CLASE DRA. MARTHA ALTABE


1.- Control Judicial de Convencionalidad

El Control de Constitucionalidad se relaciona, necesariamente, con el Principio de Convencionalidad y el Control Judicial de Convencionalidad en aquellos países que integran algún Sistema Internacional de Derechos Humanos, en el que es posible identificar un Cuerpo de Normas Jurídicas o Sistema Normativo, conformado por Tratados o Convenciones aprobados y ratificados por los Estados Miembros y protocolos adicionales y facultativos; una Jurisdicción Internacional, conformada por Tribunales Internacionales y Órganos relacionados con ellos, a cuya competencia se sometieron voluntariamente los países signatarios de los Tratados, Pactos o Convenciones que los crearon; el desarrollo de una Jurisprudencia Vinculante  y la creación o producción de Normas Jurídicas derivadas de dichos tratados, dictadas por los órganos del sistema internacional, llámense Comités, Cortes, Comisiones, etc.

La relación entre Control de Constitucionalidad y Control de Convencionalidad es aún mayor en aquellos países que, en sus textos Constitucionales, han hecho referencia a Tratados de Derechos Humanos y establecido su gradación jerárquica. Es más estrecha aún la relación en aquellos países donde la Constitución Nacional los ha ubicado en el mismo rango que la propia Constitución o aún por encima de ella.
En el caso de Argentina, ésta integra un sistema regional, el Sistema Interamericano de Derechos humanos, habiendo suscripto, aprobado y ratificado el Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana de Derechos Humanos en 1984. Ha reconocido la Jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el art. 2° de la ley N °23.054[1] (B.O. 27/3/84), por la que el Congreso Nacional Argentino aprueba la Convención y se ha sometido voluntariamente a las decisiones de estos.
Se ha desarrollado en este Sistema Interamericano de Derechos Humanos, una importante jurisprudencia por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en ejercicio de su competencia contenciosa y consultiva, conformada precisamente por sentencias provisionales y definitivas y opiniones consultivas (que Argentina, como Estado Parte se compromete a cumplir - art. 68 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Además, la Comisión Interamericana ha emitido numerosos documentos vinculantes bajo la forma de dictámenes, informes, etc. Deben agregarse, como normas de aplicación, los protocolos facultativos y adicionales (art. 77 de la Convención).También, debe tenerse en cuenta la actividad de los Comités de Naciones Unidas, como el Comité de Seguimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales que expiden informes, observaciones, recomendaciones, con carácter vinculante.
En el texto formal de la Constitución Argentina de 1853, se ha hecho referencia expresa a los Tratados en general en el art. 31 de la Constitución Nacional, ubicándolos como “Ley Suprema de la Nación”.
La jurisprudencia posterior, especialmente la doctrina del caso “Ekmedjian c/ Sofovich” de 1992, deja sin efecto la antigua jurisprudencia que ubicaba a los Tratados en pié de igualdad con las leyes del Congreso y determinaba que en caso de conflicto, se aplicaba el principio interpretativo de ley posterior deroga a la anterior, para ubicarlos por encima de las leyes ordinarias del Congreso, dado su carácter de acto complejo federal, conformado por la sumatoria de voluntades de dos órganos del Estado: el Congreso Nacional y el Presidente de la República, el texto del artículo 27 de la Convención de Viena y el carácter operativo de los Tratados sobre Derechos Humanos, entre otros argumentos.
Finalmente, en 1994, al reformarse la Constitución Nacional, en forma expresa, en los incisos 22 y 24 del art. 75 de la Constitución Nacional, se formula una regla general, cual es que todos los Compromisos Internacionales, llámense Tratados; Concordatos; Convenciones; Pactos; normas de Integración y las Normas derivadas de ellos tienen jerarquía superior a las leyes del Congreso Nacional y que ciertos Tratados de Derechos Humanos, mencionados expresamente, entre los que se halla la Convención Americana de Derechos Humanos, tienen Jerarquía Constitucional. Es decir, que son supremos, superiores a todo el ordenamiento jurídico. Se faculta al Congreso a elevar a Jerarquía Constitucional otros tratados sobre Derechos Humanos, exclusivamente, a través de un mecanismo legislativo expreso, contenido en el inciso 22 antes citado. De hecho, en 1997, se ha elevado a Jerarquía Constitucional la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, elevada a jerarquía constitucional por Ley Nacional N º24.820, y en el año 2003 la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los  Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad elevada a jerarquía constitucional por Ley Nacional N º25.778.
Germán Bidart Campos propiciaba antes de la reforma de 1994, la Jerarquía Supraconstitucional de los Tratados sobre Derechos Humanos y, Elisa Carrió, miembro de la Comisión de Tratados de la Convención Constituyente Reformadora de Santa Fe de 1994, señala que esa era la intención de la Comisión, pero que, relaciones de poder; presiones de grupos políticos y económicos incidieron de tal manera que solamente pudo lograrse la redacción final de los actuales incisos 22 y 24 del art. 75 de la Constitución Nacional.[2]
En el inciso 22, se ha expresado que estos Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos tienen Jerarquía Constitucional “en las condiciones de su vigencia”, esto es, como se los interpreta y aplica en el Sistema Internacional de Derechos Humanos, conforme los principios propios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el alcance y contenido que dan a los mismos los Organismos Internacionales de los Derechos Humanos, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, previstas en los arts. 33 a 73 del Pacto de San José de Costa Rica.
Este estado de situación lleva a concluir que en la República Argentina, el Control de Constitucionalidad y el Control de Convencionalidad están estrechamente relacionados, en tanto, el principio de Constitucionalidad y el Principio de Convencionalidad se identifican respecto de ambos controles y rige respecto de ellos el Principio de Supremacía Constitucional, formulado en forma expresa en el texto formal de la Constitución Nacional, al elevarse a Jerarquía Constitucional la Convención Americana de Derechos Humanos y otros Tratados de Derechos Humanos que conforman el Corpus Iuris del Sistema Interamericana de Derechos Humanos.
En consecuencia, cualquier juez argentino, nacional, provincial o municipal; de cualquier fuero o instancia, al verificar la correspondencia del derecho común que debe aplicar en un caso concreto con la Constitución Nacional, es decir, al efectuar el Control de Constitucionalidad propio del sistema de control jurisdiccional difuso, también y en forma concomitante, debe efectuar el Control de Convencionalidad. Es decir, verificar la correspondencia del derecho nacional con la Convención Americana de Derechos Humanos y con otros Tratados sobre Derechos Humanos que conforman el Corpus Iuris del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, de acuerdo a la interpretación que de ellos ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de su jurisprudencia contenciosa o su competencia consultiva, como también de las directrices emanadas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a través de informes, dictámenes y recomendaciones.
En caso de que persistan en el derecho nacional normas contrarias a este Corpus Iuris, no debe aplicarlas, debe descalificarlas como normas jurídicas e integrar el derecho con una interpretación adecuada al principio de Convencionalidad que consagra el art. 2° de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Del mismo modo, si en el Sistema Jurídico Nacional no se adoptaron medidas legislativas o constitucionales necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades consagradas en la Convención, deberá dictar, en el caso concreto, la norma particular necesaria para resolver el caso, garantizando la operatividad del o los Derechos Humanos consagrados en la Convención.
En concreto, tanto en el caso de existir Normas Jurídicas Nacionales contrarias al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, como en el caso de omisiones legislativas en la adecuación de la normativa nacional vigente, el juez nacional del Sistema Jurisdiccional Difuso debe efectuar el Control de Convencionalidad. En el primer caso, descalificando o inaplicando la norma jurídica contraria a la Convención Americana, como a otros documentos  internacionales del sistema. En el segundo,  dictando la norma particular necesaria para hacer operativo en el caso concreto el derecho o libertad consagrado en la Convención, con los alcances dados por los Organismos Internacionales en sus fallos; dictámenes; opiniones consultivas; informes; etc.

2.- Control Judicial de Constitucionalidad y Control Judicial de Convencionalidad en el Derecho Argentino

La aplicación del Principio de Convencionalidad en el Derecho Argentino, trajo consigo el Control Judicial de Convencionalidad por parte de los jueces nacionales y provinciales, dado nuestro sistema difuso de control judicial de constitucionalidad. Los primeros fallos en tal sentido fueron dictados por jueces provinciales, en tanto son los jueces que, aplicando el derecho común, están en contacto directo con un mayor número de personas y deben resolver cotidianamente cuestiones relacionadas a los Derechos Humanos con más frecuencia que los jueces federales: violencia de género; privaciones de libertad; derecho a la salud; libertad de expresión; debido proceso; etc.
Luego de la reforma constitucional argentina de 1994, este Principio de Convencionalidad en el Derecho argentino aparece con más vigor, y se elabora una importante jurisprudencia en tribunales inferiores y en la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Estos Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que son citados más adelante, y muchos otros que por cuestiones de brevedad y espacio no se mencionan, han transformado el Sistema Jurídico Argentino, “a veces” por ellos mismos, dada su fuerza vinculante para, con los tribunales inferiores y, en otros casos, obligando al Congreso y a las Legislaturas locales al dictado de normas ordinarias que recepten el Corpus Iuris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en  sentido positivo, ya que  los principios que lo inspiran llevaron por ejemplo a: adaptar los criterios de igualdad formal a una igualdad real,  tutelar los derechos de las personas más vulnerables, reforzar las garantías de acceso a la Jurisdicción y exigir al Estado el cumplimiento de políticas públicas destinadas a sectores desprotegidos de la sociedad.
En lo que respecta a las Cuestiones Políticas No Justiciables, el informe N º30/97 en el caso 10.087 (Com. IDH) “Carranza Latrubesse” (F. 325:380), significó un importante avance respecto de la justiciabilidad de las mismas.
Desde un punto de vista valorativo, se avanza hacia un cambio de paradigmas en el Derecho y en la Sociedad, que permitirá la convivencia en paz en una sociedad más justa, más tolerante, inclusiva y equitativa.
Desde el punto de vista objetivo y en relación a este trabajo, ha modificado la tarea de control de constitucionalidad a cargo de los jueces, quienes deben adecuar sus sentencias a esos compromisos internacionales  a fin de evitar que el Estado Nacional incurra en responsabilidad internacional por un lado y, especialmente, para que sus fallos se adecuen a esos estándares de convencionalidad. Es decir, que a la labor de control de constitucionalidad se suma la de control de convencionalidad.
Seguidamente se explica en qué consiste este Control de Convencionalidad  y luego se citan Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictados en razón de este Principio.

2. 1. Principio de Convencionalidad y Control Judicial de Convencionalidad

Como se dijo antes, el art. 2do del Pacto de San José de Costa Rica contiene un compromiso expreso del que deriva el Principio de Convencionalidad cuando dice: “Si el ejercicio de derechos y libertades mencionados en el Art. 1º no estuvieren ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter, que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.” En virtud del mismo, los Estados partes deben dictar las normas necesarias para hacer efectiva la Convención y además derogar las normas del derecho interno contrarias a la misma.
Los Estados Parte han asumido un doble compromiso, por un lado, si se quiere decir positivo o afirmativo, cual es de dictar las normas jurídicas y adoptar todas las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos y por otro, podemos decir negativo u omisivo, derogar las normas jurídicas y los procedimientos que, por resultar contrarios a la Convención Americana de Derechos Humanos, impiden la realización de estos derechos. Muchos de los Estados signatarios de dicha Convención han incumplido esta obligación y, entonces, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, creada por el art. 33 inciso b) del mismo Pacto, ha ido elaborando en su Jurisprudencia el concepto de Control de Convencionalidad, como “la Obligación Judicial de velar por el cumplimiento de la Convención Americana y de inaplicar normas internas que la contravengan.”
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ubica esta obligación dentro de un juicio concreto, señalando que los jueces nacionales deben efectuar, aún de oficio, un control de adecuación del derecho interno a las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos y la interpretación que de ella hace la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforme el Derecho de los Tratados y los Principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, debiendo inaplicar,  en el caso concreto, el derecho interno o nacional que contradiga este Corpus Iuris del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. En esto consiste dicho Control de Convencionalidad.
Por lo tanto, los Estados signatarios del Pacto de San José de Costa Rica tienen una obligación expresa, surgida del texto del Art. 2º citado anteriormente, de adecuar el Derecho Interno o Nacional por vía legislativa y con arreglo a los procedimientos constitucionales nacionales, a fin de hacer efectivos los derechos y libertades consagrados en la Convención. De no hacerlo así,  mediante la adecuación legislativa, la Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que tal adecuación es labor de los jueces en cada caso concreto, conforme el texto del art. 2º de la Convención  que dice o de otro carácter”.
Hasta aquí, lo expuesto permite afirmar, respecto a éste Control de Convencionalidad, que los jueces nacionales, además de verificar que las normas jurídicas internas que resulten aplicables a un caso judicial se adecuen a la Constitución Nacional, deben verificar la adecuación de ellas a la Convención Americana de Derechos Humanos y a la interpretación que de la misma hagan la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y, en caso contrario, inaplicar la norma de derecho interno que corresponda.
Este principio de Convencionalidad, imperativamente, debe ser observado tanto por los jueces nacionales como provinciales en todo proceso. Este control es de oficio, a fin de hacer operativo el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. De lo contrario, el Estado Parte, como el caso de Argentina, estaría incumpliendo un compromiso internacional y sería pasible de sanciones. A su vez, el juez estaría derogando un acto complejo federal, conformado con la suma de voluntades del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo, cual es un Tratado Internacional. Valen como ejemplo los arts. 27,  75 Inc. 22 y 99 Inc. 11 de la Constitución Argentina.

2. 2. Argentina, la jurisdicción de la Corte y la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Argentina se halla sometida, también en forma expresa, a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y a la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, porque el Art. 2º de la ley 23.054 (B.O. 27/03/1984) así lo dispuso: Reconócese la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre  todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta convención, bajo condición de reciprocidad.”
En consecuencia, son obligatorias en Territorio Argentino las Sentencias y Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana  de Derechos Humanos y los Informes y Dictámenes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Debe tenerse en cuenta  además que,  el inc. 22 del Art. 75 de la Constitución Nacional, que dice “en las condiciones de su vigencia”, guarda relación con el sometimiento de Argentina a la Jurisdicción Internacional, referido a que los Pactos y Convenciones elevados a jerarquía constitucional deben ser aplicados conforme los interpretan los Tribunales y Organismos Internacionales y que los documentos dictados con posterioridad, como consecuencia de ellos, deben ser observados con la misma fuerza vinculante por todos los órganos estatales.
Es  ésta la interpretación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aun antes de la reforma de 1994 en la causa “Ekmedjian” de 1992 (F. 315:1492), reiterada a poco de sancionada la reforma de 1994, casos   “Giroldi” (F. 318:514); “Café La Virginia” (F. 317:1282);  “Bramajo” (F. 1319:1840); “Bulacio” (Corte IDH, Serie C – Nº 100, año 2003); “Santillán” (F. 321:2021) y fue mantenida en fallos relativamente recientes como  “Arancibia Clavel” (F. 327:3312) y “Simón” (F.328:2056).

2. 3. Aspectos y Caracteres del Control Judicial de Convencionalidad

A partir de la Jurisprudencia elaborada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es posible señalar algunos aspectos  y caracteres de éste control judicial de Convencionalidad:
A) Procede ante el incumplimiento, por parte del Estado Nacional, del art. 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, configurado por el mantenimiento formal de normas jurídicas contrarias a la letra y espíritu de la misma dentro del Ordenamiento Jurídico Interno[3] o la omisión legislativa en tal sentido.
B) Consiste en comparar las normas jurídicas internas que los jueces aplican en los casos concretos y la Convención Americana de Derechos Humanos.
C) Los jueces deben abstenerse de aplicar normas nacionales contrarias a la Convención Americana de Derechos Humanos[4], porque tienen el deber de garantizar el cumplimiento del art. 1.1 de la misma.
D) Los jueces deben evitar que las disposiciones de la Convención de Derechos Humanos se vean mermadas por la aplicación de normas nacionales contrarias a su objeto y fin.
E) Las normas nacionales contrarias a la Convención carecen de efectos jurídicos[5].
F) El Poder Judicial debe tener en cuenta el texto del Tratado más la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención[6], conforme los Principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
G) Las obligaciones asumidas por vía de Tratados y Convenciones deben ser cumplidas de Buena Fe, y no puede invocarse el Derecho Interno para su incumplimiento,[7] artículo 27 de la Convención de Viena.
H) Los Órganos Judiciales Nacionales deben ejercer este Control de Convencionalidad porque se hallan sujetos a las disposiciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y a la competencia de Órganos y Tribunales Internacionales en virtud de actos de carácter soberano, como lo son la ratificación o adhesión a un Tratado y el reconocimiento de una competencia internacional (arts. 1 y 2 de la ley 23.054 B.O. 27/3/1984)[8].
I) Además de la Convención Americana, también respecto de otros Pactos y Tratados de los que es parte el Estado Nacional debe efectuarse el Control de Convencionalidad por los jueces[9].
J) El resultado de ese Control de Convencionalidad debe ser la conformidad entre los actos internos y los compromisos internacionales que contrajo el Estado y que generan deberes para el y derechos para los individuos.
K) Incumbe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, fijar el sentido y alcance de todos los Tratados, Convenciones, Pactos y Protocolos que conforman el Corpus Iuris del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.[10]
L) Los países que han jerarquizado los Tratados sobre Derechos Humanos, como la Argentina en los incs. 22 y 24 del art. 75 de la Constitución Nacional optando por la aplicación del principio pro – homine, han tendido un puente entre el Orden Jurídico Interno y el Internacional evitando interpretaciones disímiles.[11]
M) Los Instrumentos Internacionales son inmediatamente aplicables en el ámbito interno.[12]
N) El Control de Convencionalidad es jurisdiccional difuso: cualquier juez de cualquier fuero o instancia debe realizarlo en cada caso concreto que llegue a su conocimiento.[13]
Ñ) Por lo expuesto en el punto I) de este apartado, en el caso de Argentina, el Control de Convencionalidad debe ejercerse respecto de todos los Pactos, Tratados, Convenciones y el Derecho y la Jurisprudencia de ellos derivados por imperio de los incisos 22 y 24 del art. 75 de la Constitución Nacional            que ubica a todos los compromisos internacionales por encima de la legislación ordinaria.

2. 4. Orden de Prelación de Normas en el Estado Argentino

Como se señaló en el punto anterior, en la Nación Argentina se da una situación muy particular en el texto normativo de la Constitución Nacional.
En él se ha determinado, a partir de la Reforma Constitucional de 1994, cual es el orden de prelación de las Normas Federales.
Esto ha venido a completar la cláusula federal del art. 31 de la misma donde, reconociendo la existencia de dos órdenes jurídicos, el provincial y el nacional, se determinó que el ordenamiento jurídico nacional es superior al provincial y que las autoridades de las provincias argentinas deben adecuarse a ello.
Este artículo 31 no determina expresamente la relación que existe entre la Constitución Nacional y un Tratado, entre un Tratado y una Ley y entre la  Constitución y una Ley.
Atento el principio de Supremacía de la Constitución, que inspira nuestro Ordenamiento Jurídico y el Sistema Jurisdiccional de control de constitucionalidad que tampoco aparece expreso hasta 1994 en nuestra Constitución Nacional, fue la Jurisprudencia la que a lo largo de casi 150 años determinó el orden jerárquico de las normas federales.
En la Convención Constituyente de 1994 – reunida en Santa Fe - en la Comisión de Tratados, se redactaron los incisos 22 y 24 del art. 75 de la Constitución Nacional. 
Dice Elisa Carrió [14]que la intención de la Comisión era establecer la Supremacía de todos los Tratados de Derechos Humanos sobre la Constitución, igual jerarquía entre Constitución y otros Tratados, Concordatos y Pactos en general y, finalmente, las leyes del Congreso. Las relaciones de fuerza de los operadores políticos y de poder de  los bloques partidarios y Convencionales Constituyentes dio como resultado el texto final de los incisos aludidos.
El inciso 22 del artículo 75[15] tiene un enunciado general, cual es que los Tratados y Concordatos en general son superiores a las leyes del Congreso, para posteriormente mencionar algunos de los Tratados sobre Derechos Humanos, que a esa fecha ya habían sido aprobados por el Congreso Nacional y ratificados por el Poder Ejecutivo y decir de ellos que tienen igual rango que la Constitución Nacional. En el párrafo siguiente se habilita al Congreso a elevar a Jerarquía Constitucional otros Tratados sobre Derechos Humanos, exclusivamente, mediante un trámite más complejo que el utilizado para el dictado de leyes ordinarias.
En el inciso 24 del mismo artículo 75[16], se mencionan los Tratados de Integración y las normas dictadas en su consecuencia, es decir, el Derecho Comunitario o de Integración, señalando expresamente que tienen jerarquía superior a las leyes. Se autoriza al Congreso a aprobar Tratados, a delegar competencia y jurisdicción a organizaciones supra estatales en virtud de estos tratados, siempre que respeten el orden democrático y los Derechos Humanos.
Dada nuestra forma federal de Estado y lo prescripto en los artículos 5, 31, y 121 de la Constitución Nacional, toda esta normativa es de aplicación obligatoria en las Provincias con preferencia al Derecho local.
El artículo 5 de la Constitución Nacional dice: “Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones”, y el 31 CN es la cláusula federal, copia de la cláusula VI de la Constitución Norteamericana y establece la prelación del orden jurídico federal sobre el orden jurídico estadual o provincial, dice: “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales…”.
Es decir que todo el derecho nacional, en forma expresa, consagra la superioridad jerárquica del Derecho Internacional sobre las leyes nacionales, la jerarquía constitucional de algunos Tratados de Derechos Humanos y la preferencia de todas estas normas respecto del derecho de las provincias, tanto constitucional como legal o reglamentario.
Este cuadro de situación, permite hacer una primera conclusión, útil para éste Trabajo: todo el derecho nacional debe adecuarse a los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino, ya sea que esos compromisos tengan jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22) o infraconstitucional, pero supralegal (art. 75 incs. 22 y 24).
A su vez, en esos Pactos o Tratados, la Nación Argentina admite la competencia de órganos supraestatales y Tribunales Internacionales y se somete a ella voluntariamente, como el caso del art. 2º de la ley Nº: 23.054, que aprueba el Pacto de San José de Costa Rica – Convención Americana de Derechos Humanos de 1969 - por lo que sus decisiones, sentencias , opiniones consultivas, informes y dictámenes,  también son de aplicación obligatoria en la Argentina, tanto por Autoridades Nacionales, como Provinciales o Municipales.
De allí que, las decisiones que emanan de los órganos supraestatales a cuya competencia se sometió voluntariamente la Nación Argentina mediante Pactos o Tratados, son de aplicación obligatoria en todo el territorio.
Estas obligaciones internacionales mencionadas en el Inc. 22 del Art. 75 de la Constitución Nacional, las ha asumido con anterioridad a 1994, es decir, antes de establecer en forma taxativa la relación jerárquica entre Constitución Nacional, Tratados Internacionales  y Leyes del Congreso Nacional.
Por el Art. 1º de la Ley 23.054, el Congreso Nacional aprueba la Convención Americana de Derechos Humanos, llamada Pacto San José de Costa Rica, que en su art. 2º dice: “Si el ejercicio de derechos y libertades mencionados en el Art. 1º no estuvieren ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter, que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.” Por lo que toma el compromiso de adoptar en el Derecho Interno disposiciones legislativas o de otro carácter necesarias para hacerlo efectivo, es este el Principio de Convencionalidad para el Estado Argentino, por lo que también es de aplicación obligatoria en nuestro país, tanto por las Autoridades Nacionales, como Provinciales o Municipales en sus tres poderes.
Otra conclusión útil para este Trabajo: las decisiones que emanan de los órganos supraestatales a cuya competencia se sometió voluntariamente la Nación Argentina mediante Pactos o Tratados son de aplicación obligatoria en todo el territorio.

2. 5. Principios de Interpretación y Aplicación de Pactos, Tratados, Convenciones y del Derecho derivado de los mismos

2. 5. 1. Tratados, Pactos y Convenciones en General

En consecuencia de lo expuesto, las normas o reglas mencionadas hasta ahora que tienen origen  en el Derecho Internacional, deben ser interpretados por sus aplicadores conforme los principios del Derecho Internacional. Los aplicadores pueden ser funcionarios y magistrados nacionales, provinciales o municipales, ya que no podrá invocarse la forma federal del Estado para incumplir un compromiso internacional (Artículo 27 de la convención de Viena y Corte IDH. Asunto de las Penitenciarías de Mendoza respecto Argentina) y pueden ser jueces, funcionarios, legisladores, empleados, etc., ya que a todos alcanza la obligación de hacerlo de esta manera.
Este trabajo se refiere a la función de los jueces exclusivamente.
Otra conclusión: todos los integrantes del Estado Argentino en sus tres estructuras políticas, Nacional, Provincial y Municipal deben interpretar los Pactos y Tratados y Normas o Sentencias derivadas de las mismas conforme los principios del Derecho Internacional en general.
Esos principios son:

Pacta Sunt Servanda:
Este principio establece que los tratados deben ser cumplidos. Es considerado como el principio fundamental del derecho internacional.

Res Inter Alios Acta:
Este principio establece que los tratados solo crean obligaciones entre las partes firmantes o  entre quienes lo hayan ratificado.

Bona Fide:
El artículo 26 de la Convención de Viena de 1969, establece “todo tratado en vigor obliga a sus partes”, pero además agrega “deben ser cumplidos de buena fe”.

Ex Consensu Advenit Vinculum:
Es un principio  absoluto, significa: del consentimiento deviene la obligación. Otra definición de este principio: Los estados deben manifestar libremente el consentimiento para obligarse por un tratado.

Son aquellas normas aceptadas y reconocidas por la comunidad  internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario. Estas normas se imponen a todos los sujetos de manera obligatoria, se basan en el consenso universal, sobre determinados valores mínimos, elementales, consideraciones de humanidad, intereses generales de la humanidad, que todos los estados tienen que respetar al margen de toda voluntad expresada. Es así , por la especial naturaleza del objeto jurídico que esta norma pretende proteger. Tienen alcance erga omnes (frente a todos). Se trata de normas jurídicas indispensables para la vida de la comunidad internacional. Son intereses colectivos.

2. 5. 2. Tratados de Derechos Humanos

En el orden de prelación de normas federales, que surge de los incisos 22 y 24 del art. 75 de la Constitución Nacional, se hallan en un pié de igualdad con la Constitución algunos  Tratados sobre Derechos Humanos.
Vale hacer esta aclaración: no están incorporados a la Constitución Nacional, ya que son documentos autónomos independientes de la Constitución, su origen es diferente y el proceso de formación también lo es, ya que surgen de un acuerdo bilateral o multilateral de Estados. Por el contrario, la Constitución, que es una norma de derecho público interno o nacional, expresamente los eleva a su misma jerarquía.- El Poder Constituyente así lo ha determinado.[17] Estos Tratados sobre Derechos Humanos, pertenecen  también al Derecho Internacional,  pero no son compromisos recíprocos que asumen los Estados como entidades políticas, sino que están referidos a compromisos que asumen los propios Estados con sus nacionales frente a la Comunidad Internacional. Es decir, en el primer caso, en el Derecho Internacional Tradicional, tenemos relaciones de Estado a Estado. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, tenemos individuos frente a su propio Estado, reclamando ante la comunidad internacional, que aparece como garante, la satisfacción de algún derecho fundamental.
Entonces aparecen principios propios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en particular.
También en este caso los aplicadores de normas o reglas que surgen de Pactos o Tratados sobre Derechos Humanos deben interpretarlas conforme los principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Otra Conclusión: Todos los integrantes del Estado Argentino  en sus tres estructuras políticas, nacional; provincial y municipal deben interpretar los Pactos, Tratados,  Normas o Sentencias derivadas de los mismos, conforme los principios del Derecho Internacional  de los Derechos Humanos. Además se observar los principios del Derecho Internacional Público.

Esos Principios son:

Los Derechos Humanos, son universales, en cuanto se extienden a todo el género humano, en todo tiempo y lugar, en razón de la esencial unidad de naturaleza del hombre, cualquiera sea su condición histórica o geográfica; su raza; sexo; edad o situación concreta en la sociedad.

Este principio indica que el intérprete ha de seleccionar y aplicar la norma que en cada caso resulte más favorable para la persona humana, para su libertad y sus derechos, cualquiera sea la fuente que la suministre, ya sea interna o internacional. Se trata de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los Derechos Humanos, en virtud del cual, se debe acudir a la norma más amplia, o  a la interpretación más extensiva, cuando se trato de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los Derechos Humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre.

El principio pro-actione es el derecho a ser oído por un juez o el derecho a audiencia. Este principio también llamado principio de acceso a la justicia debe ser libre, ya que no ha de estar sujeto a condicionamientos excesivos, lo cual conduce a rechazar requisitos legales para la admisión de demandas o recursos que sean poco razonables o restrinjan injustificadamente dicho acceso. Además, en virtud de esta derivación del derecho a la jurisdicción, se ha reconocido el principio pro actione como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también obliga  a evitar todo pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo. El libre acceso a la justicia se opone asímismo a cualquier discriminación.

Principio de Posición Preferente de los Derechos Fundamentales:
En un Estado Constitucional de Derecho siempre debe aceptarse la posición preferente de los derechos sobre el poder. La persona debe estar protegida por la actuación estatal siendo el objetivo y finalidad principal. Por lo tanto, el poder público siempre deberá estar al servicio de la dignidad y de los derechos de la persona humana.
En consecuencia, cada vez que una norma de derecho se encuentra en conflicto con una norma de poder, el juez, como operador jurídico, debe resolver el caso escogiendo favorablemente la norma protectora de los Derechos Humanos. Las normas sobre derechos son superiores a las normas sobre poder ubicadas en un mismo plano, ya que los primeros son los que determinan la actuación de los órganos de poder público.
De acuerdo con este principio, el intérprete que se enfrenta a un caso concreto en el que dos distintos derechos pueden entrar en colisión, debe aplicar de forma preferente algunos de ellos, siempre y cuando haya realizado antes un ejercicio de ponderación entre ellos. Así, por ejemplo, varios tribunales constitucionales han sostenido que la libertad de expresión y la libertad de prensa tienen un valor preferente frente a derechos como el de intimidad u honor, en virtud de que tales libertades tienen un papel esencial para la construcción de una opinión pública libre, que a su vez es condición necesaria de todo sistema democrático.


La hermenéutica constitucional, en tal sentido, debe basarse en el principio “favor libertatis”, que dé fuerza expansiva a los derechos, ya que, en caso de duda, debe optarse claramente por la interpretación que mejor proteja asegurando y garantizando los derechos humanos en su conjunto.

El principio de progresividad lleva a aplicar siempre la disposición más favorable a los elementos de las personas, por lo que siempre debe aplicarse aquel instrumento que en mejor forma garantice el derecho, no importando si la mayor garantía se encuentra en la norma interna del Estado o en la norma de derecho internacional de los Derechos Humanos incorporada al derecho interno, la que lleva a una interpretación pro - cives o favor libertatis o sea, a la interpretación que mejor favorezca y garantice los derechos humanos.

2. 6. Recepción del Derecho Internacional De Los Derechos Humanos En El Sistema Jurídico Argentino Por Aplicación Del Principio De Convencionalidad.-

La recepción del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el sistema jurídico argentino, por aplicación del Principio de Convencionalidad, ha tenido más de una vía o fuente.

2. 6. 1. Jurisprudencia Nacional:
La Corte Suprema de la Nación y Tribunales inferiores, nacionales  y provinciales,  han efectuado este Control de Convencionalidad aún antes de la Reforma de 1994, por lo que, a la fecha, hay una importante recepción del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en la Jurisprudencia Argentina, a través del Control Judicial de Convencionalidad.

2. 6. 2. Jurisprudencia Internacional:
También,  la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tenido una directa y significativa influencia  en la transformación del derecho interno. Esta Jurisprudencia, en algunos casos, además de ser aplicada por la Corte Suprema y otros Tribunales en sus fallos, ha provocado importantes reformas legislativas. Por ejemplo, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 02/05/08,  Serie C No. 177 - en la causa “Eduardo Kimmel” ha provocado, en el año 2010, la reforma del Código Penal en el Capítulo de Injurias y Calumnias.
Además, esa jurisprudencia es citada asiduamente por la Corte Suprema en sus fallos, por ejemplo en la causa Badaro se cita el caso “Cinco Pensionistas vs. Perú”; en “Mazzeo, Lilio” se cita “Almonacid Arellano” y “Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú”.-

2. 6. 3. Informes y Dictámenes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
Los documentos emitidos por la Comisión son fuente del derecho en la Argentina. Por citar solo algunos, los argumentos del caso N°: 10.087 Gustavo Carranza – Argentina Informe N°. 30/97 del 30/09/1997,  son utilizados en la causa Bussi  y Patti, aun sin mencionarlos, el informe N°: 25/2008 del caso N°: 11.732  Schillizi Moreno c/ Argentina, también de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, provoca el dictado de la Acordada N:26/08 de la Corte Suprema referida a las potestades sancionatorias de los tribunales nacionales respecto de los empleados judiciales y  los abogados de la matrícula y el respeto a la Garantía del  Debido Proceso y así se dice en el Informe N°: 83/09 cuando se evalúa la responsabilidad del Estado Argentino.

2. 6. 4. Adecuación Constitucional:
Nuestra Constitución Nacional, en la Reforma de 1994, ha insertado cláusulas que son el resultado de compromisos internacionales asumidos antes de dicha reforma, como por ejemplo el Art. 37: igualdad real de oportunidades entre Hombres y Mujeres para el goce de los derechos electorales; Art. 38: institucionalización de Partidos Políticos bajo ciertas pautas democráticas e igualitarias; Art. 41 protección de la salud y medio ambiente; art. 42: Derechos de usuarios y consumidores; Art. 43 tutela y actos jurisdiccionales: Amparo- Habeas Corpus, Habeas Data; Art. 75 Inc. 17: Derecho de los Pueblos Originarios; Art. 75 Inc.19  Nueva Cláusula del Progreso redactada con criterios equitativos; e inclusivos, Art. 75  Inc. 23 Protección de los Derechos de niños, niñas y adolescentes, mujeres, ancianos, personas con discapacidad, mujeres embarazadas.

2. 6. 5. Adecuación Legislativa Común:
En cumplimiento de estas normas constitucionales y de Pactos y Tratados mencionados en los incisos 22, 23 y 24 del Art. 75 de la Constitución Nacional,  con mucho atraso, más de 10 años en algún caso  y hasta 15 años en otros casos, se han dictado algunas leyes. Así, en el año 2005, se dictó la ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes N º26.061 (B.O. N º30.767 del 26/10/2005). En el año 2009, la Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales N º26.485 del 14/04/2009 (B.O. 14/04/2009) y N ° 26.571 de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral (B.O. del 14/12/2009) y la Ley de Salud Mental N º26.657 (B.O. 03/12/2010).

2. 7. Aplicación del Control de Convencionalidad por la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

2. 7. 1. Sin mencionar expresamente el término Control de Convencionalidad:
Sin mencionar expresamente  el termino Control de Convencionalidad, la Corte Suprema de Justicia de la República Argentina aplicó el Principio de Convencionalidad, contenido en el Art. 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los principios Bona Fide (buena fe) y Pacta Sunt Servanda (los pactos debe ser cumplidos) de los  arts. 26 y 27 de la Convención de Viena aun antes de la reforma constitucional de 1994, por ejemplo, en el célebre caso del - 7/71992 - “Ekmedjian c/ Sofovich” donde, entre otras cosas, se expidió por la Operatividad plena de los Tratados sobre  Derechos  Humanos, en el Derecho Nacional.
Con posterioridad a la reforma emitió varios fallos referidos a la aplicación de los Tratados en el Derecho Interno, a su jerarquía supralegal y a la necesidad de que estos sean interpretados conforme los principios del Derecho Internacional y la interpretación que de ellos hagan la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, creadas por el Pacto de San José de Costa Rica. Así, pueden citarse algunos de esos primeros fallos: El 13/10/1994 en “Cafés La Virginia S.A.” (F. 317:1282), se expidió sobre derechos de importación establecidos por el Poder Ejecutivo de manera violatoria del Tratado de Montevideo de 1980; el 7/4/1995 en “Giroldi Horacio y Otros”, sobre el art.8.- CIDH, referido a la doble instancia en materia penal, las limitaciones del recurso de casación y la inconstitucionalidad del art.459 inc. 2 del Código Procesal Penal de la Nación; en “Barry, María E. c/ Anses” (F. 319:2151), se expidió sobre el derecho a la tutela judicial efectiva; en 1996, en la causaBramajo, Hernán J.” (F. 319:1840), referida al régimen legal argentino de la prisión preventiva y el plazo razonable de detención de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, la Corte aludió a su "jerarquía constitucional", diciendo además que esa jerarquía ha sido establecida "en las condiciones de su vigencia" (art. 75 inc. 22, párr. 2º, Constitución Nacional), “esto es tal como efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación”. Sostuvo la Corte Suprema, también, que las opiniones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos deben servir de guía para la interpretación de los preceptos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Más adelante, consolidando esa doctrina, se citan, siempre en forma enunciativa, a modo de ejemplo: “Cantos, José María” del 28/11/2002, respecto de la tasa de justicia como obstáculo para el acceso a la jurisdicción, en razón del monto; “Arancibia Clavel” del 24/8/2004, sobre delitos de Lesa Humanidad; el caso “Simón, Julio Héctor” del año 2005, sobre los delitos de torturas y desaparición forzada de personas, cometidos durante la última dictadura militar.

2. 7. 2. Mencionando expresamente el término  de Control de Convencionalidad
El primer caso en el que la Corte Federal menciona expresamente el término  Control de Convencionalidad, como la obligación judicial de velar por el cumplimiento de Pactos y Tratados es en la causa Nº: CSJN 2333 XLII -  “Mazzeo, Julio Lilo y otros s/ rec. De casación e inconstitucionalidad Anulación de los indultos”, cuando en el Considerando 21 expresa: “Que, por su parte, la Corte Interamericana ha señalado que “es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos”. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, interprete ultima de la Convención Americana (CIDH Serie C Nº 154, Caso “Almonacid”, del 26 de septiembre de2006, parágrafo 124).”
De todo lo expuesto, se puede  concluir que en un juicio o proceso judicial concreto, el juez de la causa  debe efectuar, aun de oficio, el  control de convencionalidad, es decir, controlar la adecuación del derecho interno que debe aplicar,  a las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos y de la interpretación que de ella hace la Corte Interamericana de Derechos Humanos ,por aplicación del Derecho de los Tratados y los principios que inspiran el Derecho Internacional, especialmente en cuanto se refieren  a Derechos Humanos y debe resolver no aplicar el   derecho interno que contradiga este Corpus Iuris del sistema Interamericano de Derechos Humanos.
Todos los jueces, nacionales y provinciales, de todos los fueros e instancias, dado el control de constitucionalidad jurisdiccional difuso que adopta la Argentina, deben efectuar de oficio, en virtud de los casos Mill de Pereyra (2001) (F.324:3219) y Banco Comercial de Finanzas (2004) (F 327:3117), el control de Convencionalidad de las normas que aplican, además del control de constitucionalidad.

2. 8. Modificaciones del Sistema Jurídico Argentino a través de los Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación aplicando el Control de Convencionalidad
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, efectuando este Control de Convencionalidad ha producido, a través de su jurisprudencia, importantes modificaciones en el Sistema Jurídico Argentino, adaptándolo al Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Se citan a continuación, algunos fallos destacados por esa condición.

2. 8. 1. Plazo razonable de detención sin juzgamiento:
“Bramajo, Hernán J.” (F. 319:1840), cita el Art. 7, inc. 5  de la Convención A.D.H. Opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, desarrollada en el informe sobre el caso 10.037 de la República Argentina del 13 de abril de 1989.

2. 8. 2. Alcaidías y Cárceles:
“Verbitzky, Horacio” (F. 328: 1146) Habeas Corpus Correctivo y Colectivo articulado por el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) en amparo de todas las personas privadas de libertad, mayores, menores, enfermos, en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires detenidas en establecimientos penales y comisarías superpobladas. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, considera procedente la interposición de un hábeas corpus colectivo en protección de las condiciones de detención de todos los sujetos privados de libertad efectuada por una persona colectiva, distinta de los afectados y dispone que,  en un plazo perentorio, la Suprema Corte Provincial, por las vías procedentes, haga cesar esas situaciones. Invoca los  Arts.18 Constitución Nacional, XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 10 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, 5 Inc. 2° de la Convención Americana de Derechos Humanos- ver Considerando 39 voto mayoría - Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos de las Naciones Unidas recogidas en la ley 24.660 aplicable a Procesados y condenados (Art. 11 de la ley citada). “Lavado, Diego J. y otros c. Provincia de Mendoza y otro”: este fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, de fecha 20/03/2007, se relaciona con anteriores decisiones en la misma causa 13/2/2007 (F.330:111) y 6/09/2006 (F.329:3863, con el Informe Nº 70/05 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de fecha 13/10/05 y  con la causa radicada en la Corte Interamericana de Derechos Humanos caratulada: Penitenciarias de Mendoza, donde se han dictado medidas Provisionales en fechas 22/11/2004, 18/06/2005 , 30/03/2006, 27/11/2007,17/10/08,10/9/10, las que fueron levantadas el 26/11/10.Referidas a la responsabilidad de Estado Argentino por las condiciones de detención en establecimientos carcelarios de la Provincia de Mendoza. Se consideró en estas resoluciones que se habían producido graves violaciones de derechos y cometido delitos intra muros, concluyendo que  Argentina incumplió expresas normas de Tratados sobre Derechos Humanos referidas al trato que deben recibir los internos y conminando al estado a adoptar medidas en tal sentido.

2. 8. 3. Movilidad de las Prestaciones Previsionales. Pensionados y Jubilados
En “Sánchez, María del Carmen c/ Anses s/ reajustes varios” (F. 328: 1602), se pronunció por mayoría a favor de la movilidad de los haberes previsionales (era una pensión), conforme variaciones del índice general de remuneraciones. Deja de lado el precedente de “Chocobar, Sixto” (F. 319:3241) que había congelado  la movilidad previsional consagrada en el art. 14 bis 3er párrafo de la Constitución Nacional. Se funda  en el art. 14 Bis Constitución Nacional que prevé jubilaciones y pensiones móviles y en el art. 75 inc. 23 que impone al congreso acciones positivas que aseguren el ejercicio y goce de derechos fundamentales,   la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en ella y por los Tratados Internacionales respecto de los ancianos, y Tratados Internacionales vigentes que obligan a adoptar medidas para la aplicación progresiva de los Derechos Humanos. Fortalece la vigencia del principio de progresividad (art. 26 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Dice la Corte, que estas normas de jerarquía constitucional son incompatibles con disposiciones que establecen la inmovilidad absoluta de los beneficios por un término incierto. Cita la jurisprudencia de la  Corte Interamericana de Derechos Humanos - Cinco Pensionistas c. Perú - 2003-02-28. “Badaro, Adolfo Valentín c/ Anses”  del 8 de Agosto de 2006 (Badaro I) (F. 329:3084) la Corte detecto la omisión legislativa inconstitucional de ajustar, por movilidad, un haber previsional. Se abstuvo de dictar la decisión judicial supletoria de esa omisión y dispuso comunicar al Congreso Nacional y al Poder Ejecutivo Nacional el contenido de la sentencia a fin de que, en un plazo razonable, se adopten las medidas adecuadas para efectuar las correcciones necesarias. “Badaro II” del 26 de Noviembre de 2007(F. 330: 4866) al transcurrir un lapso de más de 15 meses sin que los órganos políticos dictaran las normas o reglas necesarias para atender la petición de reajuste, aclarando que el primer fallo fue preciso al detallar la omisión legislativa y el daño causado, en forma unánime, declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2° de la ley 24.463 y dispuso la actualización y pago retroactivo de haberes previsionales. Insistió en la necesidad del dictado de una ley que asegure en forma permanente la movilidad de jubilaciones y pensiones. El Congreso Nacional, finalmente, dictó la ley 26417 (B.O. del 16/10/2008), cuestionada desde su sanción. Es precedente en ambos casos el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “Cinco Pensionistas c. Perú” del 28/02/2003, aunque no se cita en el texto del fallo. “Itzcovich, Mabel c/ Anses s/ reajustes varios” del año 2005 (F. 328:566), se declaró la inconstitucionalidad del art. 19 de la ley 24.463 de Solidaridad Previsional que establece el recurso ordinario de apelación contra las sentencias definitivas de la Cámara Federal de la Seguridad Social. La Corte invoco la necesidad de simplificar y de poner límites temporales a la decisión final en las controversias de índole previsional, respetando así los principios que resultan de Convenciones Internacionales y que tienen reconocimiento constitucional como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el art. 25 - citó la sentencia de la Corte Interamericana, en el caso "Las Palmeras", sentencia del 6 de diciembre de 2001, Serie C. N ° 90, párrafo 58 y posteriores. También se invocaron razones biológicas y económicas de los jubilados y pensionados[18].Alude al principio de Convencionalidad[19].

2. 8. 4. Indultos Presidenciales:
 En la causa “Mazzeo, Julio Lilo y otros s/ recurso de casación e inconstitucionalidad” (F. 330: 3248) del 13/7/2007. Con fundamento en los arts. 18; 31;75 inciso 22,99 inc.5° y 118 de la Constitución Nacional; 1,8.4 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  y con cita de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 26 de septiembre de 2006, en “Almonacid Arellano vs. Chile”, la Corte declaró la nulidad de los Indultos del Presidente Menem dispuestos por Decreto Nº 1002/89.

2. 8. 5. Libertad de Expresión y Publicidad Oficial:
En autos “Editorial Río Negro SA c/ Provincia de Neuquén s/ Acción de Amparo”, se dictaron dos fallos. El primero está registrado en (F. 330:3908) y el segundo decisorio dictado (F. 331:2237) en la misma causa. El primer fallo, es dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ejercicio de competencia originaria, el 5/9/2007, para preservar la libertad de expresión, reiterar su importancia y trascendencia en los sistemas democráticos y adentrarse en el tema del manejo por el Estado de la publicidad oficial como forma de censura indirecta. En el cita la Opinión Consultiva (OC) 5/85 sobre “Colegiación Obligatoria de Periodistas”[20] y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictadas en las causas “La Última tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros)”[21]; “Caso Ivcher Bronstein”[22]; “Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica”[23]; todas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En el segundo fallo del 14/10/2008, la Corte intimó a la provincia de Río Negro, para que en el perentorio plazo de 15 días, presente el esquema de distribución de la publicidad oficial que impone el fallo, bajo apercibimiento de aplicar medidas conminatorias.

2. 8. 6. Libertad de Asociación Sindical:
En autos “Asociación de Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo”- Resuelta por unanimidad de votantes el 11/11/2008 (F. 331:2499), la corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del art. 41 inc. a) de la ley 23551, B.O.  que impone la afiliación compulsiva, por violar el derecho a la libertad de asociación sindical amparada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y Pactos Internacionales, al exigir la afiliación a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegidos en comicios convocados por ésta (Consid. 9).Cita el Convenio 87 de la OIT, la labor de dos órganos de control internacional de la OIT: el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT (Consid.8°) y el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Reafirma la doctrina del caso “Outon” del 29/3/1967 (F.267:215).

2. 8. 7. Menores Inimputables Privados de Libertad por estar en Conflicto con la Ley Penal:
En la causa caratulada “García Méndez, Emilio y Musa, Laura Cristina” fallada el 2/12/2008 (F. 331:2691), donde tramitaba un Habeas Corpus colectivo interpuesto por los representantes de la ONG “Fundación Sur Argentina”, a favor de niños menores de 16 años alojados en el Instituto San Martín de Bs. As, bajo el régimen Tutelar del art. 1° de la ley 22.278, privados de libertad aun cuando son inimputables. En instancias inferiores, se había hecho lugar al mismo declarando la inconstitucionalidad de la norma citada y disponiendo la externación de los niños. Apelada la causa por el Ministerio Publico Fiscal, la Corte revocó la sentencia de la Cámara Nacional de Casación. Actualmente, la causa se halla en la Comisión Americana de Derechos Humanos. En el fallo de la corte argentina, se interpretan normas de la Convención de los Derechos del Niño, un informe del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas de octubre de 2002 por el que se recomienda a la Argentina adecuar su legislación basada en la doctrina de la situación irregular abolida por la Convención. Están en conflicto la ley 26061 de Protección Integral de Niños y adolescentes que deroga el régimen del Patronato de la ley 10.903 y se adecúa a la Convención de los Derechos del Niños y la ley 22278, que receptan la ideología de la derogada ley 10.903 de 1919.

2. 8. 8. Facultades Sancionatorias  del Poder Judicial:
En el caso “Horacio Aníbal Schillizzi Moreno” Caso 11732 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, donde se produjeron los  Informes 25/2008 y 83/09; se responsabilizó a Argentina por haber violado los derechos del señor Schillizzi a la protección y a las garantías judiciales, de los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con los términos del artículo 1.1 de la misma. Ello provoca el dictado de la  Acordada Nº 26/08 por parte de la Corte Suprema que encomendó a la Cámara Nacional de Casación Penal y a las Cámaras Nacionales y Federales de Apelaciones que, en el uso de sus atribuciones de superintendencia delegada por esa Corte, adopten las previsiones reglamentarias necesarias a fin de que éstas se realicen en armonía con el respeto del debido proceso adjetivo, garantizado por la Constitución Nacional y las normas internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional (artículo 75 Inc. 22) de la Constitución Nacional).

2. 8. 9. Cuestiones Políticas No Justiciables:
En el informe Nº 30/97 del caso 10.087 “Gustavo Carranza –Argentina” del 30/09/1997, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos consideró que el Estado Argentino violó los arts. 8 y 25, en relación con el Art. 1.1 de la Convención Americana, al impedir una decisión judicial acerca de su destitución como Juez de la Provincia de Chubut, mediante un Decreto del Gobierno Militar en 1976, por aplicación de la Doctrina de las Cuestiones Políticas No Justiciables y debía indemnizarlo. La Comisión consideró que se limitó el acceso a la jurisdicción indebidamente.

2. 8. 10. Autonomía Funcional del  Ministerio Público Fiscal:
En la causa “Quiroga, Edgardo O.” (F. 327:5863) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del art. 348 del Código Procesal Penal de la Nación por  resultar violatorio del art. 120 Constitución Nacional que consagra la independencia del Ministerio Público.

2. 8. 11. Juez Imparcial:
El caso “Llerena” (F. 328:1491)[24], modifica el juicio correccional en instancia única, ya que provoca el dictado de la Acordada 23/05 de la Corte Suprema de Justicia de la  Nación que modifica la ley nacional que otorgaba competencia juzgadora a los Tribunales Orales Federales en la etapa de Instrucción, por  violación de Arts. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos;  también en “Dieser - Fratichelli”(F. 329:3034); se invocan estas normas y se cita además  el  Informe 78/02 del  caso 11.335, “Guy Malary vs. Haití” del 27/12/02 aclarándose que la garantía de  imparcialidad del juez está referida a las circunstancias externas (objetivas) con prescindencia de qué es lo que pensaba en su fuero interno el juzgado. Cita jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en tal sentido[25]; también en los casos “Pontoriero”( F. 329:2631);”López Fader” (L. L. On Line AR/JUR/5191/2007); “Venezia” (F. 327: 4432);  en todos se considera violatorio de la Garantía del Debido Proceso la doble intervención judicial.- Se cita la regla 4ª..2 del Proyecto de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal o Reglas de Mallorca[26], se cita también en estos fallos, jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, considerando que dicha jurisprudencia sirve como pauta de interpretación para los tribunales argentinos.

2. 8. 12. Recurso de Casación Penal.-Examen Integral de la Sentencia:
En “Casal, Matías E. y otro” del año 2005 (F. 328:3399), la Corte se expide por la revisión integral de la decisión penal en la instancia de casación y  rechaza la interpretación limitada del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación que lleva a la sola revisión del derecho y no de los hechos captados por la sentencia apelada. Se consideran afectados el Art. 18 de la Constitución Nacional, 14, 5° párrafo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 -  2.h de la Convención Americana.

2. 8. 13. Acceso a la Salud y Otros Derechos Fundamentales:
En los casos “Reynoso” (F. 329:1638); “Asociación de Esclerosis Múltiple de Salta” (F. 326:4931); “Asociación Benghalensis” (F. 323:1339), se alega la violación de los  arts.33 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; XI y XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2, 5.1, 11.1, 19, 26 y 29 c. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2.1, 2.2 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales.

2. 8. 14.- Extranjeros: Igualdad en el Acceso a Cargos Públicos:
En “Calvo y Pesini, Rocío” (F. 321: 194); “Hooft, Pedro C.” (F. 327:5118); “Mantecón Valdés F.” (F.331:1715); “Gottschau, Evelyn P” (F. 329:2986), la Corte declaró la inconstitucionalidad de normas constitucionales y legales que requerían la nacionalidad natural para el acceso a cargos públicos por violatorias de los arts. 16 y 20 de la Constitución Nacional, art. 23 y 29, inc. b,  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y 5.2 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establecen derechos y dicen  que ninguna disposición de esa Convención puede ser interpretada en el sentido de "limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes". Se invocan los  Principios de progresividad y Pro - Homine.

2. 8. 15. Competencia Originaria y Exclusiva de la Corte Suprema:
El caso más curioso referido a la influencia de la Declaración Interamericana de los Derechos Humanos en el derecho interno es el de la delegación de la competencia originaria y exclusiva del art. 117 de la Constitución Nacional que hace la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fin de adecuar el derecho interno al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y asegurar,  en el caso,  el derecho al recurso consagrado en el art. 8.2h de la Convención Americana de Derechos Humanos. Lo vemos en los casos de Diplomáticos Extranjeros, donde  la Corte delega la instrucción del sumario hasta la declaración de imputado en el Juzgado de Instrucción y Correccional Federal de turno. (F. 325:1152), como lo hiciera en las causas “Georqy, Todua y Taboada Horacio” (J. A. Tomo 2006 II, Pág.107); “Grygoriev, Dmytro s/ Art. 94 C.P.”. S.C. G. 1232, L.XLII-J.O.; Rosenfeld Zangilevitch, Maya Haya s/ lesiones culposas” (S.C. R. 529, L.XLII) registro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.


2. 8. 16. Internaciones Psiquiatricas Coactivas:
En las casusas “Cano” del 27/12/05; “Tuffano” (F. 328:4832, F. 331:1336 respectivamente), se aplica el documento de Naciones Unidas denominado "Principios Para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención De Salud Mental", aprobado por Resolución 46/119 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo sexto período de sesiones, Suplemento A/46/49 -1991-nº 49 anexo en 188-192, documento de las Naciones Unidas-, tomados en cuenta como fundamento en el caso "Víctor Rosario Congo v. Ecuador" (Informe 63/99 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Caso 11.427, Ecuador, del 13 de abril de 1999, Párr. 54) precisan el estatuto básico de los derechos y garantías procesales de las personas presuntamente afectadas por trastornos mentales, enunciándose, entre otros, la designación de un defensor para que lo asista y represente, la obtención de un dictamen independiente sobre la posible enfermedad mental,  detención  por un período breve y en tanto sea la opción menos restrictiva, justificada solamente cuando exista un riesgo grave de daño inmediato o inminente para esa persona o para terceros. En todos los casos, los motivos de la admisión y la retención se comunicarán sin tardanza al paciente y al órgano de revisión (Principio 16, admisión involuntaria), quien deberá examinar a la persona "lo antes posible", decisión que podrá ser apelada ante un tribunal superior (Principio 17, órgano de revisión). Sostiene la Corte que ante el estado de vulnerabilidad, impotencia y abandono de estos sujetos, deben asegurarse las garantías del debido proceso del art. 8 de la Convención Americana. La jurisprudencia provoca el dictado de la ley 26657 (B.O. 3/12/2010), la que, en su artículo 2° dice: “Se consideran parte integrante de la presente ley los Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental, adoptado por la Asamblea General en su Resolución 46/119  de las Organizaciones Unidas del 17 de diciembre de 1991. Asimismo, la Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud y de la Organización Mundial de la Salud, para la Reestructuración de la Atención Psiquiátrica dentro de los Sistemas Locales de Salud, del 14 de noviembre de 1990, y los Principios de Brasilia Rectores; para el Desarrollo de la Atención en Salud Mental en las Américas, del 9 de noviembre de 1990, se consideran instrumentos de orientación para la planificación de políticas públicas”.

2. 8. 17. Derechos Electorales:

a) Acceso a Bancas Legislativas:
En la causa “Bussi” (F. 330:3160), referida a la atribución que el art. 64, 1º parte de la Constitución Nacional confiere a la Cámara en el Congreso - Cámara de diputados, se alude a la fuerza vinculante de las opiniones de la Comisión Interamericana  y a los fallos de la Corte Interamericana. Se citan Tratados de rango constitucional,  como infraconstitucionales pero supralegales. Y “Patti”, donde se aplican iguales argumentos (L.L. On Line AR/JUR/430/2008).

b) Postulación de Procesados No condenados a Cargos Electivos:
En la causa “Romero Feris” (F. 324: 3143), consideró la Corte que los procesados con prisión preventiva conservan el derecho a ser elegidos para el desempeño de cargos públicos, ya que mantienen su estado de inocencia (art. 23.1.b) y 2, Convención Americana sobre Derechos Humanos), por lo que declaró inconstitucionales los arts. 53 y 57 de la Constitución de Corrientes y 3° inc. d) del Código Electoral Local, que inhabilitan a los procesados con prisión preventiva para ser electores y candidatos en los comicios provinciales.

c) Sufragio de Procesados no Condenados Privados de Libertad:
En “Mignone, Emilio” (L. L. On Line AR/JUR/121/2002), se declaró la  inconstitucional del Art. 3° Inc. d) del Cód. Electoral Nacional  en cuanto inhabilita para sufragar a los procesados con prisión preventiva dentro de las cárceles nacionales, pues tales sujetos mantienen su estado de inocencia al no haber recaído sentencia judicial firme en el proceso penal (Art. 23.1.b) y 2, Convención Americana sobre Derechos Humanos), provocó la reforma del  Código Electoral Nacional incorporando el Art. 3 bis que garantiza este derecho.




[1] Art. 2°: Reconócese la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención bajo condición de reciprocidad.
[2] Carrió, Elisa María. “Alcance de los Tratados en la Hermenéutica Constitucional”,  en obra colectiva  “Interpretando la Constitución”. Ediciones Ciudad. Pág. 67 y sgtes.
[3] En la sentencia Almonacid Arellano y otros Vs. Chile del 26 de septiembre de 2006, la Corte ha dicho: “…la Corte encuentra que el Estado ha incumplido con los deberes impuestos por el artículo 2 de la Convención Americana, por mantener formalmente dentro de su ordenamiento un Decreto Ley contrario a la letra y espíritu de la misma…” (Considerando 122). “…La descrita obligación legislativa del artículo 2 de la Convención tiene también la finalidad de facilitar la función del Poder Judicial de tal forma que el aplicador de la ley tenga una opción clara de cómo resolver un caso particular. (Consid. 123).
[4] Sin embargo, cuando el Legislativo falla en su tarea de suprimir y/o no adoptar leyes contrarias a la Convención Americana, el Judicial permanece vinculado al deber de garantía establecido en el artículo 1.1 de la misma y, consecuentemente, debe abstenerse de aplicar cualquier normativa contraria a ella…” “…Todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados, según el artículo 1.1 de la Convención Americana.” (Considerando 123).
[5] “…cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos.  En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(Considerando 124).
[6] En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. (Considerando 124).
[7] “En esta misma línea de ideas, esta Corte ha establecido que “según el derecho internacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno” (Considerando 125 - caso Almonacid de Arellano).

[8] El Juez Sergio García Ramírez, en el voto razonado del caso “Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú” de  la sentencia de la Corte Interamericana  de Derechos Humanos  del 24 de Noviembre de 2006, sostuvo: “En esta Sentencia la Corte se ha pronunciado sobre el “control de convencionalidad” (párr. 128) que pueden y deben ejercer los órganos de la justicia nacional con respecto a actos de autoridad --entre ellos, normas de alcance general --, conforme a las atribuciones que les confieren los ordenamientos a los que se hallan sujetos y las disposiciones del Derecho internacional de los derechos humanos, a las que se encuentran vinculados por diversos actos de carácter soberano --ratificación o adhesión a un tratado, reconocimiento de una competencia-- los Estados a los que corresponden esos órganos nacionales. En este mismo año el Tribunal aludió dicho “control” en la Sentencia del Caso Almonacid (párr. 124).
[9]“En la especie, al referirse a un “control de convencionalidad” la Corte Interamericana ha tenido a la vista la aplicabilidad y aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José. Sin embargo, la misma función se despliega, por idénticas razones, en lo que toca a otros instrumentos de igual naturaleza, integrantes del corpus juris convencional de los derechos humanos de los que es parte el Estado: Protocolo de San Salvador, Protocolo relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, Convención para Prevenir y Sancionar la Tortura, Convención de Belém do Pará para la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, Convención sobre Desaparición Forzada, etcétera. De lo que se trata es de que haya conformidad entre los actos internos y los compromisos internacionales contraídos por el Estado, que generan para éste determinados deberes y reconocen a los individuos ciertos derechos. (En el voto razonado del Juez Sergio García Ramírez a la sentencia de la Corte Interamericana de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú”, del 24 de Noviembre de 2006).
[10] Puesto que la CADH y el Estatuto de la Corte Interamericana --ambos, producto de la voluntad normativa de los Estados Americanos que las emitieron--  confieren a la Corte la función de interpretar y aplicar la Convención Americana (y, en su caso y espacio, otros tratados: protocolos y convenciones que prevén, con múltiples fórmulas, la misma atribución dentro del corpus juris de derechos humanos), incumbe a ese tribunal fijar el sentido y alcance de las normas contenidas en esos ordenamientos internacionales. (Consid.7 del  voto razonado del Juez Sergio García Ramírez a la sentencia de la Corte Interamericana de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú”, del 24 de Noviembre de 2006).
[11]“Para mantener el paso firme en esa dirección, es preciso alentar la conexión expresa y suficiente --que resuelva colisiones y supere problemas de interpretación, que finalmente pueden significar incertidumbre o merma en el estatuto de derechos y libertades personales-- entre el orden interno y el orden internacional. Diversas constituciones modernas han enfrentado este asunto y provisto soluciones que “tienden el puente” entre ambos órdenes y a la postre benefician a quien es preciso favorecer: el ser humano. Así sucede cuando un texto supremo otorga el más alto valor a los tratados internacionales sobre derechos humanos o cuando advierte que prevalecerá, en caso de diferencia o discrepancia, la norma que contenga mayores garantías o más amplios derechos para las personas.” (“Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú”, del 24 de Noviembre de 2006)(Consid. 10). 
[12] “….los instrumentos internacionales son inmediatamente aplicables en el ámbito interno, los tribunales nacionales pueden y deben llevar a cabo su propio “control de convencionalidad” (Consid.11- Juez Sergio García Ramírez  sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú”, del 24 de Noviembre de 2006).
[13] Considerando 12 …Este “control de convencionalidad”, de cuyos buenos resultados depende la mayor difusión del régimen de garantías, puede tener --como ha sucedido en algunos países-- carácter difuso, es decir, quedar en manos de todos los tribunales cuando éstos deban resolver asuntos en los que resulten aplicables las estipulaciones de los tratados internacionales de derechos humanos.” (En el voto razonado del Juez Sergio García Ramírez a la sentencia de la Corte Interamericana de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú”, del 24 de Noviembre de 2006). “…13. Esto permitiría trazar un sistema de control extenso --vertical y general-- en materia de juridicidad de los actos de autoridades --por lo que toca a la conformidad de éstos con las normas internacionales sobre derechos humanos--, sin perjuicio de que la fuente de interpretación de las disposiciones internacionales de esta materia se halle donde los Estados la han depositado al instituir el régimen de protección que consta en la CADH y en otros instrumentos del corpus juris regional. Me parece que ese control extenso --al que corresponde el “control de convencionalidad”-- se halla entre las más relevantes tareas para el futuro inmediato del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humano). (En el voto razonado del Juez Sergio García Ramírez a la sentencia de la Corte Interamericana de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú”, del 24 de Noviembre de 2006).
[14] Carrió, Elisa María A.; Dromí, Roberto,  Frías, Pedro; Gil Lavedra, Ricardo; Quiroga Lavié Humberto. “Interpretando la Constitución”- Obra Colectiva.- Ediciones Ciudad Argentina – 1995.Págs. 69 y sgts.-
[15] Art. 75 Inc. 22 CN: “…Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos,  Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo ;la Convención sobre la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las  formas  de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia , tienen jerarquía constitucional….”
[16] Art. 75 inc. 24 CN: Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes.

[17] Conf. Carrió, Elisa María y otros, “Interpretando…”. Pag. 71.-

[18]Las razones biológicas o económicas que le imprimen una especial naturaleza a esta clase de causas no autorizan a someter a los litigantes a una suerte de retrogradación del proceso que esta Corte ya conjuró en el precedente "Barry" citado.” Que en particular, el procedimiento previsional se vincula con personas que, por lo general, han concluido su vida laboral y, en la mayoría de los casos han supeditado su sustento a la efectiva percepción de los haberes que les corresponden por mandato constitucional. En consecuencia, el fin protector de las prestaciones debe ser coherente con una tutela procesal adecuada encaminada a la protección efectiva que todo derecho merece, acentuada en este supuesto en razón de las particularidades de la edad avanzada.  “
[19] “A su vez, el art. 2° de la convención, según el criterio de la Corte Interamericana, impone el deber de tomar medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la convención. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. En tal sentido, se compromete la responsabilidad internacional del Estado cuando la Corte Interamericana observa que durante un largo tiempo se han abstenido de tomar el conjunto necesario de medidas para hacer efectivos los derechos consagrados en la convención. La directriz que emerge de la norma del art. 2° alcanza al rol institucional de esta Corte en lo que respecta a la ponderación de los efectos y resultados de la vigencia del art. 19 de la ley 24.463.”
[20] OC 5/85, de 13 de noviembre de 1985, “La colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29, Convención Americana sobre Derechos Humanos)”, solicitada por el Gobierno de Costa Rica, Serie A: Fallos y Opiniones, 1985, párr. 69.
[21] “Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros)”, sentencia de 5 de febrero de 2001, Serie C, N º74, San José de Costa Rica, párr. 65.
[22] “Caso Ivcher Bronstein”, sentencia de 6 de febrero de 2001, Serie C, N º74, San José de Costa Rica, párr. 149.
[23] “Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, sentencia de 2 de julio de 2004, Serie C, N º107, San José de Costa Rica, párr. 108.
[24]“El juez correccional que llevó adelante la instrucción y elevó la causa a juicio, se encuentra impedido para realizar el juicio y dictar sentencia con respecto al mismo hecho, y por ende debe elevar las actuaciones al superior jerárquico para que por algún medio se las remita a otro juez correccional para su juzgamiento, y en caso de que no lo haga, habrá motivo de recusación para el imputado por temor de parcialidad.”
“El procedimiento correccional previsto por el Código Procesal Penal de la Nación, en tanto admite que el mismo juez que investiga sea el que juzga, no resulta compatible con la garantía de la imparcialidad del tribunal (Del voto del doctor Petracchi).”
[25] “…siguiendo el adagio justice must not only be done: it must also be seen to be done (conf. casos "Delcourt vs. Bélgica", 17/1/1970, serie A, n° 11 párr. 31; 'De Cubber vs. Bélgica', 26/10/1984, serie A, n° 86, Párr. 24; del considerando 27) "in re" 'Quiroga, Edgardo Oscar s/ causa N° 4302', resuelta el 23 de diciembre de 2004).” “Estos criterios jurisprudenciales han sido asumidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como aplicables a la interpretación de la garantía del art. 8.1., de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Conf. Informe 5/96, del 1 de marzo de 1996, caso 10.970, Mejía vs. Perú), al expresar que "...la imparcialidad objetiva exige que el tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso" (ídem, considerando 28).”
[26] "Los tribunales deberán ser imparciales. Las legislaciones nacionales establecerán las causas de abstención y recusación. Especialmente, no podrá formar parte del tribunal quien haya intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa. Tampoco podrán hacerlo quienes hayan participado en una decisión posteriormente anulada por un tribunal superior",