C156 CONVENIO SOBRE LOS TRABAJADORES CON RESPONSABILIDADES FAMILIARES, 1981
Convenio
sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y
trabajadoras: trabajadores con responsabilidades familiares (Nota: Fecha de
entrada en vigor: 11:08:1983 .)
Lugar:Ginebra Fecha de adopción:23:06:1981 Sesion de Sujeto: Igualdad de oportunidades y de trato Ver las ratificaciones que ha recibido este Convenio Vizualisar el documento en: Ingles Frances Estatus: Instrumento actualizado
Convocada
en Ginebra por el Consejo de Administración de
Tomando
nota de los términos de
Tomando
nota de los términos de
Tomando
nota de las disposiciones de los convenios y recomendaciones internacionales
del trabajo que tienen por objeto garantizar la igualdad de oportunidades y
de trato entre los trabajadores de uno y otro sexo, especialmente del
Convenio y
Recordando
que el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958, no hace
referencia expresa a las distinciones fundadas en las responsabilidades
familiares, y estimando que son necesarias normas complementarias a este
respecto;
Tomando
nota de los términos de
Tomando
nota de que las Naciones Unidas y otros organismos especializados también han
adoptado instrumentos sobre igualdad de oportunidades y de trato para hombres
y mujeres, y recordando, en particular, el párrafo decimocuarto del preámbulo
de
Reconociendo
que los problemas de los trabajadores con responsabilidades familiares son
aspectos de cuestiones más amplias relativas a la familia y a la sociedad,
que deberían tenerse en cuenta en las políticas nacionales;
Reconociendo
la necesidad de instaurar la igualdad efectiva de oportunidades y de trato
entre los trabajadores de uno y otro sexo con responsabilidades familiares,
al igual que entre éstos y los demás trabajadores;
Considerando
que muchos de los problemas con que se enfrentan todos los trabajadores se
agravan en el caso de los trabajadores con responsabilidades familiares, y
reconociendo la necesidad de mejorar la condición de estos últimos a la vez
mediante medidas que satisfagan sus necesidades particulares y mediante
medidas destinadas a mejorar la condición de los trabajadores en general;
Después
de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la igualdad de
oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras: trabajadores con
responsabilidades familiares, cuestión que constituye el punto quinto del orden
del día de la reunión, y
Después
de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio
internacional,
adopta,
con fecha 23 de junio de mil novecientos ochenta y uno, el presente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre los trabajadores con
responsabilidades familiares, 1981:
Artículo
1
1.
El presente Convenio se aplica a los trabajadores y a las trabajadoras con
responsabilidades hacia los hijos a su cargo, cuando tales responsabilidades
limiten sus posibilidades de prepararse para la actividad económica y de
ingresar, participar y progresar en ella.
2.
Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán también a los
trabajadores y a las trabajadoras con responsabilidades respecto de otros
miembros de su familia directa que de manera evidente necesiten su cuidado o
sostén, cuando tales responsabilidades limiten sus posibilidades de
prepararse para la actividad económica y de ingresar, participar y progresar
en ella.
4.
Los trabajadores y las trabajadoras a que se refieren los párrafos 1 y 2
anteriores se designarán de aquí en adelante como trabajadores con
responsabilidades familiares .
Artículo
2
El
presente Convenio se aplica a todas las ramas de actividad económica y a todas
las categorías de trabajadores.
Artículo
3
1.
Con miras a crear la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre
trabajadores y trabajadoras, cada Miembro deberá incluir entre los objetivos
de su política nacional el de permitir que las personas con responsabilidades
familiares que desempeñen o deseen desempeñar un empleo ejerzan su derecho a
hacerlo sin ser objeto de discriminación y, en la medida de lo posible, sin
conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales.
Artículo
4
Con
miras a crear la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre
trabajadores y trabajadoras, deberán adoptarse todas las medidas compatibles
con las condiciones y posibilidades nacionales para:
a)
permitir a los trabajadores con responsabilidades familiares el ejercicio de
su derecho a elegir libremente su empleo;
b)
tener en cuenta sus necesidades en lo que concierne a las condiciones de
empleo y a la seguridad social.
Artículo
5
Deberán
adoptarse además todas las medidas compatibles con las condiciones y posibilidades
nacionales para:
a)
tener en cuenta las necesidades de los trabajadores con responsabilidades
familiares en la planificación de las comunidades locales o regionales;
b)
desarrollar o promover servicios comunitarios, públicos o privados, tales
como los servicios y medios de asistencia a la infancia y de asistencia
familiar.
Artículo
6
Las
autoridades y organismos competentes de cada país deberán adoptar medidas
apropiadas para promover mediante la información y la educación una mejor
comprensión por parte del público del principio de la igualdad de
oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras y acerca de los
problemas de los trabajadores con responsabilidades familiares, así como una
corriente de opinión favorable a la solución de esos problemas.
Artículo
7
Deberán
tomarse todas las medidas compatibles con las condiciones y posibilidades
nacionales, incluyendo medidas en el campo de la orientación y de la
formación profesionales, para que los trabajadores con responsabilidades
familiares puedan integrarse y permanecer en la fuerza de trabajo, así como
reintegrarse a ella tras una ausencia debida a dichas responsabilidades.
Artículo
8
La
responsabilidad familiar no debe constituir de por sí una causa justificada
para poner fin a la relación de trabajo.
Artículo
9
Las
disposiciones del presente Convenio podrán aplicarse por vía legislativa,
convenios colectivos, reglamentos de empresa, laudos arbitrales, decisiones
judiciales, o mediante una combinación de tales medidas, o de cualquier otra
forma apropiada que sea conforme a la práctica nacional y tenga en cuenta las
condiciones nacionales.
Artículo
10
1.
Las disposiciones del presente Convenio podrán aplicarse, si es necesario,
por etapas, habida cuenta de las condiciones nacionales, a reserva de que las
medidas adoptadas a esos efectos se apliquen, en todo caso, a todos los
trabajadores a que se refiere el párrafo 1 del artículo 1.
2.
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá indicar en la primera
memoria sobre la aplicación de éste, que está obligado a presentar en virtud
del artículo 22 de
Artículo
11
Las
organizaciones de empleadores y de trabajadores tendrán el derecho de
participar, según modalidades adecuadas a las condiciones y a la práctica
nacionales, en la elaboración y aplicación de las medidas adoptadas para dar
efecto a las disposiciones del presente Convenio.
Artículo
12
Las
ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su
registro, al Director General de
Artículo
13
1.
Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de
2.
Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de
dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3.
Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce
meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo
14
1.
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya
puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro,
al Director General de
2.
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año
después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo
quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo
podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años,
en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
15
1.
El Director General de
2.
Al notificar a los Miembros de
Artículo
16
El
Director General de
Artículo
17
Cada
vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de
Artículo
18
1.
En caso de que
a)
la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso
jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones
contenidas en el artículo 14, siempre que el nuevo convenio revisor haya
entrado en vigor;
b)
a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el
presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2.
Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el
convenio revisor.
Artículo
19
Las
versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.
Cross references
CONVENIOS:C100 Convenio sobre la igualdad de remuneración, 1951 RECOMENDACIONES:R090 Recomendación sobre la igualdad de remuneración, 1951 CONVENIOS:C111 Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 RECOMENDACIONES:R111 Recomendación sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 RECOMENDACIONES:R150 Recomendación sobre el desarrollo de los recursos humanos, 1975 RECOMENDACIONES:R123 Recomendación sobre el empleo de las mujeres con responsabilidades familiares, 1965 CONSTITUCION:22 artículo 22 de |
