CLASE DRA. MARTHA ALTABE
1.- Control Judicial de
Convencionalidad
El Control de Constitucionalidad se relaciona, necesariamente, con el
Principio de Convencionalidad y el Control Judicial de Convencionalidad en
aquellos países que integran algún Sistema Internacional de Derechos Humanos,
en el que es posible identificar un Cuerpo de Normas Jurídicas o Sistema
Normativo, conformado por Tratados o Convenciones aprobados y ratificados
por los Estados Miembros y protocolos adicionales y facultativos; una Jurisdicción
Internacional, conformada por Tribunales Internacionales y Órganos
relacionados con ellos, a cuya competencia se sometieron voluntariamente
los países signatarios de los Tratados, Pactos o Convenciones que los crearon;
el desarrollo de una Jurisprudencia Vinculante y la creación o producción de Normas
Jurídicas derivadas de dichos tratados, dictadas por los órganos del
sistema internacional, llámense Comités, Cortes, Comisiones, etc.
La relación entre Control de Constitucionalidad y Control de
Convencionalidad es aún mayor en aquellos países que, en sus textos Constitucionales,
han hecho referencia a Tratados de Derechos Humanos y establecido su gradación
jerárquica. Es más estrecha aún la relación en aquellos países donde la
Constitución Nacional los ha ubicado en el mismo rango que la propia
Constitución o aún por encima de ella.
En el caso de Argentina, ésta integra un sistema regional, el Sistema
Interamericano de Derechos humanos, habiendo suscripto, aprobado y ratificado
el Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana de Derechos Humanos
en 1984. Ha reconocido la Jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos y la Competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en
el art. 2° de la ley N °23.054[1]
(B.O. 27/3/84), por la que el Congreso Nacional Argentino aprueba la Convención
y se ha sometido voluntariamente a las decisiones de estos.
Se ha desarrollado en este Sistema Interamericano de Derechos Humanos, una
importante jurisprudencia por parte de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, en ejercicio de su competencia contenciosa y consultiva, conformada
precisamente por sentencias provisionales y definitivas y opiniones consultivas
(que Argentina, como Estado Parte se compromete a cumplir - art. 68 de la
Convención Americana de Derechos Humanos). Además, la Comisión Interamericana
ha emitido numerosos documentos vinculantes bajo la forma de dictámenes,
informes, etc. Deben agregarse, como normas de aplicación, los protocolos
facultativos y adicionales (art. 77 de la Convención).También, debe tenerse en
cuenta la actividad de los Comités de Naciones Unidas, como el Comité de
Seguimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y
Culturales que expiden informes, observaciones, recomendaciones, con carácter
vinculante.
En el texto formal de la Constitución Argentina de 1853, se ha hecho
referencia expresa a los Tratados en general en el art. 31 de la Constitución
Nacional, ubicándolos como “Ley Suprema de la Nación”.
La jurisprudencia posterior, especialmente la doctrina del caso “Ekmedjian
c/ Sofovich” de 1992, deja sin efecto la antigua jurisprudencia que ubicaba a
los Tratados en pié de igualdad con las leyes del Congreso y determinaba que en
caso de conflicto, se aplicaba el principio interpretativo de ley posterior
deroga a la anterior, para ubicarlos por encima de las leyes ordinarias del
Congreso, dado su carácter de acto complejo federal, conformado por la
sumatoria de voluntades de dos órganos del Estado: el Congreso Nacional y el
Presidente de la República, el texto del artículo 27 de la Convención de Viena y
el carácter operativo de los Tratados sobre Derechos Humanos, entre otros
argumentos.
Finalmente, en 1994, al reformarse la Constitución Nacional, en forma
expresa, en los incisos 22 y 24 del art. 75 de la Constitución Nacional, se
formula una regla general, cual es que todos los Compromisos Internacionales,
llámense Tratados; Concordatos; Convenciones; Pactos; normas de Integración y
las Normas derivadas de ellos tienen jerarquía superior a las leyes del
Congreso Nacional y que ciertos Tratados de Derechos Humanos, mencionados
expresamente, entre los que se halla la Convención Americana de Derechos
Humanos, tienen Jerarquía Constitucional. Es decir, que son supremos,
superiores a todo el ordenamiento jurídico. Se faculta al Congreso a elevar a
Jerarquía Constitucional otros tratados sobre Derechos Humanos, exclusivamente,
a través de un mecanismo legislativo expreso, contenido en el inciso 22 antes
citado. De hecho, en 1997, se ha elevado a Jerarquía Constitucional la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, elevada a
jerarquía constitucional por Ley Nacional N º24.820, y en el año 2003 la
Convención sobre la Imprescriptibilidad de los
Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad elevada a
jerarquía constitucional por Ley Nacional N º25.778.
Germán Bidart Campos propiciaba antes de la reforma de 1994, la Jerarquía
Supraconstitucional de los Tratados sobre Derechos Humanos y, Elisa Carrió,
miembro de la Comisión de Tratados de la Convención Constituyente Reformadora
de Santa Fe de 1994, señala que esa era la intención de la Comisión, pero que,
relaciones de poder; presiones de grupos políticos y económicos incidieron de
tal manera que solamente pudo lograrse la redacción final de los actuales
incisos 22 y 24 del art. 75 de la Constitución Nacional.[2]
En el inciso 22, se ha expresado que estos Instrumentos Internacionales
sobre Derechos Humanos tienen Jerarquía Constitucional “en las condiciones de
su vigencia”, esto es, como se los interpreta y aplica en el Sistema
Internacional de Derechos Humanos, conforme los principios propios del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos y el alcance y contenido que dan a los
mismos los Organismos Internacionales de los Derechos Humanos, como la Corte
Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, previstas en los arts. 33 a 73 del Pacto de San José de Costa Rica.
Este estado de situación lleva a concluir que en la República Argentina, el
Control de Constitucionalidad y el Control de Convencionalidad están
estrechamente relacionados, en tanto, el principio de Constitucionalidad y el
Principio de Convencionalidad se identifican respecto de ambos controles y rige
respecto de ellos el Principio de Supremacía Constitucional, formulado en forma
expresa en el texto formal de la Constitución Nacional, al elevarse a Jerarquía
Constitucional la Convención Americana de Derechos Humanos y otros Tratados de
Derechos Humanos que conforman el Corpus Iuris del Sistema Interamericana de
Derechos Humanos.
En consecuencia, cualquier juez argentino, nacional, provincial o
municipal; de cualquier fuero o instancia, al verificar la correspondencia del
derecho común que debe aplicar en un caso concreto con la Constitución
Nacional, es decir, al efectuar el Control de Constitucionalidad propio del
sistema de control jurisdiccional difuso, también y en forma concomitante, debe
efectuar el Control de Convencionalidad. Es decir, verificar la correspondencia
del derecho nacional con la Convención Americana de Derechos Humanos y con
otros Tratados sobre Derechos Humanos que conforman el Corpus Iuris del Sistema
Interamericano de Derechos Humanos, de acuerdo a la interpretación que de ellos
ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de su
jurisprudencia contenciosa o su competencia consultiva, como también de las
directrices emanadas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a
través de informes, dictámenes y recomendaciones.
En caso de que persistan en el derecho nacional normas contrarias a este
Corpus Iuris, no debe aplicarlas, debe descalificarlas como normas jurídicas e
integrar el derecho con una interpretación adecuada al principio de
Convencionalidad que consagra el art. 2° de la Convención Americana de Derechos
Humanos.
Del mismo modo, si en el Sistema Jurídico Nacional no se adoptaron medidas
legislativas o constitucionales necesarias para hacer efectivos los derechos y
libertades consagradas en la Convención, deberá dictar, en el caso concreto, la
norma particular necesaria para resolver el caso, garantizando la operatividad
del o los Derechos Humanos consagrados en la Convención.
En concreto, tanto en el caso de existir Normas Jurídicas Nacionales
contrarias al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, como en el caso de
omisiones legislativas en la adecuación de la normativa nacional vigente, el
juez nacional del Sistema Jurisdiccional Difuso debe efectuar el Control de
Convencionalidad. En el primer caso, descalificando o inaplicando la norma
jurídica contraria a la Convención Americana, como a otros documentos internacionales del sistema. En el
segundo, dictando la norma particular
necesaria para hacer operativo en el caso concreto el derecho o libertad
consagrado en la Convención, con los alcances dados por los Organismos
Internacionales en sus fallos; dictámenes; opiniones consultivas; informes;
etc.
2.- Control Judicial de Constitucionalidad y Control Judicial de
Convencionalidad en el Derecho Argentino
La aplicación del
Principio de Convencionalidad en el Derecho Argentino, trajo consigo el Control
Judicial de Convencionalidad por parte de los jueces nacionales y provinciales,
dado nuestro sistema difuso de control judicial de constitucionalidad. Los
primeros fallos en tal sentido fueron dictados por jueces provinciales, en
tanto son los jueces que, aplicando el derecho común, están en contacto directo
con un mayor número de personas y deben resolver cotidianamente cuestiones
relacionadas a los Derechos Humanos con más frecuencia que los jueces
federales: violencia de género; privaciones de libertad; derecho a la salud;
libertad de expresión; debido proceso; etc.
Luego de la reforma
constitucional argentina de 1994, este Principio de Convencionalidad en el
Derecho argentino aparece con más vigor, y se elabora una importante
jurisprudencia en tribunales inferiores y en la Corte Suprema de Justicia de la
Nación.
Estos Fallos de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, que son citados más adelante, y muchos
otros que por cuestiones de brevedad y espacio no se mencionan, han
transformado el Sistema Jurídico Argentino, “a veces” por ellos mismos, dada su
fuerza vinculante para, con los tribunales inferiores y, en otros casos,
obligando al Congreso y a las Legislaturas locales al dictado de normas
ordinarias que recepten el Corpus Iuris del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos en sentido positivo, ya
que los principios que lo inspiran
llevaron por ejemplo a: adaptar los criterios de igualdad formal a una igualdad
real, tutelar los derechos de las
personas más vulnerables, reforzar las garantías de acceso a la Jurisdicción y
exigir al Estado el cumplimiento de políticas públicas destinadas a sectores
desprotegidos de la sociedad.
En lo que respecta a
las Cuestiones Políticas No Justiciables,
el informe N º30/97 en el caso 10.087 (Com. IDH) “Carranza Latrubesse” (F.
325:380), significó un importante avance respecto de la justiciabilidad de las
mismas.
Desde un punto de
vista valorativo, se avanza hacia un cambio de paradigmas en el Derecho y en la
Sociedad, que permitirá la convivencia en paz en una sociedad más justa, más
tolerante, inclusiva y equitativa.
Desde el punto de
vista objetivo y en relación a este trabajo, ha modificado la tarea de control
de constitucionalidad a cargo de los jueces, quienes deben adecuar sus
sentencias a esos compromisos internacionales
a fin de evitar que el Estado Nacional incurra en responsabilidad
internacional por un lado y, especialmente, para que sus fallos se adecuen a
esos estándares de convencionalidad. Es decir, que a la labor de control de constitucionalidad
se suma la de control de convencionalidad.
Seguidamente se
explica en qué consiste este Control de Convencionalidad y luego se citan Fallos de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación dictados en razón de este Principio.
2. 1. Principio de Convencionalidad y Control Judicial de
Convencionalidad
Como se dijo antes, el art. 2do del Pacto de
San José de Costa Rica contiene un compromiso expreso del que deriva el
Principio de Convencionalidad cuando dice: “Si el ejercicio de derechos y
libertades mencionados en el Art. 1º no estuvieren ya garantizados por
disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se
comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a
las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro
carácter, que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y
libertades.” En virtud del mismo, los Estados partes deben dictar las
normas necesarias para hacer efectiva la Convención y además derogar las normas
del derecho interno contrarias a la misma.
Los Estados Parte han asumido un doble
compromiso, por un lado, si se quiere decir positivo o afirmativo, cual es de
dictar las normas jurídicas y adoptar todas las medidas necesarias para hacer
efectivos los derechos consagrados en la Convención Americana de Derechos
Humanos y por otro, podemos decir negativo u omisivo, derogar las normas
jurídicas y los procedimientos que, por resultar contrarios a la Convención
Americana de Derechos Humanos, impiden la realización de estos derechos. Muchos
de los Estados signatarios de dicha Convención han incumplido esta obligación
y, entonces, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, creada por el art. 33
inciso b) del mismo Pacto, ha ido elaborando en su Jurisprudencia el concepto
de Control de Convencionalidad, como “la Obligación
Judicial de velar por el cumplimiento de la Convención Americana y de inaplicar
normas internas que la contravengan.”
La Corte Interamericana de Derechos Humanos
ubica esta obligación dentro de un juicio concreto, señalando que los jueces
nacionales deben efectuar, aún de oficio, un control de adecuación del derecho
interno a las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos y la
interpretación que de ella hace la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
conforme el Derecho de los Tratados y los Principios del Derecho Internacional
de los Derechos Humanos, debiendo inaplicar,
en el caso concreto, el derecho interno o nacional que contradiga este
Corpus Iuris del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. En esto consiste
dicho Control de Convencionalidad.
Por lo tanto, los
Estados signatarios del Pacto de San José de Costa Rica tienen una obligación
expresa, surgida del texto del Art. 2º citado anteriormente, de adecuar el
Derecho Interno o Nacional por vía legislativa y con arreglo a los
procedimientos constitucionales nacionales, a fin de hacer efectivos los
derechos y libertades consagrados en la Convención. De no hacerlo así, mediante la adecuación legislativa, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos considera que tal adecuación es labor de los
jueces en cada caso concreto, conforme el texto del art. 2º de la
Convención que dice “o de otro
carácter”.
Hasta aquí, lo
expuesto permite afirmar, respecto a éste Control de Convencionalidad, que los
jueces nacionales, además de verificar que las normas jurídicas internas que
resulten aplicables a un caso judicial se adecuen a la Constitución Nacional,
deben verificar la adecuación de ellas a la Convención Americana de Derechos
Humanos y a la interpretación que de la misma hagan la Corte Interamericana de
Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y, en caso
contrario, inaplicar la norma de derecho interno que corresponda.
Este principio de
Convencionalidad, imperativamente, debe ser observado tanto por los jueces
nacionales como provinciales en todo proceso. Este control es de oficio, a fin
de hacer operativo el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. De lo
contrario, el Estado Parte, como el caso de Argentina, estaría incumpliendo un
compromiso internacional y sería pasible de sanciones. A su vez, el juez
estaría derogando un acto complejo federal, conformado con la suma de voluntades
del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo, cual es un Tratado Internacional.
Valen como ejemplo los arts. 27, 75 Inc.
22 y 99 Inc. 11 de la Constitución Argentina.
2. 2. Argentina, la jurisdicción de la Corte y
la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Argentina se halla sometida, también en forma
expresa, a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y a
la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, porque el
Art. 2º de la ley 23.054 (B.O. 27/03/1984) así lo dispuso: “Reconócese
la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por tiempo
indefinido y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación
o aplicación de esta convención, bajo condición de reciprocidad.”
En consecuencia, son
obligatorias en Territorio Argentino las Sentencias y Opiniones Consultivas de
la Corte Interamericana de Derechos
Humanos y los Informes y Dictámenes de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos.
Debe tenerse en
cuenta además que, el inc. 22 del Art. 75 de la Constitución
Nacional, que dice “en las condiciones de su vigencia”, guarda relación
con el sometimiento de Argentina a la Jurisdicción Internacional, referido a
que los Pactos y Convenciones elevados a jerarquía constitucional deben ser
aplicados conforme los interpretan los Tribunales y Organismos Internacionales
y que los documentos dictados con posterioridad, como consecuencia de ellos,
deben ser observados con la misma fuerza vinculante por todos los órganos
estatales.
Es ésta la interpretación de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, aun antes de la reforma de 1994 en la causa “Ekmedjian”
de 1992 (F. 315:1492), reiterada a poco de sancionada la reforma de 1994, casos “Giroldi” (F. 318:514); “Café La Virginia” (F.
317:1282); “Bramajo” (F. 1319:1840);
“Bulacio” (Corte IDH, Serie C – Nº 100,
año 2003); “Santillán” (F.
321:2021) y fue mantenida en fallos relativamente recientes como “Arancibia Clavel” (F. 327:3312) y “Simón”
(F.328:2056).
2. 3. Aspectos y Caracteres del Control Judicial
de Convencionalidad
A partir de la
Jurisprudencia elaborada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es
posible señalar algunos aspectos y
caracteres de éste control judicial de Convencionalidad:
A) Procede ante el
incumplimiento, por parte del Estado Nacional, del art. 2 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, configurado por el mantenimiento formal de
normas jurídicas contrarias a la letra y espíritu de la misma dentro del
Ordenamiento Jurídico Interno[3] o
la omisión legislativa en tal sentido.
B) Consiste en
comparar las normas jurídicas internas que los jueces aplican en los casos
concretos y la Convención Americana de Derechos Humanos.
C) Los jueces deben
abstenerse de aplicar normas nacionales contrarias a la Convención Americana de
Derechos Humanos[4],
porque tienen el deber de garantizar el cumplimiento del art. 1.1 de la misma.
D) Los jueces deben
evitar que las disposiciones de la Convención de Derechos Humanos se vean
mermadas por la aplicación de normas nacionales contrarias a su objeto y fin.
E) Las normas
nacionales contrarias a la Convención carecen de efectos jurídicos[5].
F) El Poder Judicial
debe tener en cuenta el texto del Tratado más la interpretación que del mismo
ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención[6],
conforme los Principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
G) Las obligaciones
asumidas por vía de Tratados y Convenciones deben ser cumplidas de Buena Fe, y
no puede invocarse el Derecho Interno para su incumplimiento,[7]
artículo 27 de la Convención de Viena.
H) Los Órganos
Judiciales Nacionales deben ejercer este Control de Convencionalidad porque se
hallan sujetos a las disposiciones del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos y a la competencia de Órganos y Tribunales Internacionales en virtud de
actos de carácter soberano, como lo son la ratificación o adhesión a un Tratado
y el reconocimiento de una competencia internacional (arts. 1 y 2 de la ley 23.054
B.O. 27/3/1984)[8].
I) Además de la Convención Americana, también
respecto de otros Pactos y Tratados de los que es parte el Estado Nacional debe
efectuarse el Control de Convencionalidad por los jueces[9].
J) El resultado de ese Control de Convencionalidad
debe ser la conformidad entre los actos internos y los compromisos
internacionales que contrajo el Estado y que generan deberes para el y derechos
para los individuos.
K) Incumbe a la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, fijar el sentido y alcance de todos los Tratados,
Convenciones, Pactos y Protocolos que conforman el Corpus Iuris del Sistema
Interamericano de Derechos Humanos.[10]
L) Los países que han jerarquizado los
Tratados sobre Derechos Humanos, como la Argentina en los incs. 22 y 24 del
art. 75 de la Constitución Nacional optando por la aplicación del principio pro
– homine, han tendido un puente entre el Orden Jurídico Interno y el
Internacional evitando interpretaciones disímiles.[11]
M) Los Instrumentos
Internacionales son inmediatamente aplicables en el ámbito interno.[12]
N) El Control de
Convencionalidad es jurisdiccional difuso: cualquier juez de cualquier fuero o
instancia debe realizarlo en cada caso concreto que llegue a su conocimiento.[13]
Ñ) Por lo expuesto en
el punto I) de este apartado, en el caso de Argentina, el Control de
Convencionalidad debe ejercerse respecto de todos los Pactos, Tratados,
Convenciones y el Derecho y la Jurisprudencia de ellos derivados por imperio de
los incisos 22 y 24 del art. 75 de la Constitución Nacional que ubica a todos los compromisos
internacionales por encima de la legislación ordinaria.
2. 4. Orden de Prelación de Normas en el Estado
Argentino
Como se señaló en el
punto anterior, en la Nación Argentina se da una situación muy particular en el
texto normativo de la Constitución Nacional.
En él se ha
determinado, a partir de la Reforma Constitucional de 1994, cual es el orden de
prelación de las Normas Federales.
Esto ha venido a
completar la cláusula federal del art. 31 de la misma donde, reconociendo la
existencia de dos órdenes jurídicos, el provincial y el nacional, se determinó
que el ordenamiento jurídico nacional es superior al provincial y que las
autoridades de las provincias argentinas deben adecuarse a ello.
Este artículo 31 no
determina expresamente la relación que existe entre la Constitución Nacional y
un Tratado, entre un Tratado y una Ley y entre la Constitución y una Ley.
Atento el principio de
Supremacía de la Constitución, que inspira nuestro Ordenamiento Jurídico y el
Sistema Jurisdiccional de control de constitucionalidad que tampoco aparece
expreso hasta 1994 en nuestra Constitución Nacional, fue la Jurisprudencia la
que a lo largo de casi 150 años determinó el orden jerárquico de las normas
federales.
En la Convención
Constituyente de 1994 – reunida en Santa Fe - en la Comisión de Tratados, se
redactaron los incisos 22 y 24 del art. 75 de la Constitución Nacional.
Dice Elisa Carrió [14]que
la intención de la Comisión era establecer la Supremacía de todos los Tratados
de Derechos Humanos sobre la Constitución, igual jerarquía entre Constitución y
otros Tratados, Concordatos y Pactos en general y, finalmente, las leyes del
Congreso. Las relaciones de fuerza de los operadores políticos y de poder de los bloques partidarios y Convencionales
Constituyentes dio como resultado el texto final de los incisos aludidos.
El inciso 22 del
artículo 75[15]
tiene un enunciado general, cual es que los Tratados y Concordatos en general
son superiores a las leyes del Congreso, para posteriormente mencionar algunos
de los Tratados sobre Derechos Humanos, que a esa fecha ya habían sido
aprobados por el Congreso Nacional y ratificados por el Poder Ejecutivo y decir
de ellos que tienen igual rango que la Constitución Nacional. En el párrafo
siguiente se habilita al Congreso a elevar a Jerarquía Constitucional otros
Tratados sobre Derechos Humanos, exclusivamente, mediante un trámite más
complejo que el utilizado para el dictado de leyes ordinarias.
En el inciso 24 del
mismo artículo 75[16],
se mencionan los Tratados de Integración y las normas dictadas en su
consecuencia, es decir, el Derecho Comunitario o de Integración, señalando
expresamente que tienen jerarquía superior a las leyes. Se autoriza al Congreso
a aprobar Tratados, a delegar competencia y jurisdicción a organizaciones supra
estatales en virtud de estos tratados, siempre que respeten el orden
democrático y los Derechos Humanos.
Dada nuestra forma
federal de Estado y lo prescripto en los artículos 5, 31, y 121 de la
Constitución Nacional, toda esta normativa es de aplicación obligatoria en las
Provincias con preferencia al Derecho local.
El artículo 5 de la
Constitución Nacional dice: “Cada
provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo
republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la
Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su
régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el
Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus
instituciones”, y el 31 CN es la cláusula federal, copia de la cláusula VI de la
Constitución Norteamericana y establece la prelación del orden jurídico federal
sobre el orden jurídico estadual o provincial, dice: “Esta Constitución, las
leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los
tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las
autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no
obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o
constituciones provinciales…”.
Es decir que todo el
derecho nacional, en forma expresa, consagra la superioridad jerárquica del
Derecho Internacional sobre las leyes nacionales, la jerarquía constitucional
de algunos Tratados de Derechos Humanos y la preferencia de todas estas normas
respecto del derecho de las provincias, tanto constitucional como legal o
reglamentario.
Este cuadro de
situación, permite hacer una primera
conclusión, útil para éste Trabajo: todo el derecho nacional debe
adecuarse a los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino,
ya sea que esos compromisos tengan jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22) o
infraconstitucional, pero supralegal (art. 75 incs. 22 y 24).
A su vez, en esos
Pactos o Tratados, la Nación Argentina admite la competencia de órganos
supraestatales y Tribunales Internacionales y se somete a ella voluntariamente,
como el caso del art. 2º de la ley Nº: 23.054, que aprueba el Pacto de San José
de Costa Rica – Convención Americana de Derechos Humanos de 1969 - por lo que
sus decisiones, sentencias , opiniones consultivas, informes y dictámenes, también son de aplicación obligatoria en la
Argentina, tanto por Autoridades Nacionales, como Provinciales o Municipales.
De allí que, las decisiones que emanan de los
órganos supraestatales a cuya competencia se sometió voluntariamente la Nación
Argentina mediante Pactos o Tratados, son de aplicación obligatoria en todo el
territorio.
Estas obligaciones internacionales mencionadas
en el Inc. 22 del Art. 75 de la Constitución Nacional, las ha asumido con
anterioridad a 1994, es decir, antes de establecer en forma taxativa la
relación jerárquica entre Constitución Nacional, Tratados Internacionales y Leyes del Congreso Nacional.
Por el Art. 1º de la Ley 23.054, el Congreso
Nacional aprueba la Convención Americana de Derechos Humanos, llamada Pacto San
José de Costa Rica, que en su art. 2º dice: “Si el ejercicio de derechos y
libertades mencionados en el Art. 1º no estuvieren ya garantizados por
disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se
comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a
las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro
carácter, que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y
libertades.” Por lo que toma el compromiso de adoptar en el Derecho Interno
disposiciones legislativas o de otro carácter necesarias para hacerlo efectivo,
es este el Principio de Convencionalidad para el Estado Argentino, por lo que también es de aplicación obligatoria en nuestro país, tanto por las
Autoridades Nacionales, como Provinciales o Municipales en sus tres poderes.
Otra conclusión útil para este Trabajo: las
decisiones que emanan de los órganos supraestatales a cuya competencia se
sometió voluntariamente la Nación Argentina mediante Pactos o Tratados son de
aplicación obligatoria en todo el territorio.
2. 5. Principios de Interpretación y Aplicación de Pactos, Tratados,
Convenciones y del Derecho derivado de los mismos
2. 5. 1. Tratados, Pactos y Convenciones en General
En consecuencia de lo
expuesto, las normas o reglas mencionadas hasta ahora que tienen origen en el Derecho Internacional, deben ser
interpretados por sus aplicadores conforme los principios del Derecho
Internacional. Los aplicadores pueden ser funcionarios y magistrados
nacionales, provinciales o municipales, ya que no podrá invocarse la forma
federal del Estado para incumplir un compromiso internacional (Artículo 27 de la
convención de Viena y Corte IDH. Asunto
de las Penitenciarías de Mendoza respecto Argentina) y pueden ser
jueces, funcionarios, legisladores, empleados, etc., ya que a todos alcanza la
obligación de hacerlo de esta manera.
Este trabajo se
refiere a la función de los jueces exclusivamente.
Otra conclusión: todos los
integrantes del Estado Argentino en sus tres estructuras políticas, Nacional,
Provincial y Municipal deben interpretar los Pactos y Tratados y Normas o
Sentencias derivadas de las mismas conforme los principios del Derecho
Internacional en general.
Esos principios son:
Pacta Sunt Servanda:
Este principio establece que los tratados deben ser cumplidos. Es
considerado como el principio fundamental del derecho internacional.
Res Inter Alios Acta:
Este principio establece que los tratados solo crean obligaciones entre las
partes firmantes o entre quienes lo
hayan ratificado.
Bona Fide:
El artículo 26 de la Convención de Viena de 1969, establece “todo tratado en vigor obliga a sus partes”,
pero además agrega “deben ser cumplidos
de buena fe”.
Ex Consensu Advenit Vinculum:
Es un principio absoluto, significa: del consentimiento deviene la
obligación. Otra definición de este principio: Los estados deben manifestar
libremente el consentimiento para obligarse por un tratado.
Son aquellas normas aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como
norma que no admite acuerdo en contrario. Estas normas
se imponen a todos los sujetos de manera obligatoria, se basan en el consenso universal, sobre
determinados valores mínimos, elementales, consideraciones de humanidad,
intereses generales de la humanidad, que todos los estados tienen que respetar
al margen de toda voluntad expresada. Es así , por la especial naturaleza del
objeto jurídico que esta norma pretende proteger. Tienen alcance erga omnes (frente a todos). Se trata de normas jurídicas indispensables para la vida de la comunidad
internacional. Son intereses colectivos.
2. 5. 2. Tratados de Derechos Humanos
En el orden de
prelación de normas federales, que surge de los incisos 22 y 24 del art. 75 de
la Constitución Nacional, se hallan en un pié de igualdad con la Constitución
algunos Tratados sobre Derechos Humanos.
Vale hacer esta aclaración: no están
incorporados a la Constitución Nacional, ya que son documentos autónomos
independientes de la Constitución, su origen es diferente y el proceso de
formación también lo es, ya que surgen de un acuerdo bilateral o multilateral
de Estados. Por el contrario, la Constitución, que es una norma de derecho
público interno o nacional, expresamente los eleva a su misma jerarquía.- El
Poder Constituyente así lo ha determinado.[17] Estos
Tratados sobre Derechos Humanos, pertenecen
también al Derecho Internacional,
pero no son compromisos recíprocos que asumen los Estados como entidades
políticas, sino que están referidos a compromisos que asumen los propios
Estados con sus nacionales frente a la Comunidad Internacional. Es decir, en el
primer caso, en el Derecho Internacional Tradicional, tenemos relaciones de
Estado a Estado. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, tenemos
individuos frente a su propio Estado, reclamando ante la comunidad
internacional, que aparece como garante, la satisfacción de algún derecho
fundamental.
Entonces aparecen
principios propios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en
particular.
También en este caso
los aplicadores de normas o reglas que surgen de Pactos o Tratados sobre
Derechos Humanos deben interpretarlas conforme los principios del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos.
Otra Conclusión: Todos los
integrantes del Estado Argentino en sus
tres estructuras políticas, nacional; provincial y municipal deben interpretar
los Pactos, Tratados, Normas o
Sentencias derivadas de los mismos, conforme los principios del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos.
Además se observar los principios del Derecho Internacional Público.
Esos
Principios son:
Los Derechos
Humanos, son universales, en cuanto se extienden a todo el género humano, en todo tiempo y lugar, en razón de la esencial unidad de naturaleza del hombre, cualquiera sea su condición histórica o geográfica; su raza; sexo; edad o situación concreta en la sociedad.
Este principio
indica que el intérprete ha de seleccionar y aplicar la norma que en cada caso
resulte más favorable para la persona humana, para su libertad y sus derechos, cualquiera sea la fuente que la suministre, ya sea interna
o internacional. Se trata de un criterio hermenéutico que informa todo el
derecho de los Derechos Humanos, en virtud del cual, se debe acudir a la norma
más amplia, o a la interpretación más
extensiva, cuando se trato de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a
la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer
restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión
extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de
los Derechos Humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre.
El principio
pro-actione es el derecho a ser oído por un juez o el derecho a audiencia. Este principio también llamado principio
de acceso a la justicia debe ser libre, ya que no ha de estar sujeto a
condicionamientos excesivos, lo cual conduce a rechazar requisitos legales para
la admisión de demandas o recursos que sean poco razonables o restrinjan injustificadamente dicho acceso.
Además, en virtud de esta derivación del derecho a la jurisdicción, se ha
reconocido el principio pro actione como el deber de interpretar las normas
procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también obliga a evitar
todo pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados
sin dar la oportunidad de hacerlo. El libre acceso a la justicia se opone
asímismo a cualquier discriminación.
Principio de Posición Preferente de los Derechos Fundamentales:
En un Estado Constitucional de Derecho siempre debe aceptarse la posición
preferente de los derechos sobre el poder. La persona debe estar protegida por
la actuación estatal siendo el objetivo y finalidad principal. Por lo tanto, el
poder público siempre deberá estar al servicio de la dignidad y de los derechos
de la persona humana.
En consecuencia, cada vez que una norma de derecho se encuentra en
conflicto con una norma de poder, el juez, como operador jurídico, debe
resolver el caso escogiendo favorablemente la norma protectora de los Derechos
Humanos. Las normas sobre derechos son superiores a las normas sobre poder
ubicadas en un mismo plano, ya que los primeros son los que determinan la
actuación de los órganos de poder público.
De acuerdo con este principio, el intérprete que se enfrenta a un caso
concreto en el que dos distintos derechos pueden entrar en colisión, debe
aplicar de forma preferente algunos de ellos, siempre y cuando haya realizado
antes un ejercicio de ponderación entre ellos. Así, por ejemplo, varios
tribunales constitucionales han sostenido que la libertad de expresión y la
libertad de prensa tienen un valor preferente frente a derechos como el de
intimidad u honor, en virtud de que tales libertades tienen un papel esencial
para la construcción de una opinión pública libre, que a su vez es condición
necesaria de todo sistema democrático.
La hermenéutica constitucional, en tal sentido, debe basarse en el principio “favor
libertatis”, que dé fuerza expansiva a los derechos, ya que, en caso de duda,
debe optarse claramente por la interpretación que mejor proteja asegurando y
garantizando los derechos humanos en su conjunto.
El principio
de progresividad lleva a aplicar siempre la disposición más favorable a los
elementos de las personas, por lo que siempre debe aplicarse aquel instrumento
que en mejor forma garantice el derecho, no importando si la mayor garantía se
encuentra en la norma interna del Estado o en la norma de derecho internacional
de los Derechos Humanos incorporada al derecho interno, la que lleva a una
interpretación pro - cives o favor libertatis o sea, a la interpretación que
mejor favorezca y garantice los derechos humanos.
2. 6. Recepción del
Derecho Internacional De Los Derechos Humanos En El Sistema Jurídico Argentino
Por Aplicación Del Principio De Convencionalidad.-
La recepción del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el sistema jurídico argentino,
por aplicación del Principio de Convencionalidad, ha tenido más de una vía o
fuente.
2. 6. 1. Jurisprudencia Nacional:
La Corte Suprema de la
Nación y Tribunales inferiores, nacionales
y provinciales, han efectuado
este Control de Convencionalidad aún antes de la Reforma de 1994, por lo que, a
la fecha, hay una importante recepción del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos en la Jurisprudencia Argentina, a través del Control Judicial
de Convencionalidad.
2. 6. 2. Jurisprudencia Internacional:
También, la Jurisprudencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos ha tenido una directa y significativa influencia en la transformación del derecho interno.
Esta Jurisprudencia, en algunos casos, además de ser aplicada por la Corte
Suprema y otros Tribunales en sus fallos, ha provocado importantes reformas
legislativas. Por ejemplo, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos del 02/05/08, Serie C No. 177 - en la causa “Eduardo Kimmel” ha provocado, en el año 2010, la reforma del Código
Penal en el Capítulo de Injurias y Calumnias.
Además, esa
jurisprudencia es citada asiduamente por la Corte Suprema en sus fallos, por
ejemplo en la causa Badaro se cita el caso “Cinco Pensionistas vs. Perú”; en
“Mazzeo, Lilio” se cita “Almonacid Arellano” y “Trabajadores Cesados del
Congreso vs. Perú”.-
2. 6. 3. Informes y Dictámenes de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos:
Los documentos
emitidos por la Comisión son fuente del derecho en la Argentina. Por citar solo
algunos, los argumentos del caso N°: 10.087 Gustavo Carranza – Argentina
Informe N°. 30/97 del 30/09/1997, son
utilizados en la causa Bussi y Patti,
aun sin mencionarlos, el informe N°: 25/2008 del caso N°: 11.732 Schillizi Moreno c/ Argentina, también de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, provoca el dictado de la Acordada
N:26/08 de la Corte Suprema referida a las potestades sancionatorias de los
tribunales nacionales respecto de los empleados judiciales y los abogados de la matrícula y el respeto a
la Garantía del Debido Proceso y así se
dice en el Informe N°: 83/09 cuando se evalúa la responsabilidad del Estado
Argentino.
2. 6. 4. Adecuación Constitucional:
Nuestra Constitución
Nacional, en la Reforma de 1994, ha insertado cláusulas que son el resultado de
compromisos internacionales asumidos antes de dicha reforma, como por ejemplo el
Art. 37: igualdad real de oportunidades entre Hombres y Mujeres para el
goce de los derechos electorales; Art. 38: institucionalización de
Partidos Políticos bajo ciertas pautas democráticas e igualitarias; Art. 41
protección de la salud y medio ambiente; art. 42: Derechos de usuarios y
consumidores; Art. 43 tutela y actos jurisdiccionales: Amparo- Habeas
Corpus, Habeas Data; Art. 75 Inc. 17: Derecho de los Pueblos
Originarios; Art. 75 Inc.19
Nueva Cláusula del Progreso redactada con criterios equitativos; e
inclusivos, Art. 75 Inc. 23
Protección de los Derechos de niños, niñas y adolescentes, mujeres, ancianos,
personas con discapacidad, mujeres embarazadas.
2. 6. 5. Adecuación Legislativa Común:
En cumplimiento de
estas normas constitucionales y de Pactos y Tratados mencionados en los incisos
22, 23 y 24 del Art. 75 de la Constitución Nacional, con mucho atraso, más de 10 años en algún
caso y hasta 15 años en otros casos, se
han dictado algunas leyes. Así, en el año 2005, se dictó la ley de Protección
Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes N º26.061 (B.O. N
º30.767 del 26/10/2005). En el año 2009, la Ley de Protección Integral para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos
en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales N º26.485 del 14/04/2009 (B.O.
14/04/2009) y N ° 26.571 de Democratización de la Representación Política, la
Transparencia y la Equidad Electoral (B.O. del 14/12/2009) y la Ley de Salud
Mental N º26.657 (B.O. 03/12/2010).
2. 7. Aplicación del Control de Convencionalidad por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación Argentina
2. 7. 1. Sin mencionar expresamente el término Control de
Convencionalidad:
Sin mencionar expresamente el termino Control de Convencionalidad, la
Corte Suprema de Justicia de la República Argentina aplicó el Principio de
Convencionalidad, contenido en el Art. 2 de la Convención Americana de Derechos
Humanos y los principios Bona Fide (buena fe) y Pacta Sunt Servanda (los pactos
debe ser cumplidos) de los arts. 26 y 27
de la Convención de Viena aun antes de la reforma constitucional de 1994, por
ejemplo, en el célebre caso del - 7/71992 - “Ekmedjian c/ Sofovich”
donde, entre otras cosas, se expidió por la Operatividad plena de los Tratados
sobre Derechos Humanos, en el Derecho Nacional.
Con posterioridad a la reforma emitió varios
fallos referidos a la aplicación de los Tratados en el Derecho Interno, a su
jerarquía supralegal y a la necesidad de que estos sean interpretados conforme
los principios del Derecho Internacional y la interpretación que de ellos hagan
la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, creadas por el Pacto de San José de Costa Rica. Así, pueden
citarse algunos de esos primeros fallos: El 13/10/1994 en “Cafés La Virginia
S.A.” (F. 317:1282), se expidió sobre derechos de importación establecidos por
el Poder Ejecutivo de manera violatoria del Tratado de Montevideo de 1980; el
7/4/1995 en “Giroldi Horacio y Otros”, sobre el art.8.- CIDH, referido a la
doble instancia en materia penal, las limitaciones del recurso de casación y la
inconstitucionalidad del art.459 inc. 2 del Código Procesal Penal de la Nación;
en “Barry, María E. c/ Anses” (F. 319:2151), se expidió sobre el derecho a la
tutela judicial efectiva; en 1996, en la causa
“Bramajo, Hernán J.” (F. 319:1840),
referida al régimen legal argentino
de la prisión preventiva y el plazo razonable de detención de la Convención
Interamericana de Derechos Humanos, la Corte aludió a su "jerarquía
constitucional", diciendo además que esa jerarquía ha sido establecida
"en las condiciones de su vigencia" (art. 75 inc. 22, párr. 2º,
Constitución Nacional), “esto es tal como efectivamente rige en el ámbito
internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación
jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su
interpretación y aplicación”. Sostuvo la Corte Suprema, también, que las
opiniones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos deben servir de
guía para la interpretación de los preceptos de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
Más adelante, consolidando esa doctrina, se
citan, siempre en forma enunciativa, a modo de ejemplo: “Cantos, José María”
del 28/11/2002, respecto de la tasa de justicia como obstáculo para el acceso a
la jurisdicción, en razón del monto; “Arancibia Clavel” del 24/8/2004, sobre
delitos de Lesa Humanidad; el caso “Simón, Julio Héctor” del año 2005, sobre
los delitos de torturas y desaparición forzada de personas, cometidos durante
la última dictadura militar.
2. 7. 2. Mencionando expresamente el término de Control de Convencionalidad
El primer caso en el que la Corte Federal
menciona expresamente el término
Control de Convencionalidad, como la obligación judicial de
velar por el cumplimiento de Pactos y Tratados es en la causa Nº: CSJN 2333
XLII - “Mazzeo, Julio Lilo y otros s/
rec. De casación e inconstitucionalidad Anulación de los indultos”, cuando
en el Considerando 21 expresa: “Que, por su parte, la Corte
Interamericana ha señalado que “es consciente que los jueces y tribunales
internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a
aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un
Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus
jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo
que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención
no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y
que desde un inicio carecen de efectos jurídicos”. En otras palabras, el
Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre
las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el
Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la
interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, interprete
ultima de la Convención Americana (CIDH Serie C Nº 154, Caso
“Almonacid”, del 26 de septiembre de2006, parágrafo 124).”
De todo lo expuesto, se puede concluir que en un juicio o proceso judicial concreto, el juez de la causa debe efectuar, aun de oficio, el control de convencionalidad,
es decir, controlar la adecuación del derecho interno que debe aplicar, a las normas de la Convención Americana de
Derechos Humanos y de la interpretación que de ella hace la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ,por aplicación del Derecho de los Tratados
y los principios que inspiran el Derecho Internacional, especialmente en cuanto
se refieren a Derechos Humanos y debe
resolver no aplicar el derecho interno
que contradiga este Corpus Iuris del sistema Interamericano de Derechos
Humanos.
Todos los jueces, nacionales y provinciales,
de todos los fueros e instancias, dado el control de constitucionalidad
jurisdiccional difuso que adopta la Argentina, deben efectuar de oficio, en
virtud de los casos Mill de Pereyra (2001) (F.324:3219) y Banco Comercial de
Finanzas (2004) (F 327:3117), el control de
Convencionalidad de las normas que aplican, además del control de
constitucionalidad.
2. 8. Modificaciones del Sistema Jurídico Argentino a través de los
Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación aplicando el Control de
Convencionalidad
La Corte Suprema de Justicia de la Nación,
efectuando este Control de Convencionalidad ha producido, a través de su
jurisprudencia, importantes modificaciones en el Sistema Jurídico Argentino,
adaptándolo al Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Se citan a
continuación, algunos fallos destacados por esa condición.
2. 8. 1. Plazo
razonable de detención sin juzgamiento:
“Bramajo, Hernán J.”
(F. 319:1840), cita el Art. 7, inc. 5 de la Convención A.D.H. Opinión de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, desarrollada en el informe sobre
el caso 10.037 de la República Argentina del 13 de abril de 1989.
2. 8. 2. Alcaidías y Cárceles:
“Verbitzky, Horacio” (F. 328: 1146) Habeas Corpus Correctivo y Colectivo articulado
por el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) en amparo de todas las
personas privadas de libertad, mayores, menores, enfermos, en jurisdicción de
la provincia de Buenos Aires detenidas en establecimientos penales y comisarías
superpobladas. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, considera procedente la interposición de un
hábeas corpus colectivo en protección de las condiciones de detención de todos
los sujetos privados de libertad efectuada por una persona colectiva, distinta
de los afectados y dispone que, en un
plazo perentorio, la Suprema Corte Provincial, por las vías procedentes, haga
cesar esas situaciones. Invoca los
Arts.18 Constitución Nacional, XXV de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre, 10 del Pacto internacional de Derechos Civiles y
Políticos, 5 Inc. 2° de la Convención Americana de Derechos Humanos- ver
Considerando 39 voto mayoría - Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos
de las Naciones Unidas recogidas en la ley 24.660 aplicable a Procesados y
condenados (Art. 11 de la ley citada). “Lavado, Diego J. y otros c. Provincia
de Mendoza y otro”: este fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
Argentina, de fecha 20/03/2007, se relaciona con anteriores decisiones en la
misma causa 13/2/2007 (F.330:111) y 6/09/2006 (F.329:3863, con el Informe Nº
70/05 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de fecha 13/10/05
y con la causa radicada en la Corte
Interamericana de Derechos Humanos caratulada: Penitenciarias de Mendoza, donde
se han dictado medidas Provisionales en fechas 22/11/2004, 18/06/2005 ,
30/03/2006, 27/11/2007,17/10/08,10/9/10, las que fueron levantadas el
26/11/10.Referidas a la responsabilidad de Estado Argentino por las condiciones
de detención en establecimientos carcelarios de la Provincia de Mendoza. Se
consideró en estas resoluciones que se habían producido graves violaciones de
derechos y cometido delitos intra muros, concluyendo que Argentina incumplió expresas normas de Tratados
sobre Derechos Humanos referidas al trato que deben recibir los internos y
conminando al estado a adoptar medidas en tal sentido.
2. 8. 3. Movilidad de las Prestaciones Previsionales. Pensionados y
Jubilados
En “Sánchez, María del
Carmen c/ Anses s/ reajustes varios” (F. 328: 1602), se pronunció por mayoría a
favor de la movilidad de los haberes previsionales (era una pensión), conforme
variaciones del índice general de remuneraciones. Deja de lado el precedente de
“Chocobar, Sixto” (F. 319:3241) que había congelado la movilidad previsional consagrada en el
art. 14 bis 3er párrafo de la Constitución Nacional. Se funda en el art. 14 Bis Constitución Nacional que
prevé jubilaciones y pensiones móviles y en el art. 75 inc. 23 que impone al
congreso acciones positivas que aseguren el ejercicio y goce de derechos
fundamentales, la igualdad real de
oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos
reconocidos en ella y por los Tratados Internacionales respecto de los
ancianos, y Tratados Internacionales vigentes que obligan a adoptar medidas
para la aplicación progresiva de los Derechos Humanos. Fortalece la vigencia
del principio de progresividad (art. 26 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Dice la Corte, que estas normas de jerarquía constitucional son
incompatibles con disposiciones que establecen la inmovilidad absoluta de los
beneficios por un término incierto. Cita la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos - Cinco
Pensionistas c. Perú - 2003-02-28. “Badaro, Adolfo Valentín c/ Anses” del 8 de Agosto de 2006 (Badaro I) (F.
329:3084) la Corte detecto la omisión legislativa inconstitucional de ajustar,
por movilidad, un haber previsional. Se abstuvo de dictar la decisión judicial
supletoria de esa omisión y dispuso comunicar al Congreso Nacional y al Poder
Ejecutivo Nacional el contenido de la sentencia a fin de que, en un plazo
razonable, se adopten las medidas adecuadas para efectuar las correcciones
necesarias. “Badaro II” del 26 de Noviembre de 2007(F. 330: 4866) al
transcurrir un lapso de más de 15 meses sin que los órganos políticos dictaran
las normas o reglas necesarias para atender la petición de reajuste, aclarando
que el primer fallo fue preciso al detallar la omisión legislativa y el daño
causado, en forma unánime, declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2°
de la ley 24.463 y dispuso la actualización y pago retroactivo de haberes
previsionales. Insistió en la necesidad del dictado de una ley que asegure en
forma permanente la movilidad de jubilaciones y pensiones. El Congreso
Nacional, finalmente, dictó la ley 26417 (B.O. del 16/10/2008), cuestionada
desde su sanción. Es precedente en ambos casos el fallo de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos “Cinco Pensionistas c. Perú” del 28/02/2003, aunque no se cita en el texto del fallo. “Itzcovich, Mabel c/ Anses s/
reajustes varios” del año 2005 (F. 328:566), se declaró la inconstitucionalidad
del art. 19 de la ley 24.463 de Solidaridad Previsional que establece el
recurso ordinario de apelación contra las sentencias definitivas de la Cámara
Federal de la Seguridad Social. La Corte invoco la necesidad de simplificar y
de poner límites temporales a la decisión final en las controversias de índole
previsional, respetando así los principios que resultan de Convenciones
Internacionales y que tienen reconocimiento constitucional como la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en el art. 25 - citó la sentencia de la Corte
Interamericana, en el caso "Las Palmeras", sentencia del 6 de
diciembre de 2001, Serie C. N ° 90, párrafo 58 y posteriores. También se
invocaron razones biológicas y económicas de los jubilados y pensionados[18].Alude
al principio de Convencionalidad[19].
2. 8. 4. Indultos Presidenciales:
En la causa “Mazzeo, Julio Lilo y otros s/
recurso de casación e inconstitucionalidad” (F. 330: 3248) del 13/7/2007. Con
fundamento en los arts. 18; 31;75 inciso 22,99 inc.5° y 118 de la Constitución
Nacional; 1,8.4 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.7 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y con cita de la sentencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos del 26 de septiembre de 2006, en “Almonacid
Arellano vs. Chile”, la Corte declaró la nulidad de los Indultos del Presidente
Menem dispuestos por Decreto Nº 1002/89.
2. 8. 5. Libertad de Expresión y Publicidad Oficial:
En autos “Editorial
Río Negro SA c/ Provincia de Neuquén s/ Acción de Amparo”, se dictaron dos
fallos. El primero está registrado en (F. 330:3908) y el segundo decisorio
dictado (F. 331:2237) en la misma causa. El primer fallo, es dictado por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en ejercicio de competencia originaria,
el 5/9/2007, para preservar la libertad de expresión, reiterar su importancia y
trascendencia en los sistemas democráticos y adentrarse en el tema del manejo
por el Estado de la publicidad oficial como forma de censura indirecta. En el
cita la Opinión Consultiva (OC) 5/85 sobre “Colegiación Obligatoria de
Periodistas”[20]
y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictadas en las
causas “La Última tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros)”[21];
“Caso Ivcher Bronstein”[22];
“Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica”[23]; todas
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En el segundo fallo del
14/10/2008, la Corte intimó a la provincia de Río Negro, para que en el
perentorio plazo de 15 días, presente el esquema de distribución de la
publicidad oficial que impone el fallo, bajo apercibimiento de aplicar medidas
conminatorias.
2. 8. 6. Libertad de Asociación Sindical:
En autos “Asociación
de Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo”- Resuelta por unanimidad
de votantes el 11/11/2008 (F. 331:2499), la corte Suprema de Justicia de la
Nación declaró la inconstitucionalidad del art. 41 inc. a) de la ley 23551,
B.O. que impone la afiliación
compulsiva, por violar el derecho a la libertad de asociación sindical amparada
por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y Pactos Internacionales, al
exigir la afiliación a la respectiva asociación sindical con personería gremial
y ser elegidos en comicios convocados por ésta (Consid. 9).Cita el Convenio 87
de la OIT, la labor de dos órganos de control internacional de la OIT: el
Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos en Aplicación de
Convenios y Recomendaciones de la OIT (Consid.8°) y el art. 23 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos. Reafirma la doctrina del caso
“Outon” del 29/3/1967 (F.267:215).
2. 8. 7. Menores Inimputables Privados de Libertad por estar en Conflicto
con la Ley Penal:
En la causa caratulada
“García Méndez, Emilio y Musa, Laura Cristina” fallada el 2/12/2008 (F.
331:2691), donde tramitaba un Habeas Corpus colectivo interpuesto por los
representantes de la ONG “Fundación Sur Argentina”, a favor de niños menores de
16 años alojados en el Instituto San Martín de Bs. As, bajo el régimen Tutelar
del art. 1° de la ley 22.278, privados de libertad aun cuando son inimputables.
En instancias inferiores, se había hecho lugar al mismo declarando la
inconstitucionalidad de la norma citada y disponiendo la externación de los
niños. Apelada la causa por el Ministerio Publico Fiscal, la Corte revocó la
sentencia de la Cámara Nacional de Casación. Actualmente, la causa se halla en
la Comisión Americana de Derechos Humanos. En el fallo de la corte argentina,
se interpretan normas de la Convención de los Derechos del Niño, un informe del
Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas de octubre de 2002 por el
que se recomienda a la Argentina adecuar su legislación basada en la doctrina
de la situación irregular abolida por la Convención. Están en conflicto la ley
26061 de Protección Integral de Niños y adolescentes que deroga el régimen del
Patronato de la ley 10.903 y se adecúa a la Convención de los Derechos del
Niños y la ley 22278, que receptan la ideología de la derogada ley 10.903 de
1919.
2. 8. 8. Facultades Sancionatorias
del Poder Judicial:
En el caso “Horacio
Aníbal Schillizzi Moreno” Caso 11732 de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, donde se produjeron los
Informes 25/2008 y 83/09; se responsabilizó a Argentina por haber
violado los derechos del señor Schillizzi a la protección y a las garantías
judiciales, de los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con los términos
del artículo 1.1 de la misma. Ello provoca el dictado de la Acordada Nº 26/08 por parte de la Corte
Suprema que encomendó a la Cámara Nacional de Casación Penal y a las Cámaras
Nacionales y Federales de Apelaciones que, en el uso de sus atribuciones de
superintendencia delegada por esa Corte, adopten las previsiones reglamentarias
necesarias a fin de que éstas se realicen en armonía con el respeto del debido
proceso adjetivo, garantizado por la Constitución Nacional y las normas
internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional (artículo
75 Inc. 22) de la Constitución Nacional).
2. 8. 9. Cuestiones Políticas
No Justiciables:
En el informe Nº 30/97
del caso 10.087 “Gustavo Carranza –Argentina” del 30/09/1997, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos consideró que el Estado Argentino violó los
arts. 8 y 25, en relación con el Art. 1.1 de la Convención Americana, al impedir
una decisión judicial acerca de su destitución como Juez de la Provincia de
Chubut, mediante un Decreto del Gobierno Militar en 1976, por aplicación de la
Doctrina de las Cuestiones Políticas No Justiciables y debía indemnizarlo. La
Comisión consideró que se limitó el acceso a la jurisdicción indebidamente.
2. 8. 10. Autonomía Funcional del
Ministerio Público Fiscal:
En la causa “Quiroga,
Edgardo O.” (F. 327:5863) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró
la inconstitucionalidad del art. 348 del Código Procesal Penal de la Nación
por resultar violatorio del art. 120
Constitución Nacional que consagra la independencia del Ministerio Público.
2. 8. 11. Juez Imparcial:
El caso “Llerena” (F.
328:1491)[24],
modifica el juicio correccional en instancia única, ya que provoca el dictado
de la Acordada 23/05 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que modifica la ley nacional que
otorgaba competencia juzgadora a los Tribunales Orales Federales en la etapa de
Instrucción, por violación de Arts. 26
de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14.1 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, 10 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos; también en “Dieser -
Fratichelli”(F. 329:3034); se invocan estas normas y se cita además el
Informe 78/02 del caso 11.335,
“Guy Malary vs. Haití” del 27/12/02 aclarándose que la garantía de imparcialidad del juez está referida a las
circunstancias externas (objetivas) con prescindencia de qué es lo que pensaba
en su fuero interno el juzgado. Cita jurisprudencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos en tal sentido[25];
también en los casos “Pontoriero”( F. 329:2631);”López Fader” (L. L. On Line
AR/JUR/5191/2007); “Venezia” (F. 327: 4432);
en todos se considera violatorio de la Garantía del Debido Proceso la
doble intervención judicial.- Se cita la regla 4ª..2 del Proyecto de Reglas
Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal o Reglas de Mallorca[26],
se cita también en estos fallos, jurisprudencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, considerando que dicha jurisprudencia sirve como pauta de
interpretación para los tribunales argentinos.
2. 8. 12. Recurso de Casación Penal.-Examen Integral de la Sentencia:
En “Casal, Matías E. y
otro” del año 2005 (F. 328:3399), la Corte se expide por la revisión integral
de la decisión penal en la instancia de casación y rechaza la interpretación limitada del art.
456 del Código Procesal Penal de la Nación que lleva a la sola revisión del
derecho y no de los hechos captados por la sentencia apelada. Se consideran
afectados el Art. 18 de la Constitución Nacional, 14, 5° párrafo del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 - 2.h de la Convención Americana.
2. 8. 13. Acceso a la Salud y Otros Derechos Fundamentales:
En los casos “Reynoso”
(F. 329:1638); “Asociación de Esclerosis Múltiple de Salta” (F. 326:4931);
“Asociación Benghalensis” (F. 323:1339), se alega la violación de los arts.33 y 75 inciso 22 de la Constitución
Nacional; XI y XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre; 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2, 5.1, 11.1, 19,
26 y 29 c. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2.1, 2.2 y 12 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales.
2. 8. 14.- Extranjeros: Igualdad en el Acceso a Cargos Públicos:
En “Calvo y Pesini,
Rocío” (F. 321: 194); “Hooft, Pedro
C.” (F. 327:5118); “Mantecón Valdés F.” (F.331:1715); “Gottschau, Evelyn P” (F.
329:2986), la Corte declaró la inconstitucionalidad de normas constitucionales
y legales que requerían la nacionalidad natural para el acceso a cargos
públicos por violatorias de los arts. 16 y 20 de la Constitución Nacional, art.
23 y 29, inc. b, de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y 5.2 y 25
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establecen derechos
y dicen que ninguna disposición de esa
Convención puede ser interpretada en el sentido de "limitar el goce y
ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo
con las leyes de cualquiera de los Estados Partes". Se invocan los Principios de progresividad y Pro - Homine.
2. 8. 15. Competencia Originaria y Exclusiva de la Corte Suprema:
El caso más curioso
referido a la influencia de la Declaración Interamericana de los Derechos
Humanos en el derecho interno es el de la delegación de la competencia
originaria y exclusiva del art. 117 de la Constitución Nacional que hace la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fin de adecuar el derecho interno al
Derecho Internacional de los Derechos Humanos y asegurar, en el caso,
el derecho al recurso consagrado en el art. 8.2h de la Convención
Americana de Derechos Humanos. Lo vemos en los casos de Diplomáticos
Extranjeros, donde la Corte delega la
instrucción del sumario hasta la declaración de imputado en el Juzgado de
Instrucción y Correccional Federal de turno. (F. 325:1152), como lo hiciera en
las causas “Georqy, Todua y Taboada Horacio” (J. A. Tomo 2006 II, Pág.107);
“Grygoriev, Dmytro s/ Art. 94 C.P.”. S.C. G. 1232, L.XLII-J.O.; Rosenfeld
Zangilevitch, Maya Haya s/ lesiones culposas” (S.C. R. 529, L.XLII) registro de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
2. 8. 16. Internaciones Psiquiatricas Coactivas:
En las casusas “Cano”
del 27/12/05; “Tuffano” (F. 328:4832, F. 331:1336 respectivamente), se aplica
el documento de Naciones Unidas denominado "Principios Para la Protección
de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención De Salud
Mental", aprobado por Resolución 46/119 de la Asamblea General de las
Naciones Unidas, Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo sexto
período de sesiones, Suplemento A/46/49 -1991-nº 49 anexo en 188-192, documento
de las Naciones Unidas-, tomados en cuenta como fundamento en el caso
"Víctor Rosario Congo v. Ecuador" (Informe 63/99 de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, Caso 11.427, Ecuador, del 13 de abril de
1999, Párr. 54) precisan el estatuto básico de los derechos y garantías
procesales de las personas presuntamente afectadas por trastornos mentales,
enunciándose, entre otros, la designación de un defensor para que lo asista y represente,
la obtención de un dictamen independiente sobre la posible enfermedad
mental, detención por un período breve y en tanto sea la opción
menos restrictiva, justificada solamente cuando exista un riesgo grave de daño
inmediato o inminente para esa persona o para terceros. En todos los casos, los
motivos de la admisión y la retención se comunicarán sin tardanza al paciente y
al órgano de revisión (Principio 16, admisión involuntaria), quien deberá
examinar a la persona "lo antes posible", decisión que podrá ser
apelada ante un tribunal superior (Principio 17, órgano de revisión). Sostiene
la Corte que ante el estado de vulnerabilidad, impotencia y abandono de estos
sujetos, deben asegurarse las garantías del debido proceso del art. 8 de la
Convención Americana. La jurisprudencia provoca el dictado de la ley 26657
(B.O. 3/12/2010), la que, en su
artículo 2° dice: “Se consideran parte integrante de la presente ley los
Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y
para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental, adoptado por la Asamblea
General en su Resolución 46/119 de las
Organizaciones Unidas del 17 de diciembre de 1991. Asimismo, la Declaración de
Caracas de la Organización Panamericana de la Salud y de la Organización
Mundial de la Salud, para la Reestructuración de la Atención Psiquiátrica
dentro de los Sistemas Locales de Salud, del 14 de noviembre de 1990, y los
Principios de Brasilia Rectores; para el Desarrollo de la Atención en Salud
Mental en las Américas, del 9 de noviembre de 1990, se consideran instrumentos
de orientación para la planificación de políticas públicas”.
2. 8. 17. Derechos Electorales:
a) Acceso a Bancas Legislativas:
En la causa “Bussi”
(F. 330:3160), referida a la atribución que el art. 64, 1º parte de la
Constitución Nacional confiere a la Cámara en el Congreso - Cámara de
diputados, se alude a la fuerza vinculante de las opiniones de la Comisión
Interamericana y a los fallos de la
Corte Interamericana. Se citan Tratados de rango constitucional, como infraconstitucionales pero supralegales.
Y “Patti”, donde se aplican iguales argumentos (L.L. On Line AR/JUR/430/2008).
b) Postulación de Procesados No condenados a Cargos Electivos:
En la causa “Romero
Feris” (F. 324: 3143), consideró la Corte que los procesados con prisión
preventiva conservan el derecho a ser elegidos para el desempeño de cargos
públicos, ya que mantienen su estado de inocencia (art. 23.1.b) y 2, Convención
Americana sobre Derechos Humanos), por lo que declaró inconstitucionales los
arts. 53 y 57 de la Constitución de Corrientes y 3° inc. d) del Código
Electoral Local, que inhabilitan a los procesados con prisión preventiva para
ser electores y candidatos en los comicios provinciales.
c) Sufragio de Procesados no Condenados Privados de Libertad:
En “Mignone, Emilio”
(L. L. On Line AR/JUR/121/2002), se declaró la
inconstitucional del Art. 3° Inc. d) del Cód. Electoral Nacional en cuanto inhabilita para sufragar a los procesados
con prisión preventiva dentro de las cárceles nacionales, pues tales sujetos
mantienen su estado de inocencia al no haber recaído sentencia judicial firme
en el proceso penal (Art. 23.1.b) y 2, Convención Americana sobre Derechos
Humanos), provocó la reforma del Código
Electoral Nacional incorporando el Art. 3 bis que garantiza este derecho.
[1] Art.
2°: Reconócese la competencia
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido y de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la
interpretación o aplicación de esta Convención bajo condición de reciprocidad.
[2] Carrió, Elisa María. “Alcance de los Tratados en la Hermenéutica
Constitucional”, en obra
colectiva “Interpretando la Constitución”. Ediciones Ciudad. Pág. 67 y sgtes.
[3] En la sentencia Almonacid Arellano y otros Vs. Chile del 26 de
septiembre de 2006, la Corte ha dicho: “…la Corte encuentra que el Estado ha incumplido con los deberes
impuestos por el artículo 2 de la Convención Americana, por mantener
formalmente dentro de su ordenamiento un Decreto Ley contrario a la letra y
espíritu de la misma…” (Considerando 122). “…La descrita
obligación legislativa del artículo 2 de la Convención tiene también la finalidad
de facilitar la función del Poder Judicial de tal forma que el aplicador de la
ley tenga una opción clara de cómo resolver un caso particular.
(Consid. 123).
[4] Sin
embargo, cuando el Legislativo falla en su tarea de suprimir y/o no adoptar
leyes contrarias a la Convención Americana, el Judicial permanece vinculado al
deber de garantía establecido en el artículo 1.1 de la misma y,
consecuentemente, debe abstenerse de aplicar cualquier normativa contraria a
ella…” “…Todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de
cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos
internacionalmente consagrados, según el artículo 1.1 de la Convención
Americana.” (Considerando 123).
[5] “…cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional
como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del
Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los
efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la
aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen
de efectos jurídicos. En otras
palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de
convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos
concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(Considerando
124).
[6] En
esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado,
sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana,
intérprete última de la Convención Americana. (Considerando 124).
[7] “En esta misma línea de ideas, esta Corte ha
establecido que “según el derecho internacional las obligaciones que éste
impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su
incumplimiento el derecho interno” (Considerando 125 - caso Almonacid de
Arellano).
[8] El Juez Sergio García Ramírez, en el voto
razonado del caso “Trabajadores Cesados
del Congreso Vs. Perú” de la
sentencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos del 24 de Noviembre de 2006,
sostuvo: “En esta Sentencia la Corte se ha pronunciado sobre el “control de
convencionalidad” (párr. 128) que pueden y deben ejercer los órganos de la
justicia nacional con respecto a actos de autoridad --entre ellos, normas de
alcance general --, conforme a las atribuciones que les confieren los
ordenamientos a los que se hallan sujetos y las disposiciones del Derecho
internacional de los derechos humanos, a las que se encuentran vinculados por
diversos actos de carácter soberano --ratificación o adhesión a un tratado,
reconocimiento de una competencia-- los Estados a los que corresponden esos
órganos nacionales. En este mismo año el Tribunal aludió dicho “control” en la
Sentencia del Caso Almonacid (párr. 124).
[9]“En la especie, al referirse a un
“control de convencionalidad” la Corte Interamericana ha tenido a la vista la
aplicabilidad y aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
Pacto de San José. Sin embargo, la misma función se despliega, por idénticas
razones, en lo que toca a otros instrumentos de igual naturaleza, integrantes
del corpus juris convencional de los
derechos humanos de los que es parte el Estado: Protocolo de San Salvador,
Protocolo relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, Convención para
Prevenir y Sancionar la Tortura, Convención de Belém do Pará para la
Erradicación de la Violencia contra la Mujer, Convención sobre Desaparición
Forzada, etcétera. De lo que se trata es de que haya conformidad entre los actos
internos y los compromisos internacionales contraídos por el Estado, que
generan para éste determinados deberes y reconocen a los individuos ciertos
derechos. (En el voto razonado del Juez Sergio García Ramírez a la
sentencia de la Corte Interamericana de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en el caso “Trabajadores Cesados
del Congreso Vs. Perú”, del 24 de Noviembre de 2006).
[10] Puesto que la CADH y el Estatuto de la Corte
Interamericana --ambos, producto de la voluntad normativa de los Estados
Americanos que las emitieron-- confieren
a la Corte la función de interpretar y aplicar la Convención Americana (y, en
su caso y espacio, otros tratados: protocolos y convenciones que prevén, con
múltiples fórmulas, la misma atribución dentro del corpus juris de
derechos humanos), incumbe a ese tribunal fijar el sentido y alcance de las
normas contenidas en esos ordenamientos internacionales. (Consid.7 del voto razonado del Juez Sergio García
Ramírez a la sentencia de la Corte Interamericana de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en el caso “Trabajadores
Cesados del Congreso Vs. Perú”, del 24 de Noviembre de 2006).
[11]“Para mantener el paso firme en esa
dirección, es preciso alentar la conexión expresa y suficiente --que resuelva
colisiones y supere problemas de interpretación, que finalmente pueden
significar incertidumbre o merma en el estatuto de derechos y libertades
personales-- entre el orden interno y el orden internacional. Diversas
constituciones modernas han enfrentado este asunto y provisto soluciones que
“tienden el puente” entre ambos órdenes y a la postre benefician a quien es
preciso favorecer: el ser humano. Así
sucede cuando un texto supremo otorga el más alto valor a los tratados
internacionales sobre derechos humanos o cuando advierte que prevalecerá, en
caso de diferencia o discrepancia, la norma que contenga mayores garantías o
más amplios derechos para las personas.” (“Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú”, del 24 de Noviembre de
2006)(Consid. 10).
[12] “….los instrumentos internacionales
son inmediatamente aplicables en el ámbito interno, los tribunales nacionales
pueden y deben llevar a cabo su propio “control de convencionalidad”
(Consid.11- Juez Sergio García Ramírez
sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú”,
del 24 de Noviembre de 2006).
[13] Considerando 12 …Este “control de
convencionalidad”, de cuyos buenos resultados depende la mayor difusión del
régimen de garantías, puede tener --como ha sucedido en algunos países--
carácter difuso, es decir, quedar en manos de todos los tribunales cuando éstos
deban resolver asuntos en los que resulten aplicables las estipulaciones de los
tratados internacionales de derechos humanos.” (En el voto razonado del Juez
Sergio García Ramírez a la sentencia de la Corte Interamericana de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú”, del 24 de Noviembre de
2006). “…13. Esto permitiría trazar un sistema de control extenso --vertical y
general-- en materia de juridicidad de los actos de autoridades --por lo que
toca a la conformidad de éstos con las normas internacionales sobre derechos
humanos--, sin perjuicio de que la fuente de interpretación de las
disposiciones internacionales de esta materia se halle donde los Estados la han
depositado al instituir el régimen de protección que consta en la CADH y en
otros instrumentos del corpus juris
regional. Me parece que ese control
extenso --al que corresponde el “control de convencionalidad”-- se halla entre
las más relevantes tareas para el futuro inmediato del Sistema Interamericano
de Protección de los Derechos Humano). (En el voto razonado del Juez
Sergio García Ramírez a la sentencia de la Corte Interamericana de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú”, del 24 de Noviembre de
2006).
[14] Carrió, Elisa María A.; Dromí,
Roberto, Frías, Pedro; Gil Lavedra,
Ricardo; Quiroga Lavié Humberto. “Interpretando la Constitución”- Obra
Colectiva.- Ediciones Ciudad Argentina – 1995.Págs. 69 y sgts.-
[15] Art. 75 Inc. 22 CN: “…Los tratados y concordatos tienen
jerarquía superior a las leyes. La Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos
Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo ;la Convención sobre
la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional
sobre la Eliminación de todas las
formas de Discriminación Racial;
la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra
la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las
condiciones de su vigencia , tienen
jerarquía constitucional….”
[16] Art. 75 inc. 24 CN: Aprobar tratados de integración que
deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en
condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y
los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen
jerarquía superior a las leyes.
[17] Conf. Carrió, Elisa María y otros, “Interpretando…”. Pag. 71.-
[18] “Las razones biológicas o económicas que le imprimen una especial
naturaleza a esta clase de causas no autorizan a someter a los litigantes a una
suerte de retrogradación del proceso que esta Corte ya conjuró en el precedente
"Barry" citado.” Que en particular, el
procedimiento previsional se vincula con personas que, por lo general, han
concluido su vida laboral y, en la mayoría de los casos han supeditado su
sustento a la efectiva percepción de los haberes que les corresponden por
mandato constitucional. En consecuencia, el fin protector de las prestaciones
debe ser coherente con una tutela procesal adecuada encaminada a la protección
efectiva que todo derecho merece, acentuada en este supuesto en razón de las
particularidades de la edad avanzada. “
[19] “A su vez, el art. 2° de la convención, según el criterio de la
Corte Interamericana, impone el deber de tomar medidas en dos vertientes. Por
una parte, la supresión de normas y prácticas de cualquier naturaleza que
entrañen violación a las garantías previstas en la convención. Por la otra, la
expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva
observancia de dichas garantías. En tal sentido, se compromete la
responsabilidad internacional del Estado cuando la Corte Interamericana observa
que durante un largo tiempo se han abstenido de tomar el conjunto necesario de
medidas para hacer efectivos los derechos consagrados en la convención. La
directriz que emerge de la norma del art. 2° alcanza al rol institucional de
esta Corte en lo que respecta a la ponderación de los efectos y resultados de
la vigencia del art. 19 de la ley 24.463.”
[20] OC
5/85, de 13 de noviembre de 1985, “La colegiación obligatoria de periodistas
(arts. 13 y 29, Convención Americana sobre Derechos Humanos)”, solicitada por
el Gobierno de Costa Rica, Serie A: Fallos
y Opiniones, 1985, párr. 69.
[21]
“Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros)”, sentencia de 5
de febrero de 2001, Serie C, N º74, San José de Costa Rica, párr. 65.
[22]
“Caso Ivcher Bronstein”, sentencia de 6 de febrero de 2001, Serie C, N º74, San
José de Costa Rica, párr. 149.
[23]
“Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, sentencia de 2 de julio de 2004, Serie C,
N º107, San José de Costa Rica, párr. 108.
[24]“El
juez correccional que llevó adelante la instrucción y elevó la causa a juicio,
se encuentra impedido para realizar el juicio y dictar sentencia con respecto
al mismo hecho, y por ende debe elevar las actuaciones al superior jerárquico
para que por algún medio se las remita a otro juez correccional para su
juzgamiento, y en caso de que no lo haga, habrá motivo de recusación para el
imputado por temor de parcialidad.”
“El procedimiento correccional previsto por el Código
Procesal Penal de la Nación, en tanto admite que el mismo juez que investiga
sea el que juzga, no resulta compatible con la garantía de la imparcialidad del
tribunal (Del voto del doctor Petracchi).”
[25] “…siguiendo el adagio justice must
not only be done: it must also be seen to be done (conf. casos "Delcourt
vs. Bélgica", 17/1/1970, serie A, n° 11 párr. 31; 'De Cubber vs.
Bélgica', 26/10/1984, serie A, n° 86, Párr. 24; del considerando 27) "in
re" 'Quiroga, Edgardo Oscar s/ causa N° 4302', resuelta el 23 de diciembre
de 2004).” “Estos criterios jurisprudenciales han sido asumidos por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos como aplicables a la interpretación de la
garantía del art. 8.1., de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(Conf. Informe 5/96, del 1 de marzo de 1996, caso 10.970, Mejía vs. Perú), al
expresar que "...la imparcialidad objetiva exige que el tribunal o juez
ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la
imparcialidad observada en el proceso" (ídem, considerando 28).”
[26]
"Los tribunales deberán ser imparciales. Las legislaciones nacionales
establecerán las causas de abstención y recusación. Especialmente, no podrá
formar parte del tribunal quien haya intervenido anteriormente, de cualquier
modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa. Tampoco podrán
hacerlo quienes hayan participado en una decisión posteriormente anulada por un
tribunal superior",