C100 CONVENIO SOBRE IGUALDAD DE REMUNERACIÓN, 1951
Convenio
relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la
mano de obra femenina por un trabajo de igual valor (Nota: Fecha de entrada
en vigor: 23:05:1953 .)
Lugar:Ginebra Fecha de adopción:29:06:1951 Sesion de Sujeto: Igualdad de oportunidades y de trato Ver las ratificaciones que ha recibido este Convenio Vizualisar el documento en: Ingles Frances Estatus: Instrumento actualizado Este instrumento hace parte de los convenios fundamentales.
Convocada
en Ginebra por el Consejo de Administración de
Después
de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al principio de
igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra
femenina por un trabajo de igual valor, cuestión que está comprendida en el
séptimo punto del orden del día de la reunión, y
Después
de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio
internacional,
adopta,
con fecha veintinueve de junio de mil novecientos cincuenta y uno, el
siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre igualdad de
remuneración, 1951:
Artículo
1
A
los efectos del presente Convenio:
a)
el término remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico
o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el
empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de
este último;
b)
la expresión igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de
obra femenina por un trabajo de igual valor designa las tasas de
remuneración fijadas sin discriminación en cuanto al sexo.
Artículo
2
1.
Todo Miembro deberá, empleando medios adaptados a los métodos vigentes de
fijación de tasas de remuneración, promover y, en la medida en que sea
compatible con dichos métodos, garantizar la aplicación a todos los
trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra
masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.
2.
Este principio se deberá aplicar sea por medio de:
a)
la legislación nacional;
b)
cualquier sistema para la fijación de la remuneración, establecido o
reconocido por la legislación;
c)
contratos colectivos celebrados entre empleadores y trabajadores; o
d)
la acción conjunta de estos diversos medios.
Artículo
3
1.
Se deberán adoptar medidas para promover la evaluación objetiva del empleo,
tomando como base los trabajos que éste entrañe, cuando la índole de dichas
medidas facilite la aplicación del presente Convenio.
2.
Los métodos que se adopten para esta evaluación podrán ser decididos por las
autoridades competentes en lo que concierne a la fijación de las tasas de
remuneración, o cuando dichas tasas se fijen por contratos colectivos, por
las partes contratantes.
3.
Las diferencias entre las tasas de remuneración que correspondan,
independientemente del sexo, a diferencias que resulten de dicha evaluación
objetiva de los trabajos que han de efectuarse, no deberán considerarse contrarias
al principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la
mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.
Artículo
4
Todo
Miembro deberá colaborar con las organizaciones interesadas de empleadores y
de trabajadores, en la forma que estime más conveniente, a fin de aplicar las
disposiciones del presente Convenio.
Artículo
5
Las
ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su
registro, al Director General de
Artículo
6
1.
Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de
2.
Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de
dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3.
Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce
meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo
7
1.
Las declaraciones comunicadas al Director General de
a)
los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se obliga a que
las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;
b)
los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del
Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas
modificaciones;
c)
los territorios respecto de los cuales sea inaplicable el Convenio y los
motivos por los cuales sea inaplicable;
d)
los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en espera de un
examen más detenido de su situación.
2.
Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de
este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y
producirán sus mismos efectos.
3.
Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva
declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en
virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.
4.
Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad
con las disposiciones del artículo 9, todo Miembro podrá comunicar al
Director General una declaración por la que modifique, en cualquier otro
respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indique
la situación en territorios determinados.
Artículo
8
1.
Las declaraciones comunicadas al Director General de
2.
El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán
renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al
derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración
anterior.
3.
Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad
con las disposiciones del artículo 9, el Miembro, los Miembros o la autoridad
internacional interesados podrán comunicar al Director General una
declaración por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos
de cualquier declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo que
se refiere a la aplicación del Convenio.
Artículo
9
1.
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya
puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro,
al Director General de
2.
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año
después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo
quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo
podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años,
en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
10
1.
El Director General de
2.
Al notificar a los Miembros de
Artículo
11
El
Director General de
Artículo
12
Cada
vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de
Artículo
13
1.
En caso de que
a)
la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso
jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones
contenidas en el artículo 9, siempre que el nuevo convenio revisor haya
entrado en vigor;
b)
a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el
presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2.
Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el
convenio revisor.
Artículo
14
Las
versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.
Cross references
CONSTITUCION:35 artículo 35 de |
