FALLO PLENARIO: Prescripción de la acción por transporte terrestre. Plenario de la CNCiv.


Voces: PLENARIO ~ CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL ~ CODIGO DE COMERCIO ~ TRANSPORTE ~ TRANSPORTE TERRESTRE ~ TRANSPORTE DE PASAJEROS ~ EMPRESA DE TRANSPORTE ~ PASAJERO ~ CONSUMIDOR ~ USUARIO ~ CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ~ ASEGURADOR ~ CONDUCTOR DEL AUTOMOTOR ~ RESPONSABILIDAD CIVIL ~ RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL ~ RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL ~ PLAZO ~ PLAZO LEGAL ~ PRESCRIPCION ~ PLAZO DE PRESCRIPCION ~ PRESCRIPCION BIENAL ~ PRESCRIPCION TRIENAL ~ PRESCRIPCION DECENAL ~ LEY ESPECIAL ~ RELACION DE CONSUMO ~ CONFLICTO DE LEYES ~ LEY APLICABLE ~ DEFENSA DEL CONSUMIDOR ~ LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR ~ INTERPRETACION DE LA LEY ~ JURISPRUDENCIA
Título: Prescripción de la acción por transporte terrestre. Plenario de la CNCiv.
Autor: Sagarna, Fernando Alfredo
Publicado en: LA LEY 28/03/2012, 28/03/2012, 6 - LA LEY2012-B, 379

Sumario: I. El tema a resolver en el plenario.- II. La prescripción de la acción en el transporte terrestre de personas.- III. El plenario de la CNCiv.
I. El tema a resolver en el plenario
La cuestión a decidir por el plenario de la CNCiv. en los autos "Saez González, Julia del Carmen c. Astra, Armando Valentín s/daños y perjuicios" residía en determinar si para las acciones de daños originadas en un contrato de transporte terrestre de personas el plazo de prescripción es el que determina el art. 855, inc. 1), del Código de Comercio, es decir, un año, o el del art. 50 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor (Adla, LIII-D, 4125), modificado por la ley 26.361 (Adla, LXVIII-B, 1295), esto es de tres años.
La cuestión pareciera a simple vista fácil de discernir, pero no lo es; muestra de ello es que haya tenido que llegarse al dictado de un plenario por las distintas posturas emitidas en sus sentencias por las salas que integran la CNCiv. (1)
Para expresar nuestra humilde opinión respecto al fallo en tratamiento, esbozaremos algunos hitos históricos en la temática que estamos abordando. (2)
II. La prescripción de la acción en el transporte terrestre de personas
 A) La regulación en el Código de Comercio y en las leyes 11.718 y 22.096
El Código de Comercio no contenía un plazo especial para la acción por el transporte terrestre de personas, por ello regía el plazo genérico decenal regulado en su art. 846. (3)
En 1933 se sancionó la ley 11.718 (B.O. 28/9/33) (Adla, 1920-1940, 325), la que modificó el art. 855 del Cód. de Comercio, que sólo contemplaba el transporte por agua. (4) Así, con esta ley modificatoria el nuevo art. 855 del Cód. citado comprendía al contrato de transporte terrestre. Esa norma quedó redactada de la siguiente forma: "Las acciones que derivan del contrato de transporte y que no tengan fijado en este código un plazo menor de prescripción, se prescriben:
1) por un año en las expediciones realizadas en el interior de la República;
2) por 2 años en las expediciones dirigidas a cualquier otro lugar.
En caso de pérdida total o parcial, la prescripción empezará a correr el día de la entrega del cargamento o del en que debió verificarse según las condiciones de su transporte; y en caso de avería o retardo, desde la fecha de la entrega de las cosas transportadas.
Será nula toda convención de partes que reduzca estos términos de prescripción".
Por esto, la cuestión parecía zanjada y de fácil solución. La acción por los daños derivados del incumplimiento del transporte terrestre realizado en el país tendría un plazo de 1 año, mientras que si el transporte traspasaba las fronteras ese plazo se extendía a 2 años.
Pero a lo fácil se lo puso difícil.
La doctrina se dividió en dos partes. Algunos juristas entendían que al referirse la norma a "las expediciones" lo hacía para indicar el transporte de cosas, (5) en tanto que otros doctrinarios comprendieron que el vocablo abarcaba un sentido más amplio, indicando también el contrato de transporte terrestre de personas y no sólo de cosas. (6)
Y para diluir dudas la CNCiv., en pleno, el 19/10/76, en "Martínez, José c. Rastreador Fournier S.R.L.", resolvió que el plazo de prescripción aplicable a la acción por daños originados en el contrato de transporte terrestre de personas seguía siendo el decenal previsto en el art. 846 y no el anual o bienal del art. 855, ambos del Cód. de Comercio. (7)
En el mismo sentido lo hizo la CNEspecial Civil y Com., en pleno, el 24/2/81, en "Velloso Penayo, Proto A. c. Empresa de Transportes El Puente S.A." (LA LEY, 1982-A, 129), negando así el plazo del art. 855 para los daños derivados del contrato de transporte terrestre de personas. (8)
Ante esta situación, se sancionó la ley 22.096 (B.O. 5/11/79) (Adla, XXXIX-A, 3643), la que modificó el art. 855 del Cód. de Comercio, que había sido cambiado por la ley 11.718 citada, quedando el mismo redactado como sigue: "Las acciones que derivan del contrato de transporte de personas o cosas y que no tengan fijado en este Código un plazo menor de prescripción, prescriben:
1) Por un año, en los transportes realizados en el interior de la República;
2) Por dos años, en los transportes dirigidos a cualquier otro lugar.
En caso de pérdida total o parcial, la prescripción empezará a correr el día de la entrega del cargamento, o aquel en que debió verificarse, según las condiciones de su transporte; y en caso de avería o retardo, desde la fecha de la entrega de las cosas transportadas.
 Cuando se trate del transporte de pasajeros, la prescripción correrá desde el día en que concluyó o debió concluir el viaje.
Será nula toda convención de partes que reduzca estos términos de prescripción" (con las bastardillas destacamos los cambios fundamentales, aunque hubo otros de puntuación, sintaxis, etc.).
Sin embargo, y a pesar de la claridad que seguía agregándose al texto de la ley 11.718, Brebbia sostuvo que sólo la acción por cumplimiento del contrato de transporte terrestre de personas se regía por el nuevo plazo del art. 855 del Cód. de Comercio, ahora modificado por la ley 22.096, y no la acción que dimanaba del incumplimiento por daños derivados del mismo. (9)
 A contrario sensu Trigo Represas y Compagnucci de Caso sostuvieron que esos plazos anual y bienal regían todas las acciones derivadas del contrato de transporte terrestre de personas. (10)
Sintetizando y en función de lo que determinó la jurisprudencia, las acciones prescribían según el Cód. de Comercio de la siguiente forma:
1) Acción del pasajero contra la empresa transportista (y viceversa) para transportes terrestres de personas o cosas realizados en el país: por el plazo de un año (conf. art. 855, inc. 1), Cód. de Comercio); (11)
2) Acción del pasajero contra la empresa transportista (y viceversa) para transportes terrestres de personas o cosas hacia el exterior: por el plazo de dos años (conf. art. 855, inc. 2), Cód. de Comercio);
3) Acción de los damnificados indirectos contra la empresa transportista para transportes terrestres de personas o cosas por la muerte del pasajero: por el plazo de dos años (conf. art. 4037, Cód. Civil); (12)
4) Acción del pasajero y acción de los damnificados indirectos por su muerte contra el chofer dependiente de la empresa transportista para transportes terrestres de personas o cosas: por el plazo de dos años (conf. art. 4037, Cód. Civil) (13)
Como se verá, esta diversidad de plazos presentaba una injusticia, los damnificados indirectos ante la muerte del pasajero en un viaje en el país tenían más plazo para accionar contra la empresa transportista que el propio pasajero; y éste a su vez tenía menos plazo para la acción contra la empresa de transporte que contra el chofer-dependiente, las más de las veces insolvente para resarcir los daños de la víctima.
¿Cómo el legislador no detectó esa incongruencia en la aplicación de los textos normativos?
El inconveniente surgía cuando el pasajero accionaba por daños contra la empresa de transporte terrestre por un viaje realizado en el interior del país una vez vencido el plazo de un año que trae el art. 855, inc. 1), del Cód. de Comercio, pero manteniéndose vivo el plazo de la acción contra el chofer —dos años del art. 4037, del Cód. Civil— y no así el dirigido contra aquella empresa. Nótese que si el viaje era al exterior, los plazos de las acciones contra la transportista y el conductor dependiente de ésta se igualaban, no presentándose en esta hipótesis incongruencia normativa alguna.
En ese sentido se buscaron distintas interpretaciones a fin de armonizar el ordenamiento jurídico cuando el pasajero planteaba la acción una vez vencido el plazo contra la empresa transportista y subsistente el dirigido contra el chofer.
Soluciones posibles encontradas:
1) Considerar a la acción por incumplimiento del contrato de transporte terrestre de personas como "extracontractual": Por tanto, ante esta postura, derivando el deber de conducir sano y salvo a destino al pasajero, la acción se regiría por el plazo bienal del art. 4037 del Cód. Civil.
Esta postura fue la seguida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en varios de sus precedentes hasta la fecha. (14) En este sentido ese tribunal bonaerense entendió que "... la mera circunstancia de que entre alguna de las partes del litigio haya mediado también una relación convencional no impide que entre éstas hayan ocurrido sucesos extraños al contrato, que aunque sucedan en ocasión o durante el despliegue de las consecuencias del vínculo quedan marginadas del mismo y de las eventuales vicisitudes de un incumplimiento contractual". (15)
En esta misma línea lo hizo la Suprema Corte de la Provincia de Mendoza. (16)
2) Dirigir la acción contra el chofer a pesar de estar prescripta la acción contra la transportista, extendiendo la condena a la aseguradora: La CNEsp. Civ. y Com., en pleno, el 14/12/84, in re "Irago, Armando R. c. Cabrera, Antonio", resolvió que: "Para condenar a la aseguradora en los términos del art. 118 decreto ley 17.418, no es menester integrar la litis con quien ha contratado el seguro, pues basta haberlo hecho con quien conducía el rodado con su autorización". (17)
Así, siguiendo esta línea, por más que la acción del pasajero contra la empresa de transporte estuviese prescripta, mientras continúe subsistente la acción contra el chofer-dependiente de ésta, es decir que aquél haya interpuesto la demanda pasado el año desde el hecho ilícito pero antes de cumplidos los dos años, se puede condenar a la aseguradora de la transportista, pues no resultaría necesario integrar la litis con la contratante del seguro siendo suficiente hacerlo con el conductor que conducía el medio de transporte con su autorización al momento del hecho. (18) Areán apunta al respecto que "Declarada la prescripción respecto de aquélla (la transportista), puede prosperar la acción contra el dependiente, debiendo encuadrarse el juzgamiento de su responsabilidad no en los términos del art. 184 del Cód. de Comercio, sino en los del art. 1113 del Cód. Civil"(19) (el agregado entre paréntesis es nuestro), agregando más adelante que "Obtenida sentencia favorable, la misma podrá ser ejecutada contra el demandado condenado y contra la aseguradora citada en garantía, por cuanto no es necesario que la litis se encuentre trabada con el titular del seguro; siendo suficiente que lo haya sido con quien conducía el rodado con su autorización. Consideramos que a fortiori la sentencia será ejecutable contra la compañía de seguros, si la litis se trabó con la asegurada, que a la postre quedó eximida de responder por haberse operado a su respecto la prescripción". (20)
Esta postura fue seguida por algunos precedentes. (21)
3) Ejercer la opción del art. 1107 del Cód. Civil: Más allá de la identidad de los regímenes de responsabilidad civil contractual y extracontractual, (22) pues las reglas esenciales que las gobiernan son similares, (23) mientras exista la barrera del art. 1107 del Cód. Civil, el actor sólo podrá elegir el régimen aplicable —contractual o aquiliano— siempre que el hecho ilícito constituya a la vez un delito del derecho penal. (24) La mayoría entiende que esta valoración puede ser realizada por el juez civil, sin que sea necesario que un juez penal previamente haya calificado al hecho como tal. (25) Opción vedada a los damnificados indirectos, quienes no pueden pasar del régimen extracontractual al contractual. Sólo es viable el traspaso del régimen convencional al aquiliano.
Por tanto, el pasajero tendrá que probar que el infortunio además constituyó un delito penal para beneficiarse del plazo más extenso de dos años (conf. art. 4037 del Cód. Civil para el régimen extracontractual), sorteando así el más corto de un año (conf. art. 855, inc. 1), del Cód. de Comercio para el régimen contractual) (26) Algún precedente obstaculizó el pase de un régimen a otro. (27) Otros pronunciamientos lo proscribieron, si el conductor habría sido sobreseído en sede penal con anterioridad. (28)
Se entendió que al ejercer la opción por la vía extracontractual no resultaba necesario demandar también al chofer para responsabilizar a la transportista. (29) Aunque algún precedente sostuvo que para tener por válida la opción, el delito penal debió haber sido cometido por el propio contratante o deudor y no por un tercero. (30)
Por último, cabe señalar que se ha entendido que la querella promovida contra el chofer-dependiente de la transportista no suspendía el plazo de prescripción de la acción contra la empresa de transporte, pues sólo perjudica a la persona contra quien se ha dirigido la querella. (31)
Las opciones referidas a la posibilidad de incluir a la acción por daños en el contrato de transporte en la Ley de Defensa del Consumidor las estudiaremos en el punto siguiente
 B) La regulación en la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor y la modificación de la Ley 26.361. Aplicación de la prescripción a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia
1) La Ley 24.240 de Defensa del Consumidor de 1993 (32)
En 1993 se sancionó la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 (B.O. 15/10/93) que preveía en su originario art. 50, luego modificado por la ley 26.361: "Prescripción. Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales". Esta norma estuvo vigente desde 1993 hasta el año 2008 en que fue modificada.
En principio surgían dos dudas: 1) si se aplicaba la Ley de Defensa del Consumidor al contrato de transporte y, en caso afirmativo, 2) si el plazo de prescripción continuaba siendo el previsto en el art. 855 del Cód. de Comercio (en sus dos formas, anual y bienal) o podía comprenderse a dicho contrato en las previsiones del art. 50 de aquella ley.
Si el contrato de transporte estaba excluido de la ley 24.240, por ende no cabía otro remedio para el pasajero que los anual y bienal del art. 855 del Cód. de Comercio.
Incluido ese contrato en dicha ley, es decir, entendiéndolo como una "relación de consumo", surgían vacilaciones sobre si la aplicación era lisa y llanamente la del art. 50 de la ley de defensa del consumidor, porque el mismo estaba incluido en el Capítulo XII de la ley sobre el "Procedimiento y Sanciones" administrativos, como se desprende del propio art. 45 que abre dicho Capítulo y que lleva por título "Actuaciones administrativas"; es decir, parecían no estar comprendidas en aquella norma las acciones judiciales.
Sin embargo, ciertos precedentes que tuvieron que resolver sobre hechos acaecidos en el transporte entre 1993 y 2008, incluyeron al contrato de transporte en la ley de defensa del consumidor y, además, tuvieron por comprendidas las acciones judiciales derivadas de su incumplimiento en su art. 50, entendiéndose, por tanto, que el plazo de prescripción lo era de tres años y no anual. (33) Doctrina consumerista postulaba que el art. 50 de la ley 24.240 también abarcaba a las acciones judiciales derivadas del contrato de consumo. (34)
 2) La ley 26.361 de 2008 modificatoria de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor
En 2008 se sancionó la ley 26.361 (B.O. 7/04/08) de reforma estructural a la Ley 24.240. En lo que aquí nos interesa, además de ampliar el concepto de "consumidor", el art. 50 vigente en la actualidad, prescribe según la modificación de aquella norma: "Prescripción. Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente, se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales".
Esto es que si se considera al "contrato de transporte" inmerso en el "microsistema" del consumidor, para usar terminología de Ricardo L. Lorenzetti, (35) no habría duda de que el art. 50 resulta aplicable al plazo de prescripción de la acción derivada del incumplimiento del acuerdo, toda vez que dicha norma se refiere con claridad a "las acciones judiciales" que son "emergentes de la ley" de Defensa del Consumidor. (36) Y cuando el artículo se refiere a las "acciones judiciales", (37) cierto es que no se determina a qué tipo, si se refiere a las penales, a las civiles o a las derivadas de la impugnación judicial de actos administrativos, por más que el Capítulo XII siga llevando por título "Procedimiento y Sanciones" y el art. 45 continúe destinado a las "Actuaciones administrativas".
 3) Aplicación de la prescripción a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia
Una vez considerado el "contrato de transporte" como incluido en los contratos de consumo, por tanto abarcado por la ley tuitiva de Defensa del Consumidor, y siendo aplicable el plazo de trienal de su art. 50, ya sea en el texto originario de 1993 o con la modificación de 2008 por la ley 26.361, otra cuestión a determinar es si regiría el plazo trienal de esa norma para los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia (sea a partir de 1993 o de 2008 con el nuevo texto), y que no haya transcurrido el plazo de tres años. Alterini entiende que: "Conforme al artículo 4051 del Código Civil los plazos de prescripción comenzados antes de la vigencia de la nueva ley están sujetos a las leyes anteriores, pero cuando han sido reducidos se computan ‘desde el día en que rija'". (38)
III. El plenario de la CNCiv.
La mayoría del plenario, integrada por los Dres. Li Rosi, Molteni, Ramos Feijóo, Barbieri, Brilla de Serrat, Racimo, Dupuis, Calatayud, Galmarini, Zannoni, Posse Saguier, Carranza Casares, Kiper, Ojea Quintana, Castro, Verón, Mattera, Wilde, Ameal, Hernández, Liberman, Pérez Pardo y De Los Santos, votó por la afirmativa a la cuestión si resultaba aplicable a las acciones de daños derivadas del contrato de transporte terrestre de pasajeros el plazo trienal de prescripción del art. 50 de la ley 24.240 de defensa del consumidor.
Por razones de espacio sintetizaremos los puntos más salientes del voto impersonal de la mayoría.
La mayoría apunta que:
1) La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Ledesma" ha entendido que la incorporación de la protección de la salud y seguridad de los consumidores o usuarios en el art. 42 de la Constitución Nacional es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe en ella: la vida y la salud de todos sus habitantes y que el deber de seguridad en el transporte conforme al art. 184 del Cód. de Comercio debe ser interpretado teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Constitución Nacional;
2) El "contrato de transporte de pasajeros" participa del concepto de "relación de consumo";
3) Se aplica la ley 24.240 de Defensa del Consumidor a las acciones por daños originadas en dicho contrato;
4) La lectura del art. 50 de esa ley permitía dividirla en dos partes, la referida a las acciones judiciales emergentes de la ley y la que enuncia que cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos al trienal, se estará al más favorable, pero las mismas se deben leer integralmente entendiéndose que el plazo que se fija se refiere también a los de las leyes generales y especiales;
5) Las leyes generales y especiales que impongan un plazo de prescripción inferior al de tres años que prevé el art. 50 de la ley 24.240, deben ceder frente a este mayor tiempo;
6) El resto de las acciones judiciales emergentes de la Ley de Defensa del Consumidor que tengan un plazo superior de prescripción a los tres años se aplica el período mayor, en tanto éste resulta más favorable al usuario o consumidor (con sustento en los arts. 3 de la ley 24.240 y 42 de la Carta Magna);
7) La ubicación impropia del art. 50 citado no importa una alteración del contenido que le dio la ley 26.361;
8) Ante la incompatibilidad que surge del plazo que presenta el art. 855 del Cód. de Comercio y el art. 50 de la ley 24.240, la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todos con valor y efecto;
9) La especialidad está dada por la relación de consumo y el régimen de los plazos de prescripción de leyes generales y especiales se encuentra sometido en este punto a la ley 24.240;
10) Del debate parlamentario surge dicha aplicación, ya que la reforma por la ley 26.361 a la ley 24.240 tuvo por fin evitar la confusión que se generaba con anterioridad;
11) Se formó con la ley 26.361 un sistema normativo nuevo, prevaleciendo, con cita de Lorenzetti, "la autonomía del microsistema de protección del consumidor";
12) No existe contraposición entre una ley general como la ley 24.240 y una especial como el Código de Comercio, toda vez que la primera tiene un rango que surge de la Constitución Nacional y de los fundamentos de su misma normativa;
13) La restricción de derechos amparados por garantías constitucionales debe interpretarse con estrictez;
14) La ley 24.240 otorga una mayor protección a la parte más débil en las relaciones comerciales, los consumidores; y,
15) La respuesta de la mayoría encuentra solución mediante el empleo de los procedimientos hermenéuticos que tienen en cuenta la búsqueda de la completitud y de la coherencia del sistema normativo a partir del uso de diversos métodos en la interpretación de la ley.
En forma separada, pero siguiendo a la mayoría, votaron los Drs. Brilla de Serrat, Kiper, Wilde, Ameal, Hernández y Pérez Pardo.
La minoría del pleno, compuesta por los Dres. Alvarez Juliá, Cortelezzi, Díaz Solimine, Sánchez, Belluci, Areán, Mayo y Abreut de Begher, votó por la negativa a la cuestión planteada.
Esta posición sustentó su decisión en forma impersonal en los siguientes puntos.
1) Que la ley 24.240 al regular la protección de los derechos de los usuarios y consumidores introdujo un cambio de paradigma, que su finalidad es netamente tuitiva, que hay una integración normativa que favorece al consumidor en los casos de dudas sobre la aplicación de los principios que las propias disposiciones instituyen;
2) Los derechos de los consumidores no se verían vulnerados por la aplicación del plazo anual del art. 855 del Cód. de Comercio, pues esta norma no está desplazada; mantiene su vigencia y se integra con lo dispuesto en la ley 24.240;
3) El contrato de transporte tiene una normativa específica;
4) La integración de normas no supone el desplazamiento de unas por otras, sino una sumatoria de normas para procurar una mayor tutela de los derechos de los usuarios;
5) El art. 50 de la ley 24.240 no modifica el régimen general de prescripción que regula tanto el Código Civil como el Comercial, porque éstos constituyen leyes especiales respecto de determinados institutos que reglamenta;
6) El plazo de dicha norma se aplica siempre que el reclamo esté directamente relacionado con esa ley en situaciones específicas que la involucran;
7) Si se concluyera que existe un absoluto desplazamiento de las normas propias existentes, se establecería un cambio profundo en la prescripción de todas las acciones contenidas en los códigos de fondo y se fijaría un plazo común que englobaría las más diversas situaciones e institutos; y,
8) La Ley 24.240 omitió haber indicado que reformaba los plazos de prescripción de leyes especiales como los Códigos Civil y Comercial, por lo que aquélla no derogó a los plazos de las normas especiales vigentes, toda vez que no se constituyó un sistema independiente y abrogatorio de cualquier otro dispositivo especial, sino que se sancionó un sistema correctivo y suplementario de las normas específicas regulatorias del derecho privado.
Ampliaron los fundamentos los Dres. Sánchez y Bellucci.
Entendemos aplicable al "contrato de transporte" la ley 24.240 de defensa del consumidor por las siguientes razones:
1) A partir de la reforma de 1994 a nuestra Constitución Nacional, en su art. 42 se establece la protección de la seguridad, la salud e intereses económicos de consumidores y usuarios, por lo que desde la norma fundamental se impone su resguardo; (39)
2) La ley 24.240 de defensa del consumidor es un régimen autónomo, un "microsistema protectorio" de la parte más débil, siendo ese fin la base de su puesta en vigencia, en síntesis para igualar al desprotegido y beneficiarlo, apartándolo de todo aquel régimen que provoque desigualdad;
3) En la batalla entre "ley general" y "ley especial" y entre "ley anterior" y "ley posterior", debe primar el régimen del consumidor; (40)
4) Si bien el "contrato de transporte de transporte terrestre" está regulado especialmente en el Código de Comercio, ya con la originaria ley 24.240 y luego con la modificación de la ley 26.361, se entendió que toda relación en la que una persona física o jurídica adquiera o utilice bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, estará comprendida en el régimen tuitivo de la norma (conf. art. 1, ley 24.240); (41)
5) Es dable reconocer que el legislador en el art. 1 de dicha ley cita supuestos especiales comprendidos en su régimen, pero esa enumeración no es taxativa, aunque hay que ser honestos y entender que si trajo las referencias innecesarias a "tiempos compartidos", "clubes de campos", etc., podría haber incluido expresamente con más razón a los supuestos en que cierta jurisprudencia y doctrina entendían dudosos como el "transporte terrestre" que aquí se analiza o el "seguro";
6) Cierto es que cuando la normativa consumerista quiso excluir de su alcance a un determinado régimen, lo hizo como con el "transporte aeronáutico" (conf. art. 63, ley 24.240), circunstancia que omitió con el "contrato de transporte terrestre", pudiéndolo haber hecho;
7) El art. 50 de esa ley, ahora aún más con la reforma de la ley 26.361, incorpora a las acciones judiciales emergentes de la norma como prescriptibles a los tres años. Sí cabe reconocer que el título del Capítulo XII "Procedimiento y sanciones", como el art. 45 que lo abre se refiere a las "Actuaciones administrativas", no son un salvavidas para la cuestión, por lo que el legislador pudo haber reparado esta omisión;
8) Hay que afirmar que en la puja por aplicar el art. 855 del Cód. de Comercio y el art. 50 de la ley 24.240 se ha sembrado una "duda"; de ahí que haya surgido jurisprudencia contradictoria, y esta incógnita deberá resolverse teniendo en cuenta el art. 42 de la Carta Magna, el art. 3 de la ley 24.240 y el propio art. 50 de esta norma, cuando establece en la segunda parte sin hesitaciones: "Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente, se estará al más favorable al consumidor o usuario" (la bastardilla es nuestra), esto es que en el supuesto de duda deberá estarse al régimen más favorable —in dubio pro consumatore—; (42) y,
9) ¿Cuál es el régimen más favorable al consumidor o usuario? ¿Es el de tres años del art. 50 de la ley 24.240 o el decenal del art. 846 del Cód. de Comercio? Otra vacilación más. Aunque si tomamos los principios del art. 42 de la Constitución Nacional y los arts. 3 y 50 de la ley 24.240, pareciera, en principio, que debiéramos estar por la prescripción decenal. ¿Por qué reducirlo a tres años al plazo de prescripción de la acción derivada del "contrato de transporte terrestre"?
En suma, son convincentes ambos razonamientos del pleno de la CNCiv. en un debate que, si bien parece estar zanjado, la disparidad de plazos de prescripción que tan mal le hace al justiciable puede generar cavilaciones como la señalada en el último párrafo.
¿No sería razonable que el legislador determine si el "contrato de transporte terrestre" está comprendido en la Ley 24.240? Y, en su caso, señalar qué plazo de prescripción se aplica a las acciones de daños originadas en él: si el anual/bienal del Cód. de Comercio (art. 855), el trienal de la ley 24.240 (art. 50) o el decenal del Cód. de Comercio (art. 846) (43)
Entendamos que el plenario puso el valladar definitivo, pero en la justicia nacional en lo civil, que si bien ya es bastante, quedan muchas jurisdicciones sin la determinación final de la temática.
Si se generan más dudas, se provocan más incertidumbres, por tanto, más inseguridad jurídica. Y los consumidores o usuarios ("todos") terminamos perdiendo.
Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723).

 (1) No glosaremos las citas de las sentencias de las salas, porque las mismas se encuentran en el plenario en el voto de los Dres. Brilla de Serrat, Kiper, Wilde, Ameal, Hernández y Pérez Pardo, que si bien estos magistrados conformaron la mayoría del pleno, votaron por separado pero en conjunto.

 (2) Hemos estudiado el tema con anterioridad en SAGARNA, Fernando Alfredo, "Responsabilidad civil por el transporte terrestre de personas", Buenos Aires, Depalma, 1997, p. 192 y ss. y en "Prescripción de la acción por responsabilidad civil derivada del contrato de transporte. El artículo 1107 del Código Civil, el derecho a la opción y la acción contra el chofer dependiente", LA LEY, 1996-D, 627 y ss. De la primera cita tomamos parte del acontecer histórico de la temática. Ver la temática en AREAN, Beatriz, "Juicio por accidentes de tránsito", Buenos Aires, Hammurabi, 2005, t. 1, p. 276 y ss.

 (3) CAMARA, Héctor, "Prescripción de las acciones derivadas del contrato de transporte", LA LEY, 51-341; KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, "El transporte de personas y la prescripción de la acción contra el porteador", JA, 1980-I-769.

 (4) Art. 855 originario del Cód. de Comercio: "Las acciones contra el conductor que derivan del contrato de transporte, marítimo o fluvial, se prescriben: 1) por seis meses, en las expediciones realizadas de cabos adentro y en los ríos interiores; 2) por un año, en las expediciones dirigidas a cualquier otro lugar. En caso de pérdida parcial o total, la prescripción empezará a correr desde el día de la entrega del cargamento, o del en que debió verificarse según las condiciones de su transporte; y en caso de avería o retardo desde la fecha de la entrega de las cosas transportadas"

 (5) SANCHEZ BUSTOS, M. Carlos, "Accidentes producidos durante el transporte de personas según contrato. Prescriptibilidad de la acción resarcitoria", ED, 67-630 y 631; SPOTA, Alberto G., "La responsabilidad por daños acaecidos a pasajeros", JA, 1944-II-715 y 716; CFed. Rosario, 05/05/48, Cordones, José M. c. F. C. Central Argentino, LA LEY, 51-341; CFed. Capital, 08/04/49, Steimbach, Felipe c. F. C. Central de Buenos Aires, LA LEY, 55-330; SCBuenos Aires, 15/06/76, Idone Ferrari, Elba F. c. Expreso City Bell (Línea 503) y otro (Ac. 22.128), ED, 68-154 y en DJBA, 108-178, íd., 29/6/76, Vidal de Foco, Manuela J. c. Cooperativa de Transporte Automotor 19 de Noviembre, Línea 561 (Ac. 21.193), LA LEY, 1976-D, 143 y en DJBA, 108-198; entre otros.

 (6) SOLARI BRUMANA, Juan A., "Los alcances del vocablo "viajero" en el artículo 184 del Código de Comercio y otras reflexiones", JA, t. 26-1975, p. 266; HERMIDA, Darío Luis, "El transporte de pasajeros y la prescripción", ED, 46-829; CAMARA, Héctor, "Prescripción de las acciones derivadas del contrato de transporte", LA LEY, 51-342; C2ª La Plata, sala I, 31/03/70, Garamuño de Poblette, Elba R. c. Luraghi, Carlos A. y otra, LA LEY, 139-441.

 (7) CNCiv., en pleno, 19/10/76, "Martínez, José c. Rastreador Fournier, S.R.L.", LA LEY, 1976-D, 373 y ED, 70-189 (El pleno tuvo disidencia).

 (8) CNEspecial Civil y Com., en pleno, 24/02/81, "Velloso Penayo, Proto A. c. Empresa de Transportes El Puente S.A.", ED, 97-738 y JUA, 1981-IV-608.

 (9) BREBBIA, Roberto H., "Problemática jurídica de los automotores", Buenos Aires, Astrea, 1984, t. 2, p. 35 y 36.

 (10) TRIGO REPRESAS, Félix A. y COMPAGNUCCI DE CARO, Rubén H., "Responsabilidad civil por accidentes de automotores", Buenos Aires, Hammurabi, 1986, t. 2a, p. 106 y en la 2ª edición de ese mismo título "Responsabilidad civil por accidentes de automotores", 2ª edición, Buenos Aires, Hammurabi, 2008, t. 1, p. 185 y ss., especialmente en p. 190, y TRIGO REPRESAS, Félix A., "La prescripción en el transporte de personas y el consumidor", LA LEY, 2011-F, 1202.

 (11) Obviamente que si no se configuró el contrato de transporte, regiría el plazo de 2 años del art. 4037 del Cód. Civil contra la empresa de transporte (ver el singular caso fallado por la CNCiv., sala L, 14/3/03, C., M. C. y otro c. Mesano, Rubén, LA LEY, 2003-E, 764, AR/JUR/1220/2003, DJ, 2004-1-158 y ED, 24/5/04, 1 y ss., con nota de Jorge Enrique Martorell, en donde el chofer del colectivo obligó a golpes a bajar del rodado a la actora viajera que ofrecía pagar el boleto). También será extracontractual la responsabilidad civil de la transportista cuando embiste a un automotor, peatón o ciclista, o destruye un inmueble, regulándose la acción por aquel plazo de dos años.En la CNCom., sala B, 18/2/05, Elizalde, Ramón R. c. Expreso Caraza S.A.C., DJ, 2005-2, 340, AR/JUR/234/2005, se está por el plazo anual.

 (12) GALDOS, Jorge Mario, "El transporte en la Suprema Corte de Buenos Aires", en "Revista de Derecho de Daños", nº 7, "Daños en el transporte", Buenos Aires-Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2000, p. 151 y ss. (en punto VII); AREAN, Beatriz, "Juicio por accidentes de tránsito", t. 1, p. 319 y 320; CNFed. Civ. y Com., 30/06/82, Ríos, Cirila c. Ferrocarriles Argentinos, LA LEY, 1982-D, 189 - JA, 1982-III-460.A modo de ejemplo: CNCiv., sala A, 29/8/00, Brites, José Francisco y otro c. Transportes Metropolitanos General San Martín y otro s. daños y perjuicios (con disidencia de Escuti Pizarro que consideró que la acción estaba prescripta por haber excedido su interposición el plazo anual, a pesar de que los actores reclamaban a título de damnificados indirectos por la muerte del pasajero).En este plazo estarían comprendidos los terceros ajenos al contrato y que por su incumplimiento —por incapacidad o muerte del pasajero— fueron damnificados (ver DE LORENZO, Miguel Federico, "La protección extracontractual del contrato", LA LEY, 1998-F, 927).

 (13) En este supuesto antes las dudas la CNCiv., dictó el 26/10/93 el plenario Corsetti de Patrignani, Irene c. Martínez, Regino y otro, LA LEY, 1994-A, 292, con nota de Jorge Bustamante Alsina, DJ, 1993-2, 1006, JA, 1994-I-239, ED, 156-457, AR/JUR/2621/1993, en el que se resolvió por mayoría que la acción contra el chofer dependiente de la empresa de transporte terrestre de personas prescribía a los dos conforme al art. 4037 del Cód. Civil, porque su responsabilidad civil era extracontractual fundada en el art. 1109 y concordantes del Cód. cit. La minoría entendía que ese chofer era un agente auxiliar del comercio (art. 87, inc. 5), Cód. de Comercio) y, por ende, se le aplicaba el mismo plazo de prescripción que a la empresa de transporte. La duda radicaba cuando la acción la interponía el pasajero lesionado contra el chofer-dependiente de la transportista. Conf. LOPEZ MESA, Marcelo J., en TRIGO REPRESAS, Félix A. y LOPEZ MESA, Marcelo J., "Tratado de la Responsabilidad Civil", 2ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, La Ley, 2011, t. VI, p. 444; AREAN, Beatriz, "Juicio por accidentes de tránsito", t. 1, p. 312. Por la acción anual contra el chofer pues representa al transportista: CNCiv., sala C, 8/10/91, Pérez Filimón y otra c. Dadona, Donato y otro, LA LEY, 1992-B, 246, DJ, 1992-1, 1077, AR/JUR/1243/1991 y antes en Polino, Lilia D. c. Volpato, Aldo L. y/u otra, del 15/08/89, LA LEY, 1990-A, 334, AR/JUR/531/1989. En la doctrina ver la temática en: HIGHTON, Elena I., "Responsabilidad contractual o extracontractual en el transporte público de pasajeros, plazos de prescripción y su incidencia sobre el seguro de responsabilidad civil", en "Revista de Derecho Privado y Comunitario", "Seguros-I", Buenos Aires-Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1999, t. nº 19, p. 243.

 (14) SCBuenos Aires, 23/10/84, Di Lizio, María c. Alvarez, Víctor y otra, LA LEY, 1985-E, 396, ED, 113-306, DJBA, 128-121, íd., 6/11/84, Miranda, Gloria E. c. Microómnibus Sur Línea 160 S.A. y otro, LA LEY, 1986-D, 623, ED, 113-262, DJBA, 128-226, íd., 17/9/85, Rossi, José c. Transportes Automotores San Lorenzo S.A. y Zoppi, Enrique J.F. (Ac. 34.147), AyS, 1985-II-683, DJBA, 130-137, ED, 117-569, DJ, 986-2-497 y LA LEY, 1986-E, 696 (37.430-S) (Siendo de naturaleza extracontractual la responsabilidad del transportista por el daño ocasionado al pasajero, la prescripción aplicable es la bienal del art. 4037 del Cód. Civil). En el mismo sentido en SCBuenos Aires, 29/10/85, Tezeira, María Rosa c. Sargento Cabral S.A. de Transportes y otro s. daños y perjuicios (Ac. 35.178), AyS, 1985-III-302, DJBA, 130-257 y LA LEY, 1986-D, 659, íd., 20/2/92, Horcajo, Aurelia Nélida c. Elsembart, Héctor Edelmir y otros s/daños y perjuicios (Ac. 72.759). Ver la temática en GALDOS, Jorge Mario, "El transporte en la Suprema Corte de Buenos Aires", en "Revista de Derecho de Daños", nº 7, "Daños en el transporte", Buenos Aires-Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2000, p. 151 y ss.

 (15) Voto del Dr. Pisano en SCBuenos Aires, 3/08/99, Abdala, José Miguel c. Asociación Cooperadora ENET nº 1 y otro s. cumplimiento de contrato - daños y perjuicios (Ac. 66.651). Se dictó sentencia única junto con sus acumuladas Cogo, Claudio Fabián c. Asoc. Coop. ENET nº 1 y otro s/cumplimiento de contrato - daños y perjuicios, Juba B4537.

 (16) SCMendoza, sala I, 9/12/02, Bravo Berardi, Daniel c. Elmelaj, Julio C. y otro, LLGran Cuyo 2003 (abril), 182, AR/JUR/3056/2002.

 (17) CNEsp. Civ. y Com., en pleno, 14/12/84, Irago, Armando R. c. Cabrera, Antonio, LA LEY, 1986-B, 622 y JA, 1985-III-395. El plenario tuvo disidencia. Ver la temática en STIGLITZ, Rubén S., "Derecho de Seguros", 5ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, La Ley, 2008, t. III, p. 346 y ss. y en HIGHTON, Elena I., "Responsabilidad contractual o extracontractual en el transporte público de pasajeros, plazos de prescripción y su incidencia sobre el seguro de responsabilidad civil", en "Revista de Derecho Privado y Comunitario", "Seguros-I", Buenos Aires-Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1999, t. nº 19, p. 249 y ss. Podría irse por esta vía siempre que no se considere que la acción contra el conductor dependiente de la transportista no esté prescripta por ser idéntica a la acción contra la empresa de transporte, como en: CNCiv., sala C, 8/10/91, Pérez Filimón y otra c. Dadona, Donato y otro, LA LEY, 1992-B, 246, DJ, 1992-1, 1077, AR/JUR/1243/1991 y antes en Polino, Lilia D. c. Volpato, Aldo L. y/u otra, del 15/08/89, LA LEY, 1990-A, 334, AR/JUR/531/1989 —ya citados—, donde se entendió que son aplicables las normas de responsabilidad contractual al chofer-dependiente, pues ellas corresponden en todos los casos en que hay obligación preexistente nacida de un acto ilícito, como lo es la de no dañar al pasajero que está viajando en el vehículo y que es acreedor de un servicio apropiado a las circunstancias, pues en el contrato de transporte el dependiente chofer representa al principal y su actuación queda comprendida en el régimen del art. 184 del Cód. de Comercio, correspondiendo contra ellos solamente la acción que emerge de ese precepto, a salvo la opción en la hipótesis prevista en el art. 1107 del Cód. Civil, siendo aplicable la prescripción anual del art. 855 del Cód. de Comercio.Contra: LIZ, Carlos Alberto y VELLA, Liliana A., "La prescripción de la acción contra la aseguradora mediando contrato de transporte", LA LEY, 1994-B, 531, quienes sostienen que la aseguradora puede oponer al damnificado las defensas que podía interponer el asegurado cuya acción prescribió aunque la acción contra el chofer-dependiente continuase subsistente.

 (18) Ver VERDAGUER, Alejandro C., "Prescripta la acción contra la empresa de transportes, ¿prescribe también la citación en garantía de la aseguradora?, JA, 1997-II-836.

 (19) AREAN, Beatriz, "Juicio por accidentes de tránsito", t. 1, p. 313. Ver también pp. 321 y 322.

 (20) AREAN, Beatriz, "Juicio por accidentes de tránsito", t. 1, p. 313. Ver también p. 321 y 322.

 (21) CNCiv., sala D, 23/11/95, Ratto de Alfano, Elsa c. Transporte Pompeya - Línea 44, LA LEY, 1996-C, 792, AR/JUR/2547/1995, íd., sala C, 24/4/97, Gestal, Marta M. c. Expreso Lomas S.A., JA, 2001-III, síntesis, íd., sala I, 26/5/97, Fuenzalida de Forza, María c. Valenti, Francisco, JA, 2001-III, síntesis, íd., sala H, 29/3/99, Tarrio, Nelly E. c. Mauric, José y otros, JA, 2001-III, síntesis, sala B, 20/06/02, Amat, Antonio c. Empresa de Transportes Microómnibus Remol Guarani S.A., DJ, 2002-2, 1135, AR/JUR/2035/2002, íd., sala G, 16/9/05, Armentia, Jorge Juan c. Insaurralde, Juan Roberto, RCyS, 2006-945, AR/JUR/6777/2005, íd., sala M, 4/4/06, Carlini de De Martino, María T. c. 4 de Septiembre S.A. de Transportes y otro; CCiv. y Com., Corrientes, sala IV, 12/09/06, Flores, Alejandra Judith c. Expreso Ciudad de Posadas, LLLitoral, 2007-547.

 (22) Recomendamos sobre la temática el excelente trabajo de PICASSO, Sebastián, "La singularidad de la responsabilidad contractual", Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2011.

 (23) En Francia la distinción clásica está en crisis: MAZEAUD, Henri, MAZEAUD, Léon, MAZEAUD, Jean, CHABAS, François, "Leçons de Droit Civil", t. II, vol. 1, "Obligations. Théorie générale", 9ª edición por François Chabas, París —Francia—, Montchrestien, 1998, p. 385. Ver también en el mismo sentido: BENAVENT, Alain, "Droit civil. Les obligations", 12ª edición París —Francia—, Montchrestien, 2010, p. 368. Un interesante desarrollo de la temática en el país galo: VINEY, Geneviève, "Tratado de Derecho Civil. Introducción a la responsabilidad", traducción de Fernando Montoya Mateus, Bogotá —Colombia—, Universidad Externado de Colombia, 2007, p. 329 y ss. En Italia ver: ALPA, Guido, "Nuevo Tratado de la Responsabilidad Civil", traducción y notas de Leysser L. León, Lima —Perú—, Jurista Editores, 2006, p. 164 y ss. En Brasil ver: STOCO, Rui, "Tratado de Responsabilidade Civil", 7ª edición revisada, actualizada y ampliada, San Pablo —Brasil—, Editora Revista dos Tribunais, 2009, p. 139 y ss.

 (24) Le vedaron dicha vía, aunque el actor había invocado normas extracontractuales como los arts. 1109 y 1113 del Cód. Civil: CNCiv., sala L, 3/12/06, Quiñones, María C. c. Metrovías S.A. y otros, DJ, 2007-II, 108, AR/JUR/8407/2006, íd., 08/07/2005, sala A, Castaño, Enrique H. c. Villagra, Oscar A. y otros, DJ, 2005-3, 490, AR/JUR/2880/2005.

 (25) CNCiv., sala M, 14/04/98, Intilli, José c. Transportes Los Patricios S.A., JA, 1999-I-220; SCMendoza, sala I, 9/12/02, Bravo Berardi, Daniel c. Elmelaj, Julio C. y otro, LLGran Cuyo 2003 (abril), 182, AR/JUR/3056/2002, para citar algunos ejemplos y justamente referidos al transporte.Contra: CNCom., sala C, 02/10/2001, Almeida de Stella, Irma c. Empresa General Roca S.A. y otro, ED, 196-269, AR/JUR/4506/2001; CNCiv., 08/10/91, sala C, Pérez Filimón y otra c. Dadona, Donato y otro, LA LEY, 1992-B, 246, DJ, 1992-1-1077, AR/JUR/1243/1991 (en este caso con anterioridad el chofer había sido sobreseído en sede penal). En este mismo sentido pareciera: CNCiv., sala E, 07/03/2003, Graziano, Julio M. c. Empresa Dota S.A. y otros, DJ, 2003-2, 805.La temática puede compulsarse en general en KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, comentario al art. 1107 del Cód. Civil, en Belluscio, Augusto César (Director) y ZANNONI, Eduardo A., "Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado", 2ª reimpresión, Buenos Aires, Astrea, 1994, t. 5, p. 331 y 332; PICASSO, Sebastián, comentario al art. 1107 del Cód. Civil, en BUERES, Alberto J. (dirección) y Highton, Elena I. (coordinación), "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial", Buenos Aires, Hammurabi, 1999, t. 3A, p. 391 y ss. (el autor está por la postura amplia que entiende que el juez civil puede considerar si el hecho pudo constituir un "delito penal", ver ob. cit., p. 393).Nuestra opinión en contra de la determinación del hecho como delito penal por el juez civil en SAGARNA, Fernando Alfredo, "Responsabilidad civil por el transporte terrestre de personas", p. 128 y ss. y en "Prescripción de la acción por responsabilidad civil derivada del contrato de transporte. El artículo 1107 del Código Civil, el derecho a la opción y la acción contra el chofer dependiente", LA LEY, 1996-D, 630 y ss.

 (26) CNCiv., sala M, 16/12/04, Benítez, Evarista c. Perrone, Walter R. y otro, LA LEY, 2005-B, 248 (en el caso se consideró que el hecho estaba encuadrado en el art. 94 del Cód. Penal —lesiones—)En un caso se estableció que resultaba aplicable el régimen extracontractual con el plazo de dos años de prescripción de la acción, si no existía criterio unánime jurisprudencial sobre el encuadramiento de la pretensión (el reclamo versaba sobre un hecho ocurrido en la escalera del subterráneo antes de adquirir el pasaje) (CNCiv., sala K, 4/7/02, G., J. A. y otros c. Metrovías S.A. y otro, LA LEY, 2002-D, 820, AR/JUR/2479/2002).

 (27) Contra la proscripción del pase porque si no se estaría frente a una argucia para hacer responder extracontractualmente a la transportista: CNCiv., sala F, 7/6/00, Bentureira, Roberto c. Gómez, Jesús s. daños y perjuicios, AbeledoPerrot Online.

 (28) CNCiv., 8/10/91, sala C, Pérez Filimón y otra c. Dadona, Donato y otro, LA LEY, 1992-B, 246, DJ, 1992-1, 1077, AR/JUR/1243/1991, íd., sala H, 8/09/06, Batalla de Brignolli, Celia R. c. Beloso, Gerardo R. y otros, LA LEY, 2007-B, 809, AR/JUR/6382/2006.

 (29) La CNCiv., sala L, 30/5/01, en Acuña Zaragoza, Adelfa O. c. Vuelta de Rocha S.A.T.C.I., LA LEY, 2003-E, 404, AR/JUR/985/2003, resolvió que la acción ejercida por el pasajero lesionado en un ómnibus se encontraba prescripta por haber transcurrido más de un año del ilícito si aquél la había interpuesto contra la transportista y su aseguradora y no contra el chofer del rodado que había sido condenado en sede penal por lesiones culposas, pues como había quedado trabada la litis impedía tener por configurada la opción del art. 1107 del Cód. Civil.Arribada la sentencia a la CS, el 19/6/03, loc. cit. supra, el Alto Tribunal Federal, adhiriendo a los fundamentos del Procurador General, revocó el fallo apelado sosteniendo que, si bien la actora había omitido individualizar al dependiente que conducía el ómnibus al momento del infortunio, surgía como indubitable que el siniestro había ocurrido tal como ella lo presentaba y que era transportada por un dependiente de la demandada, por lo que siendo las acciones que surgían de los arts. 1113 y 1122 del Cód. Civil independientes, se podía perseguir a los que eran civilmente responsables sin estar obligado a llevar a juicio a los autores del hecho. Por esto, declaró admisible el recurso extraordinario impetrado y dejó sin efecto la sentencia apelada, devolviendo los autos al tribunal de origen para que se dictase nuevo pronunciamiento. Al respecto Areán sostiene que "Es evidente que, conforme a este criterio, la prescripción anual del contrato de transporte de personas deviene inaplicable en la casi totalidad de los casos, pues sólo regiría en los supuestos de coincidencia entre la persona del conductor y el transportista, por ejemplo, cuando el taxista o remisero trabajan en forma independiente y conciertan directamente el contrato de transporte con el pasajero. De no ser así, si el propietario del vehículo es un tercero, vuelve a surgir la responsabilidad por el hecho del dependiente y, de acuerdo con el más Alto Tribunal, la posibilidad de encuadre en el régimen de la responsabilidad extracontractual" (AREAN, Beatriz, "Juicio por accidentes de tránsito", t. 1, p. 286).En otro antecedente se dispuso que toda vez que no había sido demandado al dependiente de la empresa transportadora, era inaplicable el fallo plenario dictado por la CNCiv. in re "Corsetti de Patrignani" —26/10/93— (citado retro en nota 13), en tanto disponía que no correspondía aplicar la prescripción anual del artículo 855, inc. 1), del Cód. de Comercio, reformado por la ley 22.096, y sólo respecto de la acción indemnizatoria deducida por el pasajero contra el dependiente que conducía un transporte, quedando excluida la empresa de transporte emplazada a los fines de desterrar la posibilidad de que se la demandase extracontractualmente, so pena de verse vulnerado el principio consagrado por el artículo 1107 del Código Civil (CNCiv., sala L, 3/12/06, Quiñones, María C. c. Metrovías S.A. y otros, DJ, 2007-2-108, AR/JUR/8407/2006).

 (30) CNCiv., sala B, 03/10/03, Del Aguila, Gabriel O. c. Metrovías S.A., RCyS, 2004-345, con nota de Sebastián Picasso, AR/JUR/4402/2003.

 (31) CNCiv., sala B, 31/10/02, Alsina de Hamann Elena Beatriz c. Baffaro, Juan, LLOnline, AR/JUR/5713/2002. Por el efecto relativo de la querella criminal: CS, 5/12/00, Minond, Luis c. Provincia de Buenos Aires, LLOnline, AR/JUR/1124/2000; CNCiv, 18/02/04, en pleno, Maciel, Marcos c. Barry, Federico y otros, LA LEY, 2004-C, 512, con nota de Alejandro Dalmacio Andrada, RCyS, 2004-II, 83, DJ, 2004-1, 563, LA LEY, 2004-B, 696, JA, 2004-II, 750, RCyS, 2004-422, con nota de Ramón D. Pizarro, DJ, 2004-3, 326, con nota de Ramón D. Pizarro, AR/JUR/8/2004.

 (32) Ver el desarrollo del art. 50 de la Ley 24.240 especialmente referido al transporte en: MARQUEZ, José Fernando, "Prescripción de las acciones por daños causados en el transporte terrestre", LA LEY, 2005-E, 917 y en "La prescripción en el transporte público de pasajeros terrestres. Reflexiones ante un próximo plenario", DJ, 7/9/11, 1; BENAVENTE, María Isabel, "Incidencia de la ley 24.240 en el plazo de prescripción liberatoria. Su aplicación en el contrato de transporte de pasajeros", LA LEY, 2009-C, 155; TRIGO REPRESAS, Félix A., "La prescripción en el transporte de personas y el consumidor", LA LEY, 12/12/11, 1; COSSARI, Leandro R. N., "Responsabilidad civil y prescripción en el transporte comercial", LA LEY, 2/09/11, 1; SOBRINO, Waldo A. R., "Prescripción: contrato de transporte y defensa del consumidor", LA LEY, 4/08/11, 1.En términos generales en: ARIAS CAU, Esteban Javier, "Reflexiones preliminares en torno a la prescripción liberatoria del consumo (a la luz de la ley 26.361)", RCyS, 2009-VIII, 30; OSSOLA, Federico Alejandro, "La prescripción liberatoria en las relaciones de consumo", LA LEY, 2006-F, 1184; ARIZA, Ariel, "El consumidor inmobiliario y la prescripción", LA LEY, 2003-E, 737.

 (33) En el sentido marcado en el texto, sentencias dictadas con la vigencia de la ley 26.361: CNCiv., sala K, 26/2/09, L., Y. c. Metrovías S.A. (por un hecho ocurrido en 1997); CCiv., Com. y Corr. Zárate-Campana, 11/08/09, De San Joaquín, Sergio M. c. La Nueva Metropol S.A., AbeledoPerrot Online n° 70057942 (por un evento producido en 2004). En igual sentido, pero el pronunciamiento emanado con anterioridad a la ley 26.361: CNCiv., sala H, 4/07/04, Martins Coelho, María Rosa c. Cía. de Transporte La Argentina S.A. y otros (por un infortunio acecido en 2001, con disidencia del Dr. Mayo, disidencia que dos años más tarde cobrara lugar de mayoría con otra integración de la sala: CNCiv., sala H, 12/05/10, V., W. R. c. UGOFE S.A. (Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria S.A.) y otro, LA LEY, 2010-D, 416, AR/JUR/28228/2010), LA LEY, 2009-C, 155, con nota de María Isabel Benavente, RCyS, 2009-VII, 134, AR/JUR/7717/2008.

 (34) MOSSET ITURRASPE, Jorge y LORENZETTI, Ricardo L., "Defensa del Consumidor", Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1994, p. 378; FRUSTAGLI, Sandra A. y HERNANDEZ, Carlos A., "Régimen de responsabilidad por daños en el estatuto de defensa del consumidor", RCyS, 2004-178, quienes reflexionaban antes de entrar en vigencia la ley 26.361 de 2008 que: "... pensamos que deberán considerarse emergentes de la ley 24.240 todas las acciones que el consumidor pueda esgrimir en virtud de la relación de consumo, sea que nos situemos en el campo de la responsabilidad contractual o extracontractual. En esa línea de pensamiento, no se advierten justificativos de ninguna índole para sostener una interpretación restrictiva. Entender que ‘acciones emergentes' de la ley 24.240 son sólo aquellas que cuentan con regulación expresa en ese cuerpo legal no parece compatible con uno de los fundamentales fines legales cual es la protección de los intereses económicos del consumidor"; FRUSTAGLI, Sandra A., "Contratos de consumo y prescripción de la acción por vicios redhibitorios", JA, 2004-II, 757 y ss.; MARQUEZ, José Fernando, "Prescripción de las acciones por daños causados en el transporte terrestre", LA LEY, 2005-E, 917; OSSOLA, Federico Alejandro, "La prescripción liberatoria en las relaciones de consumo", LA LEY, 2006-F, 1184, entiende que el plazo del art. 855 del Cód. de Comercio se amplía; PIZARRO, Ramón Daniel, "Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa. Contractual y extracontractual", Buenos Aires, La Ley, 2006, t. III, p. p. 321 y ss.; BERSTEN, Horacio Luis, "Derecho Procesal del Consumidor", 1ª reimpresión, Buenos Aires, La Ley, 2005, p. 364 y ss.; LOPEZ HERRERA, Edgardo, "Teoría general de la responsabilidad civil", Buenos Aires, Lexis Nexis, 2006, p. 680 y 681; FARINA, Juan M., "Defensa del consumidor y del usuario", Buenos Aires, Astrea, 1995, p. 395 y ss. (repárese que citamos la primera edición de esta excelente obra publicada en 1995, en la edición 4ª ya en 2008 de la obra y con la reforma introducida a la Ley 24.240 por la Ley 26.361, el autor sigue con la misma postura, reforzada ahora por el texto más claro).En contra de su aplicación al seguro: STIGLITZ, Rubén S. y COMPIANI, María Fabiana, "La prescripción del contrato de seguro y la ley de defensa del consumidor", LA LEY, 2004-B, 1231, ARIZA, Ariel, "El consumidor inmobiliario y la prescripción", LA LEY, 2003-E, 737; a favor por la aplicación al seguro: GHERSI, Carlos A. y Weingarten, Celia, "Visión integral de la nueva ley del consumidor", Sup. Esp. Reforma de la Ley de defensa del consumidor 2008 (abril), 57 — DJ, 2008-1-1108; FLASS, Günther, "La prescripción de la acción de consumo en el contrato de seguro", JA, 2009-I-332.En contra para el transporte: PIZARRO, Ramón Daniel y VALLESPINOS, Carlos Gustavo, "Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones", Buenos Aires, Hammurabi, 1999, t. 3, p. 756, aunque Pizarro modifica su posición, como apuntamos en el párrafo anterior, en su obra de 2006. Por una aplicación restringida sólo a los casos contemplados por la ley 24.240: VAZQUEZ FERREYRA, Roberto A. y ROMERA, Oscar E., "Protección y Defensa del Consumidor, Ley 24.240", Buenos Aires, Depalma, 1994, p. 139 y ss.La CNCiv., sala C, en Sanz, Sonia c. Del Plata Propiedades S.A., revocó la sentencia de primera instancia que había admitido la acción estimatoria por vicios redhibitorios en una compraventa inmobiliaria por encontrarse prescripta por haber excedido su interposición el plazo de tres meses previsto en el art. 4041 del Cód. Civil. Llegado el pronunciamiento a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 19/09/02, LA LEY, 2002-F, 731 y DJ, 2002-3, 866, el Alto Tribunal Federal dejó sin efecto la sentencia por haber omitido considerar en el encuadre jurídico las previsiones de la Ley 24.240 y la aplicación o no del plazo del art. 50 de la misma. Dictado el nuevo fallo por la CNCiv., ahora en la sala I, 18/07/03, LA LEY, 2003-E, 341, LA LEY, 2003-E, 737, con nota de Ariel Ariza y RCyS, 2003-662, JA, 2004-II, 754, AR/JUR/901/2003, se insistió con la aplicación del plazo de tres meses del art. 4041 del Cód. Civil, pues las normas de la Ley de Defensa del Consumidor eran correctores, complementarias o integradoras pero no sustitutivas de la regulación general contenida en los Códigos. El comentarista a este último antecedente entiende que debió aplicarse la Ley de Defensa del Consumidor. Sostiene "... han de quedar excepcionados de la aplicación del art. 50 de la ley aquellos supuestos en que el legislador, a través de una ley especial, asignó un plazo prescriptivo específico para un contrato particular, puesto que en este marco lo que está en juego es la valoración del riesgo económico que el contrato implica, lo que no se ve alterado sin más por la ley 24.240. Tal es el supuesto del contrato de seguro. En esos casos los remedios contractuales se encuentran sujetos al término de la ley especial. En los demás supuestos, como el que se analiza en el fallo comentado, ha de primar la regla general de la ley de defensa del consumidor". Por la aplicación del art. 50 de la ley 24.240 para los vicios redhibitorios de inmuebles: CNCiv., sala F, 15/09/09, Barletta, Raúl Alberto c. Gijon S.A., LLOnline, AR/JUR/36228/2009; CCiv. Neuquén, sala II, 12/08/08, Jofre, Jorge Armando c. COMASA S.A. y otro, LLPatagonia 2008 (diciembre) con nota de Esteban Javier Arias Cáu, LLPatagonia 2008 (diciembre), 544, AR/JUR/8793/2008; ver también TSJ La Rioja, sala A en lo penal y laboral, 13/04/07, Torres, Walter Daniel y otros c. A.P.V. y U. y Banco Hipotecario S.A., LLGran Cuyo 2007 (setiembre), 817, AR/JUR/3179/2007.

 (35) LORENZETTI, Ricardo Luis, "La descodificación y fractura del Derecho Civil", LA LEY, 1994-D, 724.

 (36) ALTERINI, Atilio Aníbal, "Las reformas a la ley de defensa del consumidor. Primera lectura, 20 años después", LA LEY, 2008-B, 1239; ALTERINI, Atilio Aníbal, AMEAL, Oscar José y LOPEZ CABANA, Roberto M., "Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales", 4ª edición actualizada, Buenos Aires, AbeledoPerrot, 2008, p. 741; TRIGO REPRESAS, Félix A., "La prescripción en el transporte de personas y el consumidor", LA LEY, 12/12/11, 1; BENAVENTE, María Isabel, "Incidencia de la ley 24.240 en el plazo de prescripción liberatoria. Su aplicación en el contrato de transporte de pasajeros", LA LEY, 2009-C, 155; COSSARI, Leandro R. N., "Responsabilidad civil y prescripción en el transporte comercial", LA LEY, 2/09/11, 1; FRUSTAGLI, Sandra A., en NICOLAU, Noemí Lidia, "Fundamentos de derecho contractual", Buenos Aires, La Ley, 2009, t. I, p. 517; MOSSET ITURRASPE, Jorge y WAJNTRAUB, Javier H., "Ley de Defensa del Consumidor", Buenos Aires-Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2008, p. 271 y ss.; SOBRINO, Waldo A. R., "Prescripción: contrato de transporte y defensa del consumidor", LA LEY, 4/08/11, 1; FARINA, Juan M., "Defensa del consumidor y del usuario", 4ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, Astrea, 2008, p. 543; Postura mayoritaria en las XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en la Provincia de Córdoba en 2009.LOPEZ MESA, Marcelo J., en TRIGO REPRESAS, Félix A. y LOPEZ MESA, Marcelo J., "Tratado de la Responsabilidad Civil", t. VI, p. 445 y ss., sostiene que rige el plazo del art. 855 del Cód. de Comercio (anual o bienal según sea el caso).

 (37) VAZQUEZ FERREYRA, Roberto A., comentario al art. 50 de la Ley 24.240, en PICASSO, Sebastián y VAZQUEZ FERREYRA, Roberto A., en "Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y Anotada", Buenos Aires, La Ley, 2009, t. I, p. 577 y ss., entiende que si bien el art. 50 se refiere a las "acciones judiciales", es inaplicable al "transporte" o al "seguro" cuando el reclamo no se refiera directamente a la aplicación de la Ley 24.240. En el caso de daños acaecidos al pasajero en el transporte sostiene que no se aplica dicha norma.

 (38) ALTERINI, Atilio Aníbal, "Las reformas a la ley de defensa del consumidor. Primera lectura, 20 años después", LA LEY, 2008-B, 1239.

 (39) En CS, 22/04/08, Ledesma, María Leonor c. Metrovías S.A., RCyS, 2008-860, LA LEY, 2008-C, 529, con nota de Osmar S. Domínguez - Juan Manuel Arca, LA LEY, 2008-C, 562, con notas de Sebastián Picasso - Juan Manuel Prevot, LA LEY, 2008-C, 704, con nota de Marcelo Hersalis, DJ, 2008-II, 481, LA LEY, 2008-D, 266, con nota de Carlos A. Ghersi, IMP, 2008-17, 1530, JA, 2008-III, 117, con nota de Juan J. Casiello, AR/JUR/759/2008, el tribunal nacional supremo reiteró en su sentencia la aplicación del art. 42 de la Carta Magna al "contrato de transporte".El tema fue reiterado por la Corte en CS, 9/03/10, U. M., H. V. y otro c. Transportes Metropolitanos General Roca S.A. y otros, LA LEY, 2010-B, 258, 531, con nota de Juan Manuel Prevot, RCyS, 2010-IV, 61, con nota de Fernando Alfredo Sagarna, DJ, 16/06/2010, 1615, AR/JUR/503/2010.

 (40) OSSOLA, Federico Alejandro, "La prescripción liberatoria en las relaciones de consumo", LA LEY, 2006-F, 1184.

 (41) Como expresa Santarelli se amplía la esfera de legitimación (SANTARELLI, Fulvio Germán, "El impacto de la ley 26.361 en la contratación con el consumidor", DJ, 2008-I, 1117).

 (42) Sin olvidarnos, claro está, del principio de la "subsistencia" del derecho ante la duda de si la acción está prescripta o no (PIZARRO, Ramón Daniel y VALLESPINOS, Carlos Gustavo, "Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones", Buenos Aires, Hammurabi, 1999, t. 3, p. 661). La prescripción es un instituto de orden público y no puede aplicarse por analogía.

 (43) Ver BENAVENTE, María Isabel, "Incidencia de la ley 24.240 en el plazo de prescripción liberatoria. Su aplicación en el contrato de transporte de pasajeros", LA LEY, 2009-C, 155, punto IV, in fine, y la cita de esta autora que hace TRIGO REPRESAS, Félix A., "La prescripción en el transporte de personas y el consumidor", LA LEY, 2011-F, 1202.