GIALDINO, ROLANDO E “ DIGNIDAD , JUSTICIA SOCIAL, PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD NÚCLEO DURO INTERNO.APORTES DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS AL DERECHO DEL TRABAJO Y AL DE LA SEGURIDAD SOCIAL”
Introducción
El Derecho Internacional de
los Derechos Humanos constituye, por lo menos a partir de diciembre de 1948,
oportunidad en que fue adoptada la Declaración Universal
de Derechos Humanos (en adelante, Declaración Universal), un fenómeno, por
fortuna, de magnitud tan creciente como conmovedora, llamado a sacudir desde
las raíces a un sinfín de estructuras jurídicas que, hasta entonces, se creía
afirmadas sobre bases poco menos que inalterables. “Dignidad intrínseca” de la
persona humana, “derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la
familia humana”, liberación del “temor y de la miseria”, “justicia social”,
resultaron algunos de los estandartes que, paulatinamente, fueron tomando plaza
jurídica en el horizonte de la comunidad de naciones.
De tal suerte, impulsados por la Declaración Universal ,
vieron la luz numerosos tratados con vocación universal, v.gr., el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante,
PIDESC), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante,
PIDCP), la
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas
las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas
las Formas de Discriminación contra la
Mujer , y la
Convención sobre los Derechos del Niño.
El ámbito americano tampoco
permaneció inactivo. Incluso meses antes de la Declaración Universal ,
surgió la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
(en adelante, Declaración Americana), que no dejó de aportar su fruto a la
primera. Prólogo continental que conduciría, entre otros resultados, a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, y, posteriormente, a su Protocolo Adicional en Materia
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), y
a la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia
contra la Mujer
(“Convención de Belém do Pará”) [1].
Ahora bien, es imprescindible advertir
que el edificio jurídico que fue levantándose sobre los nobles pilares de las
declaraciones Universal y Americana, i.e.,
el de los tratados anteriormente citados, obedeció, al menos, a tres claves
arquitectónicas: a. el enunciado de principios y valores, junto con el de una
paleta de derechos, libertades y garantías de las personas; b. el
establecimiento de correlativas obligaciones de los Estados Partes, y c. la
creación de verdaderos sistemas supranacionales con competencia para controlar
el respeto, protección y realización de los primeros, y el cumplimiento de las
segundas. Respecto de esto último, los pactos y convenciones en juego, bajo
modalidades propias y comunes (y en algunos casos por intermedio de protocolos
adicionales), establecieron dichos sistemas, por vía de determinados procedimientos
y órganos internacionales, cuya producción jurídica se manifiesta por una
diversidad de medios: sentencias, informes, recomendaciones, observaciones
finales a los informes periódicos de los Estados Partes, observaciones
generales… [2].
Todo ello, vale decir, principios,
valores, derechos, libertades, garantías, obligaciones estatales y, cabe insistir,
la producción jurídica de los órganos supranacionales de control y protección,
ha producido, por lo pronto, una profunda
convulsión, no siempre advertida, en
el campo de las fuentes (formales) del derecho interno de los Estados Partes,
y, con mayor precisión, en el de las concretas fuentes constitucionales [3].
No hay dudas de que este corolario es
evidente cuando los mentados instrumentos revistan jerarquía constitucional,
como es la situación, v.gr., en Argentina [4]
y en Venezuela [5], entre otros Estados, y
más aún lo sería de admitirse el carácter supraconstitucional, tema tan
debatido, p.ej., en el caso de Guatemala. Sin embargo, fuera de este último
supuesto y aun cuando, desde cierto punto de vista, sea sostenido que la
cuestión de la jerarquía de los tratados debe resolverse según el derecho
interno, especialmente de la constitución, nunca será suficiente advertir que,
a la luz del Derecho Internacional y de la jurisprudencia de los órganos
supranacionales, todo tratado en vigor obliga a las Partes y debe ser cumplido
por ellas de buena fe (pacta sunt servanda),
al tiempo que no podrán invocar las disposiciones de su derecho interno como
justificación del incumplimiento de un tratado (Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados, arts. 26 y 27). La inadmisibilidad de esta última
invocación, por lo demás, comprende a la fundada en las propias normas
constitucionales, de lo cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos ya ha
dado más de una muestra [6],
y también lo ha hecho el Comité de Derechos Humanos [7].
Resulta evidente que dar carácter sólo
legal a los tratados es, en la práctica, someterlos a la regla lex posteriori derogat priori, que
presenta “fragilidades flagrantes” y, sobre todo, implica, en definitiva, “la
propia negación del derecho internacional” [8].
Resulta “inaceptable”, en consecuencia, que un Estado dé prioridad a la
aplicación de su derecho interno “por encima” de las obligaciones contraídas en
virtud, p.ej., del PIDCP, aun con base en razones de “seguridad nacional” [9].
Más aún; la constitucionalidad de una norma “no es suficiente para garantizar
el cumplimiento del Pacto” [10].
En todo caso, bien podría acotarse que la prevalencia dada a la Constitución no
impediría en manera alguna que el juez llamado a aplicar un tratado, interprete aquélla de conformidad con éste. Si bien es
cierto que la lectura de la
Constitución a la luz de un tratado no es un método
favorecido por la superioridad de la primera, no lo es menos que el juez puede
seguir ese criterio cuando el respeto del tratado está garantizado por un
régimen jurisdiccional (o cuasijurisdiccional) que lleve a una instancia de
control a pronunciarse, directa o indirectamente, sobre la adecuación de la Constitución a la
convención de que se trate. El riesgo de ver que la decisión local que hace
primar a la Constitución
sobre el tratado resulte “censurada” por una jurisdicción internacional, sería
de porte para frenar una defensa incondicional de la Constitución [11].
Y calificamos de profunda convulsión a
la inserción de los Estados en el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, pues comporta, en el plano constitucional, según lo antedicho, las
siguientes consecuencias, entre otras:
a. la incorporación de nuevos
principios y valores (v.gr. dignidad inherente a todo ser humano, liberación
del temor y de la miseria, interdependencia e indivisibilidad de los derechos
humanos...), y nuevos derechos, garantías y libertades, o la profundización,
renovación o resignificación de los ya existentes [12],
invocables por los individuos ante los órganos del poder y, en su caso, ante
otros particulares (Drittwirkung/efecto
horizontal);
b. la asunción por los Estados de
concretas obligaciones de cara a todas las personas sometidas a su jurisdicción
y de cara a la comunidad internacional, cuya inobservancia, por acción u
omisión, puede configurar actos ilícitos internacionales [13],
además de una injusticia interna. Ello ha impreso un claro perfil, y una nueva
dinámica, a todas las instituciones estatales, dadas las características de las
obligaciones que asume el Estado al ratificar los aludidos tratados, y
configura un punto que tampoco pareciera haber levantado la reflexión de la que
es merecedor, máxime cuando posibilita, junto a otros factores, que podamos
sostener que, en clave jurídica, los Estados Partes adhieren a un verdadero
modelo de Estado Social, más allá de que ello resulte enunciado expresamente en
sus constituciones [14].
Pesan sobre el Estado las siguientes obligaciones [15]:
a. “respetar” los derechos humanos, es decir, abstenerse de todo acto que entrañe
una interferencia en el goce de éstos; b. “proteger” los derechos humanos, o
sea, prevenir que las personas (físicas o jurídicas) produzcan dichas
interferencias; y c. “realizar” los derechos humanos, dentro de lo cual se
distinguen la obligación de “facilitar”, en el sentido de iniciar actividades
con el fin de fortalecer el acceso y disfrute de aquéllos, y la de “hacer
efectivo” directamente esos derechos cuando un individuo o grupo sea incapaz,
por razones ajenas a su voluntad, de lograrlo por los medios a su alcance [16].
Los dos puntos anteriores, a su vez,
entrañan repercusiones sobre:
c. las pautas y criterios de
hermenéutica jurídica (p.ej., interpretación progresiva o evolutiva...) [17],
tanto de la propia constitución -si ésta debe ser entendida, según lo sostiene la Corte Suprema
argentina, como una unidad, vale decir, como un cuerpo que no puede dividirse
sin que su esencia se destruya o altere, como un conjunto armónico en el que
cada uno de sus preceptos ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de
los demás [18]- cuanto del ordenamiento
infraconstitucional, que debe ser interpretado con “fecundo y auténtico sentido
constitucional” [19];
d. el control de constitucionalidad de
las normas y actos de los gobernantes que, eventualmente, entren en conflicto
con las internacionales, salvo que se torne inaplicable el principio de
supremacía de la constitución, y
e. el problemático asunto de las
“omisiones legislativas”, cuando la realización de un derecho convencional
requiriera del dictado de la reglamentación interna, aun cuando, a nuestro
juicio, dicho requerimiento no debería ser obstáculo para que los jueces
afirmen la efectividad de un derecho humano no obstante la inercia del
legislador [20].
Y bien,
sobre estos presupuestos, nos proponemos investigar algunos de los numerosos
aportes que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos realiza al Derecho
del Trabajo y al Derecho de la Seguridad Social. Empero, pondremos la tónica
casi exclusivamente en algunas de las contribuciones que provienen de las
declaraciones y tratados antes enunciados, aun cuando un lugar preferencial
ocupará el PIDESC, lo cual incluye, según lo que hemos anticipado, la obra del
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante, Com/DESC). Resulta
claro que dicho tratado, en el ámbito universal, constituye el mayor
instrumento de derechos económicos y sociales, terreno en el que se insertan
las dos ramas jurídicas mencionadas en el párrafo anterior. Por lo demás, la
relevancia que en clave del Derecho Internacional de los Derechos Humanos
amerita en la actualidad la temática laboral, queda evidenciada por el hecho de
que el citado Comité haya dedicado su última Observación General al Derecho al trabajo [21].
Ello no implica, por cierto, desvalorizar la obra levantada por la Organización
Internacional de Trabajo. Antes bien, es el carácter
mayúsculo de dicha obra el que, por así decirlo, al haber relegado el estudio
de otras fuentes internacionales en el ámbito laboral, justificaría nuestra opción
por el corpus iuris indicado.
Nos
detendremos, por ende, en cuatro aspectos: la dignidad de la persona humana
(1), la justicia social (2), el principio de progresividad (3), y el núcleo
duro interno de todos y cada uno de los derechos (4), para cerrar la tarea con
algunas conclusiones (5).
1.
Dignidad de la persona humana
En clave filosófica el contrato de trabajo ha sido
considerado como un contrato “antrópico”. La “antropía” de un contrato, en esta
perspectiva, consiste en la forma como la dignidad humana interviene en la
esencia del mismo, y en la influencia que ella ejerce, de consiguiente, sobre
el régimen de derecho de las relaciones entre las partes. Y, en dicho contrato
laboral, la prestación de uno de los celebrantes está constituida por la
“actividad humana, inseparable e indivisible” de la persona del hombre, y, por
tanto, de su dignidad [22].
No es la mano la que trabaja, parafraseando a Santo Tomás, sino el sujeto
humano, homo per manum .
Es ésta la preeminencia del trabajo como expresión
inmediata de la persona “frente al capital, que es un bien de orden
instrumental, por su naturaleza” [23], postulado que pertenece al orden de
la moral social [24].
No es casual, por ende, que la dignidad haya encontrado,
en el plano normativo, y más precisamente, en el constitucional, uno de sus
quicios más apropiados en el universo del trabajo. La Constitución
argentina, según la reforma de 1957, dispone que “[e]l trabajo en sus diversas
formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador:
condiciones dignas y equitativas de trabajo […]” (art. 14 bis). De su lado, la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, después de expresar que “[e]l Estado tiene como fines esenciales
la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad […]” (art.
3), subraya que “[t]odo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario
suficiente que le permita vivir con dignidad […]” (art. 91) [25].
Otro ejemplos los brindan las constituciones de Bélgica (art. 23) y de Italia
(art. 36), país este que, en 1970, incluso dictó una ley sobre la protección de
la libertad y la “dignidad” del trabajo [26]. La Carta Fundamental
de Costa Rica dispone, en palabras de su Corte Suprema de Justicia, que deben
impedirse condiciones que menoscaben la libertad o dignidad del hombre en la
relación de trabajo [27].
El Derecho Internacional de los Derechos Humanos obra,
entonces, como un elemento reforzador y amplificador de este basamento
iuslaboralista, pues considera a la dignidad como el fundamento definitivo de
los derechos humanos (1.1) , lo cual explica y justifica la interdependencia e
indivisibilidad de todos los derechos humanos y de los derechos del trabajador
(1.2), al tiempo que hace de la dignidad una concreta fuente de derechos (1.3).
Todo ello posibilitará evaluar algunas proyecciones (1.4).
1.1 La dignidad como fundamento definitivo de los derechos humanos
El Derecho Internacional de los
Derechos Humanos es, si se quiere, el recordatorio imperativo de que el
Derecho, a secas, es instrumento de liberación, no de sojuzgamiento del hombre [28].
De liberación de todo aquello que niega su dignidad, como las exclusiones, la
pobreza, la servidumbre, los impedimentos a la salud, educación, cultura...
En efecto, la grandeza de los textos internacionales de
derechos humanos, más allá de sus puntuales limitaciones, radica en haber
puesto como eje de todo sistema de derechos, libertades y garantías, a la
dignidad del hombre, o, si se quiere, al hombre según su naturaleza propia,
según la esencia que le es propia [29].
El resultado es grande e inocultable. Y se ha volcado no en textos de
escuela, o en un catálogo de buenas intenciones o de sabios consejos. Nos
hallamos ante normas jurídicas. Es el propio ordenamiento positivo el que ha
expresado estos enunciados.
Mas este reconocimiento normativo
tiene un objeto y fin: allanar los caminos de la persona hacia la plenitud,
remover los obstáculos, o, mejor, prohibirlos, invalidarlos. Bien dice la Declaración Universal
en cuanto a que los pueblos de las Naciones Unidas se han declarado resueltos
de promover el progreso social y a elevar el nivel de vida “dentro de un
concepto más amplio de la libertad” (Preámbulo, párrafo quinto).
Y, bueno es advertirlo, no entra en
la cuenta sólo lo que es propio del siglo. Lo que el Derecho Internacional de
los Derechos Humanos tiene como objeto y fin es “liberar” a la persona del
“temor” y “de la miseria” para el disfrute, entre otros bienes, también de su
“libertad de creencia” (Declaración Universal, Preámbulo, párrafo segundo); es
asunto de establecer las circunstancias que le permitan a aquélla “progresar
espiritualmente y alcanzar la felicidad” (Declaración Americana, Considerandos,
párrafo primero). Es problema del siglo, pero en función de una plenitud que
también entraña reconocer, en su caso, el llamado del hombre a la trascendencia. En este último sentido, la Constitución Gaudium
et spes nos enseña que la razón más profunda de la dignidad humana radica
en la vocación del hombre a la comunión con Dios (párr. 19).
Más aún. La dignidad de la que habla el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos no es una condición que la persona humana
deba alcanzar al modo de un merecimiento por una obra o conducta particular. La
dignidad no es un obsequio ni una recompensa. Le basta al hombre, para ser
digno, con su sola hominidad. La dignidad del hombre es “intrínseca” o “inherente”
a éste, en palabras de la Declaración Universal (Preámbulo, primer párrafo,
y art. 1), del PIDESC (Preámbulo, primer párrafo), del PIDCP (ídem y art.
10.1), y de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Preámbulo,
párrafo segundo, y arts. 5.2 y 11.1) [30].
El legislador internacional,
de esta manera, expresó cuatro reconocimientos, entre otros.
Primeramente, reconoció que su obra
derivaba de un orden que lo precedía y lo superaba: lo precedía en el tiempo,
lo superaba en jerarquía. Mejor aún: reconoció que el orden positivo respondía
a otro orden, diverso en naturaleza, superior en grado. Los tratados de
derechos humanos parten de la premisa de que los derechos que enuncian son
anteriores a toda organización política y social [31].
La Suprema Corte
de Justicia del Uruguay ha adherido plenamente a esta premisa [32].
Fueron los Estados mismos, advierte A. Verdross, los que han
formalmente reconocido que los derechos humanos encuentran su base en un
principio de orden superior, a saber, el principio de moral universal del
respeto debido a la dignidad de la persona humana, principio reconocido,
entonces, como fundamento de todos los diferentes sistemas de derecho interno [33]. De aquí que el respeto de los
derechos humanos impide que éstos pueden ser menoscabados incluso por las
“mayorías” y aun cuando se estimen fundadas en el interés general [34].
En segundo lugar, reconoció que era
precisamente para traducir esa relación que había tomado la pluma; para poner
el nexo, como suele decirse, en negro sobre blanco, pero en páginas jurídicas.
El nacimiento del Derecho Internacional de los Derechos Humanos fue una reacción
frente al dolor. El “desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos
han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la
humanidad”, proclama, en un grito, la Declaración Universal
(Preámbulo, párr. segundo). Pareciera, entonces, que el hombre, vueltos los
ojos hacia su interioridad y su historicidad, se hubiese descubierto moroso,
indolente y temeroso, y, entonces, al modo del que despierta sobresaltado de
una prolongada pesadilla, hubiera resuelto, presuroso, que el derecho debía
obrar al modo de un espejo, de un espejo fiel, de un espejo que le devolviera
su rostro verdadero, pleno, no un retazo, menos una máscara o una mueca. De un
espejo que reflejara su dignidad, inseparable de sí mismo.
Reconoció, en tercer término, que era
por el fundamento y fidelidad del que dan cuenta los dos párrafos anteriores,
que estaba legitimado a obrar tal como lo hizo. Quedó indicada, entonces, la
causa tanto de su autoridad, cuanto de la validez de su obra. Quedó no menos
precisada, cabe subrayarlo, la medida de ambos atributos, la condición a la que
están supeditados. “El ejercicio de la función pública tiene unos límites que
derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad
humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado” [35].
Reconoció, finalmente, que obraba por
la “fe”, inter alia, en la “dignidad” y en el “valor” de la persona
humana (Declaración Universal, Preámbulo, párr. quinto), repitiendo, así, el
Preámbulo de la Carta
de la ONU (1945):
“Nosotros, pueblos de las Naciones Unidas, resueltos [...] a proclamar
nuevamente nuestra fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad
y el valor de la persona humana (párr. segundo).
El legislador, sabiamente, hizo propia
la túnica de Antígona. Es la “moral” lo que el hombre debe acatar “siempre”
(Declaración Americana, Preámbulo, párr. sexto). La autoridad de los
gobernantes “es, sobre todo, una fuerza moral" [36].
1.2 Interdependencia e indivisibilidad de los derechos del trabajador
La dignidad de la persona humana, según venimos de
conceptualizarla en el punto anterior, rechaza, naturalmente, las divisiones y
fraccionamientos de los derechos que de ella se desprenden, so riesgo de
dividir, fraccionar, peor aún, mutilar o desgarrar, a su titular. El homo faber, el homo sapiens, el homo economicus, el homo ridens o
el homo ludens, son especies, entre otras, que nunca podrán ser
halladas. Tampoco es el ser humano la suma del contenido de esas u otras
taxonomías. No hay cabida, de consiguiente, para la división entre los derechos
que derivan de la dignidad humana.
Con ello aludimos, aunque con un fundamento de orden
ontológico, al definitivamente consolidado principio de interdependencia e
indivisibilidad de los derechos humanos, el cual, por conocido no requiere de
mayores comentarios [37].
Empero, no huelga advertir que dicho principio ha sido
asentado, esencialmente, para rechazar de plano los persistentes y deletéreos
intentos de fraccionar los derechos del hombre en dos “categorías”: la de los
derechos civiles y políticos, por un lado, y la de los económicos, sociales y
culturales, por el otro. La separación, desde luego, no marchaba sino en
perjuicio de estos últimos, en infinidad de aspectos (justiciabilidad,
aplicación directa e inmeadiata, pautas de interpretación...) [38].
Empero, el basamento y sentido de la
indivisibilidad e interdependencia también resulta trasladable al seno de cada
una de las mentadas “categorías”. Es precisamente este punto el que quisiéramos
introducir en la presente oportunidad.
Así como resulta inadmisible violar
una “categoría” de derechos en beneficio de la otra, tampoco resulta admisible
menoscabar un derecho inserto dentro de una de éstas con el propósito de
asegurar otro derecho emplazado en el mismo ámbito.
Y esto es así, más allá de las
serias dificultades que exhibe no sólo la distinción de los derechos según
“categorías”, sino también dentro de éstas. Es así que el Com/DESC tiene dicho,
v.gr., que el derecho a la educación previsto en los arts. 13 y 14 del PIDESC
es un derecho civil y político, y económico, social y cultural, ya que se sitúa
en el centro de la realización plena y eficaz de esos derechos. El derecho a la
educación “es el epítome de la indivisibilidad e interdependencia de todos los
derechos humanos” [39].
Los derechos del trabajador [40], a
los que están dedicadas estas reflexiones, son una muestra elocuente de lo que
hemos dado en llamar interdependencia e indivisibilidad internas, aun
cuando el punto se proyecte a otros terrenos más allá del laboral.
En efecto, la dimensión plena e
indivisible del hombre, anteriormente señalada, determina que los textos
internacionales consideren el costado laboral del hombre a modo de un continuo
que comprende: la preparación, oportunidad y condiciones para la integración de
la persona al mundo del trabajo (“derecho al trabajo”); las modalidades y
requisitos de su concreta prestación de servicios (“derecho a condiciones de
trabajo equitativas y satisfactorias”), y lo atinente a las contingencias
sociales (“derecho a la seguridad social”). Todo ello, además de las vinculaciones
que esos aspectos guardan con otros derechos también previstos en el PIDESC
(v.gr., a un nivel de vida adecuado [41], a
la salud [42], a la
educación... ).
Y es menester insistir en este punto, pues siempre está
latente el riesgo de fragmentar las cuestiones laborales mediante una
inteligencia de éstas que, ceñida al estudio de cada derecho en particular,
olvide que en el trabajo del que habla el PIDESC -así como otros instrumentos
internacionales de derechos humanos- confluye un haz de derechos, libertades y
garantías, y que sólo a partir del respeto concurrente y efectivo de todas y
cada una de éstas puede comprenderse qué es válidamente “trabajo” para el
Pacto.
La persona ostenta el derecho de acceder al mundo
laboral, mas esto sólo se considerará satisfecho cuando dicho mundo, de manera
efectiva y real, le asegure, con posterioridad a ese ingreso, determinadas
condiciones, vale decir, responda a lo que debe ser entendido por trabajo para
un hombre digno. Podríase decir que todas las estaciones están cubiertas, desde
la primavera hasta el invierno. La inserción, el desarrollo, la promoción y,
finalmente (aunque también durante), la seguridad social.
Y este continuo no debe ser perdido de vista en momento
alguno pues es él el objeto a considerar. No se observará el PIDESC si median
barreras para trabajar, pero tampoco cuando no las hubiere pero el trabajo no
asegurara, v.gr., un salario adecuado, o, cuando estuviese asegurada la
remuneración pero no, p.ej., los beneficios de la seguridad social. De ahí que
resulte violatorio del régimen de los derechos económicos, sociales y
culturales (tal como ocurriría con los civiles y políticos), negar uno de
éstos, aun cuando ello se hiciese en favor de otro de su misma índole.
La indivisibilidad e interdependencia de los derechos
humanos, por ende, es predicable tanto entre las “categorías”, como entre los
derechos contenidos en cada una de éstas. Del mismo modo
en que no es admisible que se imponga una tiranía con el pretexto de preparar a
la población para el disfrute futuro de instituciones democráticas, es
insostenible que se someta deliberadamente a la miseria a la mayoría de la
población con la excusa de que ello garantiza el bienestar futuro o la
supervivencia de una sector de la economía [43].
De lo contrario, no sólo se olvidaría la fundamentación metafísica del orden
moral de los derechos humanos sino que, para no ir tan lejos, se entraría en
contradicción con el propio sistema positivo. En todo caso, el golpe de navaja
que la divisibilidad interna de los derechos humanos asesta a la teoría,
en la realidad, lo recibe y sufre el hombre. Y, entre las muchas cosas que así
recibe y sufre, recibe y sufre “violencia”, concepto que incluye las
condiciones inhumanas de labor “como las largas horas de trabajo, sin días
libres, y la falta de pago de los salarios” [44].
Luego, ninguna otra explicación
requiere la Observación General 18. El Derecho al trabajo (2005) del
Com/DESC, cuando espresa: “[e]l trabajo, según reza el artículo 6 del Pacto,
debe ser un trabajo digno” (pár. 7) ,
ni cuando aclara: “[l]a calificación de un trabajo como digno presupone
que respeta los derechos fundamentales del trabajador” (pár. 8) [45].
1.3
La dignidad como causa de los derechos humanos
La dignidad humana es causa de los
derechos humanos, por cuanto es de ella que se “desprenden” o “derivan”. Así lo
señalan sin rebozos, entre otros tratados, los preámbulos del PIDCP y del PIDESC (párrafos segundo). Ello, por lo
pronto, no es un resultado indeliberado. Los travaux préparatoires del
PIDCP son elocuentes al respecto. Por un lado, la propuesta según la cual los
derechos humanos estaban “fundados en los principios de derecho reconocidos por
las naciones civilizadas”, fue rechazada con base en que aquéllos eran
“anteriores y superiores al derecho positivo y a la sociedad civil” [46].
Por el otro, el citado párrafo segundo del Preámbulo fue aprobado mediante una
votación más que concluyente [47].
En análoga tesitura enrolamos a la Convención Americana
pues, primeramente, su Preámbulo enuncia que los derechos esenciales del hombre
“tienen como fundamento los atributos de la persona humana” (párr. segundo), y,
en segundo término, es válido sostener que dichos atributos aluden, al menos, a
la “dignidad inherente” al ser humano que mienta el art. 5 (v. asimismo, art.
6.2).
Es sumamente provechoso recordar con
alguna extensión las palabras de E. Picard dado que, si bien relativas al orden
jurídico interno, también alcanzarían al internacional. Expresa, así, que en
materia de derechos fundamentales, somos llevados a imputarlos a la Constitución , porque
dentro de nuestra cosmogonía jurídica democrática, somos incapaces de concebir
que puedan existir datos normativos que no hayan sido puestos por la voluntad
del pueblo o del soberano. Empero, advierte, estos derechos son fundamentales
en cuanto reposan sobre una determinada antropología que resulta el fundamento
de nuestro Derecho, pues, precisamente, determinó a la Constitución para
realizar esa concepción de la humanidad. Una determinada representación de la
democracia (que no ve que, contrariamente a lo que cree, no es ella la fuente
de los derechos fundamentales sino la realización de ciertos derechos
fundamentales -el derecho a la libertad combinado con el derecho a la vida en
sociedad- y, al mismo tiempo, uno de los medios destinados a garantizar a todos
los derechos) nos conduce a hacer como si fuera el constituyente mismo el que
erigió tal concepción de la humanidad por un acto deliberado. Mas, continúa,
esta concepción no puede imponerse por sí misma, por el solo hecho de que sea
tenida por verdadera y justa. Lo que resulta necesario retener es, simplemente,
que por la misma aplicación de los derechos fundamentales, los sujetos de
derecho pueden soberanamente deliberar para determinar, en conjunto y
democráticamente, lo que implican concreta y formalmente estos derechos, lo que
no significa que, al determinarlos soberanamente, puedan dichos sujetos, o sus
representantes, desconocerlos: “la soberanía confiere un poder supremo,
pero no un derecho supremo. Y sólo los que confunden el poder y el
derecho no lo ven” [48].
Los derechos humanos, en suma, brotan espontáneamente de la dignidad.
En
el plano interno, conviene recordar determinada doctrina germana, que se
inclina, v.gr., por el reconocimiento del derecho a un nivel mínimo de
subsistencia derivado de los derechos a la dignidad humana (Constitución
federal, art. 1) y a la integridad física (ídem, art. 2), interpretados a la
luz del principio del Estado social [49].
Según la doctrina de la
Corte Constitucional Federal de Alemania enunciada en 1975,
la tónica en la materia resulta puesta en los deberes del Estado Social y la
dignidad de las personas: “Ciertamente, la asistencia social a los necesitados
de ayuda es uno de los deberes obvios del Estado social. Necesariamente, esto
incluye la asistencia social a los conciudadanos que, a raíz de dolencias
físicas o mentales, están impedidos de desarrollarse personal y socialmente y
no pueden asumir por sí mismos su subsistencia. En todo caso, la comunidad
estatal tiene que asegurarles las condiciones mínimas para una existencia
digna” [50].
La aplicación combinada de los citados arts. 1 y 2 de la Ley Fundamental alemana
permite, de tal suerte, llenar las lagunas de los otros artículos [51].
De
su lado, el Consejo Constitucional francés ha entendido que surge del Preámbulo
de la Constitución
de 1946, que la salvaguarda de la dignidad de la persona humana contra toda
forma de degradación es un “principio de valor constitucional”, y que la
posibilidad para toda persona de disponer de una vivienda decente es un “objetivo
de valor constitucional” [52]. Nos hallamos ante un causa,
la dignidad, que también opera ante determinadas limitaciones al ejercicio de
los derechos: “la disposición constitucional según la cual ‘ninguna pena
implica, como efecto necesario, la pérdida de derechos civiles, profesionales o
políticos’ deriva del principio fundamental de respeto de la dignidad de la
persona humana (y del respeto de los derechos fundamentales)” [53].
El esclarecimiento formulado en el
primer párrafo del presente punto, por ende, encierra consecuencias de hondo
calado. Una de
ellas, primordial, es que la enumeración de derechos que formulen los textos es
-y será, siempre- sólo ejemplificativa. La dignidad, en tal sentido, es semilla
en permanente develamiento en lo que a frutos concierne. Se trata, si se
quiere, del reconocimiento de todo derecho que permita al hombre “progresar
espiritual y materialmente” y “alcanzar la felicidad” [54].
El respeto de la dignidad se une con la posibilidad del pleno desarrollo
de la persona humana [55].
De aquí que ninguna disposición de la Convención Americana
puede ser interpretada en el sentido de “excluir otros derechos y garantías que
son inherentes al ser humano” (art. 29.c). Henos, así, ante la fuerza expansiva
y creadora, en el universo jurídico, de la dignidad humana [56].
Y, demás está decirlo, la impronta del art. 29.c de la CA repercute fuertemente sobre
los ordenamientos nacionales que fuesen reacios a admitir, entre los derechos
no enumerados, a los inherentes al ser humano [57].
“Las imperfecciones del Derecho Positivo no afectan los atributos del ser”,
afirma con acierto A. Durán Martínez [58].
Luego, el citado art. 29.c obra como una válvula de seguridad al respecto.
En
consecuencia, la proclamación por la comunidad internacional de un “núcleo intangible
de derechos humanos” no debería asentarse en la enumeración, fragmentaria y
siempre recomenzada, de las necesidades consideradas esenciales, sino en
definir esa fuente común a todos los derechos que se llama “igual dignidad” [59].
El Acta Final de Helsinki -adoptada por la Conferencia sobre
Cooperación y Seguridad en Europa el 1 de agosto de 1975- es elocuente: los
Estados participantes “promoverán y fomentarán el ejercicio efectivo de los
derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y otros
derechos y libertades, todos los cuales derivan de la dignidad inherente de
la persona humana y son esenciales para su libre y pleno desarrollo” [60]. Aludiendo al art. 1 de la Carta de Derechos
Fundamentales de la
Unión Europea (“La dignidad humana es inviolable. Será
respetada y protegida”), F. Rigaux observa que todos los derechos fundamentales
deben ser interpretados y, llegado el caso, “completados” a la luz del
principio de intangibilidad de la dignidad humana [61].
La dignidad humana, en suma, da lugar a catálogos de derechos siempre abiertos,
es incompatible con todo numerus clausus.
1.4 Proyecciones
Uno de los tantos marcos para el obrar de la dignidad en
el terreno laboral no sería otro que el de los alcances de la subordinación
sobre la persona del trabajador. El ejercicio de los poderes de la empresa en
las relaciones laborales -afirma el Tribunal Constitucional de España- no sólo
está limitado por las normas legales o convencionales, sino también por los
derechos fundamentales del trabajador. Todo empleo de dichos poderes que
suponga un menoscabo a los derechos fundamentales está formalmente prohibido [62]. J. Rivero ya observaba, en
1982, que cualquiera fuese la autoridad que se ejerza en la empresa, nunca
podrá ésta, en nombre de su finalidad, imponer a las libertades de los que
conviven en ella sujeciones incompatibles con la dignidad fundamental de la
persona humana [63].
Emplazar la dignidad del hombre de la manera señalada
es, al unísono, desalojar todo aquello que la mortifique. En términos técnicos,
es desconocer la validez de toda norma o acto contrario a dicha dignidad. Es
así que el Consejo de Estado de Francia desconoció la validez del reglamento
interno de una empresa en la medida en que no preservaba la “dignidad” del trabajador
[64].
Y también es prever consecuencias
para quienes menoscaben dicha dignidad. La reforma del Código Penal francés de
1992 introdujo los delitos relativos a la imposición de condiciones de trabajo
(y de habitación) contrarias a la dignidad de la persona humana, previendo dos
tipos de infracciones: la obtención de servicios no remunerados o remunerados
fuera de proporción con los servicios prestados, y el sometimiento a
modalidades de trabajo indignas. Con ello se completó el aspecto social
relativo tanto a la reglamentación del trabajo (duración, días de descanso, de
vacaciones...) como a las condiciones de higiene y seguridad [65].
Es así que se presenta una suerte de comunidad de valores entre el derecho
penal y el laboral, ejemplificada por la doble incriminación por el código
penal y el del trabajo de un mismo comportamiento o de un comportamiento
próximo. La categoría penal de los delitos contra la dignidad de la persona
humana constituye el mejor ejemplo de esta situación, pues la dignidad es un
valor general emergente. De ahí que a los supuestos ya dados, pueden sumarse
los relativos, v.gr., a la discriminación en razón del sexo o de la situación
de familia, el trabajo ilegal, los obstáculos puestos a la constitución y al
funcionamiento de los sindicatos ... [66].
El Convenio 131 de la OIT establece que las personas
que no observen el pago de los salarios mínimos estarán sujetas a sanciones
apropiadas de “carácter penal” o de otra naturaleza (art. 2.1). En todo caso,
debe emplazarse un sistema “suficientemente disuasorio” [68]. El decreto ley 368 (19-12-1968) de
Brasil prevé diversas consecuencias para las empresas deudoras de salarios,
v.gr., prohibición de pagos a sus directores, socios... y de distribución de
beneficios; pérdida de ventajas fiscales, tributarias o financieras, e incluso
sanciones económicas y penales [69].
El Comité para la Eliminación de la Discriminación
contra la Mujer
expresó a la Argentina
su preocupación por la ausencia de normas que “penalizaran” el acoso sexual en
el sector privado laboral [70], al paso que el Com/DESC
requiere sanciones suficientemente severas y de obligado cumplimiento para los
empleadores que empleen a niños que no tengan la edad mínima legal para
trabajar [71].
El derecho de los derechos humanos sale, entonces, al
cruce de todo intento de reificar a la persona, siempre latente, sobre todo en
el universo de las relaciones laborales. De tal suerte, se verán reforzadas las esferas de
privacidad y autonomía del empleado, v.gr., cuando se intenta invocar en el
ámbito del trabajo conductas o comportamientos que corresponden a la esfera personal
del trabajador, o aspectos de su propia vida que se proyectan en el lugar de
trabajo (vestimenta, opiniones, costumbres...). También ello podría conducir a
un cuestionamiento, cuando no a la prohibición, de modalidades que exigen
determinadas situaciones de disponibilidad en el domicilio a la espera de
llamados del empleador [72].
Dignidad del trabajador y límites al ejercicio del ius
variandi están presentes en la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Costa Rica [73].
La temática sobre registros y cacheos, controles por
medios audiovisuales en el centro de trabajo, comprobación del estado de
enfermedad, del trabajador, se constituyen en áreas que mucho esperan de la luz
que les llegue desde el principio de la dignidad del trabajador [74]. Si bien el empleador tiene
el derecho de controlar y vigilar la actividad de los empleados durante el
tiempo de trabajo, tiene juzgado la
Casación francesa, toda grabación de imágenes o palabras,
cualquiera fuesen sus motivos, constituye una prueba ilícita [75].
La libertad de expresión y de conciencia del trabajador,
así como la medida del llamado deber de lealtad hacia la empresa, también
encuentran en el principio de la dignidad de aquél un particular campo de
operatividad [76]. Libertad que ha recibido
una protección muy importante de las jurisdicciones constitucionales [77].
El citado Tribunal Constitucional de España también
consideró, por un lado, inadmisible el despido de un trabajador por haberse
negado al requerimiento de la empresa para que su imagen fotográfica se
integrara a una campaña de ésta; y, por el otro, admisibles determinadas
críticas de un empleado contra la empresa, por las que ésta lo había sancionado
[78].
En este orden de ideas, proveniente del lado de la OIT , se inscribe el
“Repertorio de recomendaciones prácticas sobre la protección de los datos
personales de los trabajadores”, elaborado con el fin de “salvaguardar la
dignidad de éstos, proteger su vida privada y garantizarles el ejercicio de su
derecho fundamental a decidir quiénes podrían utilizar determinados datos, con
qué finalidad y en qué circunstancias” (Preámbulo) [79].
En análogo sentido, aunque con proyecciones a otros aspectos, se alinean los
“Principios directivos técnicos y éticos relativos a la vigilancia de la salud
de los trabajadores” [80].
Más aún. Los derechos fundamentales del trabajador
proporcionan sustento a determinados deberes del empleador. En el caso Slaight
Communications Inc. c. Davidson, el Tribunal Supremo de Canadá concluyó en
que el hecho de obligar a un empleador a escribir una carta de recomendación
para un antiguo empleado despedido de manera improcedente, constituía un límite
razonable de su libertad de expresión garantizada por el art. 2.b de la Carta de derechos y
libertades, debido a la importancia del derecho del trabajo reconocida en el
PIDESC: “teniendo en cuenta particularmente la ratificación por el Canadá del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales... y del
compromiso implícito de proteger, entre otros, el derecho al trabajo en sus
distintos aspectos en virtud del art. 6 de dicho instrumento, es indudable que
en este caso el objetivo es muy importante” [81].
También, en el sentido expuesto anteriormente, la Corte Constitucional
Federal de Alemania juzgó constitucional la obligación de todos los empleadores
públicos y privados que empleen a más de 16 personas, de reservar el 6% de
dichos empleos a personas gravemente
discapacitadas (handicapées) o de pagar, en caso contrario, 100
DM a un fondo destinado a financiar medidas nacionales de inserción profesional
de dichas personas [82].
Puesta en cuestión la
constitucionalidad de la ley que preveía la fijación de la semana laboral de 35
horas en Francia, por considerarse, entre otros aspectos, que desconocía la
libertad de empresa y los derechos de los empleadores, el Consejo
Constitucional descartó la objeción afirmando, inter alia, que es atribución del legislador imponer a la libertad
de empresa limitaciones justificadas en el interés general o relacionadas con
exigencias constitucionales, a condición de que no desnaturalicen los alcances
del mentado derecho, de manera que corresponde a aquél establecer los
principios fundamentales del derecho del trabajo y, especialmente, fijar las
normas apropiadas para asegurar de la mejor manera el derecho de cada uno a
obtener un empleo, abriendo los beneficios de ese derecho al mayor número de
interesados [83].
La dignidad, asimismo, reclama en no
menor medida la extensión de la participación del trabajador en la deliberación
y decisiones sobre condiciones y técnicas de trabajo, así como en todo lo que
haga a su derecho de defensa en el marco disciplinario de la empresa. También
su derecho a la información.
Un ámbito de especial interés para
el obrar de la dignidad de la persona está contenido en el “derecho al trabajo”, cuya tendencia al
reconocimiento como un verdadero derecho subjetivo parece indeclinable, y
necesaria [84], y se
encuentra expressis verbis enunciado
en el art. 6.1 del PIDESC, y en el artículo de igual número del Protocolo de
San Salvador. Pero también ese obrar debe producirse en las limitaciones al
ingreso laboral, como ocurre cuando la edad mínima para el empleo se ubica por
debajo de la prevista para la terminación de la enseñanza obligatoria [85]. “Los
Estados -reza el art. 10.3 del PIDESC- deben establecer límites de edad por
debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo
de mano de obra infantil”. En todo caso, el mínimo de 16 años parece imponerse [86].
El terreno de las discriminaciones
es, quizás, el campo de batalla más brutal y encarnizado en el que se debate la
dignidad de la persona: mujeres, indígenas, inmigrantes, menores, personas con
discapacidad, minorías étnicas...
Sobre bases
análogas a las que venimos de asentar, la Corte Suprema de
Justicia argentina, consideró inconstitucional la Ley de Riesgos del Trabajo, de
1995, en la sentencia Aquino, del 21
de septiembre de 2004. Conviene señalar, dado que volveremos sobre este
verdadero leading case, la cuestión
que lo motivó. Con anterioridad a la citada Ley de Riesgos, el trabajador
víctima de daños derivados de un accidente o enfermedad del trabajo, podía
formular su reclamo judicial ante el empleador, por una acción especial que
conducía a una reparación no integral, o por la acción que concedía, de manera
general, el Código Civil que, si bien era más rigurosa que la especial, tanto
en el plano procesal como en el de fondo, llevaba a una reparación integral. La Ley de Riesgos del Trabajo
eliminó esta última acción, dando derecho al perjudicado, en lo que hacía a la
indemnización económica, sólo a un importe que se determinaba,
fundamentalmente, por el grado de la incapacidad laboral secuela del infortunio
y el monto del salario percibido por aquél. Fue precisamente la validez
constitucional de la eliminación de la vía que conducía a la reparación
integral lo que debió considerar la Corte. Sostuvo ésta, a tal fin, que el hecho de que los daños a la
integridad psíquica, física y moral del trabajador, prohibidos por el principio
alterum non laedere establecido en el
art. 19 de la
Constitución Nacional , no pudieran ser indemnizados, por
mandato de dicha ley, en los términos integrales previstos para toda víctima
por el Código Civil, sino sólo en la forma menguada antes señalada, tornaba a
la ley contraria a la dignidad humana. En efecto, acotó la Corte , ello entraña una
suerte de pretensión de “reificar” a la persona humana, por vía de considerarla
no más que un factor de la producción, un objeto del llamado mercado de
trabajo, desde el momento en que el importe de la reparación no tiene otros
parámetros que el salario del trabajador y su grado de incapacidad laboral. Se
olvida, así, que el hombre es el señor de todo mercado, y que éste encuentra
sentido si, y sólo si, tributa a la realización de los derechos de aquél. La
expresión mercado de trabajo, empleada en más de una oportunidad por el Mensaje
del Poder Ejecutivo que acompañó al entonces proyecto de Ley de Riesgos, parece
no haber reparado siquiera, a juicio de la Corte , en la precisa observación de Pío XI,
cuando habla del mercado que "llaman" del trabajo: in mercatu quem
dicunt laboris (Quadragesimo anno,
36, 408).
2. Justicia
Social
El Derecho Internacional de los
Derechos Humanos inscribe entre sus principales valores y objetivos a la
justicia social. Baste para ello la consulta de la Declaración Universal
y del PIDESC, entre otros muchos instrumentos de derechos humanos, para
advertir a las claras sus propósitos de establecer la justicia y liberar a la
persona del temor y de la miseria, tal como ya lo hemos anticipado.
Temor, agregaríamos, ante la amenaza
de que la persona se vuelva esclava de las cosas, de los sistemas económicos,
de la producción y de sus propios productos [87].
Más aún. La atención internacional
por los derechos sociales apareció, quizás, con anterioridad a la de los
derechos civiles y políticos, en la medida en que, ya para 1919, los primeros
aparecen en el Tratado de Versalles el cual, al paso, creó la OIT , de prolífica labor
incluso con anterioridad a la Declaración Universal (1948). Adviértase que las
referencias enumerativas que esta última hace a los derechos económicos y
sociales, deben mucho al ejemplo de la
OIT y al corpus iuris de la justicia social, que para
entonces resultaba de los diversos instrumentos elaborados por esta
Organización [88].
En efecto, la justicia social, que
ya se inscribía a principios del siglo XX en el Preámbulo de la Constitución de la OIT , sería entendida no sólo
como un medio para establecer la paz universal, sino también como un fin
propio. Y, como lo anunciaba Albert Thomas, ello era mucho más que la supresión
de la injusticia social, pues implicaba “una política positiva que permitiera al
individuo adquirir sus derechos políticos, económicos y morales”, lo cual
incluso se extendería aún más con la Declaración de Filadelfia [89].
La invocación de la justicia social,
asimismo, está presente en instrumentos interamericanos, tales como Carta de la OEA (Preámbulo, párrafo
primero, y art. 34 según Protocolo de Buenos Aires) y el Protocolo de San
Salvador (Preámbulo, párrafo primero). Por su parte, los Estados reafirmaron en
la Convención
Americana su propósito de consolidar en el continente americano
un régimen de “justicia social”, además de reiterar el “ideal del ser humano
libre, exento del temor y de la miseria” (Preámbulo, párrafos primero y cuarto)
[90].
Ello es el eco de una denuncia hace
largo tiempo formulada por la doctrina social cristiana, que el tiempo no ha
hecho más que darle mayor vitalidad, centrada en una tan creciente como injusta
distribución de la riqueza, en la creación de verdaderas “castas” separadas por
una “inmensa distancia”: una “clase extrapotente, precisamente, por su extraordinaria
riqueza” frente a una muchedumbre pobre y débil “con el ánimo totalmente
llagado” [91]. “Las
excesivas desigualdades económicas y sociales entre los miembros o pueblos de
una misma familia humana dan motivo de escándalo y contradicen la justicia social,
la equidad, la dignidad de la persona humana y hasta la paz social e
internacional” [92]. “Los Estados deben otorgar -afirma el
Com/DESC - la debida prioridad a los grupos sociales que viven en condiciones
desfavorables concediéndoles una atención especial. Las políticas y la
legislación, en consecuencia, no deben ser destinadas a beneficiar a los grupos
sociales ya aventajados a expensas de los demás” [93].
Algunos ordenamientos nacionales han dado cuenta de estas proyecciones [94].
Comprender, entonces, la justicia
social es situarse en la perspectiva de que son los integrantes de los aludidos
grupos los destinatarios primeros e inmediatos, los destinatarios preferentes
del régimen de derechos, garantías y libertades [95].
Es la opción preferencial por los que tienen hambre y sed de justicia.
No es por azar, además, que en
el proceso de integración del MERCOSUR, los Estados partícipes se hayan
atenido, en la
Declaración Sociolaboral , al “desarrollo económico con justicia
social” (Considerandos, párrafo primero). Desarrollo humano y progreso
económico con justicia social, que rememoran la Declaración sobre el
Derecho al Desarrollo, adoptada por la Asamblea General
de la ONU el 4 de
diciembre de 1986 (Resolución 41/128): “Los Estados tienen el derecho y el
deber de formular políticas de desarrollo nacional adecuadas con el fin de
mejorar constantemente el bienestar de la población entera y de todos los
individuos sobre la base de su participación activa, libre y significativa en
el desarrollo y en la equitativa distribución de los beneficios resultantes de
éste” (art. 3), máxime cuando también les corresponde garantizar “la justa
distribución de los ingresos” y hacer las reformas económicas y sociales adecuadas
con el objeto de “erradicar todas las injusticias sociales” (art. 8.1). En este
último sentido, resulta de cita obligada la Corte Europea de
Derechos Humanos: “Eliminar lo que se siente como una injusticia social figura
entre las tareas de un legislador democrático” [96].
Empero, quizás en este terreno ocupe
una plaza mayor la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Argentina que, en un señero precedente, sostuvo que la justicia social es “la
justicia en su más alta expresión” y cuyo contenido actual -las palabras son de
1974- “consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la
comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y
cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de
la civilización”; es la justicia por medio de la cual se consigue o se tiende a
alcanzar el “bienestar”, esto es, “las condiciones de vida mediante las cuales
es posible a la persona humana desarrollarse conforme con su excelsa dignidad” [97].
Más aún, en el ya recordado caso Aquino, de 2004, la Corte Suprema
argentina, afirmó, con base en el antedicho precedente, pero también en
diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, que la Ley de Riesgos del Trabajo
materia de impugnación por inconstitucional, mediante la eximición de la
responsabilidad civil del empleador frente al daño sufrido por el trabajador,
no había tendido a la realización de la justicia social. Antes bien; había marchado
en sentido opuesto al agravar la desigualdad de las partes que regularmente
supone la relación de trabajo y, en
consecuencia, había formulado una “preferencia legal” inválida por contraria a
la justicia social. Acotó, asimismo, que ello encerraba, paralelamente, la
inobservancia legislativa del requerimiento de proveer reglamentaciones
orientadas a "asegurar condiciones humanitarias de trabajo y libertad
contra la opresión", según lo había afirmado en el precedente Roldán c/ Borrás [98].
Es
cuestión de reconocer, por ende, que “el Derecho ha innegablemente
evolucionado, en su trayectoria histórica, al abarcar nuevos valores, al jurisdiccionalizar
la justicia social...”, por reiterar las palabras del voto concurrente del juez
de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Antônio A. Cançado
Trindade [99].
En este contexto, por cierto,
encuentra su quicio la nueva cláusula del progreso introducida en la Constitución
argentina en 1994, según la cual corresponde al Congreso nacional proveer a lo
conducente al “desarrollo humano” y “al progreso económico con justicia social” (art. 75.19 –la itálica
no es del original). El
aseguramiento de la justicia social, de su lado, lo mienta el segundo párrafo
de la Constitución
venezolana, al paso que su art.
299 pone a dicha justicia como uno de los principios del régimen socioeconómico
de la República.
3. Principio de progresividad
La preocupación de los
especialistas en Derecho del Trabajo sobre la dinámica y orientación de la
normativa estatal en esta materia, no es nueva ni reciente. A mediados del
siglo pasado, Mario L, Deveali, aludiendo a la ciencia de la legislación
laboral, asentaba como uno de los principios a los que ésta debía atenerse el
de “progresión racional” [100].
La advertencia
de que la realización de los derechos económicos y sociales enunciados en el
PIDESC está sometida al principio de progresividad, es un lugar común entre los
estudiosos. No es ello casual si se recuerdan los términos en que está
redactado el art. 2.1 de dicho instrumento [101].
Empero, lugar común o no, lo cierto es que la mentada referencia plantea problemas
mayores de interpretación, que conviene enfrentar dada la trascendencia que
exhibe en el marco de las obligaciones del Estado.
Desde nuestro
punto de vista, lo primero que corresponde descartar es que el logro progresivo
aluda a “tiempos”, p.ej., a los impuestos a la “adopción de medidas” o, en su
caso, a la inversión de los recursos [102]. De
tal suerte, y como incluso su “sentido corriente” lo indica [103],
“lograr progresivamente” enuncia la dinámica y el sentido que deben guiar a las
obligaciones asumidas por los Estados, esto es, de perfeccionamiento, de
progreso, de avance. Pero ¿de qué y hacia dónde? Pues, de y hacia el logro de
la “plena efectividad” de los derechos del PIDESC que mienta el mismo art. 2.1.
El compromiso de los Estados atañe a la observancia de diversos comportamientos
“para lograr progresivamente [...] la plena efectividad de los derechos [...]”
(art. 2.1). Lograr es alcanzar; progresivamente significa con progresión, y
progresión denota la acción de avanzar. Luego, lograr progresivamente dice, en
el contexto indicado, acción y sentido de ésta.
En
consecuencia, analizaremos estas dos últimas condiciones, que daremos en
llamar, respectivamente: progresividad dinámica (3.1) y progresividad
unidireccional (3.2).
3.1 Progresividad
dinámica
No parece
haber dudas que, por intermedio de la progresividad, se han querido reconocer,
previsoramente, las dificultades que muchos Estados (todos, quizás)
encontrarían para realizar plenamente los derechos económicos, sociales y
culturales. Esto es así, con mayor razón, si se atiende al carácter evolutivo
de los objetivos del PIDESC y del contenido de sus derechos [104].
Empero, esta
comprobación, no por realista deja de reclamar diversas advertencias de bulto,
pues no faltan los intérpretes que han querido ver en la expresión
“progresivamente”, una suerte de autorización a los Estados para que puedan
obrar con total discrecionalidad en cuanto a la determinación de la
“oportunidad, mérito y conveniencia” de hacer efectivos los derechos en juego.
Suele predicarse, también, por algunas escuelas de política económica, incluso
de la hora presente, que la conquista de un determinado desarrollo económico
resulta una condición ineludible del goce de los derechos del PIDESC. Estos,
por ende, deberían esperar, pacientemente, el logro de determinadas metas
económicas, puesto que dependen del “derrame” que aquél producirá.
Y, ante a
ello, ante tan deletérea exégesis y prédica, es menester reaccionar con todo el
peso de la legalidad, pues tal modo de pensar contradice al PIDESC de manera
frontal y palpable. Esto es así, por diversas razones. Veamos. En primer lugar,
si bien es cierto que durante la elaboración del tratado fue sugerido, por
algunos países, que la realización “progresiva” permitía a los Estados posponer
indefinidamente, cuando no abolir enteramente, sus obligaciones, no lo es menos
que la mayoría de aquéllos rechazó esa postura. Antes bien; fue afirmado que la
implementación del PIDESC debía ser perseguida “sin respiro”, y que la
realización de los derechos debía ser alcanzada “lo más rápidamente posible”.
El reemplazo, en el proyecto, de la expresión “por etapas” (by stages) por “progresivamente” tuvo
como objeto, precisamente, dar al art. 2.1 el significado últimamente señalado [105].
Mas aún; para
sostener la posición que propiciamos no es preciso acudir al antedicho medio
(complementario) de hermenéutica del PIDESC, vale decir, sus “trabajos
preparatorios” [106],
puesto que la conclusión que hemos afirmado, según lo entiende el Com/DESC,
deriva del “objeto y fin” del tratado (regla general de interpretación) [107]: el
hecho de que la efectividad de los derechos deba alcanzarse de manera
progresiva “no se ha de interpretar equivocadamente
como que priva a la obligación de todo contenido significativo”; la
progresividad habrá de entenderse “a la luz del objetivo general, en realidad la
razón de ser, del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los
Estados Partes con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se
trata. Este impone así una obligación de
proceder lo más expedita y eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo”
(Observación General. 3, pár. 9 -la
itálica es nuestra). Es una obligación “concreta y constante” de avanzar (Observación General 14, pár. 31),
“concreta y permanente” (Observación
General 13, pár. 44), un deber “concreto y continuo” (Observación. General 15, pár. 18). La Observación General 18, El Derecho al trabajo, se inserta en esta misma línea (párrs.
19/20) También lo hacen los Principios de
Limburgo (pár. 21), así como las Pautas
de Maastricht, a la par que éstas agregan: la realización progresiva no
puede ser invocada por el Estado como pretexto para no cumplir con el PIDESC
(pár. 8).
Por lo demás,
como lo afirman dichos Principios, el
compromiso de realización progresiva existe independientemente del incremento
de los recursos (pár. 23) y, como lo señalan las Pautas, la carga de la prueba de la realización de tales progresos
pesa sobre el Estado (pár. 8).
El desarrollo
del que habla el PIDESC, cabe destacarlo, es el “económico, social y cultural”
(v. art. 6.2), de manera que aquél no consiste en un proceso meramente
crematístico, como suele ser entendido en la práctica -o sea más allá de los
discursos- por buena parte de los llamados a adoptar (o a sugerir) las medidas
requeridas por el tratado. El desarrollo, por ende, debe conseguirse “en
condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales
de la persona humana” (ídem). El
Comité de Expertos de la
Carta Social Europea, p.ej., tiene dicho que, a la luz del
art. 1 de esta última, el Estado que abandonara en un momento dado el objetivo
del pleno empleo en favor de un sistema económico que previera una reserva
permanente de desocupados, violaría dicho instrumento [108].
Otro tanto es sostenible con arreglo al PIDESC [109].
Más todavía; no siempre suele advertirse que incluso el desarrollo económico
es, en lo hechos, imposible sin el goce de los derechos del PIDESC, pues no
será precisamente con una población desnutrida, carente de educación o de
salud, entre otros males, que aquél podrá ser alcanzado.
Nunca deberá
olvidarse, por otro lado, que muchas actividades iniciadas en nombre del
desarrollo han sido reconocidas, posteriormente, como actividades que estaban
mal concebidas o que eran incluso contraproducentes desde el punto de vista de
los derechos humanos. Expresadas en 1990 (Observación
General 2, pár. 7), estas palabras del Com/DESC pueden ser vistas como
premonitorias de las desgracias ocurridas en diversos países, incluidos los
latinoamericanos, durante la década que abrió el señalado año.
Más todavía;
a juicio del Com/DESC, el efecto negativo de la carga de la deuda externa de
los países y las consiguientes “medidas de ajuste” hacen que los esfuerzos por
proteger los derechos económicos, sociales y culturales adquieran una urgencia
“mayor, no menor”. Es precisamente la protección de los “derechos de los pobres
y las capas vulnerables de la población” el objetivo básico del ajuste
económico [110].
En suma, si
algo definitivo quiere verse en el PIDESC, esto no sería otra cosa que el desarrollo
bajo “una dimensión humana integral” en términos de la encíclica Centesimus annus (pár. 29).
Dice G.
Peces-Barba que, quizás, lo primero que debamos hacer “es desactivar un idea,
que ha alcanzado una cierta fuerza, a partir, sobre todo, de la caída de los
regímenes comunistas de los países del Este. Es la identificación de la
modernidad con el capitalismo que ha fortalecido y está en la raíz de las
críticas ideológicas al Estado social, en la defensa del Estado mínimo y de la
desaparición, o, al menos, drástica disminución de la función promocional del
Derecho, lo que se concreta, en la práctica, en la reducción tajante de los
gastos sociales [...]. Desde Nozick y Hayek hasta el último columnista
entusiasta, se deslegitima al Estado social, como producto de una racionalidad
deshumanizadora, y consiguientemente la posibilidad de que los valores de
igualdad y solidaridad entren en juego para favorecer la satisfacción de
necesidades básicas, imprescindibles para el pleno desarrollo de la
personalidad, cuando uno no puede satisfacerlas por sus propios medios”. Se
llega, así, al “egoísmo aislacionista”, antítesis “del altruismo moderado que
impulsa la cooperación en el modelo del Estado social” [111].
Un derecho
social bajo “reserva de cofres llenos” equivale, en la práctica, a ninguna
vinculación jurídica [112], a
la par que, en rigor, tal como lo enseña P. Nikken, el destino de la
progresividad no es otro que hacer “cada vez más rigurosos los estándares de
exigibilidad” [113].
La
progresividad es dinámica, en suma, puesto que resulta una fuerza llamada a
producir un movimiento, incluso constante.
3.2 Progresividad unidireccional. La “evolución
reaccionaria”
Estudiado
el carácter dinámico de la progresividad, es hora, entonces, de hacer lo propio
en cuanto al sentido que gobierna a ésta. Y hemos dado en calificar a dicho
sentido de unidireccional con el propósito de poner énfasis no tanto en que la
dinámica tratada en el punto anterior debe orientarse hacia el logro de la
plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, lo cual se
desprende nítidamente del art. 2.1, sino, fundamentalmente, en que, al unísono,
está vedada la marcha en sentido contrario. En otras palabras, el PIDESC
establece, como regla, la prohibición de retroceso, vale decir, de disminución
del grado de protección que hubiesen alcanzado, en un determinado momento, los
derechos económicos, sociales y culturales, máxime cuando la orientación de
aquél no es otra que “la mejora continua de las condiciones de existencia”,
según reza, preceptivamente, su art. 11.1. El art. 5 del PIDESC, por lo demás,
no justificaría un retroceso de la ley nacional por el hecho de que el tratado
no previera el derecho en juego o lo enunciara en menor grado.
Todas las medidas de carácter deliberadamente retroactivo, advierte el
Com/DESC, requerirán la consideración más cuidadosa, y deberán justificarse
plenamente con referencia a la totalidad de los derechos previstos en el PIDESC
y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se
disponga (Observación General 3, pár.
9;
asimismo: Observación General 15,
pár. 19) [114].
Más todavía: existe una “fuerte presunción” contraria a que dichas medidas sean
compatibles con el tratado (Observación
General 14 -pár. 32- y 15 -pár.
19). La Observación
General 18 no ha hecho
más que reiterar este lineamiento: “As for all other rights in the Covenant,
there is a strong presumption that retrogressive measures taken in relation to
the right to work are not permisible” (párr. 34) [115].
De tal suerte,
abundan los antecedentes en los que el Com/DESC, por un lado, ha visto con
preocupación determinadas reformas legales, como, v.gr., la del estatuto de los
funcionarios públicos, por la privatización de determinados servicios públicos,
“lo cual podría violar los derechos adquiridos de dichos funcionarios, tal como
se reconocen en el Pacto” [116], o
las disminuciones en el nivel, duración y ámbito de trabajadores, de las
prestaciones por desempleo [117].
Por el otro, ha censurado las reformas legislativas producidas en Argentina en
el campo del derecho del trabajo, que “tienden a aumentar la precariedad de la
relación laboral”, como “el aumento del período de prueba”, “la generalización
de los contratos de limitada duración”, y el Título III de la ley 24.467,
respecto de la “concertación de convenios colectivos que cercenan las normas de
trabajo lícito”. Se trata de normas que, al menos, requieren su revisión por el
Estado [118]. Las enmiendas
(negativas) a las leyes laborales y de la seguridad social, acotamos, también
son materia de inquietud por parte de otros órganos, como el Comité para la Eliminación de la Discriminación
contra la Mujer
[119]. En
una misma línea de ideas, el Com/DESC censuró el aumento de las tasas
universitarias -dado que el art. 13 del PIDESC pide por lo contrario, esto es,
la introducción progresiva de la enseñanza superior gratuita [120]-, y
la reducción de los subsidios para la vivienda, cuidados médicos y programas de
vacunación [121]. En suma, las
“flexibilizaciones” en el particular mundo laboral, y las disminuciones
presupuestarias y los recortes del “gasto social” en general, resultan
incompatibles con el PIDESC.
En lo
concerniente a la
Seguridad Social , el Com/DESC ha sido categórico: la
jubilación mínima “no deberá ser cercenada ni aplazada unilateralmente,
especialmente en tiempo de crisis económica”. Y agregó: la ley (argentina)
24.463 (art. 16) que le permite al Estado “reducir e incluso, llegado el caso,
no pagar las pensiones invocando dificultades económicas” debe ser derogada
para “garantizar el pago completo de todas las pensiones” [122].
Tributan a
esta perspectiva diversos antecedentes de tribunales locales: aun las llamadas
normas programáticas del PIDESC, sostuvo el Tribunal de Arbitraje belga,
impiden el dictado de reglamentaciones que vayan en sentido contrario al
“programa” previsto en el tratado” [123].
Los tribunales laborales de dicho país, incluso en supuestos en que
consideraron carentes de efecto directo determinados derechos sociales,
admitieron su invocación cuando el Estado tomara medidas “regresivas” [124].
De
su lado, el Consejo Constitucional francés, con referencia a los objetivos de
valor constitucional, tiene juzgado que, aun cuando corresponde al legislador o
al Gobierno determinar, según sus competencias respectivas, las modalidades de
realización de dichos objetivos y que el primero puede, a este fin, modificar,
completar o derogar las disposiciones legislativas proclamadas con
anterioridad, esto es así en la medida en que no se vean privadas las garantías
legales de los principios de valor constitucional que dichas disposiciones
tenían por objeto realizar [125].
Es ésta una muestra de la jurisprudencia llamada du cliquet (calza que impide el deslizamiento de una cosa hacia
atrás), que prohíbe la regresión, mas no la progresión.
Con arreglo a
todo ello, nos emplazamos ante el “principio de prohibición de retroceso
social” o el de “prohibición de evolución reaccionaria”, de los que habla el
eminente J.J. Gomes Canotilho: consagradas legalmente unas prestaciones de
seguridad social, el legislador no puede eliminarlas posteriormente sin
alternativas o compensaciones, “volviendo sobre sus pasos”. Se trata de una
doctrina que mereció aplauso jurisprudencial en una decisión del Tribunal
Constitucional de Portugal (Acórdão 39/84),
que la aplicó, precisamente, en un caso en el que se aniquilaba el Servicio
Nacional de Salud: “Desde el momento en que el Estado cumple (total o parcialmente)
las tareas constitucionalmente impuestas en orden a la realización de un
derecho social, el respeto constitucional de éste deja de consistir (o deja
sólo de consistir) en una obligación positiva, para transformarse o pasar a ser
también una obligación negativa. El Estado, que está obligado a actuar para dar
satisfacción al derecho social, pasa a estar obligado a abstenerse de atentar
contra la implementación dada al derecho social” [126].
Sobre estas
bases fue que, en el ya recordado caso Aquino,
de 2004, la Corte
Suprema argentina consideró inconstitucional la Ley de Riesgos del Trabajo:
había eliminado una vía, la acción fundada en el derecho civil, por la que
desde siempre el trabajador pudo reclamar un indemnización integral de los
daños que le hubiese producido un accidente o enfermedad del trabajo.
4. El
núcleo duro interno de los derechos. Obligaciones estatales mínimas
El
cumplimiento de las obligaciones por los Estados Partes del PIDESC, indudablemente,
admite grados, máxime cuando la efectividad de los derechos económicos,
sociales y culturales no es ajena a la progresividad, bien que dinámica, tal
como anteriormente lo hemos visto (3.1). Sin embargo, esta modalidad no hace
menos indudable que dichos Estados tengan determinados compromisos ajenos a
dicha progresividad. Así, el Com/DESC, sobre la base de su extensa experiencia,
entiende que está en cabeza de cada Estado Parte una “obligación mínima de asegurar la satisfacción de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos” (Observación General 3, pár. 10 -la
itálica es nuestra). Luego, “un Estado Parte en el que un número importante de
individuos está privado de alimentos esenciales, de atención primaria de salud
esencial, de abrigo y vivienda básicos o de las formas más básicas de
enseñanza, prima facie no está
cumpliendo con sus obligaciones en virtud del Pacto”. En efecto, si este último
se interpretara de manera en que no estableciera una obligación mínima,
“carecería en gran medida de su razón de ser” (ídem).
La existencia
del aludido contenido básico resulta, según lo precisa P. Alston, una consecuencia
lógica del uso de la terminología de los derechos. No habría justificación para
elevar una “reclamación” a la condición de un derecho (con todas las
connotaciones que este concepto presuntamente tiene), si su contenido normativo
pudiera ser tan indeterminado que permitiera la posibilidad de que los que
ostentan los derechos no posean ningún derecho particular a nada. Por lo tanto,
cada derecho debe dar lugar a un derecho mínimo absoluto, en ausencia del cual
deberá considerarse que un Estado viola sus obligaciones [129].
Empero, lo
antedicho no obra a modo de una coartada moral o jurídica. Tal como lo advierte
S. Leckie, comentando la recordada posición de P. Alston, la identificación de
núcleos mínimos, así como de núcleos mínimos de obligaciones estatales en el
aseguramiento de estos derechos, sólo debe ser visto como un primer paso más
que como la conclusión de un proceso [130].
Por cierto que
en el terreno de los incumplimientos estatales cabe discernir entre la “incapacidad”
y la “renuencia” de un Estado. Empero, ni siquiera el primer supuesto pareciera
justificar la aludida infracción. En tal sentido, la Observación General 14 es asaz terminante: un “Estado Parte no puede nunca ni en
ninguna circunstancia justificar su incumplimiento de las obligaciones
básicas... que son inderogables” (pár. 47). También lo es la Observación General 15 (pár. 40). De tal manera, a nuestro juicio, el Com/DESC ha
hecho más rigurosa su posición si la comparamos con la que sostuvo en la Observación General 3, que, por cierto, tampoco era un modelo de flexibilidad: “[p]ara
que cada Estado Parte pueda atribuir su falta de cumplimiento de las
obligaciones mínimas a una falta de recursos disponibles, debe demostrar que ha
realizado todo esfuerzo para utilizar todos los recursos que están a su
disposición en un esfuerzo por satisfacer, con carácter prioritario, esas
obligaciones mínimas” (pár. 10). El quebrantamiento habría, entonces, superado
la mera condición de prima facie
recordada tres párrafos antes.
Más todavía; la Declaración
que aprobó el 4 de mayo de 2001 ratifica esta conclusión sin rebozos: para
“evitar malentendidos”, el citado Comité desea “recalcar” que, como “las
obligaciones esenciales son inderogables, no se extinguen en situaciones de
conflicto, emergencia o desastre natural” [131].
Los Principios. de Limburgo (pár.
25), y las Pautas de Maastricht, si
se quiere, anticipaban estos lineamientos: dicho mínimo de obligaciones,
expresan estas últimas, “es aplicable con indiferencia (irrespective) de la disponibilidad de recursos del país en juego o
de otros factores y dificultades” [132].
No
encontramos, por ende, ante lo que bien podríamos denominar el “núcleo duro
interno” de todos y cada uno de los derechos humanos.
De ahí que el
Com/DESC, al aprobar las varias veces recordadas Observaciones finales al segundo informe periódico de Argentina, en
1999, si bien reconoció las “dificultades” que había tenido la economía
nacional en, a la sazón, “los últimos cuatro años”, puntualizó que “la ejecución
del programa de ajuste estructural ha menoscabado
el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales, en particular en
el caso de los grupos desfavorecidos”. Y, a la par, mostró otras preocupaciones
sobre aspectos no ajenos al marco de las reformas impresas en diversos campos,
v.gr.: “las medidas adoptadas para promover la creación de empleos no han
garantizado... [los] derechos económicos, sociales y culturales,
particularmente en tiempos de creciente desempleo” [133].
Con ello, este
órgano internacional no introducía novedad o sorpresa alguna desde el momento
en que, ya para 1994, aun cuando había tomado en cuenta en el caso de
Argentina, inter alia, el peso de su
deuda externa, ello no fue óbice para que le señalara, p.ej., que los programas
de estabilización y las medidas de privatización y de descentralización en el
plano macroeconómico, no estaban siendo adecuadamente supervisadas y que, por
consiguiente, causaban “la violación de los derechos económicos,
sociales y culturales” [134]. La
mencionada deuda, entre otros factores, tampoco impidió la censura del Comité
respecto de la situación de los derechos económicos, sociales y culturales, en
otros países [135]. La gravitación de la
“deuda externa” y los programas de “ajuste” o “reestructuración” económicos que
le son anejos, en breve, no reducen la presente obligación [136].
Es de tal
suerte que puede explicarse que el Com/DESC haya sido harto elocuente en sus
exhortaciones a los Estados: “el Comité pide al Estado Parte que, al negociar
con instituciones financieras internacionales y aplicar programas de ajuste
estructural y políticas macroeconómicas que afecte al servicio de la deuda
externa, la integración en la economía mundial de mercado libre, etc., tenga en
cuenta sus consecuencias para el disfrute de los derechos económicos, sociales
y culturales, en particular de los grupos más vulnerables de la sociedad” [137].
Por cierto que
las autoridades nacionales, p.ej., pueden tomar en cuenta para establecer las
políticas de salud la relación costo/beneficio. Pero, esto es válido sólo en el
nivel “macro”, para establecer las prioridades y realizar las elecciones, y no
en el nivel individual: cuando un cuidado de salud es necesario, toda persona
tiene derecho a éste [138].
Por último,
debemos tener en cuenta que muchas de las dificultades que suelen alegarse,
frecuentemente de manera infundada o con fines subalternos, en orden a la
determinación de cuál sea el mentado núcleo, se han visto superadas incluso
mediante la labor del propio Com/DESC, especialmente por vía de Observaciones Generales consagradas a
diferentes derechos en particular, algunas de las cuales ya hemos tenido
oportunidad de citar en estas páginas [139]. En
este contexto podría insertarse la obligación estatal de ajuste periódico del
salario mínimo para proporcionarlo a los requisitos del art. 7.a.ii del Pacto [140],
según el costo de vida y en consulta con representantes de los empleadores y de
los trabajadores [141].
De tal suerte, la preocupación del Com/DESC se ha dirigido al hecho de que el
salario mínimo fuera totalmente insuficiente para vivir y se usara sólo como
indicador [142].
5. Conclusiones
La incorporación del Derecho Internacional
de los Derechos Humanos a los ordenamientos jurídicos nacionales ha
producido una profunda convulsión,
en el campo de las fuentes (formales) del derecho interno de los Estados
Partes, y, con mayor precisión, en el de las concretas fuentes
constitucionales.
Entrañó, para dichos ordenamientos: a. la recepción de nuevos principios y
valores, junto con el de una paleta de derechos, libertades y garantías de
todas las personas, o la profundización y resignificación de los ya existentes;
b. la asunción de correlativas
obligaciones estatales de cara a las mencionadas personas y de cara a la
comunidad internacional, y c. la inserción
en sistemas supranacionales con competencia para controlar el respeto,
protección y realización de los primeros, y el cumplimiento de las segundas.
Estas circunstancias repercuten en la interpretación y aplicación de las
normas constitucionales e infraconstitucionales, y en el ejercicio del control de constitucionalidad.
A la luz del Derecho Internacional y
de la jurisprudencia de los órganos supranacionales, todo tratado en vigor
obliga a las Partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe (pacta sunt servanda),
al tiempo que no podrán invocar las
disposiciones de su derecho interno, incluso las constitucionales, como
justificación del incumplimiento de un tratado
Los Estados Partes han adherido a un
verdadero modelo de Estado Social.
Pesan sobre los Estados las obligaciones de respetar, proteger y. realizar los
derechos humanos, comprendiendo esta última las obligaciones de facilitar y la de hacer efectivo directamente esos derechos cuando un individuo o
grupo sea incapaz, por razones ajenas a su voluntad, de lograrlo por los medios
a su alcance.
El carácter mayúsculo de la obra
levantada por la OIT
ha relegado el estudio de otras
fuentes internacionales en el ámbito laboral.
El contrato de trabajo debe ser considerado como un
contrato antrópico
La dignidad
intrínseca de la persona humana constituye el fundamento ontológico y definitivo de los derechos
humanos. Estos responden a un orden que precede en el tiempo y supera en
jerarquía, al derecho positivo. Sólo el debido respeto de la dignidad humana
confiere autoridad al legislador, nacional o internacional, y validez a su
obra.
La integridad de la persona humana
impone el principio de interdependencia
e indivisibilidad de los derechos humanos. No hay cabida, de consiguiente, para
la división de los derechos que derivan de la dignidad humana, sea en
“categorías”, sea en el interior de éstas.
La dignidad resulta, asimismo, causa incesante de derechos humanos,
excluyendo todo numerus
clausus.
La justicia social se inscribe entre los principales valores y
objetivos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Es la justicia en
su más alta expresión, y consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los
miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr
que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y
espirituales de la civilización; es la justicia por medio de la cual se
consiguen o se tienden a alcanzar las condiciones de vida mediante las cuales
es posible a la persona humana desarrollarse conforme con su excelsa dignidad.
Constituye un medio para establecer la paz universal, y un fin propio.
El principio de progresividad relativo a la obligación del Estado de
lograr la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales,
está marcado por dos condiciones. Por un lado, se trata de una progresividad dinámica, que impone la obligación de
proceder de manera concreta, constante,
permanente y continua, con miras a lograr ese objetivo. Por el otro, de una
progresividad unidireccional, que
invalida toda medida que implique la disminución del grado de realización que
los derechos hubiesen alcanzado (“principio de prohibición de retroceso social”
o de “prohibición de evolución reaccionaria”), lo cual se proyecta, incluso,
hacia las llamadas normas programáticas..
Todos y cada uno de los derechos
humanos cotienen un núcleo duro interno
inquebrantable, bajo cualquier circunstancia. Las obligaciones esenciales del
Estado son inderogables, no se extinguen en situaciones de conflicto,
emergencia o desastre natural
El aporte del Derecho Internacional de
los Derechos Humanos viene a reforzar
las más nobles tradiciones del
iuslaboralismo, precisamente en momentos en que éstas sufren los embates de
doctrinas y escuelas que, so color de “modernización”, “desregulación”,
“globalización”, “mundialización”, “eficiencia”, “eficacia”, “competitividad”,
“leyes del mercado”, “ajustes”, “liberalización”, “flexibilidad”, entre muchos
otros recubrimientos terminológicos, se resuelven en posturas ajenas,
desinteresadas, cuando no contrarias, a la dignidad inherente del individuo.
Ha sido construido un sistema que
considera “el provecho como motor esencial del progreso económico, la
concurrencia como ley suprema de la economía, la propiedad privada de los
medios de producción como un derecho absoluto, sin límites ni obligaciones
sociales correspondientes. Este liberalismo sin freno, que conduce a la
dictadura, justamente fue denunciado por Pío XI como generador de ‘el
imperialismo internacional del dinero’. No hay mejor manera de reprobar un tal
abuso que recordando solemnemente una vez más que la economía está al servicio del hombre” (Populorum progressio, párr. 26).
[1] Los Estados americanos han ratificado, con escasas excepciones, los
citados tratados universales así como la Convención Americana ,
y sólo en escaso menor grado, los restantes instrumentos de nuestro hemisferio
que ya hemos mencionado.
[2] Los citados Pactos y Convenciones nacidos del seno de la ONU han previsto, cada uno de
ellos, la creación de un Comité apellidado, comúnmente, con referencia al
instrumento respectivo: Comité de los Derechos del Niño, Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial
y Comité sobre la
Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. El Comité de
Derechos Humanos es el órgano instituido por el PIDCP, mientras que el Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, relativo al PIDESC, fue creado
por el Consejo Económico y Social (ECOSOC) en 1985 (Resolución 1985 del 22 de mayo)
y comenzó a funcionar en 1987. Para el ámbito interamericano cabe señalar las
más que conocidas Comisión y Corte interamericanas de derechos humanos.
[3] Para un mayor desarrollo de la presente
temática, v.: Gialdino, Rolando E.,
“La producción jurídica de los órganos de control internacional de los derechos
humanos como fuente del derecho nacional. Fuentes universales y americanas”, en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano 2004, Montevideo, Konrad-Adenauer
Stiftung,
2004, t. II, pp. 679/720.
[4] Esto es así sólo respecto de los tratados de derechos humanos
enunciados en el art. 75.22 de la Constitución ; los restantes tratados (sean o no
de derechos humanos) tienen jerarquía superior a las leyes (art. 75.22), lo
cual se proyecta a las convenciones de la OIT. El Congreso puede dar jerarquía
constitucional a otros tratados de derechos humanos, después de haberlos
aprobado, mediante el voto de una mayoría calificada (dos terceras partes de la
totalidad de los miembros de cada Cámara) -art. cit.
[5] El art 23 de su Constitución dispone: “Los tratados, pactos y
convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por
Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en
la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a
las establecidas por esta Constitución y la ley de la República , y son de
aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder
Público”. El art. 78, asimismo, contiene una expresa remisión a la Convención sobre los
Derechos del Niño. Cobran especial significación para este contexto, entre
otros, los arts. 19, 31, 44.1, 74, 83, 98, 280, 281.1 y 285.1.
[6] V.gr. "La última tentación
de Cristo” (Olmedo Bustos y otros), sentencia del 5-2-2001, Serie C N° 73,
relativo a la
Constitución de Chile.
[7] P.ej., Obs. finales... Trinidad
y Tobago, 31-10-2000, A/56/40 (Vol. I), p. 23, pár. 8; Obs. finales... Guatemala, 26-7-2001, ídem, p. 89, pár. 10.
[8] Cançado Trindade, Antônio
Augusto, “Reflexiones sobre el Futuro del Sistema Interamericano de
Protección de los Derechos Humanos”, en El
Futuro del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos
(Juan E. Méndez y Francisco Cox, eds.), San José, IIDH, 1998, pp. 585/586.
Sobre el abandono en México, por vía jurisprudencial, de la regla enunciada en
el texto: Ortiz Mayagoitia, Guillermo I.,
“Derecho internacional y derecho constitucional. Un fallo interesante”, en Anuario de Derecho Constitucional
Latinoamericano. Edición 2000, Montevideo, Konrad-Adenauer Stiftung, 2000,
p. 529.
[9] Comité de Derechos Humanos, Tae Hoon Park c. República de Corea,
comunic. n° 628/1995, 20-10-1998, A/54/40, p. 88, pár. 10.4.
[10] Comité de Derechos Humanos,
Osbourne c. Jamaica, comunic. n°
759/1997, 15-3-2000, A/55/40, p. 125, pár.
9.1. V. Tredinnick Abasto, Felipe,
“Derecho Internacional de los Derechos Humanos: su aplicación directa”, en Anuario de Derecho Constitucional
Latinoamericano. Edición 2002, Montevideo, Konrad-Adenauer Stiftung, 2002,
esp. pp. 353/354; Nogueira Alcalá, Humberto.,
“Las Constituciones latinoamericanas, los tratados internacionales y los
derechos humanos”, en ídem, p. 168 y
sigs.
[11] Flauss, Jean-François,
“Note de Jurisprudence”, en Revue du
Droit Public, París, 1999, n° 3, pp. 927/928.
[12] V. Gialdino, Rolando E., “La pobreza extrema como
violación del derecho de toda persona a la vida y a no ser sometida a tortura o
tratos crueles, inhumanos o degradantes, entre otros derechos humanos”, en Jurisprudencia
Argentina, Buenos Aires, 2003-I, fasc. 9, 28-2-2003.
[13] Sobre esto último v.: Corte
Suprema de Justicia de la
Nación (Argentina), Ekmekdjian c. Sofovich, sentencia del 7-7-1992, Fallos 315:1492, 1511, consid. 16.
[14] V. Gialdino, Rolando E.,
“Democracia-Justicia-Derechos Humanos: una tríada fundacional” (ponencia oficial
del II Congreso de Magistrados y Funcionarios de la República Argentina ),
Buenos Aires, 2000; y “El trabajador y los derechos humanos”, en investigaciones, Buenos Aires, 2000, n°
2, p. 416 y sigs.
[15] Para todo este
tema: Gialdino, Rolando E., “Obligaciones del Estado ante el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, en Revista IIDH, San José,
Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 2003, n° 37, pp. 89/133.
[16] V., p.ej., Com/DESC, Observación General 12. El derecho a una alimentación
adecuada (art. 1), 1999, pár. 15; Observación
General 13. El derecho a la educación (art. 13), 1999, párrs. 46/48; Observación General 14. El derecho al
disfrute del más alto nivel posible de salud (art. 12), 2000, párrs. 35/37;
Observación General 15. El derecho al
agua (arts. 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales), 2002, párrs. 20/26; General comment 16. The
equal right of men and women to the enjoyment for all economic, social and
cultural rights (art. 3 of the Internacional Covenant on Economic, Social and
Cultural Rights), 2005, pár. 17; General
comment 17. The right of everyone to benefit from the protection of the moral
and material interests resulting from any scientific, literary or artistic
production of wich he or she is the autor (article 15, paragraph 1 c, of the Covenant), 2005, pár. 28, y Observación General 18, El Derecho al
trabajo, 2005, párr. 22. Incluso puede sumarse la
obligación de “promover” los derechos humanos, asentada expressis verbis, a partir de la citada Observación General 14.
[17] V. v.gr.: V. Gialdino, Rolando E., “Los derechos económicos,
sociales y culturales. Su respeto, protección y realización en el plano
internacional, regional y nacional”, en investigaciones, Buenos Aires, 1999, n° 2, pp.
380/382; Pinto, Mónica, “El principio pro homine.
Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos”,
en La aplicación de los tratados sobre
derechos humanos por los tribunales nacionales (M. Abregú y C. Courtis,
compp.), Buenos Aires., CELS, ed. del Puerto, 1997, p. 163; Nogueira Alcalá, H., cit. en nota 10, p.
189 y sigs. Deseamos destacar, por su singularidad, la postura del Comité de los Derechos del Niño sobre el
“enfoque holístico”, que es “esencial para una aplicación amplia” de la Convención sobre los
Derechos del Niño –Obs. finales... Cuba,
6-6-1997, A/53/41, p. 99, pár. 685.
[18] Corte Suprema de Justicia de la Nación (Argentina), Galassi, Antonio, sentencia. del
17-12-1987, Fallos 310:2733, 2739,
entre otras. El art. 93 de la Constitución Política de Colombia (1991) expresa:
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de
conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados
por Colombia” –v. Monroy Cabra, Marco G.,
“La Constitución
como fuente de Derecho: sistema de fuentes”, en Anuario… , cit. en nota 10, p. 13.
[19] Corte Suprema de Justicia de la Nación (Argentina), Municipalidad de Laprida c. Universidad de
Buenos Aires, sentencia del 29-4-1986, Fallos
308:647, 653, consid. 8°, entre otras.
[20] V. la nota 5
acerca de la aplicación “inmediata y directa” prevista en la Constitución
venezolana. Sobre el tema de dicha aplicación: V. Gialdino, R.E., “Los Derechos económicos…”, cit. en nota 17, pp. 367/369.
[21] Observación General 18. El Derecho al trabajo.
Artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales,
24-11-2005, E/C.12/GC/18.
[22] RAFFO MAGNASCO, Benito R., en sus notas a: Santo Tomás de Aquino, La Justicia. Comentarios
al Libro Quinto de la Etica
a Nicómaco de Aristóteles, Buenos Aires, Cursos de Cultura Católica, 1946,
pp. 112/113.
[25] Otras
referencias a la dignidad humana pueden encontrarse en sus arts. 46.2, 47, 55,
80, 81, 299 y 332.
[26] V. SANTORO PASSARELLI,
Giuseppe, “La loi italienne
du 20 mai 1970 sur la sauvegarde de la liberté et de la dignité du travailleur
(‘Statu du travailleur’)”, en Droit Social, París, 1982, n° 4, p. 445.
[27] V. investigaciones, Buenos Aires, 1998,
n° 1, p. 60. La Carta Social
Europea revisada incluyó una norma expresa para tutelar determinados aspectos
que atañen a la dignidad del trabajador, como el acoso sexual (art. 26.1), o
los actos condenables o explícitamente hostiles u ofensivos dirigidos contra
aquél en los lugares de trabajo o en relación con el trabajo (art. 26.2). En
cuanto a estos últimos, el precepto encara las formas de “victimización” que
afectan dicha dignidad (acoso verbal o intimidación deliberada), fuera del acoso
sexual. Cubre los actos condenables o explícitamente hostiles y ofensivos de
los superiores o de los compañeros de trabajo. A modo de ejemplo, puede citarse
el caso de un trabajador que fuera sistemáticamente excluido de las discusiones
relativas a la organización del trabajo en las que participan sus compañeros,
en razón de la enemistad de su empleador y/o de sus compañeros, o el de un
trabajador que por razones similares no disponga de un despacho o resultara
privado de las cargos correspondientes a su grado y a sus funciones -“Rapport explicatif à la Charte sociale révisée”, en
Charte sociale européenne. Recueil de textes (2e. Edition), Consejo de
Europa, septiembre 2000, p. 170, párr. 100.
[28] V. Gialdino, Rolando E., “El saber jurídico, saber
liberador”, en El Derecho, Buenos Aires, 2000, t. 187, pp. 1391/1395.
[29] Para un estudio más extenso de la problemática de la dignidad humana en el contexto del Derecho Internacional
de los Derechos Humanos, v. Gialdino,
Rolando E.,
“Dignidad Humana y Derechos Humanos. Una relación indisoluble”, en Revista
Derechos Humanos, Montevideo, Cátedra UNESCO de Derechos
Humanos/UNESCO/Universidad de la
República , 2003, n° 1, pp. 29/69, y “Dignidad y Derechos
Humanos”, en investigaciones, Buenos Aires, 2002, n° 2/3.
[30] Cabe agregar, sin pretensiones de exhaustividad: Convención sobre los
Derechos del Niño (Preámbulo, párr. segundo, y art. 37.c), Convención
Internacional sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial
(Preámbulo, párrs. primero y segundo), Convención Interamericana para Prevenir
y Sancionar la Tortura
(Preámbulo, párr. cuarto) y la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas (Preámbulo, párr. tercero). La Carta Africana de
los Derechos del Hombre y de los Pueblos habla del “derecho al respeto de la
dignidad inherente a la persona humana” (art. 5). Si bien la Convención Europea
de Derechos Humanos no contiene la expresión dignidad humana, ésta, junto con
la libertad, son consideradas la “esencia misma” de aquélla -Corte Europea de
Derechos Humanos, Pretty c. Reino Unido, sentencia del 29-4-2002, Bulletin
de jurisprudence constitutionnelle, Comisión de Venecia, 2002, 1, p. 177.
[31] Cançado
Trindade, Antônio Augusto, “Memorial em prol de uma nova mentalidade
quanto à proteção dos direitos humanos nos planos internacional e nacional”, en
Os direitos humanos e o direito internacional
(De Abreu Boucault, C.E. y De Araujo, Dadia, organiz.), Río de Janeiro,
Renovar, 1999, p. 58. V. en texto correspondiente a la nota 46.
[32] La Constitución
“no hizo sino consagrar -en su momento- la filosofía jusnaturalista, con lo
cual se admite la existencia de derechos del hombre que son anteriores y
superiores al Estado del que forma parte” -sentencia n° 139, 5-5-1997,
en Revista Uruguaya de Derecho Constitucional
y Político, 1997/1998, t. XIV, nos.
79-84, pp. 196/197, c/nota de Esteva
Gallicchio, Eduardo G., pp. 222/223. V. asimismo: Risso Ferrand, Martín, “Síntesis de la
regulación constitucional de los derechos fundamentales en el Uruguay”, en ídem, 1996, t. XII, nos. 67-71, pp. 638/639 y sus
citas; y Correa Freitas, Ruben, Constitución de la República Oriental
del Uruguay, Buenos Aires, DEOF, 1997, p. 38 y sus citas.
[33] Con referencia al PIDESC y al PIDCP -cit. por Maurer, Beatrice, “Essai de définition théologique et
philosophique de la dignité humain”, en Les Droits Fondamentaux (Acta de
las 1as. Jornadas Científicas del Résau Droits fondamentaux de l’AUPFEL-UREF,
Túnez, 9/12-10-1996) (J.-Y Morin, cord.), Bruselas, Bruylant, 1997, p. 223,
nota 2.
[34] Cámara de los Lores, R.
v. Secretary of State for the Environment, Transport and the Regions, ex parte
Alconbury and others, sent. del 9-5-2001, en Bulletin on Constitutional
Case-Law, Comisión de Venecia, 2001, 1, GBR 005; y agrega: se trata de
derechos que pertenecen a los individuos por la simple razón de ser seres
humanos, “independientemente de todo cálculo utilitario”.
[35] Corte Interamericana de Derechos
Humanos, sentencias del 29-7-1988 y 20-1-1989, Velásquez Rodríguez
y Godínez Cruz, Serie C nos. 4 y 5, párrs. 165 y 174, respectivamente.
[36] Juan XXIII, Pacem in terris, II.
V. Gialdino, Rolando E., “La
ejemplaridad de los gobernantes”, en Criterio, Buenos Aires, 1993, n°
35, p. 385.
[38] V. Gialdino, Rolando E., “La justiciabilidad de los
Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, Capítulo Uruguayo de Transparencia
Internacional, Asociación de Magistrados del Uruguay y Fund. Konrad Adenauer,
Montevideo, 2002.
[39] Observación General 11, Planes de acción para la enseñanza
primaria (art. 14 del Pacto), 10-5-1999, párr. 2.
[40] El PIDESC, al modo de los instrumentos de derechos humanos en general,
enuncia derechos de “toda persona”. Empero, en lo que a nuestro tema interesa,
en alguna oportunidad menciona a “todos los trabajadores” (art. 7.a). Es
conveniente, entonces, advertir que esta última expresión, según los trabajos
preparatorios del PIDESC, fue aceptada en general bajo condición de que
incluyera a todas las categorías de trabajadores, dándole así el sentido amplio
que revelaba la práctica seguida por la OIT. Luego , caen en el campo de aplicación de la
voz trabajador, v.gr., los del sector industrial y comercial, los trabajadores
públicos, los
trabajadores de tiempo parcial, los trabajadores a domicilio, los del sector
“no organizado”, los trabajadores “jóvenes”, los del servicio doméstico, los de
las “pequeñas industrias”... La Observación General 18. El Derecho al trabajo (2005),
indica que este derecho “[e]ngloba todo tipo de trabajos, ya sean autónomos o
trabajos dependientes sujetos a un salario” –pár. 6.
[41] V. Gialdino, Rolando E., “El
derecho a un nivel de vida adecuado en el plano internacional e interamericano,
con especial referencia a los derechos a la vivienda y a la alimentación
adecuadas. Su significación y contenido. Los sistemas de protección”, en investigaciones, Buenos Aires, 2000, n° 3.
[42] V. Gialdino, Rolando E., “El derecho al disfrute del más
alto nivel posible de salud”, en investigaciones, Buenos Aires, 2001, n° 3, pp. 493/537.
[43] NIKKEN, Pedro,
En defensa de la persona humana, Caracas, Jurídica Venezolana, 1988, pp.
87 y 88, cit. por BOLIVAR, Ligia, “Derechos Económicos, Sociales y Culturales:
derribar mitos, enfrentar retos, tender puentes. Una visión desde la
(in)experiencia de América Latina”, en Estudios Básicos de Derechos Humanos,
V, San José, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 1996, p. 104.
[44] Informe del Secretario General sobre la
violencia contra las trabajadoras migratorias, Comisión de Derechos Humanos, E/CN.4/2000/76,
9-12-1999, p. 4.
[45] El citado párrafo 7 continúa: “Éste es el trabajo que respeta los
derechos fundamentales de la persona humana, así como los derechos de los
trabajadores en lo relativo a condiciones de seguridad laboral y remuneración. También ofrece una renta que permite a los
trabajadores vivir y asegurar la vida de sus familias, tal como se subraya en
el artículo 7 del Pacto. Estos derechos fundamentales también incluyen el
respecto a la integridad física y mental del trabajador en el ejercicio de su
empleo”.
[46] Comisión de Derechos Humanos,
A/2929, cap. III, pár.
6, en Bossuyt, Marc J., Guide
to the ‘travaux préparatoires’ of the International Covenant on Civil and
Political Rights, Dordrecht/Boston/Lancaster, M. Nijhoff, 1987, p. 6. Recuérdese el texto correspondientes
a las notas 31 a
35.
[47] 11 votos contra ninguno, y 7 abstenciones -Comisión de Derechos Humanos, 8ª. Sesión (1952), en Bossuyt, M.J., Guide to the ‘travaux
préparatoires’ of the..., cit. en nota anterior, p. 6.
[48] Piccard, Etienne,
“Introduction générale: La fonction de l’ordre public dans l’ordre juridique”,
en L’ordre public: Ordre public ou ordres publics? Ordre public et droits fondamentaux, Bruselas, Nemesis/Bruylant, 2001,
p. 41.
[49] Libenberg, Sandra,
“The Protection of Economics and Social Rights in Domestic Legal Systems”, en Economic, Social and Cultural Rights
(Eide, A.; Krause, C. y Rosas, A., eds.), Dordrecht/Boston/Londres, M. Nijhoff,
2001, p. 74.
[50] BverfGE 40, 121 (133), cit.
por Alexy,
Robert, Teoría de los derechos
fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1997, p. 422.
[51] Rigaux, François,
“Conclusions”, en La Charte
de droits fondamentaux de l´Unión européenne. Hommage à Silvio Marcus Helmons,
Bruselas, Bruylant, 2002, p. 257.
[52] Decisión n° 94-359 DC del 19-1-1995, Recueil des décisions du Conseil Constitutionnel 1995, París,
Dalloz, p. 177, párs. 6/7. En el ámbito de la doctrina se ha sostenido que
“determinados principios devienen principios mayores, “principios matriz” (principes
matriciels), en cuanto engendran otros derechos de alcance y valor
diferentes. El derecho a la dignidad es la matriz de un cierto número de
garantías que formalmente son legales, pero cuya protección es necesaria para
asegurar el respeto del principio mismo”. La noción de libertades individuales
también sería matricielle, entre otras -Mathieu,
Bertrand, “Pour une reconnaissance de ‘principes matriciels’ en matière
de protection constitutionnelle des droits de l´homme”, en Recueil Dalloz,
1995, N° 27, chron. p. 211. La propuesta, a nuestro juicio, es admisible, bajo
condición de que, por un lado, la dignidad sea la matriz cimera (v. el texto
correspondiente a la n. 2), y, por el otro, sólo hablemos de un derecho al
respeto de la dignidad y no de un derecho a la dignidad (v. infra XIII).
[53] De ello se sigue que las diversas leyes electorales que prevén que las
personas condenadas a penas privativas de la libertad por crímenes
intencionales no tiene el derecho de elegir, son contrarias a la Constitución -Tribunal Constitucional de Portugal,
sentencia 748/93, 23-11-1993, Bulletin de jurisprudence
constitutionnelle, Comisión de Venecia, 1994, 1, POR 004.
[54] V. el primer párrafo de los considerandos de la Declaración Americana.
Lo que hace la evolución histórica “es detectar o poner de relieve esos
derechos que pertenecen a todo hombre y a toda mujer. No es que sean el
producto de ese devenir, sino que, simplemente, el mismo lo que hace es
hacerlos visibles, cuando no lo eran” -Marabotto
Lugaro, Jorge A., “Los derechos humanos, en la jurisprudencia de la Suprema Corte de
Justicia en Uruguay”, en Anuario… ”,
cit. en nota 8, p. 544.
[55] Gros Espiell, Héctor, “La Dignidad Humana en
los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos”, en Dignidad Humana,
Montevideo, Cátedra UNESCO de Derechos Humanos, 2003, p. 13.
[56] La dignidad “es como el núcleo solar del cual emanan los rayos que
devienen esenciales a la vida. Puedo distinguir éstos de aquél; no puedo
separarlos” -Cagnoni, José Aníbal,
“La dignidad humana: naturaleza y alcances”, en Dignidad Humana, cit. en
nota anterior, p. 68.
[57] Lo cual no es el caso, entre otros, del Uruguay -v. Blengio Valdés, Mariana, “La dignidad
humana en la
Constitución Nacional ”,
en Dignidad Humana, cit. en nota 55, p. 73. La ya citada sentencia de la Suprema Corte
uruguaya es asaz concluyente al respecto, y se apoya, entre otras razones, en
el art. 29 de la CA
–nota 33, p. 196. V., en general, Gros
Espiell, Héctor, “Los derechos humanos no enunciados o no enumerados en
el constitucionalismo americano y en el artículo 29 C ) de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos”, en Revista
Uruguaya de Derecho Constitucional y Político, 1997/1998, t. XIV, nos.
79-84, p. 95, esp. pp. 114/117 sobre el citado art. 29.c.
[58] Durán Martínez, Augusto,
“El derecho al honor también existe”, en Héctor Gros Espiell Amicorum Liber,
Bruselas, Bruylant, 1997, vol. I, p. 291.
[59] V, Delmas-Marty, Mireille,
Trois défis pour un droit mondial,
París, du Seuil, 1998, p. 58.
[60] VII, pár. II, en Human Rights. A Compilation of International
Instruments, Nueva York/Ginebra, Naciones Unidas, 1997, vol. II, p. 373, la
itálica no es del original.
[61] Rigaux, F., cit. nota 51,
p. 257. Esta Carta “es mucho más que un conjunto de exhortaciones morales o
políticas, meramente programatorias, pues es un instrumento de innegable
trascendencia jurídica que fija los criterios para valorar la legitimidad de la
actuación de todos los poderes públicos en el ámbito de la Unión Europea ” -Carrillo Salcedo, Juan Antonio, “Notas
sobre el significado político y jurídico de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ”, en Revista
de Derecho Comunitario Europeo, 2001, n° 9, p. 25.
[62] Sentencia 90/1997, 6-5-1997, Jurisprudencia
Constitucional, Madrid, Boletín Oficial del Estado, 1997, t. 48
(mayo-agosto 1997), p. 19, f .j.
4; un resumen puede verse en Bulletin de jurisprudence constitutionnelle,
Comisión de Venecia, Consejo de Europa, 1997, 2, p. 209. El caso es de
particular interés, asimismo, en cuanto a la distribución específica de la
carga de la prueba en los litigios laborales.
[63] RIVERO, Jean,
“Les libertés publiques dans l’entreprise”, en Droit Social, París,
1982, n° 5, p. 424.
[64] Caso Ministre des affaires sociales et de
l’emploi c. Syndicat C.G.T. de la Société Griffine-Maréchal ,
11-7-1990, Recueil des décisions du Conseil d’Etat, París, Sirey,
julio-octubre 1990, p. 215: la comprobación por la dirección de la empresa de
los objetos eventualmente llevados por los asalariados no puede estar
legalmente prevista por el reglamento interno de aquélla si no precisa, por un
lado, que ello sólo procederá en caso de necesidad, especialmente a
consecuencia de desapariciones de material o si existen riesgos particulares de
robo en la empresa, y, por el otro, que el trabajador sea advertido de su
derecho a oponerse al control y exigir la presencia de un testigo, en suma, que
el control sea efectuado en condiciones que preserven la dignidad y la
intimidad de la persona.
[65] V. KOERING-JOULIN, Renée, “La dignité de la personne humaine en droit pénal”, en La
dignité de la personne humaine, París, Economica, 1999, pp. 71/72.
[66] CŒURET, Alain y FORTIS,
Elisabeth, “La place du
droit pénal dans le droit du travail”, en Revue de science criminelle et de
droit pénal comparé, París, Dalloz, 2000, n° 1, p. 34.
[67] V. MAYAUD, Ives, “Infractions contre les personnes”, en
Revue de science criminelle et de droit pénal comparé, París, Dalloz,
1998, n° 3, pp.541/542 -para un resumen de este artículo, v. investigaciones,
Buenos Aires, 1998, n° 3, p. 613.
[68] Informe de la
Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y
Recomendaciones (Informe III,
Parte 1A), Conferencia Internacional del Trabajo, 86a. reunión, 1998, Ginebra,
OIT, 1998, p. 102, caso de Nueva Zelanda.
[69] DELMANTO, Celso y otros, Código Penal Comentado, Río de Janeiro, Renovar, 2000,
5a. ed., p. 771.
[70] Observaciones
finales a los informes periódicos segundo y tercero de la Argentina , 1997, en Revista IIDH, San José,
Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 1998, n° 27, p. 631, párr. 303.
[71] Observaciones finales al segundo informe
periódico de Marruecos,
30-11-2000, E/C.12/1/Add.55, 1-12-2000, párrs. 20 y 44.
[72] REVET, Thierry, “La dignité de la personne humaine en droit du
travail”, en La dignité… , cit.
en nota 65, p. 153.
[73] V. investigaciones, Buenos Aires,
1998, n° 1, p. 60.
[74] V. MARTINEZ RANDULFE,
Fernando, “Derecho a la
intimidad y relación de trabajo: aproximaciones”, en Derechos fundamentales
y contrato de trabajo. 1as. Xornadas de Outono de Direito Social (LOUSADA
AROCHENA, J.F. y MOVILLA GARCIA, M., coords.), Granada, Comares, 1998, p. 45.
[75] Sala Social,
20-9-1991. La ley del 31 de diciembre de 1992 confirmó esta jurisprudencia, que
se mantiene -WAQUET,
Philippe, “Le pouvoir de
direction et les libertés des salariés”, en Droit Social, París, 2000, n° 12, p. 1065.
[76] V. DOLE, Georges, La liberté d’opinion et de
conscience en droit comparé du travail. Union européenne. I-Droit
européenne et droit français, París, L.G.D.J., 1997.
[77] Para el caso de
España, v. DEL
REY GUANTER, Salvador, “La
reciente doctrina del Tribunal Constitucional sobre la libertad de expresión e
información en la relación laboral: extensión y límites”, en Derechos
fundamentales…, cit. en nota 74,
p. 33. Sobre las llamadas cláusulas de exclusividad y su relación con la libertad
de trabajo, en Francia, v. Corte de
Casación, Sala Social, Marchal c. Pimouguet, 11-7-2000, en Droit
Social, 2000, n° 12, p. 1141, c/ nota de MOULY, Jean.
[78] V. PARDO FALCON, Javier, “Los derechos fundamentales como
límites de los poderes jurídicos del empresario”, en Revista Española de
Derecho Constitucional, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1997,
n° 49, p. 299 -para un resumen: investigaciones, Buenos Aires, 1997, n° 3, p. 463.
[79] El citado “Repertorio” fue adoptado por una
Reunión de expertos, en el marco de la
OIT , sobre la protección de la vida privada de los
trabajadores (Ginebra, 1 al 7 de octubre de 1996) -v. Protección de los
datos personales de los trabajadores, Ginebra, OIT, 1997, con los
comentarios preparados por la Oficina Internacional del Trabajo, que contienen
explicaciones que los expertos consideraron de utilidad para la interpretación
y aplicación del “Repertorio”, así como el señalamiento de normativa
internacional, regional y nacional en la materia. V. asimismo la Recomendación 171 de
la OIT.
[80] V. Principios directivos técnicos y éticos
relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores, Serie seguridad
y salud en el trabajo n° 72, OIT, 1998. Estos “Principios” fueron adoptados en la Reunión de expertos sobre
la vigilancia de la salud de los trabajadores, en el marco de la OIT (Ginebra, 2 al 9 de septiembre
de 1997). V., asimismo, la ley española 31/1995.
[81] Cit. en Tercer informe periódico
presentado por los Estados Partes... Canadá, octubre 1997,
E/1994/104/Add.17, 20-1-1998, p. 6, párr. 20. La Carta de Derechos y
Libertades de Canadá desempeña en el nivel interno, con relación a los derechos
económicos, sociales y culturales, un papel análogo al PIDCP a nivel
internacional -ídem, p. 4, párr. 8.
[82] Cit. por LUCHTERHANDT, Otto, “Le rôle de la Cour constitutionnelle
fédéral dans le domaine économique”, en La transition vers un nouveau type
d’économie et ses reflets constitutionnels, Comisión de Venecia, Consejo
de Europa, 1996, p. 78.
[83] Sentencia N° 98-401DC del 10-6-1998, Recueil des décisions
du Conseil Constitutionnel, París, Dalloz, 1998, p. 258, 265 -para un
resumen: investigaciones,
Buenos Aires, 1999, n° 1, p. 35.
[85] Com/DESC, Observaciones finales al segundo informe
periódico de Túnez, 1999, E/C.12/1/Add.36, 14-5-1999, párr. 17.
[88] Incluso el sistema de informes periódicos de los Estados
previsto en el PIDESC –art. 16 y concs.- también se inspira en dicho ejemplo,
ocurriendo algo análogo respecto de los sistemas de comunicaciones individuales
sobre violaciones de los derechos humanos en el ámbito de las Naciones Unidas y
de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos. A su vez, determinados
desarrollos contenidos en la Declaración Universal fueron luego retomados por la OIT -v. en general: SWEPSTON, Lee, A comparative analysis on The
ocassion of The 50th Anniversary of The Declaration´s adoption, Ginebra,
OIT, 1998 -la cita corresponde a la p. 5.
[89] V. VALTICOS, Nicolas,
“Droit International du travail”, en Traité de Droit du travail (G.H.
Camerlynck, director), París, Dalloz, 1970, t. 8, pp. 126/129.
[90] Asimismo: Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas (Preámbulo, párrafo segundo). La resolución por la que se aprobó la Convención de Belem do
Pará apunta a una sociedad “más justa” y “solidaria” (y pacífica) (párrafo
primero).
[92] Concilio Vaticano II, Gaudium et spes, pár. 29.
[93] Observación General N° 4, pár. 11.
[94] Francia, p.ej., dictó la ley n° 98-657 (29-7-1998), cuyo artículo 1
expresa que “la lucha contra las exclusiones es un imperativo nacional fundado
en el respeto de la igual dignidad de todos los seres humanos y una prioridad
en el conjunto de las políticas públicas de la Nación ”, en Recueil Dalloz, n° 30, pp. 302/330.
[95] V. GIALDINO, Rolando E., “Los pobres y la justicia social”, en El Derecho, Buenos
Aires, 1997, t. 171, p. 1034. Además:
Principios de Limburgo, párrs. 14 y 39; y Pautas de Maastrich, pár. 20.
[98] En este precedente, de 1961, se impugnó la
constitucionalidad de la obligación a la sazón impuesta a los empleadores de
pagar a sus empleados una determinada asignación mensual por cada uno de los
hijos menores o discapacitados a cargo de aquéllos. La Corte rechazó el planteo
haciendo explícito que “el fundamento valorativo de la solución reposa en
inexcusables principios de justicia social” y “en la ponderada estimación de
las exigencias éticas y condiciones económico-sociales de la colectividad a la
que se aplica”.
[99] Medidas provisionales en el caso
de la Comunidad
de Paz de San José Apartado, resolución del 18-6-2002, Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 2002,
San José, 2003, pág. 242, párr. 10 y sus citas.
[100] Deveali, Mario L.,
Lineamientos de Derecho del Trabajo,
TEA, Buenos Aires, 1953, 2ª. ed., p. 111.
[101] “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a
adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la
cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el
máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en
particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos
aquí reconocidos” (la itálica es nuestra). V. asimismo: art. 26 de la Convención Americana.
Conviene subrayar que en el Caso
Comunidad Indígena Yakye Axa c. Paraguay (sentencia del 17 de junio de
2005), la Corte
Interamericana de Derechos Humanos consideró que el corpus
iuris bajo el cual debía examinar el litigio comprendía al citado art. 26,
y a diversas normas del Protocolo de San Salvador –pár. 69.
[102] Contrariamente a lo que a veces ha sido entendido, la obligación de
“adoptar medidas” prevista en el citado art. 2.1 del PIDESC se encuentra
desligada de la progresividad que mienta el mismo artículo. Tal como lo señala
el Com/DESC, si bien la plena realización de los derechos puede lograrse de
manera paulatina, “las medidas tendentes a lograr este objetivo deben adoptarse
dentro de un plazo razonablemente breve
tras la entrada en vigor del Pacto para los Estados interesados” (Observación. General. 3, pár. 2 -la
itálica es nuestra). V. Gialdino, Rolando
E., “Obligaciones del Estado… “, cit. en nota
15, pp. 108/110.
[104] La Constitución venezolana expresa: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y
ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos
humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder
Público de conformidad con la
Constitución , los tratados sobre derechos humanos suscritos y
ratificados por la República y las leyes que los desarrollen” (art.
19, la itálica es nuestra).
[105] Craven, Matthew, The International Covenant on Economic,
Social and Cultural Rights, Clarendom, 1998, p. 131 y su nota 151. El art. 6.2 del PIDESC es categórico en cuanto a la “ocupación plena”.
[106] V. art. 32 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y Principios de Limburgo, pár. 4.
[107] V. Convención cit. en nota anterior, art. 31.
[108] Gomien, Donna; Harris, David y
Zwaak, Leo, Convention européenne
des Droits de l’Homme et Charte sociale eruopéenne: droit et pratique,
Consejo de Europa, 1997, p. 406.
[109] Craven, M., cit. en nota 105, p. 208.
[110] Observación general 2, Medidas internacionales de asistencia
técnica (artículo 22 del Pacto), 2-2-1990, párr. 9.
[111] Peces-Barba, Gregorio, Ética, Poder y Derecho. Reflexiones ante el
fin de siglo, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1995, pp.
141/142.
[112] Gomes Canotilho, José Joaquim,
Direito Constitucional e Teoria da
Constitução, Coimbra, Almedina, 4ª. ed., p. 471.
[113] Nikken, Pedro, La Protección Internacional de los Derechos Humanos. Su desarrollo progresivo, Madrid,
Instituto Interamericano de Derechos Humanos/Civitas, 1987, p. 127. El Estado
Parte “ha avanzado muy poco durante el período en examen, a pesar de su lucha
contra la pobreza” - Observaciones finales
al tercer informe periódico de México, 2-12-1999, E/C.12/1/Add.41, pár. 16.
[114] Los “recursos”
mentados por el art. 2.1 del PIDESC comprenden a los del país entendido como un
todo, y no exclusivamente a los propios del Estado –v. Gialdino, R.E., “Obligaciones del Estado…”, cit. en nota 15,
p. 114.
[115] Citamos por la
versión inglesa, pues es la original y permite advertir que la traducción al
castellano que proporciona la ONU
es incorrecta: “En cuanto a los demás derechos del Pacto,
existe la intuición generalizada de que las medidas regresivas adoptadas en
relación con el derecho al trabajo no son permisibles”.
[116] Observaciones finales al informe
inicial de Suiza, 1998, E/C.12./1/Add.30, 7-12-1998, pár. 13.
[117] Observaciones finales al tercer
informe periódico del Canadá, 1998, E/C.12/1/Add.31, 10-12-1998, párrs. 20
y 45; v. también párrs. 19 y 23.
[118] Observaciones finales al segundo
informe periódico de la
República Argentina , 1-12-1999, E/C.12/1/Add.38, párrs.
16 y 31. Sobre la jurisprudencia francesa en materia de convenciones colectivas
menos ventajosas que las anteriores, v. investigaciones,
Buenos Aires, 1999, n° 3, p. 594. Otras censuras a la “flexibilización” laboral
pueden verse, p.ej., en Observaciones
finales al segundo informe periódico de Venezuela, 8-5-2001, E/C.12/1/Add.56,
pár. 13; v. también: Observaciones
finales al segundo informe periódico de Panamá, 27-8-2001, E/C.12/1/Add.64,
pár. 15.
[119] Observaciones finales a los
informes periódicos segundo y tercero de la Argentina ,
22-7-1997, A/52/38/Rev.1, p. 3.
[120] Observaciones finales al tercer
informe periódico de Alemania, 2-12-1998, E/C.12/1/Add.29, pár. 22; v. investigaciones, Buenos Aires, 1999, n°
2, p. 286. El Com/DESC también señaló que el aumento de las mencionadas tasas
resulta contrario al principio de igualdad de oportunidades para hijos de
familias ricas y pobres - Observaciones
finales al segundo informe periódico de los Países Bajos (parte europea del Reino),
1998, E/C.12/1/Add.25, 16-6-1998, pár. 19; para un resumen: investigaciones, Buenos Aires, 1999, n°
1, p. 181. La imposición del pago de una cuota para la enseñanza primaria es
contraria a los arts. 13 y 14 del PIDESC -Observaciones
finales al cuarto informe periódico de Colombia, 29-11-2001,
E/C.12/1/Add.74, pár. 27.
[121] Observaciones finales al cuarto
informe periódico de Colombia, 29-11-2001, E/C.12/1/Add.74, párrs. 21, 25 y
26.
[122] Observaciones finales al segundo informe periódico de la República Argentina ,
1999, E/C.12/1/Add.38, 8-12-1999, párrafos 18 y 33. La ley 24.463 previó que “la Administración Nacional de Seguridad Social podrá
articular en su defensa la limitación de recursos en el régimen de reparto para
atender el mayor gasto que se derivaría del acogimiento de las pretensiones del
actor y su eventual extensión a los casos análogos” (art. 16).
[123] V. la sentencia del Tribunal de Arbitraje belga n° 33/92 del 7-5-1992,
“Rapport de la délégation belge”, en Protection constitutionnelle et protection
internationale des Droits de l’Homme. Concurrence ou complémentarité? (IX
Conferencia de Cortes Constitucionales europeas, París, 10/13-5-1993), vol. 1,
pp. 199/201. En sentido análogo, la sentencia, también de la Corte de Arbitraje, del
19-V-1994, en Bulletin de jurisprudence
constitutionnelle, Comisión de Venecia, 1994, n° 2, p. 114 -v. investigaciones, Buenos Aires, 1999,
n° 2, pp. 370/371.
[124] Tulkens, François y Sohier,
Jérôme, “Les cours et tribunaux. Chronique de jurisprudence 1998-1999” , en Revue Belge de Droit Constitutionnel,
Bruselas, 1999, n° 4, p. 478.
[125] Décision n° 94-359 DC del 19-1-1995, Recueil des décisions du Conseil Constitutionnel 1995, París,
Dalloz, pp. 177/178, párr. 8.
[126] Gomes Canotilho, J.J.,
cit. en nota 112, p. 469 y la doctrina allí citada. V. en igual sentido, del mismo
autor: “Derecho, Derechos; Tribunal, Tribunales”, en Revista de Estudios Políticos, Madrid, 1988, n° 60-61, p. 828. Para
una exposición más extensa de la
cuestión del “retroceso social”: Gialdino,
R. E., “El derecho a un nivel de vida…”, cit. en nota 41, pp. 855/859,
y.
[127] Otras
referencias al principio de progresividad pueden encontrarse en los arts. 78,
82, 90, 281.7, 320 y en la Disposición Transitoria cuarta, 3.
[128] V. Observaciones finales al
cuarto informe periódico de Colombia, 29-11-2001, E/C.12/1/Add.74, pár. 13.
[129] Alston, Philip,
“Out of the abyss: The Challenges confronting the new Committee on
Economic, Social and Cultural Rights”, en Human
Rights Quarterly, The Johns Hopkins University, 1987, vol. 9, pp. 352/353.
[130] LECKIE, Scott, “Another Steps Towards Indivisibility:
Identifying the Key Features of Violations of Economic, Social and Cultural
Rights”, en Human Rights Quaterly, The Johns Hopkins University, 1998,
n° 20, pp. 101/102. “Los patronos... no deben
tranquilizar sus conciencias por haber cumplido las disposiciones legales
respecto al salario... porque si el salario legal... es manifiestamente
insuficiente para la vida del trabajador y de su familia, y la empresa...
permite sin daño de su prosperidad ni del bien común, pagar un salario más
alto, el patrono debe darlo y grava su conciencia si no lo hace” -Declaración de los metropolitanos
españoles, 15-8-1956, cit. por GUIX FERRERES, José María, “La remuneración del trabajo (I)”, en Comentarios
a la Mater et
Magistra, Madrid, BAC, 1962, p. 206.
[131] E/C.12/2001/10, pár. 18. Los efectos del huracán Mitch, entre otros
factores negativos reconocidos por el Com/DESC, no impidieron las censuras de
éste respecto de Honduras: Observaciones
finales al informe inicial de Honduras, 9-5-2001, E/C.12/Add.57. Algo
análogo ocurrió con motivo de los desastres naturales en México -Observaciones finales al tercer informe
periódico de México, 2-12-1999, E/C.12/1/Add.41. Recuérdese el texto
correspondiente a las notas 110 y 122.
[132] Pár. 9; v. asimismo pár. 10. Las Pautas,
al también distinguir entre “incapacidad” (inability)
y “renuencia” (unwillingness) del
Estado, parecieran admitir que la primera pueda obrar como justificación de un
incumplimiento si se prueba que éste deriva de circunstancias que están fuera
del control estatal, como el cierre temporario de una escuela debido a un
sismo. Empero, la eliminación de un régimen de seguridad social sin un
reemplazo adecuado, sería un ejemplo de falta de voluntad del Estado en
observar sus compromisos -pár. 13.
[133] Observaciones finales al segundo
informe periódico de la
República Argentina , 1-12-1999, E/C.12/1/Add.38, párrs.
10, 15, 18 y 33 -la itálica es nuestra. Recuérdese el texto correspondiente a
la nota 122. Sobre la cuestión laboral y de la seguridad social: Gialdino, Rolando E., “El trabajador y
los derechos humanos”, cit. en nota 14, p. 403.
[134] Observaciones finales al segundo
informe periódico de la
República Argentina , 8-12-1994, E/C.12/1994/14, pár. 22,
la itálica es nuestra.
[135] V.gr.: Observaciones finales al
informe inicial de Bolivia, 10-5-2001, E/C.12/1/Add.60; Observaciones finales al informe inicial de
Honduras, 9-5-2001, E/C.12/Add.57, pár. 39.
[136] V. Gialdino, Rolando E.,
“Derechos Humanos y Deuda Externa”, en La Ley ,
Buenos Aires, 2003-E, p. 1468.
[137] Observaciones finales al tercer
informe periódico de México, 2-12-1999, E/C.12/1/Add.41, pár. 34 -que
agrega los eventuales efectos negativos del Tratado de Libre Comercio de
América del Norte (pár. 35). En sentido análogo: Observaciones finales al cuarto informe periódico de Ucrania,
29-8-2001, E/C.12/1/Add.65, pár. 20, y Observaciones
finales al cuarto informe periódico de Colombia, 29-11-2001,
E/C.12/1/Add.74, pár. 29, entre otras.
[138] Leenen, Henk, “The Right To Health Care and its
Realisation in The Netherlands”, en The
Right to Health Care in Several European Countries (A. den Exter y H.
Hermans, eds.), La Haya /Boston/Londres,
Kluwer, 1999, p. 32.
[139] V. Observaciones
Generales. 13 -pár. 57-, 14 -pár.
43-, y 15 -pár. 37-; también, sobre
personas mayores y personas con discapacidad: Observaciones Generales. 5 y 6,
respectivamente. V.: Gialdino, R.E.,
“El derecho a un nivel de vida adecuado…”, cit. en nota 41, p. 765; y “El
derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud”, cit. en nota 42, p.
493.
[140] Com/DESC,
Observaciones finales al segundo informe periódico de la República Dominicana ,
1997, E/C.112/1/Add.16, pár. 36.
[141] Com/DESC, Observaciones
al segundo informe periódico del Uruguay, 1977, E/C.12/1/Add.18, pár. 17; Observaciones finales al segundo informe
periódico de Venezuela, 8-5-2001, E/C.12/1/Add.56, pár. 14, y Observaciones finales al segundo informe
periódico de Panamá, 27-8-2001, E/C.12/1/Add.64, párrs. 13 y 32. La
“canasta familiar” es una pauta concreta a ser tenida en cuenta -Observaciones finales al tercer informe periódico
de México, 2-12-1999, E/C.12/1/Add.41, párrs. 20 y 36.
[142] Idem nota anterior. Asimismo: Com/DESC, Observaciones finales al segundo informe
periódico de Trinidad y Tobago, 17-5-2002, E/C.12/1/Add.80, pár. 18; Observaciones finales al informe inicial de
Bolivia, 10-5-2001, E/C.12/1/Add.60, pár. 17; Observaciones finales al cuarto informe periódico de Colombia,
29-11-2001, E/C.12/1/Add.74, pár. 16; Observaciones
finales al informe inicial de Honduras, 9-5-2001, E/C.12/Add.57, párrs. 17
y 42.
