa, la no discriminación y la facilitación de la
prueba en el proceso laboral (presunciones laborales).
Desde una perspectiva más
abarcadora, también receptada por la
C.S .J.N. entre otros en los pronunciamientos citados
precedentemente, hace ya tiempo que algunos autores[14] se refieren al principio
de progresividad y pro hómine como pautas con plena vigencia en el ámbito del
derecho internacional de los derechos humanos y con enormes implicancias en
nuestra materia.
En definitiva, independientemente de la
clasificación que se haga, lo cierto es que resulta indiscutible la importancia
del principio protectorio, que fundamenta nuestra materia, le da razón de ser y
la distingue de otras ramas del derecho. Por ello, debe encontrar recepción en
todas las instituciones que la integran; máxime cuando este postulado fue
reforzado con la reforma constitucional del año 1994, por la que se le otorgó
jerarquía igual a la de la
Constitución (art. 75 inc. 22 C .N.) a una serie de
instrumentos internacionales en cuyo articulado encontramos importantes
disposiciones vinculadas con el derecho del trabajo que, en muchos casos, amplían los contenidos del art. 14 bis C.N.
En tal sentido, podemos mencionar los arts. 14, 15 y
16 de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;
arts. 22, 23 y 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts.
6, 7, 8 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, art. 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
art. 5 de la
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas
las formas de Discriminación Racial, art. 11 de la Convención sobre la Eliminación de todas
las formas de Discriminación contra la
Mujer y art. 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Además, esta idea informadora de toda nuestra
organización jurídico laboral se complementó, también en la reforma
constitucional de 1994, con la definición de un nuevo rol estatal, pues al
régimen de gobierno “republicano, representativo, federal” se le agregó un
programa de acción estatal que puede definirse como propio de un estado “social
y de derecho”, tal como se desprende de
la definición contenida en el art. 1 de la C.N. y de las obligaciones que en el texto
constitucional se le imponen al Estado Argentino, ver por ejemplo el art. 75
incs. 17, 19 y 23 C .N.
y arts. 42 y 43 C .N.
"Protección al trabajo",
"desarrollo humano" y "progreso económico con justicia
social", definen una concepción del Estado, en la que los grandes ideales
de "libertad e igualdad" no se pueden alcanzar sin una política
activa que dé prioridad a la situación del hombre de trabajo para que pueda
desarrollarse en sociedad con igualdad de posibilidades y pleno respeto de
su dignidad, para que la democracia
política se transforme en una verdadera democracia social.
IV.
LA
FLEXIBILIDAD Y
PRECARIZACIÓN LABORAL Y SU COLISIÓN CON LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO DEL
TRABAJO.
Ante la crisis económica desatada en
el mundo a partir de los años '70 y las políticas de mercado que en
consecuencia se implementaron, se invocó la necesidad de introducir la
"flexibilidad laboral", entendida como un conjunto de instrumentos
cuya aplicación propiciaron las doctrinas neoliberales y que pretende que la
relación laboral se rija por las leyes del mercado y que el Estado abandone su
intervención tuitiva.
En el "Informe acerca de la
flexibilidad en el empleo en los países de la Comunidad Económica
Europea", coordinado por Jean Michel Maury (setiembre 1985) se señalaban
cuatro razones principales para justificar la "flexibilidad": a)
contribuir a remediar el paro existente a través de la adaptabilidad del empleo
al mercado de trabajo; b) la necesaria competitividad en un mundo globalizado;
c) la introducción de nuevas teconologías y d) la modificación de la relación
de fuerzas entre empresarios y trabajadores.
Los “flexibilizadores” hablaban, ya
desde aquella época, de un derecho del trabajo en crisis y de la decadencia del
empleo normal y estable para dejar paso a formas más permisivas. Desde esta
perspectiva se sostuvo que el derecho del trabajo no puede aferrarse a un mero
garantismo convencional o legal, individualista, basado en el reconocimiento de
derechos subjetivos e indisponibles, sino que, por el contrario, deben
revisarse ciertas garantías hiperprotectorias.
Nuestro país no fue
ajeno a este proceso. A partir de 1976 con la “sangrienta”[15] reforma del texto
originario de la L.C .T. y, especialmente, durante la década del 90, nuestro país
incorporó a su legislación laboral diferentes elementos “flexibilizadores” de
la contratación laboral y de la negociación colectiva. Proceso que –como es por
todos conocido- tuvo un claro sentido de desprotección del trabajo prestado en
relación de dependencia y como prueba de ello basta mencionar, entre otras, las
leyes 21.297, 24.013, 24.465, 24.467, 24.522, 24.557, 25.013 y 25.250[16].
El objeto perseguido -en términos
generales- por dicha normativa ha
apuntado a instituciones fundamentales del derecho del trabajo;
respondiendo a políticas en las que el "mercado" desplazó la intervención
tuitiva del Estado en la regulación de las relaciones laborales.
Más aún, en nuestro caso, el Estado
no ha sido prescindente sino que adoptó un rol muy concreto, que nada tiene que
ver con aquél que le ha delineado la Constitución Nacional ,
pues en lugar de buscar la protección del "bien común" y del
"trabajo en sus diversas formas", se ha inclinado -durante la etapa a
la que nos estamos refiriendo- por la
implementación de un modelo económico y social que ha buscado –casi exclusivamente- satisfacer y proteger
los intereses de los sectores vinculados con el poder económico en franco
desmedro de los derechos de los/as trabajadores/as.
Analizar las modificaciones
concretas que se han operado en nuestro régimen laboral durante la etapa “flexibilizadora”,
excede los límites propios de estas notas, pero hemos querido reseñarlas en pos
de poner el énfasis en la importancia que las recientes reformas legislativas
significan en orden a desandar el camino iniciado allá por 1976.
V.
EL
RETORNO AL PRINCIPIO PROTECTORIO EN LAS MÁS RECIENTES REFORMAS LEGISLATIVAS.
El
proceso de rebaja de los niveles de protección del trabajo dependiente reseñado precedentemente, sumado al
incremento de los poderes empresariales como consecuencia de lo que se ha denominado
“flexibilización de hecho”, llegó a su punto máximo allí por los años
1995-1998, para luego iniciar un camino de franco retroceso con las leyes
25.877, 26.086 y 26.088 y que se profundizó con las leyes 26.390, 26.427,
26.428, 26.474, 26.485, 26.574, 26.592, 26.593, entre otras.
No
vamos a examinar -en esta ocasión- el contenido de las modificaciones señaladas
precedentemente, aunque no podemos –como ya adelantamos- más que calificar este
proceso como un progresivo retorno al principio protectorio como pilar
fundamental de nuestra materia.
Por
una parte, la ley 25.877, desde el punto de vista del derecho individual del
trabajo, derogó el art. 92 de la ley 24.467 que posibilitaba hacer uso de la
disponibilidad colectiva en materia de extinción del contrato de trabajo;
derogó el régimen indemnizatorio establecido por la ley 25.013, a excepción del 9
de dicha ley; unificó el régimen indemnizatorio por ruptura del contrato de
trabajo de conformidad con las pautas sentadas en la L.C .T., con algunas modificaciones
menores en los arts. 231, 232 y 245 de la citada ley; con la nueva redacción
del art. 92 bis L.C.T. que dejó atrás las pautas sentadas respecto al período
de prueba por la ley 25.250 y sus antecesoras, acorta su plazo y establece un
régimen específico de preaviso y la ineludible obligación de registrar al
dependiente bajo este período, así como también distintas previsiones
tendientes a evitar el uso fraudulento del instituto. A ello debe sumarse los
significativos cambios que la ley introdujo en materia de derecho colectivo de
trabajo y por citar algunos podemos mencionar las pautas estipuladas en materia
de articulación de convenios colectivos de trabajo, la prevalencia del convenio
más favorable, la reglamentación de la huelga en los servicios esenciales a
tenor de los principios generales y pautas que emanan de la O.I .T.
Por
otra, la ley 26.086 significó que la Justicia Nacional
del Trabajo recupere el juzgamiento y sanción de los incumplimientos a la
normativa laboral –como justicia especializada y juez natural- respecto de
empresas concursadas o quebradas (ver por ejemplo el nuevo art. 21 de la ley
24.522).
Con
relación a la ley 26.088 cabe mencionar que significó la incorporación para el
trabajador de una alternativa para paliar los efectos de la “flexibilidad de
hecho”, sin desmedro de la continuidad del contrato de trabajo. Vale decir
frente a un ejercicio abusivo del ius variandi el trabajador podría
considerarse injuriado y en situación de despido indirecto, o accionar
persiguiendo el restablecimiento de las condiciones alteradas, de conformidad
con los términos del art. 66 L .C.T.
-según la modificación introducida por la ley 26.088-. En el último de los
supuestos previstos por el legislador -reestablecimiento de las condiciones
alteradas- la acción se sustanciará por el procedimiento sumarísimo y no podrá
innovarse en las condiciones y modalidades de trabajo hasta el dictado de la
sentencia definitiva, salvo que éstas sean generales para el establecimiento o
sección. Esta posibilidad que otorga la
legislación -según el texto de la última reforma- al trabajador para cuestionar
el cambio que excede los límites previstos al ejercicio del poder de modificar
ciertas condiciones de trabajo, ha sido celebrado por la doctrina laboralista, ya
que frente al abuso por el empleador el trabajador no está compelido a disolver
el vínculo, sino que puede recurrir a la justicia por una vía rápida para que
sea el juez quien determine si se trata de ejercicio "legítimo" del
ius variandi o "arbitrario", pudiéndose solicitar -mientras tanto-
que no se produzca cambio alguno en las condiciones originariamente pactadas.
Ahora
bien, las últimas reformas legislativas –entre las que incluimos la ley 26.592-
han apuntado, no ya a la adecuación de institutos concretos del derecho
individual del trabajo, como fue el caso del régimen indemnizatorio ante la
ruptura del vínculo, el del ius variandi o el del período de prueba, sino
que fundamentalmente se refieren a la
reafirmación de los principios tuitivos de nuestra materia y a recuperar
aquellos postulados que –como ya hemos dicho- la repudiable e ilegítima reforma
de 1976 nos arrebató.
VI.
EL
ART. 17 BIS Y LAS DESIGUALDADES JURIDICAMENTE COMPENSADAS.
La ley 26.592 fue sancionada el 28 de abril de 2010 y
promulgada de hecho el 19 de Mayo de 2010, contiene sólo dos artículos, uno de
forma (el 2do.) y el artículo 1ro. que establece: “Incorpórase como artículo 17
bis a la Ley N º
20.744, Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias, el
siguiente texto: Artículo 17 bis: Las desigualdades que creara esta ley a favor
de una de las partes, sólo se entenderán como forma de compensar otras que de
por sí se dan en la relación”.
Según
se desprende de los fundamentos del proyecto presentado ante la Honorable Cámara
de Diputados –que luego se convirtiera en ley 26.592-, los objetivos
perseguidos por el legislador con la incorporación del art. 17 bis a la L.C .T., son “… volver a
plasmar en la letra de la ley, el sentido unidireccional de las normas que
regulan el contrato de trabajo.
La
igualdad ante la ley, la igualdad de trato, debe darse en igualdad de
condiciones.
Tanto
la doctrina como la jurisprudencia, han sostenido en forma pacífica que una
persona física, por su sola condición de trabajador dependiente, carece de la
misma capacidad de negociación en relación a su empleador. Esta diferencia de
capacidad se evidencia tanto al momento de la celebración de un contrato de
trabajo, como durante el transcurso de la relación laboral, e incluso
finalizada la misma. Esta "hiposuficiencia" del trabajador respecto
de su empleador, ha generado la necesidad de que el Derecho del Trabajo, a
través de sus fuentes, estableciera una suerte de equiparación o compensación
de esas desigualdades, a través de las diversas aplicaciones del principio
protectorio en el texto legal.
La
posición de las partes del contrato de trabajo, de carácter diametralmente
opuesto, requiere constantemente la intervención de las normas con el objetivo
de armonizar los intereses de empresarios y trabajadores, siempre guardando
como objetivo la plena realización del hombre, realización ésta que no puede
alcanzarse en la medida que no se respete la dignidad del trabajador
dependiente. Con relación a lo expuesto, el artículo 4º de la L.C .T. considera primordial a
la persona del trabajador, estableciendo que sólo después de que se hayan
atendido los aspectos personales del trabajo, éste debe ser apreciado como una
contraprestación dentro del esquema propio de un contrato de cambio.
Así,
el reestablecimiento de la disposición que estaba incluida en el originario
artículo 19 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744,
permite darle un mayor énfasis al reconocimiento de las desigualdades que se
dan en una relación laboral, y la función protectoria del derecho del trabajo;
asimismo el artículo propuesto cumple una función informativa e interpretativa
para los magistrados, en ese sentido.
Por
todo ello, y porque el Derecho del Trabajo ha nacido para proteger al
trabajador, se pretende a través de la presente reforma de la Ley de Contrato de Trabajo, la
inclusión del artículo mencionado…”.
De
la lectura de la Exposición
de Motivos del texto originario de la
Ley de Contrato de Trabajo[17], en cuanto a los
principios generales que orientan el proyecto, surge que: “El primer y central
principio está dado por la transmisión a la ley de la idea de justicia social. La L.C .T. no es sino un
instrumento puesto al servicio de su logro, como máxima aspiración del hombre y
de los pueblos. El siguiente es la prolongación de esa idea en el principio
protectorio que orienta el Derecho del Trabajo y su destino, el hombre que
trabaja. No siendo propio de la ley consignar principios tan generales y
difundidos como aquél que el trabajo no constituya mercancía, se ha querido
establecer como norma básica orientadora, que el contrato que regula esta ley
tiene por objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí. Sólo
luego de ello habrá de entenderse que media entre las partes una relación de
intercambio y un fin económico. Va implícito en ello la subordinación de la
economía al derecho y de allí mismo que no se vacila en consignar además, que
las desigualdades que se crean y consagran por la ley constituyen una forma de
compensar las desigualdades que de por sí se dan en la relación objeto de la
regulación (artículos 4 y 19 del proyecto). A la igualdad de las partes que
suponen otras regulaciones de figuras contractuales, opone la presente la
realidad de una desigualdad que la ley intenta corregir...”.
Ya hemos dicho que, sin perjuicio de las diferentes realidades
históricas, sociales y económicas, entre los móviles que históricamente ha
perseguido el derecho del trabajo se encuentra corregir, a través de la norma
laboral, la natural desigualdad entre las partes contratantes. Vale decir, el
derecho del trabajo ha nacido y se ha desarrollado y consolidado como una
medida correctiva tendiente a proteger especialmente a un sector notoria y
tradicionalmente postergado, mecanismo
que se asemeja a lo que se ha dado en llamar medidas o políticas de acción
positiva[18].
Pues bien, esta finalidad compensatoria o correctiva que estaba claramente
delineada en el art. 19 del texto originario de la L.C .T., se expresa con suma
claridad en el texto del art. 17 Bis L.C.T., tal como se desprende de los
fundamentos o exposición de motivos de uno y otro proyecto.
Sobre
esta reincorporación al texto legal ha dicho Fernández Madrid[19]: “… la norma reconoce el
principio protectorio contenido en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional ,
fundamentado en la hiposuficiencia del trabajador. Y constituye una fuerte
pauta interpretativa ya consagrada jurisprudencialmente en todos los tribunales
del país, reforzando y orientando la solución de algunos casos que la misma ley
contempla, y dando mayor vigor a las ya legisladas y ofreciendo alternativas
más amplias al intérprete.
Así
las situaciones que pueden originar renuncia de derechos cuando se sometan a
decisión judicial deben tener en cuenta la situación de inferioridad del
trabajador en la contratación, durante el tiempo del contrato o al tiempo de su
extinción.
En
definitiva, esta cláusula orienta al juez para resolver las variadas
situaciones de hecho que se presenten, por ejemplo, en los casos alcanzados por
los arts. 10, 12, 23, 57, 58, 62 y 81 de la L.C .T., entre otros.
Y
puede decirse como lo hizo una antigua doctrina de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación ,
ahora remozada, profundizada y leía a la luz de las Declaraciones y Tratados de
Derechos Humanos, toda vez que la libertad de contratar del empleador se halla
en conflicto con la libertad contra la opresión del empleado obrero, esta
última debe prevalecer porque así lo requieren los principios que fundamentan
un orden social justo…”.
Coincidimos
íntegramente con Fernández Madrid en la importancia de esta reforma que va más
allá de una expresión y reafirmación de los fundamentos de nuestra materia y
sus principios rectores, sino que –además- posee múltiples proyecciones
prácticas.
Si
al art. 17 bis –texto según ley 26.592- se lo vincula con el art. 9 L .C.T. –texto según ley
26.428 – y con el art. 12 L .C.T. –texto según ley
26.574– adquiere mayor contundencia la nulificación de cualquier pacto o
acuerdo del que se derive una renuncia a derechos consagrados a favor del
trabajador provenientes de cualquiera de las fuentes del derecho del trabajo,
no sólo porque lo veda el art. 12
L .C.T. sino
porque a tenor del art. 17 bis. L.C.T. el sentido de la legislación laboral es
limitar la autonomía de la voluntad individual, a fin de compensar la natural
desigualdad entre las partes contratantes; vale decir para que el trabajador no
se vea compelido a aceptar condiciones de trabajo menos favorables.
Agréguese
que este artículo 17 bis L.C.T. también debe leerse conjuntamente con los arts.
17 y 81 L .C.T.
Pues no sólo se refiere a un pilar fundante de nuestra materia como es el
principio protectorio y sus reglas de aplicación, sino que –además- proyecta
sus efectos sobre las pautas que nos permiten distinguir cuando el trato desigual,
provenga de quien provenga, es discriminatorio, o cuando sólo se trata de un
mecanismo de compensación de naturales[20] o históricas
desigualdades[21].
Al respecto cabe recordar que el art. 17 L .C.T. prohíbe cualquier
tipo de discriminación entre los
trabajadores por motivo de sexo, raza, nacionalidad, religiosos, políticos,
gremiales o de edad. En tanto que el art. 81 L .C.T., estipula como regla general el
tratamiento igualitario, pero admite únicamente el trato diferente que responda
a motivos tales como la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a las tareas
por parte del trabajador. La igualdad de trato se refiere a circunstancias o
situaciones iguales dentro de un mismo ámbito espacial y régimen jurídico y
debe verificarse en todas las instancias de la vinculación: contratación,
remuneración, aplicación de sanciones y también en los despidos.
El cotejo hay que efectuarlo teniendo en cuenta la situación
desventajosa de uno o algunos individuos con relación a la generalidad de la
empresa o sector, y no a la situación del común o generalidad frente a la de
uno o algunos que han sido más favorecidos. Se busca igualar la situación del
perjudicado con respecto a la mayoría. El derecho a “premiar” o a mejorar la
situación de uno/s dependiente/s debe obedecer a razones funcionales, legítimas
y fundarse en pautas objetivas.
El principio de igualdad de trato es
imperativo y el trabajador no puede aceptar que se le apliquen condiciones
distintas de las que rigen para sus compañeros que realizan igual tarea. En
esta materia no hay “negocio” permitido al trabajador, porque si este fuera
admisible caería una fuente protectora constitucional y legal que forma un
cerco que impide la aceptación de los actos de “comportamiento inequívoco”
(art. 58 L .C.T.)
para convalidar la renuncia de derechos de esta especie (imperativos por sí).
La discriminación acompaña al desarrollo del contrato por lo que siempre se
podría requerir la igualdad alterada, se trata de una “situación” de
incumplimiento, que no se purga por el curso del tiempo. No es aceptable que el
acto discriminatorio adquiera legitimidad por la aceptación del afectado. Su
derecho, en suma, no es disponible como no lo es la libertad, pues hace a la
dignidad de la persona humana manifestada en la relación laboral[22].
Al
análisis sobre las proyecciones prácticas de la reforma debe sumársele que
cualquier duda respecto del sentido de la ley que rige un caso, de la selección
de la norma aplicable, o en la merituación de las pruebas producidas en la
causa, será zanjada en el sentido más favorable al trabajador, porque lo manda
el art. 9 L .C.T.,
pero también por imperio del art. 17 Bis de la L.C .T., ya que este criterio interpretativo no es
sino otra manifestación de una de las desigualdades creadas por la Ley de Contrato de Trabajo a
fin de compensar las desigualdades que, como consecuencia de la propia
naturaleza del vínculo, se dan en la relación laboral.
Por
último, tampoco podemos dejar de lado las implicancias que las normas citadas
adquieren en materia de valoración de la prueba en las causas en que se debate
sobre un acto discriminatorio, en cualquiera de las instancias del contrato de
trabajo.
Como
expresáramos en anteriores oportunidades, los actos o conductas
discriminatorias son conductas social y jurídicamente reprochables[23], por tanto el móvil
discriminatorio no se suele explicitar, sino que se suele presentar solapado o
encubierto tras la invocación de razones vinculadas con la organización
empresaria y, por ende, deviene de difícil o imposible acreditación para el
dependiente[24].
Es por ello que los principios generales que ilustran el derecho del trabajo,
así como los que rigen en el ámbito del derecho internacional de los derechos
humanos, exigen cierta facilitación de la prueba[25].
Es por ello y en atención a las
más modernas tendencias procesales, que haciéndose eco de este tipo de
situaciones de excesiva dificultad probatoria y de posible afectación de
derechos fundamentales, una corriente jurisprudencial aborda la cuestión desde la teoría de las
cargas dinámicas probatorias y desde el cúmulo de indicios concordantes y
coincidentes que contribuye a la conformación de las presunciones hominis; tal
lo como se expresara en los casos “Sendoya[26]”, “Freddo[27]”, “R.L.F.[28]”, “Balaguer[29]”, "Parra Vera[30]", "Alvarez[31]", Mendez[32], entre otros.
Ahora bien, a partir de las ya
citadas reformas legislativas (particularmente los arts. 9 y 17 Bis L.C.T.), el
análisis de las constancias obrantes en la causa y la merituación de las cargas
probatorias que pesan particularmente sobre el dependiente, deberá hacerse a la
luz del principio protectorio, el “in dubio pro operario” y la facilitación de
la prueba como mecanismo de compensar las naturales desigualdades que se
verifican entre las partes unidas por un vínculo de naturaleza laboral.
VII.
CONCLUSIONES.
En
el año del Bicentenario de la
Patria , celebramos que en materia de Derecho del Trabajo se
esté retornando a los postulados centrales de nuestra materia y a los fines que
le han dado y le dan razón de ser, sendero del que nunca deberíamos habernos
apartado y cuya recuperación se ha logrado gracias a la sangre y la lucha de
millones de trabajadores y trabajadoras, dirigentes sindicales y abogados y
abogadas laboralistas[33], que en nuestro país y en
el mundo entero no abandonaron la lucha por la mejora en las condiciones de
vida y de labor y por la defensa de la persona que trabaja.
En
definitiva, las reformas
recientemente operadas en materia de Derecho del Trabajo, particularmente la
que “reincorporara” a la L.C .T.
los postulados del antiguo art. 19, actual art. 17 Bis, dan cuenta de un
sostenido y progresivo retorno a los principios tuitivos de nuestra materia y a
las pautas que remarcara el alto tribunal al afirmar que se debe poner el
acento en la revalorización de la persona humana por sobre las leyes del
mercado o cualquier otro tipo de pauta mercantilista (C.S.J.N. “Vizzoti”,
14/9/04); especialmente porque “…el hombre es eje y centro de todo el sistema
jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su naturaleza trascendente- su
persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los
restantes valores tienen siempre carácter instrumental…” (C.S.J.N. “Aquino”,
21/4/04).
[1] Abogada UBA. Secretaria del Juzgado del Trabajo Nro. 4. Especialista en
Derecho Laboral UBA. Especialista en Administración de Justicia UBA-ISEJUS.
Adjunta Regular en la materia Derecho del Trabajo I, Carrera Relaciones del
Trabajo, Facultad de Ciencias Sociales UBA. Adjunta Regular en la materia
Derecho del Trabajo II, Carrera de Relaciones del Trabajo, Facultad de Ciencias
Sociales UBA. Integrante del plantel permanente de docentes de la Fundación de Ciencias
Jurídicas y Sociales (CIJUO). Participación como docente en diversos cursos del
Instituto Superior de la
Magistratura ,
Escuela de Capacitación Judicial de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional.
Participación como docente en el Programa de Actualización con Especialización
en Relaciones Laborales en el Ambito de la Gestión Pública ,
Docente en el Módulo II Negociación Colectiva, Legislación Laboral y Seguridad
Social, UBA Facultad de Ciencias
Sociales-FoPeCap, Fondo Permanente de Capacitación y Recalificación Laboral. Miembro de la Junta de la Carrera de Relaciones del
Trabajo de la Facultad
de Ciencias Sociales de la UBA
(suplente en representación del claustro docente, período 2010-2012). Ex Adjunta Interina en la materia La discriminación en el Derecho del
Trabajo y en el Derecho Civil, Facultad de Derecho UBA. Ex Coordinadora de la Carrera de Especialización
en Derecho Laboral, Depto. de Posgrado, Facultad de Derecho UBA. Ex docente en
diversos cursos de la Carrera
de Especialización en Derecho Laboral del Depto. de Posgrado, Facultad de
Derecho, UBA. Colaboradora permanente de la Revista Doctrina
Laboral, Editorial Errepar. Autora de numerosas publicaciones en revistas
especializadas. Ponente oficial en congresos, jornadas y eventos referidos a la
materia.
[2] Esta situación –en esencia- no difiere demasiado de la que se verifica
en el mundo entero ya iniciado el siglo XXI.
[3] Doctrina que tuvo su puntapié inicial con la Encíclica Rerum
Novarum (1891) en que se sostuvo que “...lo realmente vergonzoso o inhumano es
abusar de los hombres como cosas de lucro y
no estimarlos en más que cuanto sus nervios y músculos pueden dar de sí
... Entre los primordiales deberes de los patronos se destaca el dar a cada uno
lo que sea justo ... defraudar a alguien en el salario debido es un gran
crimen... Han de evitar cuidadosamente los ricos perjudicar en lo más mínimo
los intereses de los proletarios... El trabajo no es una vil mercancía sino que
es preciso reconocer la dignidad humana del trabajador...”. En similar sentido
se pueden mencionar las Encíclicas Quadragessimo Anno (1931) y Mater et
Magistra (1961).
[4] Esto se pone de relieve en el propio texto
constitucional de la O.I .T.,
en el que se señala que “Considerando que la paz universal y permanente sólo
puede basarse en la justicia social; considerando que existen condiciones de
trabajo que entrañan tal grado de injusticia, miseria y privaciones para gran
número de seres humanos, que el descontento causado constituye una amenaza para
la paz y armonía universales; y considerando que es urgente mejorar dichas
condiciones, por ejemplo, en lo concerniente a reglamentación de las horas de
trabajo, fijación de la duración máxima de la jornada y de la semana de
trabajo, contratación de la mano de obra, lucha contra el desempleo, garantía
de un salario vital adecuado, protección del trabajador contra las
enfermedades, sean o no profesionales, y contra los accidentes del trabajo,
protección de los niños, de los adolescentes y de las mujeres, pensiones de
vejez y de invalidez, protección de los intereses de los trabajadores ocupados
en el extranjero, reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo
de igual valor y del principio de libertad sindical, organización de la
enseñanza profesional y técnica y otras medidas análogas; considerando que si
cualquier nación no adoptare un régimen de trabajo realmente humano, esta
omisión constituiría un obstáculo a los esfuerzos de otras naciones que deseen
mejorar la suerte de los trabajadores en sus propios países: Las Altas Partes
Contratantes, movidas por sentimientos de justicia y de humanidad y por el
deseo de asegurar la paz permanente en el mundo, y a los efectos de alcanzar
los objetivos expuestos en este preámbulo, convienen en la siguiente
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo…”.
[5] Este objetivo, característico de nuestro régimen ha conformado el
derecho del trabajo como una rama con importantes contenidos de orden público
relativo y se ve reflejado por las pautas estipuladas, entre otros, en los
arts. 7, 8, 12, 14 y 15 L .C.T.
[6] CAUBET, Amanda B, Trabajo y Seguridad
Social, Ed. Errepar, Bs. As., 2002, pág. 6.
[7] A guisa de ejemplo pueden citarse los casos: C.S.J.N., “Vizzoti,
Carlos A. c/AMSA S.A. s/despido”, 14/9/04; C.S.J.N., “Aquino, Isacio c/ Cargo
Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688” , 21/9/04; entre otros,
que además del inmenso valor de las pautas allí sentadas, constituyen el puntapié inicial de un valioso cambio de
la jurisprudencia del más alto tribunal que también da cuenta de un retorno a
los postulados fundantes del Derecho del Trabajo.
[8] FERNÁNDEZ MADRID, Juan Carlos, Tratado
Práctico de Derecho del Trabajo, Tomo I, Ed. La Ley , Bs. As., 2000 , pág. 201
y sigs.
[9] MONTOYA MELGAR, Alfredo, Derecho
del trabajo, Ed. Tecnos, Madrid, 1986, pág. 220, citado por Fernández
Madrid, Juan Carlos, op. cít.
[10] PLÁ RODRÍGUEZ, Américo, Los
principios del derecho del trabajo, 2ª. Edición actualizada, Ed. Depalma,
Bs. As. 1990, pág. 9.
[11] Disposición cuyo texto también ha vuelto a lo que fuera su versión
originaria, de conformidad con la modificación operada por la ley 26.428.
[12] Pueden consultarse las clasificaciones efectuadas por LÓPEZ, Justo,
Ley de Contrato de Trabajo
comentada, 2da. ed., Ediciones contabilidad moderna, Bs. As., tomo I, pág.
162; PLÁ RODRIGUEZ, op. cít.; ETALA,
Carlos Alberto, Contrato de trabajo, 2da.
edición actualizada y ampliada, Ed. Astrea, Bs. As., 1999, pág. 44; RODRÍGUEZ
MANCINI, Jorge, Curso de derecho del
trabajo y de la seguridad social, Ed. Astrea, Bs. As., 1999, pág. 57;
VÁZQUEZ VIALARD, Antonio,
Derecho del trabajo y la seguridad social, Tomo 1, Ed. Astrea, Bs. As.,
1981, pág. 74.
[13] FERNÁNDEZ MADRID, Juan Carlos, op. cít.
[14] Ejemplo de ello son las opiniones vertidas por GIALDINO, Rolando E.,
“Los derechos sociales y el derecho internacional de los derechos humanos”, en
Editorial Errepar, Revista Doctrina
Laboral, Nro. 182, octubre de 2000, pág. 857; CORNAGLIA, Ricardo J., "El ataque al principio de progresividad", Doctrina Laboral, Errepar, Buenos Aires,
marzo de 1994, año IX, n° 103, t. VIII, p. 175; "El orden público laboral
y el principio de progresividad", Doctrina
Laboral, Errepar, Buenos Aires, septiembre de 1995, año XI, n° 121, t. IX,
p. 645; “La constitucionalización del principio de progresividad”, Doctrina Laboral, Errepar, Buenos Aires,
junio de 2003, año XIX, t. XVII, n° 214, p. 487; “El llamado principio
de progresividad”, Revista Jurídica La
Ley 2008-A-957 y sigs.; entre otros.
[15] Lo de “sangrienta” por los alcances y mecanismos a los que se
recurriera para la reforma del texto originario de la L.C .T. (1974) y también en
alusión a toda la sangre derramada, especialmente la de uno de los impulsores
de la L.C .T., el
Dr. Norberto O. Centeno, así como la de tantos otros abogados laboralistas,
dirigentes sindicales y trabajadores muertos y desaparecidos por la dictadura
militar que rigió los destinos de nuestra patria desde el 24 de marzo de 1976
hasta el retorno de la democracia en el año 1983.
[16] DOBARRO, Viviana Mariel, Informe y documentación técnica, "La
evolución de la legislación laboral y previsional en la Argentina " Jornadas
sobre "Las relaciones laborales: continuidades y rupturas", Errepar,
Doctrina Laboral Nro. 198, febrero de 2002, págs. 174 a 191.
[17] Ejemplar facilitado por el Dr. Luis Roa, a quien agradezco la
gentileza de habérmelo hecho llegar.
[18] DOBARRO, Viviana Mariel, “La discriminación en el acceso al puesto de
trabajo. Las facultades del empleador en materia de selección de personal
frente al derecho fundamental a no ser discriminado”, Editorial Errepar, Revista Doctrina Laboral, Nro. 270,
febrero de 2008, págs. 108 a
138; “La nulidad de los despidos discriminatorios en la jurisprudencia de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo”, Editorial Errepar, Revista Doctrina Laboral, Nro. 272, abril de 2008, pág. 366 y
sigs.; “El derecho fundamental a no ser discriminado y las facultades del
empleador en materia de selección de personal”, Revista Derecho de Familia, Ed. Abeledo Perrot, Nro. 2010-II,
páginas196 a 212; “Reflexiones sobre la no discriminación y el trato igual, con
especial referencia al ámbito laboral: Normativa vigente y tendencias
jurisprudenciales”, Suplemento Especial
sobre Despidos discriminatorios, El Dial.com, Biblioteca Jurídica On Line,
Editorial Albremática,19 de septiembre de 2006; “Diversidad sexual y discriminación
en el ámbito laboral”, La Ley , miércoles 21
de octubre de 2009, págs. 1a 6.
[19] FERNÁNDEZ MADRID, Juan Carlos, “Las nuevas leyes laborales”, en Revista Jurídica La Ley , 28 de junio de 2010,
pág. 1 y sigs.
[20] Tal el caso del art. 17 Bis L.C.T.
[21] Como en el supuesto del mandato consagrado en el art. 75 inc. 23 .C.N.
vinculado con la implementación de políticas o medidas de acción positiva que
garanticen la igualdad efectiva de oportunidades, en particular con respecto a
los niños, mujeres, ancianos y personas con discapacidad.
[22] FERNÁNDEZ MADRID, Juan Carlos, Tratado
Práctico de Derecho del Trabajo, Tomo II, Ed. La Ley , Bs. As., 2001, pág. y
sigs.
[23] DOBARRO, Viviana
Mariel- DEL MAZO, Carlos Gabriel del Mazo, Análisis de la indiscriminación y
los derechos fundamentales de la persona,
Equipo Federal del Trabajo, Año I, Revista nº 1, págs.67-85, 2005.
[24] DOBARRO, Viviana Mariel, ; “La discriminación por razón de edad”. Nota
a fallo "Mendez, Raúl E. c/ Aerolíneas Argentinas S.A.", Ed. Lexis
Nexis, Revista de Derecho Laboral y
Seguridad Social, Nro. 12, junio de 2008, págs. 1066 a 1072.
[25] FERNÁNDEZ MADRID, Juan Carlos, en Ley
de Contrato de Trabajo Comentada y anotada, Tomo I, Ed. La Ley , Bs. As., 2009, pág. 249
pone de resalto que la desigualdad de las partes en el contrato de trabajo
determina que con frecuencia el contrato no responda a la realidad y que
encierre cláusulas que busquen la evasión total o parcial de las normas
imperativas del derecho laboral y de la seguridad social. Esta reflexión formulada
en torno al art. 9 L .C.T.
la hacemos extensiva a las situaciones en las que no solo se viola el orden
público laboral sino el ius cogens y el derecho fundamental a no ser
discriminado, como sucede en los casos de discriminación.
[26] “Sendoya, Josefina O. C/ Travel Club S.A.”, C.N.Civ., Sala H, 4/9/00
[27] “Fundación Mujeres en Igualdad y otro c/ Freddo S.A.”, C.N.Civ., Sala
H, 16/12/02.
[28] “R., L. F., c/ Trenes de Buenos Aires S.A.” C.N.Civ., Sala E, 30/9/03.
[29] “Balaguer, Catalina Teresa c/ Pepsico de Argentina S.R.L. s/ juicio
sumarísimo”, C.N.A.T., Sala VI, Sent. Def. 56971, 10/3/04
[30] "Parra Vera, Máxima c/ San Timoteo S.A. s/ Acción de Amparo”,
C.N.A.T., Sala V, Sent. Def. Nro. 68536, 14/6/06
[31] "Alvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A. s/ Acción de
Amparo", C.N.A.T., Sala II, Sent. Def. Nro. 95.075, 25/6/07.
[32] "Mendez, Raúl E. c/ Aerolíneas Argentinas S.A.", C.N.A.T.,
Sala VII, Sent. del 9/8/07.
[33] Y vaya aquí nuestro homenaje a quienes desde sus respectivos ámbitos
de decisión (político o judicial) defienden y hacen realidad aquéllas banderas
que durante su vida profesional y académica esgrimieron, en este caso,
particularmente en la persona del Dip. Héctor Recalde, uno de los impulsores
y/o mentores de las más recientes reformas laborales.
