C111 CONVENIO SOBRE LA DISCRIMINACIÓN (EMPLEO Y OCUPACIÓN), 1958
C111
CONVENIO SOBRE LA DISCRIMINACIÓN (EMPLEO Y OCUPACIÓN), 1958
Convenio
relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación (Nota: Fecha de
entrada en vigor: 15:06:1960 .)
Lugar:Ginebra Fecha de adopción:25:06:1958 Sesion de Sujeto: Igualdad de oportunidades y de trato Ver las ratificaciones que ha recibido este Convenio Vizualisar el documento en: Ingles Frances Estatus: Instrumento actualizado Este instrumento hace parte de los convenios fundamentales.
Convocada
en Ginebra por el Consejo de Administración de
Después
de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
discriminación en materia de empleo y ocupación, cuestión que constituye el
cuarto punto del orden del día de la reunión:
Después
de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio
internacional;
Considerando
que
Considerando
además que la discriminación constituye una violación de los derechos
enunciados por
adopta,
con fecha veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta y ocho, el
siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la
discriminación (empleo y ocupación), 1958:
Artículo
1
a)
cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza,
color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social
que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato
en el empleo y la ocupación;
b)
cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto
anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u
ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa
consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de
trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos
apropiados.
2.
Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas
para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación.
Artículo
2
Todo
Miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y
llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las
condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de
trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier
discriminación a este respecto.
Artículo
3
Todo
Miembro para el cual el presente Convenio se halle en vigor se obliga por
métodos adaptados a las circunstancias y a las prácticas nacionales, a:
a)
tratar de obtener la cooperación de las organizaciones de empleadores y de
trabajadores y de otros organismos apropiados en la tarea de fomentar la
aceptación y cumplimiento de esa política;
b)
promulgar leyes y promover programas educativos que por su índole puedan
garantizar la aceptación y cumplimiento de esa política;
c)
derogar las disposiciones legislativas y modificar las disposiciones
prácticas administrativas que sean incompatibles con dicha política;
d)
llevar a cabo dicha política en lo que concierne a los empleos sometidos al
control directo de una autoridad nacional;
e)
asegurar la aplicación de esta política en las actividades de orientación
profesional, de formación profesional y de colocación que dependan de una
autoridad nacional;
f)
indicar en su memoria anual sobre la aplicación de este Convenio las medidas
adoptadas para llevar a cabo esa política y los resultados obtenidos.
Artículo
4
No
se consideran como discriminatorias las medidas que afecten a una persona
sobre la que recaiga sospecha legítima de que se dedica a una actividad
perjudicial a la seguridad del Estado, o acerca de la cual se haya
establecido que de hecho se dedica a esta actividad, siempre que dicha persona
tenga el derecho a recurrir a un tribunal competente conforme a la práctica
nacional.
Artículo
5
1.
Las medidas especiales de protección o asistencia previstas en otros
convenios o recomendaciones adoptados por
2.
Todo Miembro puede, previa consulta con las organizaciones de empleadores y
de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, definir como no
discriminatorias cualesquiera otras medidas especiales destinadas a
satisfacer las necesidades particulares de las personas a las que, por
razones tales como el sexo, la edad, la invalidez, las cargas de familia o el
nivel social o cultural, generalmente se les reconozca la necesidad de
protección o asistencia especial.
Artículo
6
Todo
Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo a los
territorios no metropolitanos, de conformidad con las disposiciones de
Artículo
7
Las
ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su
registro, al Director General de
Artículo
8
1.
Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de
2.
Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de
dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3.
Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce
meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo
9
1.
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya
puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro,
al Director General de
2.
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año
después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo
quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo
podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años,
en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
10
1.
El Director General de
2.
Al notificar a los Miembros de
Artículo
11
El
Director General de
Artículo
12
Cada
vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de
Artículo
13
1.
En caso de que
a)
la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso
jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones
contenidas en el artículo 9, siempre que el nuevo convenio revisor haya
entrado en vigor;
b)
a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el
presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2.
Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el
convenio revisor.
Artículo
14
Las
versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.
Cross references
SUPLEMENTO:C143 complementado por el Convenio sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), 1975 |
