LA ACCION COMO ELEMENTO BASE DEL DELITO



Javier E. de la Fuente (trabajo presentado para el libro Derecho Penal Parte General de Donna)

I. Sentido y función de la teoría de la acción
            Antes de comenzar con el análisis de la acción, como primer elemento del delito, y de introducirnos en los distintos conceptos que se han dado en la dogmática de la teoría del delito, es fundamental explicar cuáles son las razones por las que no se puede elaborar ni explicar una teoría del delito si previamente no se estudia el problema de la acción. Dicho de otro modo, antes de comenzar con la teoría del delito, el dogmático necesariamente debe enfrentarse con el elemento de la acción.
            Como  muchos han sostenido, podría pensarse que no es necesario el análisis de la acción como elemento previo e independiente en la teoría del delito, sino que debe comenzarse directamente con el estudio de la tipicidad, determinando en cada caso cual es la acción concretamente prevista en el tipo.[1] Sin embargo, la necesidad de abordar y discutir en dogmática el concepto de acción es evidente si tenemos en cuenta lo siguiente:[2]


1. La acción como objeto de la norma
 En primer lugar, el derecho penal –como todo el derecho– pretende regular la conducta humana. Estamos ante un instrumento normativo, cuya finalidad es disciplinar la conducta de los ciudadanos, imponiendo sanciones a quienes deciden apartarse de los mandatos y prohibiciones contenidos en las normas.
            El derecho, a través de sus normas, únicamente puede intentar prohibir o mandar acciones humanas, es decir, aquello que es originado en la voluntad del autor, los comportamientos del hombre que, como tales, son dominables. Resultaría absurdo pretender regular mediante normas jurídicas circunstancias imprevisibles o incontrolables para el autor.[3]
            En este sentido, es indudable que sólo puede considerarse acción todo actuar del hombre, siempre y cuando esté dirigido desde la voluntad. Es decir, cuando el sujeto actuante sea señor del acto y se pueda imputar a su voluntad (tanto interior como exteriormente) ese desarrollo de actividad física –incluyendo el resultado cuando éste se produce–. Todo lo demás deja de ser considerado acto del hombre, de manera que no tiene sentido siquiera analizar si encuadra o no en algún tipo penal.[4]
            Desde este punto de vista, si la conducta constituye el “objeto” de la regulación normativa, es decir, del derecho, la necesidad de analizar el concepto de acción, antes que cualquier otra cuestión, resulta más que evidente.
En suma, la importancia del concepto de acción surge de algo obvio: tanto las normas prohibitivas como los mandatos están referidos a hechos del hombre (acciones). El derecho penal y la teoría del delito toman como objeto a la conducta humana, de modo que sería equivocado no estudiar un elemento tan básico y fundamental como la acción. Como punto de partida siempre es importante y necesario conocer con claridad cual es el objeto al que se refiere toda la teoría del delito.

2. La acción como base del delito
La segunda razón por la que es necesario estudiar el concepto de acción radica en que la teoría del delito, en el fondo, es una teoría de la imputación a la acción. Es decir, se trata de determinar cuándo una conducta del hombre (delito) puede ser imputada objetiva y subjetivamente a su autor.
Desde este punto de vista, la acción constituye la base o el cimiento a partir del cual se construye la teoría del delito. El delito no es más que una acción a la que se le agregan ciertas exigencias o condiciones: tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad. Como afirma Cerezo Mir, al concepto de acción se añaden “como atributos o predicados todas las comprobaciones (descriptivas) o valoraciones del enjuiciamiento jurídico–penal”. [5]
En consecuencia, el concepto de acción debe cumplir la función de elemento “básico” y “unitario” de todo el sistema de la teoría del delito, de ahí que debe tratarse de un concepto suficientemente amplio para incluir las distintas formas de comportamiento humano relevantes para el derecho penal y de tal modo poder explicar todas las formas delictivas: los delitos de acción, de omisión, los delitos dolosos y también los imprudentes).[6] Es decir, como lo expone Roxin, “debe suministrar un supraconcepto para todas las formas de manifestarse la conducta punible, un genus proximum al que se conecten todas las concretas precisiones de contenido como differentiae specificae”.[7]
            Expresado en otros términos, todo delito, siempre tiene como base una acción humana, pues la conducta es el elemento a partir del cual se construye el sistema de la teoría del delito.
           
3. La acción como elemento de unión o enlace
Como hemos visto, el delito es una acción a la que se le van agregando ciertas características o predicados: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en el autor, de modo que la acción constituye la “columna vertebral” de todo el sistema de la teoría del delito.
Dicho de otro modo, los diferentes elementos del delito siempre tienen algo en común, pues todos ellos están referidos a una acción humana. Por eso se dice que la acción funciona también como elemento de “unión” o “enlace” entre las distintas fases de la teoría del delito. Ello significa, en palabras de Roxin, que “la acción debe vincular o enlazar entre sí a todas las concretas categorías del delito, volviendo a introducirse en cada elemento de la estructura del delito y experimentando una caracterización cada vez más exacta mediante atributos adicionales”.[8]
Pero para que esta función pueda cumplirse, es necesario que el concepto de acción sea “neutral”, en el sentido de que no implique “prejuzgar” sobre el resto de los elementos del delito. Es decir, el concepto de acción debe ser elaborado de modo tal que no contenga en sí mismo requisitos o características que deban ser analizados en las siguientes etapas de la teoría del delito. Es por eso que generalmente se afirma que de esta función del concepto de acción se deriva la exigencia de su neutralidad descriptiva y valorativa.[9]
No obstante, la exigencia de “neutralidad” no puede conducir a un concepto de acción que carezca de un verdadero significado, es decir, que no sirva para expresar como concepto prenormativo lo que luego se “imputa” como hecho delictivo. El concepto de acción debe poder “reflejar” lo que implica un delito, pero sin contener elementos de carácter normativo, que como tales deben ser analizados en las etapas sucesivas de la teoría del delito. Como lo expresa Roxin, “el concepto de acción no puede estar vacío de contenido, sino que tiene que poseer suficiente sustancia, o sea suficiente fuerza expresiva, como para poder soportar los predicados de los siguientes elementos valorativos”.[10]

4. La acción como límite al poder punitivo
Finalmente, el concepto de acción constituye una manifestación clara de un sistema liberal de derecho penal, que pretende ser respetuoso de las garantías fundamentales del ciudadano. Desde esta perspectiva, el concepto de acción funciona como un verdadero límite al poder punitivo del estado.
            Si se analiza el concepto de acción, es porque se está adoptando un derecho penal de conducta, de acción, en contraposición a un derecho penal de autor. Ello constituye uno de los límites fundamentales al poder punitivo estatal, pues únicamente pueden castigarse auténticas conductas exteriorizadas y no otras situaciones que no tengan origen en acciones voluntarias, como ocurre con los sistemas autoritarios, donde se utiliza el derecho penal para castigar personalidades, formas de ser o meros estados peligrosos.
            Dicho de otro modo, el concepto de acción, como base del delito, es una clara manifestación de un derecho penal de acto, en contraposición a un sistema penal de autor, por lo que funciona como una verdadera garantía para el ciudadano.[11]
            Lo expuesto permite afirmar que el concepto de acción cumple una función limitadora. Debe servir para excluir aquellas situaciones o acontecimientos, respecto de los cuales el derecho penal no puede intervenir, es decir, circunstancias que deben quedar fuera del control penal. Como afirma Roxin, “el concepto de acción tiene el cometido de excluir todo lo que, de antemano e independientemente de la configuración cambiante de los tipos, no se toma en consideración para un enjuiciamiento jurídico-penal”.[12]
            Como veremos luego, ello es lo que ocurre con hechos o resultados que no tienen un origen en la voluntad del autor, como los actos reflejos, la fuerza física irresistible o los estados de inconsciencia absoluta. Si no existe acción, el derecho penal no puede actuar frente a dichas situaciones.
            Sin embargo, para que esta función limitadora pueda cumplirse satisfactoriamente, es necesario que el concepto de acción no sea un producto del derecho, sino un concepto ontológico y prejurídico, que se da en la realidad del ser humano, y como tal deba ser respetado por el ordenamiento jurídico.
            Dicho de otra forma, el concepto de acción debe ser previo a la ley penal y al tipo. Para que la función limitadora pueda cumplirse, es el tipo penal el que debe respetar y amoldarse a las exigencias del concepto de acción y no a la inversa. Si el concepto de acción se construyera en función de las exigencias y necesidades de la ley penal, es obvio que tal concepto no podría cumplir ninguna función limitadora. El derecho penal podría regular y castigar cualquier cosa, sin límites previos.[13]

II. Las teorías de la acción
            En la dogmática de la teoría jurídica del delito se han dado distintos conceptos de acción, que responden a la concepción del delito de la que se parte. Seguidamente analizaremos las diferentes teorías sobre la acción y luego explicaremos nuestra posición.

1. Teoría causal de la acción
            La teoría causal de la acción y el esquema causalista del delito fueron defendidos fundamentalmente desde finales del siglo XIX hasta principios del siglo XX, y los precursores más destacados de esta corriente fueron von Liszt (1881) y Beling (1906).
            De acuerdo a esta posición, la acción es simplemente el comportamiento humano que produce una modificación en el mundo exterior, es decir, el mero impulso voluntario que pone en marcha la relación causal.
            La acción se analiza de manera “objetiva”, en el sentido de que no interesa la finalidad del autor, es decir, se prescinde de todo análisis “subjetivo” del hecho. Si bien los causalistas aluden a la exigencia de que el movimiento corporal debe ser “voluntario”, en rigor, no se refieren a una auténtica voluntad, sino a la mera “voluntad fisiológica” del movimiento, lo que simplemente significa que el impulso haya sido “conciente”, pero sin importar cual ha sido la intención o la finalidad del sujeto.[14]
Dicho de otro modo, la “voluntad” a la que se refieren las teorías causales de la acción, es una voluntad vacía de contenido, una voluntad en la que poco importa la finalidad y, mucho  menos, la idea de si la decisión fue adoptada o no libremente. Por ejemplo, en un homicidio, a los fines de analizar la acción, únicamente habrá que tener en cuenta si el autor realizó concientemente el disparo que dio origen a la objetiva producción de la muerte, sin tomar en cuenta la finalidad que haya perseguido el sujeto, ni tampoco, las circunstancias que lo motivaron a tomar esa decisión.[15] Expresado en otros términos, se realiza una verdadera abstracción en el contenido de la voluntad.[16]
En consecuencia, en el sistema causal, lo que importa es que la voluntad del movimiento haya existido, es decir, que el sujeto haya actuado concientemente, pero el verdadero contenido de esa voluntad (lo que el sujeto realmente ha querido) no es un problema de la acción sino de la culpabilidad.[17]
            En cuanto a los fundamentos filosóficos del concepto causal de acción, es preciso diferenciar dos momentos distintos:

a) El concepto “naturalista” causal de acción
En un primer momento se pretendió dar un concepto “naturalista” de acción, considerando que ésta consistía simplemente en la puesta en marcha de una causalidad. Este concepto respondió al pensamiento llamado “positivismo naturalista” del siglo XIX, donde estaban en pleno auge y desarrollo las ciencias  causales– explicativas. Es decir, todos los acontecimientos se explicaban y analizaban a través del factor causa–efecto, y obviamente, el concepto de acción no fue ajeno a ello.
VER SI SE PUEDE TRANSCRIBIR DEFINICIÓN DE ACCIÓN DE LISZT Y BELING. VER SI SE PUEDE CITAR DEFINICIÓN DE ACCIÓN INJURIOSA DE LISZT “una serie de movimientos de la laringe, producción de ondas acústicas, estímulos auditivos y procesos mentales”
           
b) El concepto “neokantiano” de acción
            Dentro del causalismo, se hizo evidente que un concepto “naturalista” y “objetivo” de acción no respondía a la verdadera esencia del comportamiento humano. Se hizo evidente que era imposible pretender conceptualizar la conducta humana como algo puramente objetivo. El hombre cuando actúa no lo hace como un mero proceso causal, sino que la acción humana siempre está guiada por la finalidad. Es decir, no era lógico partir de un concepto “naturalista” de acción, pero al mismo tiempo apartarse de la forma de concebir la actuación humana en la realidad.
Frente a esta situación, en lo que puede considerarse una segunda etapa del causalismo, los autores comenzaron a reconocer que naturalmente la acción humana era final, pero consideraron que el derecho penal no tiene porqué aceptar ese concepto de acción que se da en la realidad, sino que puede elaborar su propio concepto de conducta.
Es decir, esta corriente tomó el concepto objetivo de acción, pero no por que respondiera a la realidad del ser, sino por que, a su criterio, ello resultaba conveniente a los fines del análisis sistemático de la teoría del delito, al permitir la división de los elementos del delito en objetivos (injusto) y subjetivos (culpabilidad). Desde este punto de vista, Mezger, por ejemplo, no negaba que la acción fuese final, pues afirmaba que “una acción no es imaginable sino con una orientación final”.[18] Sin embargo, ello es válido para un concepto ontológico, pero desde el plano jurídico debe adoptarse un concepto no final de la acción.[19]
Esta nueva fundamentación respondió a una corriente filosófica distinta: el neokantismo. En lo que hace a la teoría del conocimiento se adopta una posición idealista extrema, al sostener que los objetos no existen en la realidad, sino que el conocimiento es el que crea al objeto. Ello significa que el concepto de acción no es algo que venga dado o impuesto por la realidad, sino que es producto de una elaboración del derecho penal.
Como lo explica Jaén Vallejo, en esta etapa se ha producido un abandono del método científico naturalístico –consistente en observar y describir–, propio de las ciencias naturales, que necesariamente es objetivo y neutral, reemplazándolo por un método específico para las ciencias del espíritu o culturales, entre las que se encuentra el derecho. Según esta nueva visión, “la realidad adquiere relevancia para las ciencias del espíritu (culturales) siempre que se ponga en relación con valores, y éstos no son perceptibles como los objetos de la naturaleza, sino comprensibles a través de la interpretación de los objetos de que se trate”.[20] Esto es lo que ha llevado a reconocer a la “voluntad” como característica del actuar humano, pero relegando su valoración recién para la etapa de la culpabilidad.[21]

c) Consecuencias del concepto causal de acción en la teoría del delito
            La teoría causal objetiva de acción tuvo como consecuencia directa un esquema objetivo–subjetivo del delito, en el sentido de que todo lo objetivo del hecho se analizaba en lo injusto (tipicidad y antijuridicidad) y lo subjetivo se relegaba para la culpabilidad.
De acuerdo a esta posición, en hecho debía “descomponerse”, separándose tajantemente el aspecto “externo” que era el objeto de lo injusto y el “interno” o “psicológico” como integrante de la culpabilidad.[22] Se entendía que esta era la solución adecuada porque permitía diferenciar claramente la antijuridicidad objetiva y la culpabilidad, elementos que nunca deben confundirse. [23]
            Conforme al sistema causalista, el tipo penal debía ser entendido exclusivamente como un tipo objetivo, dejando fuera todo lo que tenía que ver con las intenciones o motivaciones del autor. En el homicidio, por ejemplo, el tipo penal se configuraba con la simple demostración de que el autor causó objetivamente la muerte de la víctima, sin importar aspecto subjetivo de su accionar. Es decir, para esta teoría, la tipicidad era simplemente la objetiva adecuación de la conducta al tipo penal correspondiente.
            Lo mismo ocurría en la antijuridicidad, que básicamente era la mera contradicción formal y objetiva de la acción con el orden jurídico. En este elemento debía analizarse simplemente si concurría o no concurrían los requisitos “objetivos” de alguna causa de justificación, sin exigirse el elemento subjetivo correspondiente. Dicho de otra forma, en caso de que la conducta se adecuara objetivamente a los elementos de la causa de justificación, la eximente producía plenos efectos, sin interesar el conocimiento o la finalidad que haya tenido el autor. Por ejemplo, si un médico practica un aborto con la intención de cobrar por el servicio ilegal, pero luego se demuestra que la madre sufría una patología que hacía necesaria la intervención, de acuerdo a este concepto objetivo de las causas de justificación, el profesional debía ser eximido de responsabilidad por la concurrencia objetiva de la eximente.[24]
            En cambio, en el sistema causal, todo el aspecto subjetivo de la acción se analizaba en la culpabilidad, que se integraba por el dolo o la culpa y como presupuesto de ella se estudiaba la imputabilidad del autor, es decir, se aplicaba la vieja teoría “psicológica” de la culpabilidad.

d) Críticas al concepto causal de acción
El concepto causal de acción parte de una premisa ficticia: que la conducta humana no es final. Si aceptamos que el concepto de acción funciona como base de la teoría del delito, no parece adecuado partir de una concepción de acción que no se ajusta a la realidad. Desde nuestro punto de vista, y como lo explicaremos al fijar nuestra posición sobre la acción, el concepto de conducta, como base a partir de la cual se construye la teoría jurídica del delito, no puede construirse de espaldas a la realidad, es decir, sin tomar en cuenta cómo es realmente el comportamiento del ser humano.[25]
Pero, además de ello, el concepto causal y las consecuencias que genera en la teoría del delito, presentan algunos problemas especiales que, sin dudas, producen dificultades concretas al momento de resolver los casos:
1) La tesis causalista no puede servir como base para todas las formas de delito, pues el concepto causal de acción no es aplicable para los delitos de omisión.[26] En estos no existe una relación de causalidad entre la omisión y el resultado, sino a lo sumo una causalidad potencial de la acción no desarrollada. Es decir, en los delitos de omisión, lo que causa el resultado desde el punto de vista físico no es la omisión del autor sino otro curso causal que efectivamente haya actuado en el caso. En el ejemplo del guarda-vidas que no se arroja al mar para salvar a quien pide auxilio, la muerte del nadador no ha sido “causada” por su omisión sino por el ahogo que sufre la víctima como consecuencia de la inmersión.[27]
2) El esquema de lo injusto absolutamente objetivo resulta insostenible porque en muchos casos es el propio tipo penal el que exige expresamente elementos subjetivos para su configuración. Esto ocurre, por ejemplo, en el homicidio calificado por el vínculo,[28] en la agravante de homicidio “criminis causae”,[29] en el derogado delito de infanticidio,[30] en el homicidio preterintencional[31] o el rapto.[32]. En otros casos, aún cuando la ley no exija expresamente un componente subjetivo, es claro que por la naturaleza de la acción, el tipo no puede ser analizado sin tomar en cuenta dicho aspecto subjetivo. Así ocurre, por ejemplo, con el tipo penal de injurias, en el que debe estar presente el llamado animus injuriandi,[33] o en el de hurto, donde debe verificarse el ánimo de apoderarse de la cosa ajena.[34]
3) La teoría causal presenta graves inconvenientes para explicar y fundar coherentemente lo injusto en la tentativa, pues no existe ninguna causación objetiva del resultado, sino que lo relevante para caracterizar una situación de tentativa a nivel del tipo es, precisamente, la resolución delictiva y el dolo del autor.[35]
4) Lo mismo ocurre con la antijuridicidad, pues una teoría absolutamente objetiva de las causas de justificación no sólo conduce a resultados inadecuados, sino que además, en muchos casos, resulta contraria el tenor literal de la ley.[36] Un ejemplo de ello puede verse en la legítima defensa de terceros prevista en el viejo Código Penal español, donde expresamente se exigía que el defensor no sea “impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo” y al estado de necesidad, en el que se empleaba la fórmula “impulsado por”.  
5) El esquema objetivo–subjetivo del delito, al que se llega como consecuencia de la teoría causal de la acción, también presenta serios inconvenientes en materia de error. Como el dolo constituye una forma de culpabilidad y, en lo que respecta a su contenido, se sigue la teoría del dolo –que exige en éste no solo la conciencia de los elementos del tipo sino también de la ilicitud de la conducta– en materia de error, no es posible diferenciar al error de tipo del error de prohibición. Cualquier forma de error, debería excluir el dolo, inclusive cuando se trate de un error evitable sobre la antijuridicidad de la conducta. Como veremos al analizar la teoría del error, en los casos en que el delito no tenga prevista la forma imprudente, esta solución puede generar importantes lagunas de punibilidad.
            6) Finalmente, la circunstancia de que el dolo y la culpa constituyan formas de culpabilidad y que, en lo que respecta a este elemento, se siga la teoría “psicológica”, genera un inconveniente adicional, pues no permite resolver correctamente los llamados casos de “no exigibilidad de otra conducta”.[37] Es decir, en los supuestos de no exigibilidad de otra conducta, como la coacción o miedo insuperable, el estado de necesidad disculpante o el exceso en las causas de justificación, puede que el autor realice la conducta dolosamente, lo que en el esquema causal implicaría afirmar su culpabilidad.

2. El concepto final de acción y sus consecuencias en la teoría del delito
            Para esta teoría, cuyo principal defensor ha sido Hans Welzel, la acción es ejercicio de una actividad finalista.[38] Como señala Cerezo Mir, “la formulación del concepto finalista de la acción tuvo lugar dentro del marco de la crítica de la influencia del naturalismo en la Ciencia del Derecho penal, perceptible en el concepto causal de la acción, así como de la crítica de la filosofía jurídica neokantiana, con su tajante separación entre el ser y el deber ser, la realidad y el valor”.[39]
Para Welzel, “La ‘finalidad’ o el carácter final de la acción se basa en que el hombre gracias a su saber causal, puede prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias posibles de su actividad, ponerse, por tanto, fines diversos y dirigir su actividad, conforme a su plan, a la consecución de estos fines. En virtud de su saber causal previo puede dirigir los distintos actos de su actividad de tal modo que oriente el acontecer causal exterior a un fin y así lo sobredetermine finalmente. Actividad final es un obrar orientado conscientemente desde el fin, mientras que el acontecer causal no está dirigido desde el fin, sino que es resultante casual de los componentes causales existentes en cada caso. Por eso la finalidad es –dicho en forma gráfica– ‘vidente’, la causalidad, ‘ciega’”.[40]
El finalismo parte de la idea de que el derecho penal debe respetar determinadas estructuras lógico–objetivas y entre ellas, sin duda, se destaca el concepto de acción.[41] La acción no puede concebirse de modo diferente a como es la acción humana en la realidad y está claro que el hombre siempre se comporta finalmente. Desde este punto de vista, afirmar Welzel que: “De una vez por todas pongamos seriedad en la tantas veces mencionada idea de que la realidad jurídica es la realidad de la vida práctica. Esta realidad de la vida práctica es infinitamente más rica que el ser naturalístico. Posee estructuras que no pueden incorporarse en el mundo de los conceptos naturalísticos, pero aún así, ellas no son menos reales y precisamente tienen un significado decisivo para el derecho...”[42]
Por ello, “La acción en sentido estricto y preciso es la actividad de la intención humana. Hacer real las intenciones significa utilizar como medios factores causales del mundo externo, los cuales hacen real un preciso resultado como meta...En consecuencia, toda acción es una unidad de sentido real dominada por una voluntad formadora de la intención, una realización de la voluntad en el sentido significativo, es decir, la realización del sentido de acción impuesto por la voluntad”.[43]
            Dicho de otro modo, se concibe a la acción tal como se da en la realidad, con un componente de voluntad real y no ficticio. El eje central de la acción deja de ser la causalidad y pasa a ser la “voluntad final”.
Conforme al concepto final, la acción ya no es de naturaleza objetiva, sino “compleja”, en el sentido que está integrada por un aspecto interno, donde se analiza la acción desde el plano subjetivo, y otro objetivo o externo, referido a la objetiva exteriorización del comportamiento que pone en marcha el curso causal. [44]
Desde el punto de vista interno, toda acción supone en primer lugar la selección del fin o de la meta, la elección de los medios y la consideración de los efectos concomitantes. El aspecto externo, por su parte, está constituido por la exteriorización de la voluntad, es decir, por la puesta en marcha objetiva del curso causal.[45]
Como vimos al explicar la evolución de la teoría del delito, la teoría finalista de la acción produjo un cambio fundamental en el contenido de los elementos del delito:
a) La tipicidad deja de ser objetiva y se transforma en una tipicidad “compleja”, es decir, integrada con un elemento objetivo (tipo objetivo) y otro subjetivo (tipo subjetivo). El dolo y la imprudencia ya no se estudian como formas de la culpabilidad sino que se incluyen en el tipo. Ello además permite analizar el error sobre los elementos del tipo como un problema de tipicidad, diferenciándolo claramente del error sobre la ilicitud de la conducta (error de prohibición), que constituye una cuestión atinente a la culpabilidad.
b) En el ámbito de la antijuridicidad también se sigue el mismo esquema objetivo–subjetivo. No alcanza con la existencia de los elementos objetivos de justificación, sino que el autor debe tener el conocimiento de su concurrencia y, para muchos, también la voluntad de realizar la situación justificante. Es decir, uno de los caminos para aceptar, con carácter general, un elemento subjetivo de justificación, es la defensa de un concepto final de la acción como base de lo injusto.[46] En el ejemplo del médico que decide practicar un aborto, ignorando que la mujer presenta una patología que torna necesaria dicha práctica, la conducta no puede justificarse por no concurrir el elemento subjetivo correspondiente.
c) Finalmente, en el esquema de Welzel, la culpabilidad ya no es la mera relación psicológica entre el autor y el resultado sino que este elemento se define como el juicio de reproche que se formula contra el autor, cuanto tuvo la posibilidad de motivarse en la norma, es decir, cuando se encontraba en condiciones de realizar una conducta conforme a derecho. Como el dolo y la imprudencia constituyen elementos de la tipicidad, en la culpabilidad se analiza la capacidad psíquica de culpabilidad, el conocimiento o posibilidad de conocimiento de la ilicitud y la exigibilidad de otra conducta.
            Este nuevo diseño de la teoría del delito permite superar las objeciones que generaba la teoría causalista, a las que hicimos referencia en los párrafos anteriores.
Si bien es cierto que el concepto final de acción y los postulados filosóficos de Welzel han sido abandonados por gran parte de la doctrina moderna,[47] es claro que fue el finalismo el que logró el cambio fundamental en lo que respecta al contenido de lo injusto y a la defensa de una concepción “personal”. Es decir, a la idea de que lo ilícito penal no se funda solo en el “desvalor del resultado” sino que debe atenderse al “desvalor de la acción”.[48] Al respecto, con razón destaca Hirsch que “la fuerza de convicción de los resultados prácticos que Welzel desarrolló a partir del concepto de lo injusto personal, fue la que, con ayuda de la práctica, posibilitó que se impusiese el concepto de lo injusto personal”.[49]
Si bien el concepto de acción final es un concepto ontológico extraído de la realidad, es preciso aclarar que la adopción de dicho concepto requiere partir de un punto de vista valorativo fundamental: la concepción del hombre como persona, es decir, como ser libre y responsable. Sólo si se acepta esta idea, este criterio valorativo, podrá aceptarse también el concepto finalista de la acción.
Como lo expresa Cerezo Mir, “si el derecho, en la descripción de las conductas jurídicamente relevantes, parte de la concepción del hombre como un ser responsable, habrá de considerar necesariamente las estructuras lógico–objetivas que bajo este punto de vista se destacan como esenciales. La relación entre un punto de vista determinado y las estructuras lógico objetivas correspondientes es indestructible. El punto de vista adoptado destaca de la multitud de datos ónticos los elementos esenciales para la valoración jurídica, es decir, el objeto de la valoración. En este sentido, dicho punto de vista es un criterio valorativo”.[50]
Señala claramente el autor que: “La adopción del criterio valorativo de la concepción del hombre como un ser responsable destaca como esenciales para la valoración jurídica, la estructura final de la acción humana. Si el Derecho vincula las consecuencias jurídicas a una acción, habrá que respetar la estructura lógico–objetiva de la misma. La valoración jurídica ha de recaer entonces, necesariamente sobre la unidad final–causal de la acción. No puede recaer exclusivamente sobre el lado causal so pena de incurrir en una contradicción que no sería puramente lógica, como hemos puesto de manifiesto, sino lógico–objetiva. El contenido de la voluntad de realización del autor ha de ser objeto, necesariamente, de la valoración jurídica”.[51]

 

Críticas al concepto final de acción

            Como hemos visto, en la dogmática penal moderna se ha objetado el pensamiento fundamental del finalismo, es decir, la idea de que existan ciertos conceptos (ontológicos) que le vienen impuestos al derecho penal. Ello particularmente se refleja en la acción: se pone en duda que el derecho penal deba tomar el concepto de acción de la “realidad”, entendiéndose que más bien debe construir su propio concepto.
            Desde este punto de vista, afirma Silva Sánchez que “tanto el ser acción (la materia posible de la tipicidad penal) como el contenido de la acción, no le vienen dados al Derecho penal (a un sistema o subsistema social, en general), por datos externos al mismo. La asignación de posibilidad de sentido y de sentido concreto que, respectivamente, suponen uno y otro requieren una referencia social. Sin sociedad, no hay ‘sentido’ (por ello, en el mundo físico no puede hablarse de la existencia de ‘acciones’, sino sólo, en su caso, de movimientos). Dado que la condición de ‘acción’ se vincula al hecho de que un determinado proceso tenga sentido en un contexto social de comunicación, es obvio que tanto la determinación de si algo tiene o no sentido, y, de llegarse a la primera conclusión, qué sentido tiene, dependerá de la configuración del correspondiente esquema social de comunicación. Por tanto, de entrada los límites que vinculan en la determinación de qué es acción tienen que ver con la configuración del sistema social correspondiente y, en nuestro caso, los derivados del subsistema jurídico–penal”.[52]
            Según el autor, “ontológicos” son en realidad muchos conceptos de acción (los de la neuropsicología, la biología, la filosofía, la moderna lógica de la acción, etc.) y, sin embargo, todos ellos son distintos, lo que se debe a que cada disciplina selecciona las diferencias ontológicas desde la perspectiva de los fines que persigue.[53] Por ello, “la pretensión de que el ámbito del ‘ser acción’ le venga fijado desde fuera y de modo permanente al Derecho penal implica negar toda dimensión histórico–cultural, por un lado, y social–sistémica, por el otro, a esta cuestión”.[54] Se trata de un concepto que varía según los diferentes sistemas sociales, es decir, “es cada sistema el que determina si, conforme a las reglas que lo presiden, es posible atribuir a un determinado proceso el carácter de toma de posición de un sujeto frente al resto de integrantes del respectivo sistema”.[55] Incluso más, “dentro del Derecho penal, según la concepción que del mismo se sostenga, cabe llegar a conclusiones diversas en cuanto a qué es acción”.[56]
            En contra de la teoría final de la acción se afirma que se trata de un concepto que únicamente funciona para los delitos dolosos de comisión. Es decir, quienes critican al finalismo sostienen que su concepción sobre la acción no permite explicar coherentemente la acción en los delitos imprudente y en los delitos de omisión.
            a) Con respecto a los delitos imprudentes, se argumenta que no existe una auténtica finalidad de realizar los elementos del tipo, sino que estos son simplemente consecuencia de una infracción al deber objetivo de cuidado. Es decir, en los delitos imprudentes el resultado no está comprendido en la voluntad de realización del autor, a tal punto que en la culpa inconsciente ni siquiera es necesario que el sujeto se lo haya representado como posible.[57]
            Si bien en esta clase de delitos, podría reconocerse la existencia de una finalidad, no dirigida al resultado sino al objetivo perseguido por el autor (ej. en una intervención quirúrgica con mala praxis, el fin de curar y tratar al paciente),[58] los críticos del finalismo entienden que dicha finalidad es absolutamente irrelevante y no cumple ningún papel.[59]
            b) En cuanto a los delitos de omisión, de modo similar se afirma que el concepto final de acción no puede explicar satisfactoriamente esta clase de delitos, pues en ellos justamente no existe una “acción final”, sino todo lo contrario: el sujeto es responsable precisamente por no haber realizado la acción final exigida por la norma. Es decir, en la omisión no puede hablarse auténticamente de una voluntad final, como puesta en marcha de un curso causal dirigido finalmente hacia el resultado. Lo que causa el resultado no es la omisión, pues entre la omisión y el resultado no existe relación de causalidad.[60]
            Esta crítica es tan importante que incluso muchos defensores del finalismo entienden que el concepto final de acción no  puede servir de concepto genérico que englobe también a la omisión. Aún cuando la acción y la omisión pueden tener una característica en común, que es la “capacidad de acción”, lo cierto es que –se sostiene– no se puede elaborar un concepto genérico de acción que englobe a la acción y la omisión. Por ello, muchos defensores del finalismo consideran que no existe un único elemento base del delito, sino dos: la acción que constituye la base para los delitos comisitos y la omisión que funciona como elemento base de los delitos de omisión. Es decir, según esta posición, la acción y la omisión cumplen en la teoría del delito la función de elemento básico aunque no unitario del sistema, que en realidad queda dividido en dos.
Al respecto, el propio Welzel señala que “El poder de la voluntad humana no se agota en el ejercicio de la actividad final, sino que comprende también la omisión de ella. Junto a la acción aparece la omisión como una segunda forma independiente dentro de la conducta humana, susceptible de ser regida por la voluntad dirigida por el fin”.[61] Pero, “Desde un punto de vista ontológico, la omisión no es en sí misma una acción, ya que es la omisión de una acción. Acción y omisión se comportan en tal sentido como A y no A”.[62]
            c) Finalmente, contra la teoría final, también se argumenta que no puede explicar coherentemente los llamados casos de acciones automatizadas, movimientos instintivos de defensa, reacciones pasionales o de corto circuito, donde falta un control consciente del acto por parte del autor y, por lo tanto, no podría hablarse de un comportamiento dirigido por la voluntad final.[63]

 

3. El concepto social de acción
El concepto social de la acción surge como consecuencia de las críticas formuladas contra las teorías causal y final.[64] Para muchos autores, ninguno de esos conceptos resulta adecuado, especialmente porque ni el concepto causal ni el final pueden servir para explicar satisfactoriamente todas las formas de comportamiento delictivo, pues no pueden incluir a la acción imprudente ni a la omisión.
Las teorías sociales de la acción tienen origen en el pensamiento de Eb. Schmidt, discípulo de v. Liszt, quien sostenía que al Derecho penal solo debe interesarle el concepto de acción desde el punto de vista social.[65]
En este sentido, se sostiene que es preciso adoptar un concepto de acción que pueda incluir todas las formas posibles de comportamiento delictivo, incluyendo no solo a la acción dolosa, sino también a la imprudencia y a la omisión. Es decir, los llamados conceptos sociales de acción consideran que debe partirse de una idea más amplia y genérica de la conducta humana, que permita explicar y abarcar sin inconvenientes a todas las formas.
Para ello, en general, los conceptos sociales de acción presentan dos características fundamentales:
a) Se abandona la perspectiva “individual” de la acción, es decir, se trata de analizar el problema de la conducta, no ya desde la perspectiva de la actuación individual del autor, sino más bien de acuerdo al significado “social” del comportamiento.
Dicho de otro modo, tanto el causalismo como el finalismo analizan la acción humana de acuerdo a su significado “individual”. Es decir, mientras el causalismo toma en cuenta lo que ha implicado desde el punto de vista “objetivo” esa conducta (la objetiva puesta en marcha de la causalidad), el finalismo atiende fundamentalmente al sentido de la acción como exteriorización de la voluntad final del autor. En cambio, los conceptos sociales pretenden analizar la conducta humana en su dimensión social.
b) La otra característica principal de estas teorías es que en el concepto de acción se introducen elementos de carácter valorativo o normativo, que implican abandonar su naturaleza neutral. Se trata de referencias a ciertas exigencias como “previsibilidad”, “dominabilidad” o “relevancia social” del comportamiento.
No obstante, es importante aclarar que no se  puede hablar de una auténtica teoría social de la acción, sino que se trata de un conjunto de conceptos que presentan ciertos matices similares, aunque también difieren uno del otro.[66]
Como defensores de estos conceptos de acción se destacan Engisch y Maihofer. El primero define la acción como “la producción mediante un acto voluntario de consecuencias previsibles socialmente relevantes”.[67] Por su parte, para Maihofer la acción es “todo comportamiento objetivamente dominable con dirección a un resultado social objetivamente previsible”.[68]
También Jescheck/Weigend adoptan una teoría social, considerando que “el hacer positivo y la omisión pueden integrarse en un concepto de acción unitario cuando se alcanza a encontrar un punto de vista superior de carácter valorativo que aúne en el ámbito normativo los elementos que, por su esencia material, resultan incompatibles”, y dicha síntesis “debe ser buscada en la relación del comportamiento humano con su entorno”.[69]
 Desde este punto de vista, definen a la acción como “un comportamiento humano con trascendencia social”, que puede consistir en el “ejercicio de la actividad final (finalidad)”, puede “limitarse a la causación de consecuencias inintencionadas en la medida en que el acontecimiento puede ser dirigido con la intervención de la finalidad (imprudencia)” o “puede expresarse a través de la inactividad frente a una determinada expectativa de acción” (omisión).[70]

Críticas al concepto social de acción
            La crítica más importante que se formula contra los conceptos sociales de acción es que, en realidad, no se cumple con el requisito de “neutralidad” que debería preservar este elemento del delito, por lo que no podría satisfacer la función de elemento de “unión” o “enlace” en la teoría jurídica del delito.
            Es decir, contra los conceptos sociales de acción se dice que en realidad no constituyen conceptos de acción sino criterios de imputación, pues contienen elementos que son propios de lo injusto típico, como sucede con la exigencia de “previsibiliadad”.
            Desde este punto de vista, Welzel, por ejemplo, afirma que no se trata de un concepto de acción, sino de una doctrina de la imputación objetiva (causal) de resultados, que coincide con la teoría de la causalidad adecuada.[71] También Cerezo Mir sostiene que “el concepto social de la acción no logra desempeñar, sin embargo, plenamente estas funciones, pues su neutralidad valorativa es discutible, al ser el criterio de la previsibilidad objetiva elemento esencial del concepto del peligro concreto y para la determinación del cuidado objetivamente debido, elemento del tipo de lo injusto de los delitos imprudentes”.[72] Por su parte, Roxin afirma que dicho concepto “presenta una dificultad como elemento de enlace, consistente en que apenas se lo puede delimitar del elemento valorativo del tipo, ya que la valoración social y la jurídica están en relación de tal dependencia recíproca que apenas son separables”.[73]
            Es claro que mediante estos conceptos de acción, en el fondo, se pretende restringir la causalidad, excluyendo ya con la acción los cursos causales imprevisibles. Sin embargo, como bien afirma Roxin, “la cuestión del curso causal y su previsibilidad no es un problema de la acción, sino del tipo, dado que la imputación del resultado típico solo puede realizarse conforme a criterios valorativos típicos”.[74]
            En este sentido, Zaffaroni, Alagia y Slokar con razón sostienen que “el carácter social de la acción implica que debe trascender al plano interactivo (social); pero la conflictividad jurídica (lesividad) de la acción, no es un dato necesario de la acción sino un requisito para que la acción sea típica”, pues “la lesividad no es un carácter sustancial del concepto jurídico penal de acción, porque no puede establecerse pretípicamente, es decir, sin una concreta referencia normativa o valorativa”.[75]

4. Otros conceptos de acción en la dogmática moderna
a) El concepto de acción de Roxin
            Roxin elabora su concepto de acción y señala que “Un concepto de acción ajustado a su función se produce si se entiende a la acción como ‘manifestación de la personalidad’, lo que significa lo siguiente: En primer lugar es acción todo lo que se puede atribuir a un ser humano como centro anímico–espiritual de la acción, y eso falta en casos de efectos que parten únicamente de la esfera corporal (‘somática’) del hombre, o ‘del ámbito material, vital y animal del ser’, sin estar sometidos al control del ‘yo’, de la instancia conductora anímico–espiritual del ser humano. Si un sujeto es empujado con fuerza irresistible contra la luna de una ventana, o si durante el sueño, o en un delirio o en un ataque convulsivo, el mismo golpea en torno suyo, o si reacciona de modo puramente reflejo, todas éstas formas son manifestaciones que no son dominadas o dominables por la voluntad y conciencia y por tanto no pueden ser calificadas como manifestaciones de la personalidad, ni imputadas a la capa anímico espiritual de la ‘persona’. Por otra parte, es evidente que los pensamientos y los impulsos de la voluntad pertenecen a la esfera espiritual–anímica de la persona, pero en tanto permanecen encerrados en lo interno y no se ponen en relación con los sucesos del mundo exterior, no son manifestaciones de la personalidad y por tanto no son acciones”.[76]
            En contra de los restantes conceptos de acción, Roxin afirma que “ese fenómeno tan claro como de la ‘manifestación de la personalidad’ es deformado en la mayoría de las teorías de la acción reduciéndolo a detalles naturalísticos como ‘voluntariedad’ o ‘corporalidad’) y a formas de aparición especialmente marcadas (‘finalidad’), o sobrecargándolo con valoraciones anticipadas (como ‘social’ o ‘no evitación evitable’).[77]
            A su criterio, “el concepto de acción como manifestación de la personalidad es idóneo como elemento básico, al abarcar todas las formas de manifestación de la conducta delictiva y, aparte de ello, todo lo que en el campo prejurídico tiene sentido calificar como ‘acciones’. Las acciones dolosas e imprudentes son manifestaciones de la personalidad tanto como las omisiones”.[78] Es decir, dicho concepto de acción “es comprensivo en el sentido de que abarca, no un elemento parcial cualquiera del suceso, sino este mismo suceso en su totalidad. En el enjuiciamiento del suceso como manifestación de la personalidad penetran finalidades subjetivas y consecuencias objetivas, así como valoraciones personales, sociales, jurídicas y de otro tipo, y sólo el conjunto de todas ella agota su contenido significativo”.[79]
            No obstante, el autor aclara que “el concepto de ‘manifestación de la personalidad’ no es completamente neutral en todos los casos frente al elemento valorativo que supone el tipo, pues en el ámbito de la omisión dicho concepto tampoco puede prescindir sin excepciones de la valoración jurídica. En efecto, una omisión sólo llega a ser una manifestación de la personalidad a través de una expectativa de acción”.[80] Desde su punto de vista, “por regla general las expectativas, que son las que hacen que una ‘nada’ meramente existente como posibilidad conceptual se convierta en una manifestación de la personalidad, está socialmente fundadas y por tanto son separables de la esfera de la valoración jurídica (o sea, del tipo). Así, si alguien a propósito no saluda a un viejo conocido, ello es una manifestación de personalidad y por tanto, desde el punto de vista jurídico, una acción (en forma de omisión), ya que conforme a los usos sociales habría sido esperable un saludo”.[81] Pero enseguida el propio Roxin reconoce que en algunos casos, sobre todo en el Derecho penal accesorio, la expectativa de acción “sólo y únicamente se fundamenta mediante un precepto jurídico”.[82]
           
b) El concepto de acción de Maurach/Zipf
            Maurach y Zipf, realizan una interesante combinación de las teorías final y social de la acción. Definen la acción como “una conducta humana relacionada con el medio ambiente, dominada por una voluntad dirigente y encaminada hacia un resultado”.[83] Desde su punto de vista, “Un concepto de acción productivo para el derecho penal debe, ante todo, orientarse a sus exigencias especiales. De ello se deduce que no es posible encontrar un concepto de acción para la dogmática jurídico–penal, sino que éste debe ser elaborado. Luego, el concepto jurídico–penal de acción no puede ser previo ni externo al derecho, sino sólo propiamente jurídico”.[84]
Aclaran los autores que “En todo caso es importante para su construcción determinar qué datos previos deben ser tomados en cuenta. Desde una perspectiva ontológica, el concepto de acción debe ajustarse tanto a la perspectiva personal como a la social. La acción es simultáneamente un proceso humano interno de decisión y un acontecimiento social con consecuencias sobre el entorno. Ambos puntos de vista son indispensables para el derecho penal. De ahí que el concepto jurídico–penal de acción deba considerar tanto datos psicológicos como sociológicos; así ocurre dentro de las teorías final y social de la acción”.[85] Es decir, “el concepto de acción debe obtenerse como propio del derecho penal y según las necesidades de la dogmática jurídico–penal, tomando en cuenta datos ontológicos previos”.[86]
En su opinión, “las teorías final y social de la acción aprehenden la esencia de la acción humana en sí, mas desde diferentes puntos de vista: la teoría social, en cuanto acontecimiento en la vida social común, la teoría final de la acción en relación al fenómeno humano interno; por lo mismo, ambos puntos de vista se complementan entre sí. La teoría social (al menos en la forma que defienden Jescheck y Wessels) y la teoría final de la acción coinciden, en la actualidad, en sus resultados prácticos respecto a la clasificación de los elementos de la estructura del hecho punible en las diversas etapas del delito y, en especial, con respecto a la ubicación del dolo y la culpa general en el tipo. Ante esta coincidencia en el resultado, no parece adecuado profundizar aún más en las controversias sobre el concepto de acción en el estado actual de la dogmática jurídico–penal, sino, por el contrario, debe buscarse un puente de unión mediante la puesta en relieve de aquello que existe en común”.[87]
Destacan los autores que “el mérito permanente del finalismo radica en haber constituido un pilar del desarrollo de la teoría del ilícito de acción. Dentro de la teoría del ilícito de acción, es la teoría final de la acción la que puede proporcionar la explicación  más convincente sobre la forma del ilícito de la conducta dolosa, por cuanto ésta resulta directamente de la utilización equivocada de la facultad de dirección final”.[88] Además, “el punto de vista de la no observancia de facultades de dirección potencial resulta plenamente decisivo para la fundamentación del ilícito en los delitos culposos”, aunque en los casos de culpa inconsciente, “la finalidad sólo puede ser entendida en el sentido de una facultad general de dirección de formas determinadas de conducta humana”.[89] Ello los conduce a sostener que “El decisivo punto de vista de la responsabilidad por culpa, la infracción del deber (en el sentido de un atentado contra el deber general de cuidado) y su delimitación, ya no puede ser fundamentado exclusivamente a partir de la estructura final de la conducta humana; en este punto aparecen adicionalmente aspectos relativos al funcionamiento del sistema social en general (como, p. ej., la precisión de los límites del riesgo tolerable de acciones peligrosas, pero necesarias para el interés general). Esto mismo vale con mayor fuerza para la omisión, ya que el concepto final de acción bien puede extenderse a la no utilización de una facultad de dirección final, mas no así a la expectativa de acción por parte de la comunidad, que es lo que hace jurídicamente relevante a la omisión”.[90]
En suma, “La teoría social de la acción, con su perspectiva normativa, está en condiciones de prestar atención a todo este contexto social. En el campo extrajurídico las diversas ciencias empíricas no logran explicar en forma unitaria o, al menos, armónica este complejo fenómeno de la conducta humana. Ésa sola consideración hace aparecer como algo natural el hecho de que la solución jurídica del problema, abarcando todos los aspectos de importancia para la teoría jurídico–penal, no sea posible desde una perspectiva única. Así, la relevancia social de la conducta humana no puede caer bajo el campo visual del concepto final de acción, considerado desde su estructura básica; mientras tanto, a la inversa, la teoría social de la acción no está en condiciones de pronunciarse sobre la estructura psicológica individual. Los planteamientos básicos de ambas teorías, en el sentido de que la conducta humana sería la ejecución de la actividad final o de un hacer socialmente relevante, respectivamente, son plenamente compatibles entre sí; ellas no se excluyen, sino se complementan en una acentuación diferenciada en las diversas formas de la acción”.[91]

b) El concepto de acción de Luzón Peña
            Luzón Peña explica su posición señalando que el nombre más adecuado para definir la acción es el “concepto personal” propuesto por Roxin. Sin embargo, a su criterio “el contenido de la ‘manifestación de la personalidad’ al exterior ha de concretarse más, precisamente en el sentido de las últimas formulaciones del concepto causal de acción como manifestación de voluntad humana al exterior, que a su vez puede consistir en una conducta humana activa –movimientos– o, más raramente, pasiva –inmovilidad– impulsada, ordenada por la voluntad”.[92]
            Desde su punto de vista, “lo que caracteriza y diferencia las conductas o actuaciones del hombre de los fenómenos naturales o de los animales es su dependencia de la voluntad humana –concepto más amplio que los de finalidad o intencionalidad–, que a su vez presupone la situación de consciencia (e inteligencia) del aparato cerebral y del sistema nervioso central, es decir, de la instancia anímica–espiritual que en la terminología psicoanalítica se denomina el ‘yo’”.[93] Es decir, existe acción cuando “el movimiento o inmovilidad ha de ser ordenado, controlado por la voluntad humana”.[94]
            Según el autor, este concepto es correcto porque “se base en que en una serie de actuaciones, como los actos automatizados, los movimientos defensivos impulsivos o cuasireflejos, o los actos debidos de modo instantáneo a impulsos pasionales externos, se considera que no hay una clara voluntad consciente, sino una ‘finalidad inconsciente’ o una situación de ‘co–consciencia’ o de ‘pre–consciencia’ y sin embargo son acciones”.[95] Dicho de otro modo, “puede haber formas mínimas de voluntad consciente, sin reflexión pausada o individualizada, como las que se dan en estos casos, pero que no son suficientes para afirmar la existencia de acción”.[96]
            Por otra parte, entiende Luzón Peña que este concepto de acción es perfectamente aplicable tanto a los delitos imprudentes como a los de omisión, pues “para la existencia de una acción o conducta humana, basta con la manifestación activa o pasiva de la voluntad humana, considerada en sí misma, con independencia de su relación o no con procesos causales o de otras circunstancias que influyan en su relevancia social o en su caso jurídica”.[97]
En el caso de los delitos imprudentes de comisión, “puede afirmarse perfectamente que un movimiento o conjunto de movimientos es querido, abarcado y dominado (al menos en su inicio) por una orden de la voluntad, aunque naturalmente ésta no se extienda al curso causal o a la dirección del movimiento, o –en los delitos de pura actividad– a las circunstancias que lo acompañan y lo convierten en actividad desvalorada (pues con respecto a las circunstancias, cualidades y consecuencias de la actividad en sí misma efectivamente ya habrá que afirmar que son dominables o controlables por la voluntad, pero no son dominadas ni abarcadas por la misma)”.[98]
Y respecto de la omisión, se trata de “un concepto normativo que supone la no realización de una acción debida”, cuya base “no es la no realización de una determinada conducta, es decir, algo inexistente, no efectuado, sino precisamente la conducta activa o pasiva realizada”.[99] Es decir, “si una determinada conducta se califica como omisiva, como omisión de algo, es porque de entre las innumerables no actuaciones del sujeto se selecciona la no realización de una concreta actuación que tiene, no ya un determinado sentido social, sino el carácter de actuación debida conforme a normas (sociales, jurídicas, etc.); pero igualmente aquí la conducta o acción en sentido amplio realmente realizada y base de esa omisión será habitualmente una actividad positiva, pero distinta a la debida, o excepcionalmente una total pasividad”.[100]

c) El concepto de acción de Jakobs
            Jakobs parte de un concepto absolutamente normativo de la acción. En su opinión, “no es la naturaleza la que enseña lo que es la acción, como pretendía la escuela de v. Liszt con su separación de lo físico y lo psíquico, y el concepto de acción tampoco puede extraerse de la ontología, como comúnmente se sostiene que Welzel intentó demostrar con su punto de partida desde la finalidad del actuar humano, sino que en el ámbito del concepto de acción lo decisivo es interpretar la realidad social, hacerla comprensible en la medida en que está relacionada con el Derecho penal. Por tanto, un concepto jurídico–penal de acción debe combinar sociedad y Derecho penal. So pena de degenerar hasta quedar convertido en un concepto de mera utilidad práctica que describa un escalón inicial del delito, debe contener una teoría lo más completa posible del comportamiento jurídico–penalmente relevante”.[101]
            A partir de esta idea, elabora un primer concepto de acción, entendiendo que “la causación individualmente evitable es el supraconcepto que engloba el actuar doloso e (individualmente) imprudente”. A su criterio, “el conocimiento de la ejecución de la acción y en su caso de sus consecuencias (en el dolo), o la congnocibilidad individual (en la imprudencia), como condiciones de la evitabilidad, pertenecen a la acción y, por tanto, al injusto”.[102]
            No obstante, Jakobs no se queda conforme con este primer concepto de acción, considerando que no es satisfactorio por dos razones: “En primer lugar, al estar vinculado a la evitabilidad de un resultado externo, no está suficientemente implicado en una concepción penal que también conoce acciones sin resultado (tentativa) y comportamientos punibles sin relación de causalidad con el resultado (hechos omisivos). En segundo lugar, la concepción, así formulada como se ha expuesto antes, sólo contiene la parte, por así decirlo, individual–antropológica del problema, pero no la vertiente social”.[103]
            Desde su punto de vista, “una ‘toma de postura’ o ‘expresión de sentido’ sólo puede comprenderse como proceso comunicativo, en el que no sólo es relevante el horizonte de quien se expresa, sino también el del receptor, y éste no dispone del esquema de interpretación del sujeto que se expresa o, si el receptor lo conoce, en todo caso ese esquema no tiene por qué ser determinante por el mero hecho de ser el esquema individual”,[104] de modo que “la representación subjetiva del resultado sólo es relevante en el plano de la comunicación si está basada en un esquema de interpretación comunicativamente relevante”.[105]
            Sin duda esto guarda relación con la teoría de la imputación objetiva defendida por el autor, que en realidad queda integrada al concepto de acción. En este sentido, afirma Jakobs que “al contrario de lo que generalmente se supone, la imputación objetiva o inadecuación social no se suma al concepto de acción como fundamento complementario de la responsabilidad, sino que, precisamente, ‘acción’ sólo es la causación imputable; sin ese factor normativo, considerando sólo el proceso bio–psicológico, lo que acontece pertenece exclusivamente al ámbito de la naturaleza, y ésta como tal carece de relevancia jurídica”.[106] Es decir, “sólo si la acción se entiende no como elemento natural en el ámbito de la imputación, sino como concepto que, a su vez, se halla determinado por la imputación, la acción se convertirá en lo que debe ser: una toma de postura relevante en el plano de la comunicación, una expresión de sentido comunicativamente relevante”.[107]
            Con dichos argumentos, Jakobs introduce un segundo concepto de acción, que –entiende– sigue siendo provisional. Acción significa “convertirse, de manera individualmente evitable, en la razón determinante de un resultado, rigiéndose la calificación ‘determinante’ por un esquema social de interpretación”.[108] En su opinión, ello permite incluir también en el concepto a la omisión, pues “Una vez que se percibe que se trata de realizar una atribución y no de algo que pertenece a la naturaleza, también se resuelve el problema de la omisión. También en la omisión tiene lugar la atribución de un suceso a un ser humano; en el ámbito de la omisión de pleno peso, equivalente a la comisión, esta atribución no se hace a cualquiera que pudiese haber evitado el resultado, sino exclusivamente a una persona esencialmente implicada”, que son los garantes. Es decir, “en todo caso se trata de la vinculación de un ser humano con un curso que conduce a un resultado”, por lo que es indiferente que se trate de una acción u omisión.[109]
            Cuando Jakobs se refiere al “resultado”, en realidad alude a la idea de resultado como “no reconocimiento de la vigencia de la norma”. Es decir, “quien expresa que la norma en el momento actual no constituye para él una máxima de comportamiento, actúa, si lo expresa a través de un movimiento corporal; y omite, si es la omisión de determinada actividad la que conlleva la expresión”. Además, como ocurre con la tentativa, “el no–reconocimiento de la norma puede ser completo sin que se produzca un resultado externo del delito”.[110]
            Sin embargo, Jakobs no se queda conforme con el concepto de acción al que ha arribado y da un paso más. En su opinión “no existe una lesión de la vigencia de la norma jurídico–penalmente relevante sin culpabilidad, esto es, que la finalidad de la pena no cristaliza en la vulneración de la norma –que puede producirse sin culpabilidad– como injusto, sino en la culpabilidad…Sólo quien vulnera la norma de comportamiento siendo responsable, esto es, siendo culpable, vulnera esta norma, y en esta vulneración de la norma es donde cristaliza la finalidad de la pena, porque es esta vulneración de la norma la que constituye la lesión de la vigencia de la norma”.[111]
Según Jakobs, “En todo caso, quien se limita a la vulneración de la norma de comportamiento se queda a medio camino. Y ello es así porque el injusto no desencadena por sí mismo la pena, sino que a efectos jurídico–penales es un mero concepto auxiliar. Por ello, un concepto de acción que almacene el programa completo del Derecho penal debe ser ampliado hasta la culpabilidad. Acción es convertirse a sí mismo en culpable; formulándolo de otro modo: acción es la asunción culpable de la competencia por una lesión de la vigencia de la norma. Este concepto de acción –y sólo este– es más que un concepto auxiliar jurídico–penal, es el concepto de aquel comportamiento que hace necesaria la imposición de una pena. Los conceptos que se ubiquen por debajo de este nivel acaso abarcan situaciones provisionales. Sólo si se extiende el concepto hasta la culpabilidad adquiere un contenido vinculante desde el punto del Derecho penal”.[112]

d) El concepto negativo de acción que defiende Herzberg
            Dentro de los llamados conceptos “modernos” de acción, sin duda tienen especial importancia los llamados “conceptos negativos”.[113] Resulta interesante estudiar la posición de Herzberg, quien se muestra crítico de la idea de que la acción deba ser “neutral” y previa al tipo, sino que, a su criterio, debe ser formulada a partir de las valoraciones jurídico–penales. [114] En su opinión “la negación del delito ‘pretípica’ tan sólo anticipa sobre el concepto de acción una valoración interna del tipo y con ello hace exactamente lo que el postulado de neutralidad prohíbe”, [115] pues “la cuestión de si existe una ‘acción en sentido penal’ no puede ser razonable y precisamente desconectada del examen de los elementos legales”.[116]
            Para el autor, la acción es una “omisión” que resulta “contraria al deber de cuidado” y “penalmente desvalorada”. Desde su punto de vista, la característica común a todo delito no es la acción sino la omisión. Incluso en los delitos de comisión “queda la omisión como el núcleo propio, porque la pérdida de la auto-represión, la omisión del posible dominio de sí mismo fundamenta la responsabilidad, mientras que la circunstancia de que el autor produzca la no evitación, la expulse fuera de sí activamente, tan sólo es relevante en la medición de la pena”.[117]
            Afirma Herzberg que “Liberada de prejuicios tradicionales, nada puede ser más obvio desde una concepción fenomenológica que lo común a todos los delitos radica en una omisión, una falta, dejar de hacer algo que corresponde hacer, en una prestación errónea, en un incumplimiento. Puesto que el propio concepto de delito dice esto por sí mismo. Proviene del latín delinquiere que quiere decir ‘carecer’, ‘errar’, ‘equivocarse’. Lo mismo se repite en expresiones como ‘falta’ e ‘imprudente’ (= que deja hacer, que actúa descuidadamente), que siempre se han referido a hechos punibles activos y que se sienten como completamente adecuados a ellos. Brevemente: si ‘delito’ y ‘falta’ son denominaciones correctas, por ejemplo, para una injuria verbal que alguien profiere arrebatado por la cólera, entonces no puede ser tan falso ver el núcleo decisivo en que el autor ha equivocado el comportamiento correcto, en que no ha hecho todo lo posible por dominarse y reprimirse”.[118]
            Pero según Herzberg, el concepto de “omisión”, como elemento común de todos los delitos, no es suficiente para definir a la acción, sino que debe reunir dos atributos:
            a) La inobservancia al deber de cuidado es la primer característica. Se basa en la idea de que “todos los delitos, también en los dolosos, por muy extraño que pueda sonar, son cometidos por comportamientos imprudentes, por inobservancia del cuidado exigible en el tráfico (§ 276 BGB), o al revés, que nadie comete un delito si permanece dentro de los límites del riesgo permitido (socialmente adecuado), por tanto, tampoco quien con mala voluntad persigue un mal fin, como por ejemplo, el boxeador que espera lesionar mortalmente en el cerebro a su contrincante con un duro golpe a la cabeza dentro de las reglas del juego”.[119]
            b) Además, dicha omisión debe ser “penalmente desvalorada”, lo que exige que se realice el supuesto de hecho de una ley penal, pues “el ‘carácter fragmentario del Derecho penal implica que, en muchas ocasiones, una conducta contraria al deber y antijurídica no encaje en ningún tipo penal”. Es decir, “la clase de lesión del derecho debe delimitarse mediante la exigencia de una especial desvaloración jurídico penal. Pues, de lo contrario, nuestra definición iría demasiado lejos”.[120]
            Es evidente que Herzberg parte de un punto de partida completamente distinto, en cuanto a las funciones que debe cumplir un concepto de acción. Es por ello que se aleja completamente de la idea de acción como elemento pretípico y neutral, pues es claro que en el concepto se incluyen exigencias propias de la tipicidad. Con razón destaca Roxin que “se trata de un concepto de acción que incluye el tipo y por tanto restringido al Derecho penal”. Es decir, se trata de “una caracterización del actuar típico; ya que el concepto de la no evitación solo tiene sentido si se presupone un deber de evitar, que en Derecho penal se deriva del tipo”.[121] En suma, “la ‘no evitación evitable’ no designa otra cosa sino lo que se podría denominar ‘contravención prohibida’ o ‘infracción de la norma’”.[122]
            Stratenwerth, entre otros, se ha mostrado crítico frente a los llamados conceptos negativos, afirmando que “el concepto de acción ha perdido en ese punto todo contenido de realidad: el entender el asesinato como no evitación evitable del hecho propio, como diferencia evitable de resultado, es convertir al delito en un puro producto de la abstracción”.[123]          

III. El concepto de acción que se adopta en el libro
1. Las verdaderas funciones del concepto de acción
            La ley positiva no adopta expresamente ningún modelo de teoría del delito en particular. Es decir, no puede decirse que el Código Penal argentino recoja una teoría causalista, finalista ni funcionalista. La ley argentina, en la versión que el codificador le dio en 1921, no toma ni el causalismo ni el finalismo como concepciones dogmáticas. El legislador intentó solucionar los diferentes problemas tomando regulaciones de distintas fuentes, seleccionando especialmente aquellas que más se ajustaran a nuestra realidad. Basta con señalar que las fuentes de nuestro código van desde el Código Penal italiano y el español, hasta el ruso, en el tema de la capacidad de culpabilidad.[124]
            Desde este punto de vista, para decidir cuál es el concepto más adecuado de acción, es preciso establecer claramente que funciones se deben asignar a dicho elemento, es decir, cual es la verdadera finalidad de un concepto de acción.
            Por ello es conveniente repasar las tres funciones que tradicionalmente se asignan al concepto de acción y destacar los alcances que corresponde asignar a cada una de ellas:
a) Hemos visto que la acción debía servir como elemento base de la teoría del delito, es decir, es el “cimiento” a partir del cual se construye todo el sistema de la teoría del delito.  También aclaramos que debe tratarse de un concepto suficientemente amplio para incluir todas las formas posibles de comportamiento humano relevantes para el derecho penal, de modo que sirva de base para todas las formas delictivas: delitos de acción, de omisión, delitos dolosos e imprudentes.
Sin embargo, desde nuestro punto de vista, que la acción funcione como elemento “base” del sistema significa fundamentalmente que el concepto de acción debe servir para sintetizar lo que es el delito en el ámbito del ser, desprovisto de cualquier elemento normativo, es decir,  de cualquier característica propia del derecho penal.
Por otra parte, el concepto de acción debe servir como elemento base de toda la teoría del delito, incluyendo no solo a lo injusto sino también a la culpabilidad. Dicho de otro modo, el concepto de acción debe poder describir al comportamiento delictivo tal como se da en el mundo real, sin los atributos propios de la teoría del delito.
Las concepciones tradicionales sobre la acción consideran a este elemento simplemente como una especie de “primer filtro” en la teoría del delito. Para que haya acción basta con que el  movimiento corporal sea dirigido por la voluntad, es decir, consciente, prescindiéndose de cualquier otro factor como los motivos o el “porque” del comportamiento. Ello es tan claro que, más allá de las distintas teorías sobre el concepto de acción, la mayoría de ellas coincide sobre las causas de exclusión. Específicamente, todas las teorías están de acuerdo en que no puede haber acción cuando el movimiento corporal no ha sido voluntario, como ocurre en los casos de inconciencia absoluta, acto reflejo o fuerza física irresistible.
Desde nuestro punto de vista, sin embargo, cuando se sostiene que la acción debe servir de elemento base de la teoría del delito, corresponde exigir mucho más que una función de “primer filtro”. El concepto de acción debe poder expresar el verdadero sentido o significado de la actuación humana, que luego conforme a un juicio normativo y valorativo será considerada delito. Es decir, lo que una conducta delictiva significa en el mundo del ser, sin los predicados de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
a) También habíamos visto que la acción constituye la “columna vertebral” de todo el sistema de la teoría del delito, es decir, el delito es una acción a la que se le van agregando ciertas características o predicados (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), que en realidad constituyen juicios valorativos–normativos.
Es decir, explicamos que los diferentes elementos del delito siempre tienen algo en común, pues todos ellos están referidos a una acción humana, lo que permite deducir que la acción funciona como elemento de “unión” o “enlace” entre las distintas fases de la teoría del delito. Y de ello se deducía también la condición de “neutralidad” del concepto de acción, en el sentido de que no puede contener elementos o características que pertenezcan a las otras fases de la teoría del delito.
Desde nuestro punto de vista, la función de la acción como elemento de “unión” o “enlace” significa que todos los elementos del delito (tipicidad, antijuridicidad y culpabildad) deben estar vinculados o enlazados con el concepto de acción. La acción es algo que va “atravesando” toda la estructura de la teoría del delito. Lo que se hace en la teoría jurídica del delito es tomar el concepto de acción humana, fraccionarlo y analizarlo sistemáticamente conforme a criterios valorativos y normativos. Como veremos luego, la tipicidad y la antijuridicidad –injusto– están referidas a un primer fragmento de la acción humana que corresponde a lo que hemos llamado la “imputación primaria” (la actuación voluntaria); en cambio, la culpabilidad considera el segundo componente del comportamiento, correspondiente a la “imputación secundaria” (la actuación libre).[125]
Por último, estamos de acuerdo con la idea de que el concepto de acción debe permanecer “neutral”, pero ello no significa que deba ser acortado a solo algunos aspectos de la conducta humana. El concepto de acción debe expresar a la actuación humana en todo su sentido, incluyendo todos sus elementos o componentes. No alcanza con describir solo lo que se refiere a la actuación voluntaria con dominabilidad (conducta final), sino que también deben considerarse en el concepto a las “motivaciones” y “condiciones psíquicas” de esa conducta final o el llamado “lado emocional de la acción”.
La neutralidad en el concepto de acción, en realidad, significa otra cosa. Implica que dicho concepto debe hallarse desprovisto de cualquier elemento o característica “normativa”, cuyo análisis pertenezca a las distintas fases de la teoría del delito (tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad).[126]
En suma, como lo explicamos más arriba, la exigencia de “neutralidad” no puede conducir a un concepto de acción que carezca de un verdadero significado, es decir, que no sirva para expresar como concepto prenormativo lo que luego se “imputa” como hecho delictivo. Reiteramos que el concepto de acción debe poder “reflejar” lo que implica un delito, pero sin contener elementos de carácter normativo.
c) Por último, la función principal que debe cumplir un concepto de acción es la de servir como límite al poder punitivo del estado. Habíamos visto al principio del capítulo, que la exigencia de acción como elemento del delito constituye uno de los límites fundamentales al poder punitivo estatal, pues únicamente pueden castigarse auténticas conductas exteriorizadas y no otras situaciones que no tengan origen en acciones voluntarias. Es decir, el concepto de acción, como base del delito, es una clara manifestación de un derecho penal de acto, en contraposición a un sistema penal de autor, por lo que funciona como una verdadera garantía para el ciudadano.
            También habíamos señalado que, desde esta perspectiva, el concepto de acción permite excluir aquellas situaciones o acontecimientos, respecto de los cuales el derecho penal no puede intervenir, es decir, que quedan fuera del control penal por más nefastas que sean sus consecuencias. Pero también aclaramos que esta función limitadora únicamente puede cumplirse si se parte de un concepto ontológico y prejurídico de la acción. Es decir, el concepto de acción no puede ser un producto del derecho, sino que debe ser impuesto desde afuera del sistema.[127] 
            En definitiva, al analizar la función límite, explicamos que el concepto de acción debe ser previo a la ley penal y al tipo. Para que la función limitadora pueda cumplirse, es el tipo penal el que debe respetar y amoldarse a las exigencias del concepto de acción y no a la inversa. Si el concepto de acción se construyera en función de las exigencias y necesidades de la ley penal, es obvio que tal concepto no podría cumplir ninguna función limitadora. El derecho penal podría regular y castigar cualquier cosa, sin límites previos.
            Ahora bien, desde nuestro punto de vista, la función limitadora del concepto de acción solo puede lograrse si en él se incluyen todos los aspectos relevantes de la actuación humana y no solo algunos. Si el concepto de acción se limita a un aspecto parcial del comportamiento humano (por ejemplo el aspecto objetivo o el lado subjetivo pero restringido a la finalidad), esta función se verá sumamente disminuida.
            Lo explicaremos a través de algunos ejemplos. Si se parte de un concepto objetivo de acción, limitado al aspecto “causal”, pero prescindiendo del lado subjetivo del comportamiento (como se hacía en las teorías causales), dicho concepto cumplirá una función límite, pues el derecho penal no podrá castigar frente a situaciones en las que no existe una exteriorización de la conducta (no podrían castigarse los meros pensamientos o la mera peligrosidad sin actuación externa). Pero una vez respetado ese límite, el derecho penal podría sancionar cualquier tipo de exteriorización o cualquier causación objetiva de un resultado, sin necesidad de exigir algún factor de imputación subjetivo.
            El mismo razonamiento puede hacerse si se acepta un concepto de acción que tome en cuenta el aspecto “subjetivo” del comporamiento, pero que lo limite a la actuación con voluntad o con dominio (concepto final), dejando de lado las motivaciones o el denominado aspecto emocional de la conducta. En este caso, la función limitadora será más importante que la anterior, pero también seguirá funcionando como un límite relativo. Por ejemplo, ese concepto de acción servirá para impedir la responsabilidad penal objetiva (que se castigue por la sola causación de un resultado), pero existiendo una actuación dolosa o imprudente, no se establecen mayores exigencias que puedan servir para limitar la culpabilidad.
            De acuerdo a la concepción que aquí se defiende, el concepto de acción debe servir como límite externo al contenido de la teoría del delito. Es decir, debe funcionar como elemento que limite no solo a lo injusto sino también a la culpabilidad.

2. La acción como exteriorización de la voluntad libre
            De acuerdo a la concepción aquí defendida, existe acción cuando se encuentran presentes todos los elementos fundamentales que hacen a la esencia del actuar humano. Sólo puede hablarse de acción cuando el hecho puede ser imputado a la actuación libre del autor.
Este concepto de acción incluye todos los aspectos esenciales de la actuación humana, no solo lo que tiene que ver con la actuación voluntaria en el sentido de voluntad final (dominabilidad), sino también el lado emocional de la acción, donde se toman en cuenta las motivaciones y condiciones psíquicas bajo las que se realiza el acto.
Desde este punto de vista, es claro que el concepto de acción cumple una verdadera función límite del poder punitivo del estado que viene impuesto por fuera del sistema de la teoría del delito. Este concepto de acción sirve como elemento limitador, no solo de lo injusto, sino también de la culpabilidad.
No puede haber responsabilidad penal si el hecho no puede ser atribuido a la voluntad libre del autor. Este concepto sí que cumple una verdadera función limitadora: el derecho penal no puede castigar frente a ningún caso en el que no existe una actuación libre del autor. En suma, nos remitimos en este punto a todos los fundamentos introducidos en la primer parte de esta obra, donde expresamente partimos de la idea de la acción libre como base de toda la imputación penal.[128]
            Hasta aquí hemos llegado al concepto de acción como base de todo el sistema de la teoría del delito, es decir, al concepto de acción como elemento que pertenece al mundo del “ser” despojado de cualquier cuestión o análisis normativo. Sin embargo, dicho concepto de acción, luego debe “procesarse” en la teoría del delito conforme a un análisis sistemático y normativo. Dicho de otro modo, la función de la teoría del delito es analizar la acción humana delictiva, conforme a ciertos parámetros normativos y de acuerdo a un método construido por la dogmática. Pero está claro que se trata de un análisis que no viene impuesto por la realidad, sino que responde a ciertos criterios normativos que se deducen de la ley penal.[129]
            Desde este punto de vista, entendemos que debe partirse del concepto de acción como exteriorización de la voluntad libre, pero a los fines del análisis normativo de la teoría del delito, es preciso diferenciar dos aspectos de la acción. Mientras un primer aspecto de la acción se toma en cuenta como elemento base de lo injusto penal; un segundo aspecto constituye la base fáctica de la culpabilidad. A ello nos vamos a referir en los puntos siguientes.
                       
3. La actuación final o dominable como base de lo injusto
a) Concepto y estructura de este aspecto de la acción
            Un primer componente de la acción es el que tiene que ver con la exteriorización de la finalidad, es decir, la puesta en marcha del comportamiento con una dirección final. En este análisis la acción implica una actuación del sujeto dirigida y dominada por la voluntad hacia un resultado determinado. Dicho de otro modo, toda conducta humana supone un actuar dirigido hacia un objetivo determinado.
            Aquí resulta plenamente aplicable el llamado concepto final de la acción, con la aclaración de que la idea de “voluntad final” no debe ser entendida como el mero desear o querer subjetivo, sino como una auténtica dirección de la voluntad, a través del dominio causal, hacia un objetivo determinado.
            Por voluntad se debe entender, siguiendo a Lersch, “el proceso anímico humano por el cual se determina qué impulso debe ser realizado y que, además, alcance de ese modo la meta fijada contra todas las resistencias que se oponen a su realización”.[130] De acuerdo a este esquema, se puede decir que la acción voluntaria tiene por cualidad específica que la vivencia tendencial no llega a ser directamente acto, sino que “es puesta bajo la dirección de la voluntad y llevada a cabo en contra de las resistencias”.[131]
            En este aspecto, la acción se compone de los siguientes elementos, que como veremos, constituyen ya la base de todas las formas de imputación en lo injusto:
1) La selección del fin o de la meta, es decir, el objetivo de la actuación del autor. Desde la psicología se advierte que la primera fase de la acción es la concienciación y fijación de metas. Esta meta se actualiza por la representación y se convierte en propósito o intención. De este modo, tal meta queda fijada como línea directriz, sin necesidad de volver permanentemente a ella.
 A nivel de lo injusto, cuando el autor busca como fin o meta el resultado típico, estaremos ante un caso de imputación por dolo directo de primer grado.
2) La elección de los medios con los que se llevará a cabo la conducta. Lersch denomina a esta fase como la “organización de la ejecución” y es lo que la distingue de las acciones impulsivas. Implica el planeamiento, o sea la reflexión y la elección de los medios más apropiados para alcanzar la meta que se había propuesto, utilizando los medios adecuados a la acción.[132]
Ya Kant habría advertido este aspecto de la acción cuando se refería a los imperativos. Especialmente al desarrollar el imperativo hipotético sostenía que representaba “la necesidad práctica de una acción posible, como medio para conseguir otra cosa que se quiere”,[133] de modo que, según Kant, quien quiere el fin quiere también (en tanto que la razón tiene influjo decisivo sobre sus acciones) el medio indispensable necesario para alcanzarlo, si está en su poder.[134]
También Aristóteles advertía esta característica de la acción, al afirmar que: “Por lo demás, no deliberemos acerca de los fines a alcanzar, sino sobre los medios para alcanzar esos fines. El médico no se pregunta si se propone curar o no  la enfermedad, el orador si se propone persuadir o no, el político si se propone una buena legislación, y así en todo lo demás, en que el fin no es cuestionable. Pero una vez que se ha determinado el fin, uno examina cómo y porqué medios se alcanzará; si este fin parece debe ser conseguido por medio de varios recursos, se busca el medio  más fácil y mejor; si no hay más que uno, se busca alcanzar ese medio y aún otro por medio de éste, hasta llegar a la causa primera, que es lo que halla en último lugar”.[135]
Este elemento de la acción es fundamental para determinar, a nivel de lo injusto, la imputación por imprudencia, pues esta básicamente consiste en una inadecuada selección de medios en el marco de una actuación final concreta.
3) La consideración de los efectos concomitantes, es decir, de las consecuencias adicionales que puede generar en el caso la realización de la conducta con los medios seleccionados. Dichos efectos concomitantes pueden ser percibidos como “seguros”, lo que va a ocurrir cuando el autor se representa que con la utilización de esos medios “necesariamente” se va a producir otra consecuencia accesoria. A nivel de lo injusto, ello permitirá fundar un caso de imputación por dolo directo de segundo grado o dolo de consecuencias necesarias, que como veremos más adelante, implica el querer la realización del tipo, no como una meta directa, sino como una consecuencia necesaria.
Pero, en el marco de la actuación final, el autor también puede representarse efectos concomitantes o consecuencias accesorias no seguras sino “posibles” o “probables”. Dicho de otro modo, cuando se actúa usualmente se perciben y analizan los posibles “riesgos” del propio comportamiento.   Esto es fundamental para determinar, a nivel de lo injusto, la imputación al autor por dolo eventual o imprudencia consciente. Más adelante abordaremos en detalle esta cuestión, pero se puede anticipar aquí que habrá dolo eventual cuando el autor haya “asumido” o se haya “resignado” frente al riesgo de realización del tipo, decidiéndose de tal forma contra el bien jurídico protegido. En cambio, la imputación deberá limitarse a la imprudencia consciente cuando el sujeto se representa el riesgo de su conducta, pero equivocadamente confía en su evitación.
4) Por último, el proceso de la acción se completa con la exteriorización de la voluntad, es decir, con la puesta en marcha del plan del autor. Ello ocurre cuando el sujeto comienza a desarrollar exteriormente su conducta, en procura de lograr los objetivos que se había fijado.[136] Esta exigencia es más que obvia, porque el derecho penal solo puede intervenir cuando existe una acción exterior, como consecuencia del principio básico del “hecho previo” (art. 18 CN) que tiene que ver con la característica elemental del derecho penal como regulador de actos externos.

b) El problema de la imprudencia y la omisión
            Sin lugar a dudas, existe una actuación final y dominable en cualquier acción humana, resultando irrelevante que luego “normativamente” la conducta pueda ser imputada como un caso de responsabilidad por dolo o imprudencia. Por otra parte, este aspecto de la acción también se encuentra presente en los casos de responsabilidad penal por omisión. Realizaremos algunas consideraciones sobre esta cuestión:
            1) Habíamos visto que una de las críticas fundamentales contra el concepto final de la acción era que no permitía explicar los supuestos de conductas imprudentes, donde el autor no obra con la finalidad de realizar el resultado típico.
            Sin embargo, si se parte de la idea de acción como un concepto previo a cualquier análisis normativo, es claro que existe una actuación final tanto en los delitos dolosos como en los imprudentes. La única diferencia es que, mientras en los primeros, el autor dirige su conducta a la realización del resultado previsto en el tipo, en los casos de imprudencia, existe una actuación dirigida hacia un objetivo que no es típico ni disvalioso en sí mismo.
            Respecto de esta cuestión, en un primer momento Welzel intentó reelaborar el concepto de imprudencia, procurando explicar la acción en esta clase de delitos a partir de la idea de “finalidad potencial”. Es decir, en su primer visión del problema, Welzel consideraba que mientras en los delitos dolosos se daba una actividad final real, en los imprudentes existía una finalidad potencial, porque se trataba de casos donde la producción del resultado era evitable mediante una actividad finalista.[137]
No obstante, más tarde Welzel abandonó ese criterio y respondió la crítica señalando que en los delitos imprudentes, al igual que en los dolosos, existe acción finalista real, solo que la finalidad del autor es jurídicamente irrelevante para el derecho penal, siendo relevante en cambio los medios utilizados y la forma de su utilización. Desde este punto de vista, afirma Welzel que “la conducción final se extiende también a la ejecución externa de la acción misma, de modo que el ‘resultado’ de la conducción final se puede agotar en la mera actividad; también el jugar, pasear, cabalgar, hacer gimnasia, danzar, etc., son igualmente actividades dirigidas finalmente…”.[138] Con razón expresa que “el ordenamiento jurídico se ocupa también de acciones finales no tanto respecto al fin, sino en cuanto el actor confíe en la no producción de determinados resultados socialmente no deseados o no piense en ellos”.[139]
En suma, “los tipos de los delitos dolosos y culposos comprenden la acción final (dirigida) desde distintos puntos de vista: mientras los tipos de los delitos dolosos (dolosos en el sentido de dolo de tipo) comprenden la acción final en la medida que su voluntad de acción está dirigida a la realización de resultados (objetivos) intolerables socialmente, los tipos de los delitos culposos se ocupan (no tanto de los objetivos, sino más bien) de la clase de ejecución de la acción final en relación a consecuencias intolerables socialmente, que el autor o bien confía en que no se producirán o ni siquiera piensa en su producción, y comprenden aquellas ejecuciones de acción (procesos de dirección) que lesionaron el cuidado requerido (para evitar tales consecuencias en el ámbito de relación”.[140]
El autor se encargó de aclarar expresamente el origen de la confusión, explicando que “cuando yo en el año 1935 tomé de Niclai Hartmann no la cuestión (que era mucho más antigua), pero sí el nombre de ‘finalidad’ para caracterizar la acción como un acontecimiento dirigido y encausado voluntariamente, no imaginé que con esta nominación iban unidas muchas falsas interpretaciones. Entretando se ha elaborado en la Cibernética una designación mucho más ajustada a la peculiaridad determinante de la acción, esto es, su dirección y encauzamiento. Quizá a la teoría final de la acción se le habrían ahorrado muchas falsas interpretaciones como teoría de la acción, en cuanto acontecimiento (cibernético) dirigido o encauzado por la voluntad”.[141].
Es decir, de lo que se trata es de analizar la acción, no como un hecho realizado con intención de causar un resultado determinado, sino como un hecho “gobernado” o “dirigido” por la voluntad, y está claro que ese concepto puede aplicarse tanto a casos de actuación dolosa como imprudente.
Al respecto, afirma Cerezo Mir que “en los tipos de los delitos imprudentes se compara precisamente la dirección finalista de la acción realizada con la dirección finalista exigida por el Derecho. El fin perseguido por el autor es generalmente irrelevante, pero no los medios elegidos o la forma de su utilización. El hombre que conduce un coche y causa, en forma no dolosa, la muerte de un peatón realiza una acción finalista: conducir el coche. El fin de la acción –ir a un lugar determinado– es jurídico–penalmente irrelevante. El medio elegido –el coche– lo es en este caso también. Jurídico–penalmente relevante es, en cambio, la forma de utilización del medio si el autor, por ejemplo, había conducido a una velocidad excesiva”.[142] Por ello, con razón expresa el autor, que no es cierto que “el modo de ejecución de la acción sea ‘totalmente independiente de la finalidad’”, pues “la selección de los medios y de la forma de ejecución están en función del fin perseguido por el autor”.[143]
Algunos autores como Struensee[144] consideran que en la imprudencia la finalidad debe reconocerse como finalidad jurídicamente desaprobada, porque se encuentra referida a las circunstancias objetivas que generan el riesgo no permitido. Por ejemplo, el conducir conscientemente a exceso de velocidad o el cruzar un semáforo en rojo. Sin embargo, ello implicaría abandonar el carácter pretípico y neutral de la acción, pues se incluyen en la definición elementos claramente normativos. Además, este concepto de acción no permite explicar los supuestos de imprudencia inconsciente, donde el autor ni siquiera percibe los factores de riesgo.[145]
En definitiva, es cierto que la esencia de la imprudencia no es la finalidad, sino el elemento normativo de la infracción a una norma de cuidado, pero como bien lo aclara Mir Puig, “ello no es más que consecuencia lógica de que la imprudencia (como el dolo) importa al Derecho penal como elemento de un tipo penal –nivel normativo– y no una clase de comportamiento –nivel prejurídico–. Es incorrecto hablar de “acción imprudente”, como lo sería hablar de la “acción dolosa”: se debe hablar de “tipo imprudente” o “tipo doloso”. La comprobación de la existencia de comportamiento es previa a la distinción de tipos imprudentes y tipos dolosos”.[146]
En síntesis, en los delitos imprudentes, al igual que los dolosos, existe una acción final como concepto pretípico y la conducta final que el autor lleva a cabo es jurídicamente relevante, tan importante que constituye uno de los elementos fundamentales para constatar -a nivel de lo injusto- la infracción al deber de cuidado.
            2) En nuestra opinión, un razonamiento similar debe realizarse con respecto a la omisión. En realidad, la idea de omisión, sin lugar a dudas, se encuentra ya integrada con criterios de carácter normativo. La omisión no existe como estructura que se da en el mundo del ser (óntica) sino que es un concepto que depende de valoraciones normativas. Omite quien no realiza la conducta que se le exigía en el caso concreto, conforme a un criterio normativo. En derecho penal existe omisión cuando no se realiza la conducta exigida por el mandato que está implícito en cualquier tipo de omisión. De la estructura que presenta cualquier supuesto de omisión, únicamente existe un elemento de carácter óntico que es la posibilidad fáctica de actuar. Pero, excepto en lo que respecta a este elemento, la esencia de la omisión siempre está referida a un criterio normativo.
            En consecuencia, toda omisión supone un comportamiento final por parte del autor, entendido esto como un concepto previo al análisis normativo. Quien omite realiza una conducta distinta a la acción exigida por la norma, pero ello no significa que no esté actuando finalmente. Al igual de lo que ocurre con la imprudencia, en los casos de omisión, la acción final desarrollada efectivamente por el autor es relevante jurídicamente, porque en definitiva, la omisión se constata comparando la acción final realizada con la acción que debía haberse desarrollado conforme al mandato normativo.[147]

c)  Causas de exclusión de la acción como base de lo injusto
            No hay acción cuando el movimiento corporal se realiza sin voluntad, es decir, cuando el hecho no puede ser “dominado” por la voluntad del autor. Ello ocurre en tres supuestos bien característicos:

c.1) Los movimientos reflejos
            Son reacciones corporales provocadas sin intervención de la voluntad (por ejemplo, un estornudo, el vómito, los calambres, los movimientos que una persona realiza durante un taque de epilepsia,[148] etc.). Se trata de casos en que el propio organismo reacciona frente a una situación determinada (por ejemplo un impulso nervioso), pero en los que no hay ninguna intervención de la voluntad del autor. Por lo tanto, son movimientos que no pueden ser evitados ni controlados por el sujeto.
            El problema  más importante es poder diferenciar los actos reflejos propiamente dichos de otras situaciones análogas que han generado muchas dudas y discusiones en la dogmática penal. Nos referimos a ciertos movimientos automatizados, que se realizan sin ser pensados, es decir, casi instintivamente, pero que deben considerarse acciones. Dentro del grupo genérico de movimientos o reacciones automatizadas, generalmente se incluyen tres situaciones:
            a) Los movimientos instintivos de defensa, que son situaciones en las que el sujeto reacciona automáticamente frente a una agresión extraña.[149]
            b) Las llamadas acciones pasionales de corto circuito, es decir, supuestos en los que el autor tiene una reacción impensada que se origina en un estado de fuerte emoción o pasión en el que puede hallarse afectada la conciencia. Generalmente se trata de reacciones absolutamente desproporcionadas donde el sujeto actúa impulsivamente sin ninguna reflexión.[150]
            c) Los movimientos semiautomáticos, que son acciones que se realizan habitualmente y en forma reiterada, a tal punto que su reiteración y su constante práctica permite que se los lleve a cabo automáticamente, sin necesidad de ser pensados. Un claro ejemplo de esto es la conducción, donde existen muchos movimientos que se realizan automáticamente (ej. el apretar el freno, el embragar, doblar frente a una situación determinada).
Si bien todos estos casos constituyen supuestos límites, es necesario aclarar que se trata de auténticas acciones voluntarias que no pueden confundirse con los actos reflejos. El carácter de acción de esta clase de movimientos es evidente porque el autor poniendo un esfuerzo suficiente, puede controlarlos. Es decir, mientras en los actos reflejos, estamos ante una reacción absolutamente involuntaria del organismo, cuya posibilidad de control o dominio por parte del autor es nula, en el caso de los movimientos instintivos de defensa, reacciones pasionales o de cortocircuito, o movimientos semiautomáticos, se trata de procesos formadores de la voluntad que con una contramotivación importante pueden ser evitados.
Al respecto, sostiene Welzel que “el hecho de que muchos de nuestros movimientos corporales, en virtud del ejercicio continuo, estén automatizados, no menoscaba la conducción final de una acción, sino que, por el contrario, la favorece; el pasear también es una actividad dirigida finalmente, aunque nosotros no necesitemos dirigir cada paso como un niño pequeño”.[151]
Es decir, siguiendo en este caso a Maurach/Zipf, puede afirmarse que “mientras en los movimientos reflejos la voluntad no interviene, la reacción ejecutada en forma semiautomática debe considerarse como una acción en el sentido jurídico–penal: un proceso de formación de la voluntad originalmente existente se ha radicado en el subconsciente mediante  una larga práctica, se trata de una reacción petrificada que no necesita ser dirigida por la conciencia actual del actuar, pero que sigue siendo dominable”.[152]
Como lo explica Cerezo Mir, en las llamadas acciones instintivas o pasionales, falta una dirección de los impulsos de la capa profunda, pero no la dirección de la acción externa (en el mundo exterior). Lo mismo ocurre en los “actos reflejos impropios”, en los que el estímulo y la reacción se mueven en el plano de la conciencia.[153]

c.2) Fuerza física irresistible
            Tampoco existe acción cuando el movimiento es absolutamente involuntario, porque el sujeto simplemente actúa impulsado por una fuerza exterior imposible de controlar. Es decir, en los supuestos de fuerza física irresistible, existe una fuerza ajena que actúa sobre el hombre convirtiéndolo en una masa mecánica. La fuerza puede provenir de la acción de un tercero (ej. un empujón)[154] o de la naturaleza (ej. viento muy fuerte, la corriente de agua, etc.).
            Se trata de una causa que elimina la acción, expresamente mencionada en el Código Penal (art. 34 inc. 2 CP).
            Obviamente, únicamente se considera causa de exclusión de la acción como base de lo injusto a la fuerza “física” exterior irresistible (vis absoluta). En cambio, la violencia moral o coacción (vis moral o vis compulsiva) queda fuera de esta causal, que tendrá relevancia en el juicio de la acción como base de la culpabilidad.
            Si bien nuestro Código Penal incluye en el concepto de “violencia” a la utilización de medios hipnóticos o narcóticos (art. 78 CP), quien actúa bajo estas situaciones no se encuentra afectado por una “fuerza física” irresistible, de modo que no deben analizarse dentro de esta causa de exclusión de la acción. El caso de la intoxicación con narcóticos o estupefacientes, generalmente se analizará en la culpabilidad, salvo que la ingesta sea de tal magnitud que haya generado un verdadero estado de inconsciencia absoluta en el autor. Respecto del hipnotismo, si bien existen dudas acerca de hasta qué punto el sujeto hipnotizado responde estrictamente a las órdenes del hipnotizador o a su propia voluntad, lo cierto es que en caso de “duda” sobre si ha actuado de modo consciente o inconsciente, siempre debe adoptarse la solución que favorezca al imputado (principio “in dubio pro reo”).[155]

c.3) Inconsciencia absoluta
            Corresponde excluir la acción en los casos en que, quien realiza el movimiento corporal carece de voluntad por hallarse en una situación de inconsciencia total. Ello ocurre, por ejemplo, en el sueño profundo, en caso de delirios febriles de alto grado, desmayos, etc. [156]
El Código Penal menciona esta causa de exclusión de la responsabilidad penal en el art. 34 inc. 1. Sin embargo, es importante diferenciar a la inconsciencia absoluta como causa de exclusión de la acción, de aquella que puede afectar la culpabilidad del autor. Este problema, sobre todo, se presenta en los casos de inconsciencia “patológica”.
Para que no exista acción, la inconciencia debe ser plena, es decir, total. En estos casos, el estado en que se encuentra el autor impide afirmar que el acto haya sido voluntario. En cambio, corresponde analizar en el contenido de la acción como base de la culpabilidad en aquellos casos en que simplemente existe un trastorno en la consciencia. Es decir, cuando la inconsciencia no es absoluta, en rigor hay una exteriorización de la voluntad final y, por lo tanto, concurre la acción como base de lo injusto.[157]
En definitiva, no existe acción cuando se trata de un estado de total inactividad de las funciones, como es el desmayo o un estado de coma. Al respecto, Cabello explica la inconciencia que afecta la culpabilidad afirmando que “en la inconsciencia, a pesar de no saber que se hace o se dice, se mantiene la vida de relación aunque alterada, lo mismo que la capacidad práxica: de otra manera no podría haber acción”.[158]

c.4) La necesidad de analizar la conducta previa
            Es importante aclarar que la circunstancia de que, en el caso concreto, concurra alguna causa de exclusión de la acción como base de lo injusto, no impide que el juez, para determinar la responsabilidad penal del sujeto, no analice la conducta previa que fue desarrollada voluntariamente y mediante la cual aquel se colocó en la situación de exclusión de la acción.
            Dicho de otro modo, en muchos casos, si bien no existe acción en el momento preciso en que el sujeto lleva a cabo la conducta típica, sí existe una conducta previa voluntaria que permite analizar con mayor amplitud la responsabilidad penal del imputado. Por ejemplo, si un sujeto se desmaya mientras conduce su vehículo y atropella a un peatón, por haber consumido estupefacientes o alcohol en exceso, es claro que el análisis del caso no debe limitarse a lo ocurrido en el momento preciso en el que se desarrolla la conducta típica (cuando lesiona o mata al peatón), sino que el juez deberá determinar su responsabilidad penal en el momento previo, es decir, deberá analizar si corresponde o no atribuirle responsabilidad penal al momento en el que el sujeto ha decidido conducir en dicho estado.
            Es decir, la presencia de alguna causa de exclusión de la acción no significa negar que pueda existir un comportamiento previo voluntario, con relación al cual debe analizarse la responsabilidad penal del imputado. Como lo destaca Cerezo Mir, estos casos “no son en realidad ejemplos de acciones no finalistas, sino de consecuencias que se derivan de un modo puramente causal (el dormirse, el accidente) de una conducta finalista (vigilar, pasear)”.[159]
            Para juzgar la conducta previa, realizada voluntariamente por el autor, puede invocarse la teoría de la “actio libera in causae”, que permite juzgar el hecho en base a la conducta “libre” del autor, por medio de la cual, se colocó en la situación de exclusión de la acción.[160] Sin duda, ello es imprescindible en los casos en que pretende imputarse una responsabilidad dolosa al autor, pues es claro que el dolo –presente en el primer tramo del hecho– no subsiste luego de que cobra operatividad la causa de exclusión de la acción. En cambio, cuando nos hallamos frente a una acción previa meramente imprudente, desde nuestro punto de vista, no es preciso recurrir a la teoría de la “actio libera in causae”, sino que el caso debe analizarse conforme a la estructura y a los criterios de imputación de lo injusto imprudente.[161]

d) El problema de las personas jurídicas
            Una vez aceptado este concepto de acción, es claro que las personas jurídicas no pueden actuar desde el punto de vista penal y, por lo tanto, no pueden cometer delitos. La acción, como elemento base del delito, exige la presencia de voluntad entendida como facultad psíquica de la persona individual. Desde nuestra posición, ello no ocurre con la persona jurídica, ya que en rigor de verdad, se trata de un ente al que se le atribuye capacidad a otros efectos distintos de los penales. Las instituciones no pueden delinquir, los que delinquen son las personas físicas que las integran: hay penas para ellas, sin perjuicio de las medidas administrativas y civiles que se le impongan a las personas jurídicas.
            En la dogmática moderna, este es un tema sumamente discutido. Desde el punto de vista político criminal siempre es tentador admitir la responsabilidad penal de las personas jurídicas, porque dichas entidades son titulares de ciertos bienes, contra los cuales el derecho penal podría actuar (ej. el patrimonio o la habilitación para funcionar, que pueden verse privados con las penas de multa, inhabilitación o suspensión), es decir, es posible pensar en sanciones especialmente aplicables respecto de las personas jurídicas. Además la gran proliferación de sociedades y personas colectivas hace que cada vez sean mayores los delitos que se cometen a través de ellas, por decisiones de sus órganos de gobierno.[162]
            No obstante, si se parte de un concepto de acción como el que hemos defendido, no es posible reconocer a las personas jurídicas la capacidad para actuar penalmente. Como lo expresa Cerezo Mir, “la persona jurídica no tiene conciencia y voluntad en sentido psicológico y similar, por tanto, al de la persona física” y, por ello, “carece de capacidad de acción o de omisión en el sentido del Derecho penal”.[163] Es decir, nunca puede equipararse la voluntad de la asociación con la voluntad humana en que se apoya la acción.[164]
            Claramente, expresan Jescheck y Weigend que “Las personas jurídicas y asociaciones de personas sólo tienen capacidad de actuar por medio de sus órganos por lo que no pueden ser castigadas por sí mismas. Además, frente a ellas la desaprobación ético–social que reside en la pena no posee ningún sentido, porque un reproche culpabilístico sólo puede alcanzarse frente a personas individuales y no frente a miembros no intervinientes o frente a una masa patrimonial. La punibilidad de colectivos de personas es incompatible con la estructura teórica del Derecho penal alemán, especialmente con los conceptos de acción y de culpabilidad”.[165]
            La circunstancia de que la persona jurídica no pueda actuar penalmente, no significa que, cuando se cometan delitos a través de ella, no deban imponerse otras consecuencias accesorias de naturaleza civil (ej. reparación del daño, indemnización de daños y perjuicios), de carácter administrativo (ej. cierre del establecimiento, suspensión de la actividad, inhabilitación para seguir funcionando) o medidas de tipo coercitivo (multas, disminución de ganancias, etc.). Con esta clase de medidas, sin duda, se procurará motivar la conducta de las personas físicas, que en definitiva, son las que delinquen a través del ente colectivo.[166]

4. La decisión libre como base de la culpabilidad
            Hasta aquí hemos tratado al aspecto de la acción que constituye la base de lo injusto penal, pero habíamos anticipado que el concepto de acción debe ser completo en el sentido de incluir todos los aspectos esenciales de la conducta humana y, además, debe servir de base no solo a lo injusto sino también al a culpabilidad.     
            El segundo aspecto de la acción, que limita y actúa como base de la culpabilidad, está conformado por la libertad en la actuación del hombre, es decir, habrá acción en el sentido completo, cuando el hecho sea consecuencia de una verdadera decisión libre del autor. Dicho de otro modo, como ya lo habíamos anticipado, cuando el hecho puede ser imputado a la libertad del autor.[167]
            Sin lugar a dudas, esta idea de acción condiciona y limita la culpabilidad como elemento de la teoría del delito. No puede haber culpabilidad si no se cumple con esta condición básica de la actuación humana. El fundamento de la culpabilidad necesariamente debe buscarse precisamente en la libertad del autor, es decir, habrá culpabilidad cuando se le pueda reprochar al autor la conducta típica y antijurídica realizada, porque le era exigible un comportamiento distinto, dado que tenía la capacidad para motivarse en la norma. Dicho de otro modo, la libertad es la base de la culpabilidad, luego, si el hecho no puede ser imputado a la decisión libre del autor, no es posible formular ningún juicio de reproche.[168]
             Desde este punto de vista, así como hay causas que excluyen la acción como base de lo injusto, porque eliminan la “voluntariedad” del comportamiento, también existen causas de exclusión de la acción como base de la culpabilidad. Cuando concurran, es claro que el autor no puede ser culpable, porque no puede analizarse la culpabilidad penal si no concurre este aspecto de la acción.
            No existe acción como base de la culpabilidad en los siguientes casos:
1) Cuando la conducta no es imputable a la decisión libre, sino a una anomalía psíquica grave del autor.
2) Cuando el autor no obró libremente sino coaccionado, es decir, para evitar alguna amenaza o peligro grave que condicionó la decisión de realizar la conducta.
3) Cuando hay error, es decir, cuando el sujeto obra por desconocimiento de una situación determinada. En este caso, el hecho no se puede imputar a la libertad del sujeto, pues no puede haber una decisión libre de aquello que se desconoce.
            Finalmente, es preciso formular una aclaración importante. Este concepto de acción pretende ser, sin duda, un concepto de acción previo al derecho, es decir, construido a partir de la realidad y desprovisto de elementos de carácter normativo (propios de la teoría del delito). Sin embargo, la adopción de un concepto de acción como el defendido supone adoptar previamente dos criterios valorativos muy claros, que han sido anteriormente explicados:[169]
            1) Implica partir de una concepción del hombre como ser libre y responsable, es decir, como persona, como ser auto–determinable.
            2) También supone adoptar una concepción del derecho penal, cuya base fundamental debe buscarse en la imputación del sujeto libre y responsable.




[1] Al respecto, véase SCHMIDHÄSUER, Eberhard, Sobre la sistemática de la teoría del delito, en Nuevo Pensamiento Penal, 1975–37, quien alude a la posición de Radbruch. Entienden que debe renunciarse a la elaboración de un concepto general de acción, como elemento autónomo del delito y, en cambio, corresponde tomar como punto de partida a la “acción típica”, Cobo del Rosal y Vives Antón, quienes consideran que “el anhelado concepto general de acción no puede llegar a desempeñar las funciones que motivaron se le considerase un elemento independiente y autónomo en la teoría del delito. La teoría del delito no gira en torno al concepto de acción, que juega, a lo sumo, un papel meramente negativo, excluyendo del ámbito de los intereses del Derecho penal ‘lo que no puede constituir, en caso alguno, acción (y, por lo tanto, acción típica) por faltar alguno de los caracteres generales’ del actuar”. En su opinión, “el centro de la teoría del delito se halla, pues, en la doctrina del tipo” (COBO DEL ROSAL, M. y VIVES ANTÓN, T. S., Derecho Penal Parte General, 4ta. edición, Tiranto lo Blanch, Valencia, 1996, p. 347).
[2] Respecto de las funciones del concepto de acción, véase CEREZO MIR, Curso de derecho penal español. Parte general, sexta edición, Tecnos, Madrid, 1998, T. II, p. 28, quien recuerda que dichas funciones han sido destacadas por MAIHOFER, Der Handlungsbegriff im Verbrechenssystem, Mohr, Tubinga, 1953, p. 7 y ss. También aluden a esta cuestión ROXIN, Claus, Derecho Penal Parte General. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, trad. por Diego–Manuel Luzón Peña y Javier de Vicente Remesal, Civitas, Madrid, 1997, T. I, p. 233 y ss.; JÁEN VALLEJO, El concepto de acción en la dogmática penal, Colex, Madrid, 1994, p. 13 y ss.
[3] Como afirma Stratenwerth, “Lo imprevisible o inevitable no se puede prohibir ni exigir. De allí que el Derecho penal no pueda prohibir sin más la pérdida o la puesta en peligro de bienes jurídicos, sino, a lo sumo, luchar contra determinadas formas de conducta humana socialmente dañosas o indeseadas” (STRATENWERTH, Günter, Derecho penal Parte general I. El hecho punible, 4ta. Edición, trad. por Manuel Cancio Meliá y Marcelo A. Sancinetti, Hammurabi, Bs. As., 2005, p. 113). En este sentido, también de modo contundente Maurach y Zipf expresan que “como todas las normas, los mandatos y prohibiciones del derecho penal tienen por objeto motivar a la persona a una conducta determinada. Es por ello que el contenido de la acción siempre debe ser algo que el destinatario de la norma pueda cumplir” (MAURACH, Reinhart y ZIPF, Heinz, Derecho Penal Parte general, trad. por Jorge Bofill Genzsch y Enrique Aimone Gibson, Astrea, Bs. As., 1994, T. 1, p. 250). Por su parte, Mir Puig señala que “el examen de la función de las normas penales en un Estado social y democrático de Derecho pone de manifiesto que sólo tiene sentido en él prohibir a alguien aquellos comportamientos del hombre que sean externos y finales: sólo ellos permiten la presencia del desvalor intersubjetivo de la conducta necesario para la antijuridicidad penal y base de la prohibición personal del hecho” (MIR PUIG, Santiago, Derecho Penal Parte Geneal, 7ma. Edición, B de F, Montevideo–Bs. As., 2004, p. 189).
[4] Es obvio que desde el punto de vista penal se excluye la posibilidad de acción en los animales, aún cuando pueda aceptarse que muchos de ellos actúan “voluntariamente”. En cambio, mayores discusiones ha generado el caso de las personas jurídicas o entes colectivos. Nos remitidos al análisis que haremos más adelante (Cap. III, 3.f).
[5] Véase CEREZO MIR, Curso, p. 29.
[6] CEREZO MIR, Curso, p. 29. Destaca el autor que “si la realización del tipo sólo es posible por medio de una acción u omisión humana, y no por un mero movimiento corporal o actitud pasiva que no constituya acción u omisión, será preciso elaborar un concepto de acción y de omisión válido para todas las figuras delictivas y la acción (u omisión) típica aparecerá como una especie del género acción (u omisión)” (op. cit., p. 46).
[7] ROXIN, Derecho Penal, p. 234. Por ello, afirma el autor que “la acción debe designar algo que se encuentre tanto en los hechos dolosos e imprudentes como en los delitos de omisión y que suponga el elemento común al que puedan reconducir todas las manifestaciones especiales de conducta punible”.
[8] ROXIN, Derecho Penal, p. 234.
[9] CEREZO MIR, Curso, p. 29, quien afirma que “la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad son atributos o predicados de un sustantivo, que no es otro que la acción o la omisión, cuyo concepto ha de ser formulado de tal modo que no prejuzgue alguno de los elementos siguientes del concepto del delito” (op. cit., p. 46). Con respecto a esta exigencia, señala Roxin que el concepto de acción “no puede incluir en su seno ningún elemento de los que sólo se deben añadir como atributos en los ulteriores escalones valorativos, ya que el ‘significado sistemático’ que le corresponde a la acción como ‘elemento de unión’ resulta perturbado si el concepto que produce la unión es caracterizado con predicados valorativos que lo que precisamente tiene que hacer es unir entre sí” (ROXIN, Derecho Penal, p. 234).
[10] ROXIN, Derecho Penal, p. 234.
[11] Este aspecto relacionado con la teoría de la acción fue bien advertido por Soler al referirse al “principio de exterioridad” como una de las primera conquistas logradas por el proceso evolutivo de la cultura humana (SOLER, Sebastián, Derecho  penal argentino, actualizado por Guillermo J. Fierro, Tea, Bs. As., 1987, T. I, p. 323). Zaffaroni, Alagia y Slokar, le asignan al concepto de acción una función política: “dado que es de elemental racionalidad que cualquier pretensión de ejercicio del poder punitivo se asiente sobre la acción de una persona, su función será la de bloquear todo intento de desconocimiento de este nivel primario republicanismo penal (nullum crimen sine conducta). La historia y la realidad del ejercicio del poder punitivo demuestran que éste siempre pugna por recaer sobre personas seleccionadas en atención a ciertos estereotipos históricamente condicionados, conforme a su naturaleza sustancialmente discriminante. Dado que esta selectividad fundada en mitos, prejuicios y chivos expiatorios es inevitable, no basta con descartar la punición de no acciones como obvia o elementísima, sino que es preciso construir un concepto jurídico-penal de acción, que sea anterior al análisis de la tipicidad (pretípico), como válvula de seguridad del nullum crimen sin lege en la forma de nullum crimen sine conducta, a modo de contención del impulso personal del poder punitivo” (ZAFFARONI, Eugenio, ALAGIA, Alejandro y SLOKAR, Alejandro, Derecho Penal Parte General, Ediar, Bs. As., 2000, p. 381). Righi, por su parte, afirma correctamente que “el punto de referencia inicial de toda imputación penal debe ser el comportamiento de un sujeto en un momento preciso de su existencia, pues debe mantenerse fidelidad a un derecho penal de acción, lo que conlleva el rechazo a concepciones autoritarias que propugnaron por conformar un derecho penal de autor”. Como bien destaca el autor citado, es claro que la exigencia de acción “es importante por la conveniencia político criminal de enfatizar la impunidad del pensamiento, principio reiteradamente violado en el derecho argentino en ocasión de experiencias autoritarias” (RIGHI, Esteban, Derecho Penal Parte General, Lexis Nexis, Bs. As., 2007, p. 140).
[12] ROXIN, Derecho Penal, p. 234.
[13] En este sentido, véase ZAFFARONI/ALAGIA/SLOKAR, Derecho Penal, p. 381 y ss.
[14] Véase v. LISZT, Tratado de Derecho Penal, trad. de la 20ª edición alemana por Luis Jiménez de Asúa y adicionado con el Derecho penal español por Quintiliano Saldaña, Reus, Madrid, 1926, T. II, p. 285 y ss.
[15] No debe analizarse, por ejemplo, si el disparo fue o no intencional, tampoco si el sujeto obró en una situación de necesidad extrema (coacción) o si la decisión de matar tuvo origen en una grave perturbación psíquica.
[16] CEREZO MIR, Curso, p. 30.
[17] MEZGER, Edmund Tratado de Derecho Penal, trad. por J. A. Rodríguez Muñoz, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1955, T. I, p. 220 y ss. Jiménez de Asúa considera que “el acto es la manifestación de voluntad que mediante acción produce un cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se espera deja sin modificar el mundo externo, cuya mutación se aguarda” (JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis, Tratado de Derecho Penal, Losada, Bs. As., T. III, p. 331).
[18] MEZGER, Edmund, Strafgesetzbuch, Berlin, 1957, p. 7.
[19] Este punto de vista se observa claramente en la posición de Soler, quien comienza sosteniendo que “La acción es la síntesis extrema de las capacidades superiores del ser humano, por cuanto contiene siempre una forma de comprensión de la realidad y un complicado proceso decisorio en el que se entrelazan imágenes de cosas actualmente existentes con las de otras que hay que crear, valoraciones positivas y negativas, deseos y repugnancias, fines, impulsos y represiones, seguridades y dudas y, finalmente, cálculos acerca del empleo de nuestro propio cuerpo y de los cambios que en él podemos determinar” (SOLER, Derecho  penal, p. 313). Destaca el autor que “resulta posible coincidir en los lineamientos generales con la fundamentación de la concepción finalista de la acción y rechazar, al mismo tiempo, la particular estructura sistemática que ha elaborado esta teoría que, a juicio del suscripto, complica innecesariamente y sin mayor provecho un esquema precedente…” (SOLER, op. cit., p. 314; también puede verse SOLER, Acción y causalidad, L.L., T. 22, abril–junio de 1941, Secc. Doctrina, p. 4 y ss.). En similar sentido, Núñez afirma que “Lo que en su esencia real es la acción, no es algo discutible. Desde este punto de vista, la acción no puede ser mirada como un puro proceso causal que reduce su concepto al de un hacer o no hacer producido por la voluntad humana, sin ninguna consideración al contenido de esta voluntad. Ontológicamente la acción, como que es el instrumento de civilización y cultura humanas, es una voluntad gobernada, la cual exige un proceso desenvuelto con arreglo a fines. La idea de la acción involucra en este sentido la de finalidad, porque no es un proceso causal ciego, sino inteligente, de dominio y dirección, por la voluntad, de factores exteriores, en los límites de las posibilidades de percepción y comprensión humanas. La responsabilidad penal sólo puede encontrar su base fundamental, en una acción así concebida. Sin embargo, un concepto de la acción estructurado bajo el punto de vista puramente mecanicista, que la mira como un proceso puramente causal y que la define como un efecto en el mundo exterior producido por la voluntad, vale y satisface las necesidades y exigencias de la teoría jurídico penal de la acción” (NÚÑEZ, Ricardo, Derecho Penal Argentino, Bibliográfica Ameba, Bs. As., 1959, T. I, p. 230). Es decir, “una cosa es la estructuración ontológica de la acción como fundamento real de la responsabilidad penal, y otra su explicación jurídico penal, la que, sin cercenar o alterar antológicamente la acción puede legítimamente, por razones puramente sistemáticas, dividir lógicamente su consideración para facilitar su comprensión y exposición” (op. cit., p. 231).
[20] JAÉN VALLEJO, El concepto de acción, p. 30.
[21] JAÉN VALLEJO, El concepto de acción, p. 32.
[22] ANTÓN ONECA, José, Derecho Penal, Ed. Akal, 2ª Edición anotada y puesta al día por José Julián Hernández Guijarro y Luis Beneytez Merino, Madrid, 1986, p. 202
[23] Véase JIMÉNEZ DE ASUA, Tratado,  T. III, p. 1029/30; SOLER, Sebastián, Derecho Penal Argentino, Actualizado por Guillermo Fierro, Tea, Bs. As., 1987, T. I, p. 392.
[24] Sobre esta cuestión, véase DE LA FUENTE, Javier Esteban, Lo subjetivo en las causas de justificación, Capítulo 1.
[25] Sostiene Stratenwerth que el concepto causal “No contiene una descripción sustancial de las expresiones de la vida humana a las que puedan vincularse valoraciones sociales” (STRATENWERTH, Derecho penal, p. 114). También Jescheck/Weigend, expresan que “El examen crítico del concepto causal de acción muestra que la consideración de todas las modalidades del comportamiento voluntario como simples procesos causales, no comprende la esencia de la intención que guía a las acciones y que es lo que distingue al contingente principal del delito” (JESCHECK, Han–Heinrich y WEIGEND, Thomas, Tratado de Derecho Penal Parte General, 5ta. Edición, trad. por Miguel Olmedo Cardenote, Granada, 2002, p. 235). Jakobs critica el concepto causal de acción afirmando que se trata de “un concepto de acción que fracasa ya en la tentativa y mucho más en todo hecho omisivo, y que por lo demás es simplemente ilimitado, por que equipara el acto voluntario del fabricante de navajas al del navajero y el acto voluntario del estafador al del cartero que entrega, sin sospechar nada, la carta con la que se estafa” (JAKOBS, Günter, El concepto jurídico–penal de acción, trad. por Manuel Cancio Meliá, en Fundamentos del Derecho Penal, Ad Hoc, Bs. As., 1996, p. 87). Con razón, sostiene Hurtado Pozo que “a pesar del nombre que se le da (‘causal o natural’), este criterio no describe, en realidad, la ‘naturaleza’ de la acción. Se trata más bien de una noción normativa: la voluntariedad causal es elegida como nota distintiva a pesar de que no es propia sólo del comportamiento humano” (HURTADO POZO, José, Manual de Derecho Penal Parte General I, 3era. edición, Grijley, p. 385)
[26] Véase ROXIN, Derecho Penal, p. 238; MAURACH/ZIPF, Derecho Penal, p. 254; CEREZO MIR, Curso, p. 31.
[27] Como veremos más adelante, entre la “omisión” y el resultado únicamente existe una imputación de carácter normativo.
[28] El art. 80, inc. 1, CP argentino castiga al que matare “a su ascendiente, descendiente o cónyuge, sabiendo que lo son”.
[29] Se agrava el homicidio cometido “para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto” (art. 80, inc. 7, CP argentino).
[30] El art. 81, inc. 2, derogado por la ley 24.410, castigaba “a la madre que, para ocultar la deshonra, matare a su hijo durante el nacimiento o mientras se encontrara bajo la influencia del estado puerperal y a los padres, hermanos, marido e hijos que, para ocultar la deshonra de su hija, hermana, esposa o madre, cometiesen el mismo delito en las circunstancias indicadas en la letra a del inciso 1 de este artículo”.
[31] Conforme al art. 81, inc. 1 b), CP argentino, comete este delito el que, “con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud, produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionar la muerte”.
[32] Se reprime al que “sustrajere o retuviere a una persona por medio de la fuerza, intimidación o fraude, con la intención de menoscabar su integridad sexual” (art. 130 CP argentino).
[33] En el Código Penal español la ley contiene una referencia expresa al elemento subjetivo. De acuerdo al art. 208 C.P., las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.
[34] También en este delito el Código Penal español alude expresamente al elemento subjetivo. Según el art. 234 del C.P., el que “con ánimo de lucro”, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño, será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses…
[35] La tesis causalista, en este punto, sí que se encuentra con dificultades que surgen de la propia regulación legal (art. 42 CP).
[36] Véase DE LA FUENTE, Lo subjetivo en las causas de justificación, Capítulo 1, con amplias referencias doctrinales.
[37] Véase JAÉN VALLEJO, El concepto de acción, p. 26.
[38] Véase WELZEL, Hans, Kausalität und Handlung, en “ZStW, 51–703. Esta doctrina tiene sus antecedentes en v. Weber y Graf zu Dohna.
[39] CEREZO MIR, Curso, p. 31.
[40] WELZEL, Hans, Derecho Penal Alemán. Parte general, Ed. Jurídica de Chile, 11ª Edición, Santiago de Chile, 1970, p. 39 y ss. El autor alude al siguiente ejemplo: “cuando el rayo electrocuta a un hombre que trabaja en el campo, el acontecer se basa en que entre el hombre y la nube se originó la máxima tensión eléctrica, que llevó a la descarga. Esta tensión pudo haberse originado también exactamente igual entre otro objeto de cierta altura y la nube. Que fuera justamente el hombre estaba por cierto condicionado causalmente en la cadena infinita del acontecer, pero el acontecer no estaba dirigido finalmente a ello. Totalmente diferente en las acciones humanas: quien quiere asesinar a otro elige, conscientemente para ello, los factores causales y los dispone de tal modo que alcancen el fin previamente determinado. Aquí la constelación causal se ha ordenado para la consecución del fin: compra del arma, averiguación de la oportunidad, ponerse al acecho, disparar al objetivo; todos éstos son actos dirigidos a un fin, que están sujetos a un plan de conjunto” (op. cit., p. 40).
[41] En palabras de Welzel “quien quiera imponer normas a la acción, tiene que presuponer la estructura categorial del hacer humano; ningún legislador puede modificarla. Sobre esta estructura se puede, desde luego, formular declaraciones de validez universal, especialmente en lo que se refiere a su legalidad final. De aquí surgen determinadas consecuencias dogmáticas con respecto a los elementos singulares de la acción y a la recíproca posición de los mismos entre sí. Sobre todo en lo que se refiere a la función y posición de la voluntad en la estructura de la acción. Aquí se acierta o se fracasa” (WELZEL, Más allá del derecho natural y del positivismo jurídico, E. Garzón Váldez, Córdoba, Universidad Nacional de Córdoba, 1962, p. 39).
[42] WELZEL, Hans, Estudios sobre el sistema de derecho penal, en Estudios de Derecho Penal, trad. por Gustavo Eduardo Aboso y Tea Löw, B de F, Montevideo–Bs. As., 2002, p. 22.
[43] WELZEL, op. cit., p. 30 y 32.
[44] Véase WELZEL, El nuevo sistema del derecho penal, Trad. y anotado por José Cerezo Mir, Ed. Ariel, p. 26 y ss.
[45] WELZEL, Derecho penal, p. 40 y ss.
[46] Véase DE LA FUENTE, Javier Esteban, Lo subjetivo en las causas de justificación, Capítulo 1.
[47] Expresa Bacigalupo que “Al cabo de los años es posible comprobar que el sistema dogmático deducido de la teoría final de la acción se ha impuesto, como tal, de una manera prácticamente total. Paradójicamente, los fundamentos ‘ontológicos’ en los que se basó esta transformación del sistema dogmático, no han logrado imponerse. Más aún, se podría decir que una aparte significativa de los discípulos de Welzel los han abandonado o los han modificado sensiblemente. Dicho de otra manera: de la teoría final de la acción ha quedado casi todo, menos la teoría de la acción” (BACIGALUPO, Enrique, Hacia el nuevo derecho penal, Hammurabi, Bs. As., 2006, p. 288). También Jaén Vallejo destaca que “Se podría afirmar que Welzel ha impuesto sus deducciones dogmáticas, como, por ejemplo, que el dolo y la culpa pertenecen al tipo penal, incluso entre los autores no finalistas, pero no, en cambio, su punto de partida metodológico; se ha rechazado de una manera generalizada en la doctrina la opinión de que el concepto de lo ilícito personal desarrollado por Welzel resultara de la estructura final de la acción” (JAÉN VALLEJO, El concepto de acción, p. 41).
[48] Véase MAURACH/ZIPF, Derecho Penal, p. 259. Así lo reconoce expresamente ROXIN, Derecho Penal, p. 244.
[49] Hirsch, La disputa sobre la teoría de la acción y de lo injusto, en Obras completas, T.II, p. 96. Esto puede verse claramente en las teorías de la culpabilidad, de la participación y de la imprudencia, donde los verdaderos cambios se produjeron cuando el Tribunal Supremo alemán adoptó la posición de Welzel.
[50] CEREZO MIR, José, La naturaleza de las cosas y su relevancia jurídica, en Problemas Fundamentales del Derecho Penal, Tecnos, Madrid, 1982, p. 56 y el mismo autor en Ontologismo y normativismo en el finalismo de los años cincuenta, p. 519
[51] CEREZO MIR, La naturaleza de las cosas, p. 57.
[52] SILVA SÁNCHEZ, Normas y acciones en derecho penal, Hammurabi, Bs. As., 2003, p. 55.
[53] SILVA SÁNCHEZ, Normas y acciones en derecho penal, p. 50.
[54] SILVA SÁNCHEZ, Normas y acciones en derecho penal, p. 51.
[55] SILVA SÁNCHEZ, Normas y acciones en derecho penal, p. 52.
[56] SILVA SÁNCHEZ, Normas y acciones en derecho penal, p. 63, quien agrega que: “Sin desconocer que la causalidad o la finalidad, allí donde sea factible acceder a ellas, pueden influir en la concreta atribución de sentido que se realice respecto a una determinada acción, la referida asignación de sentido puede producirse también en ausencia de una determinación precisa de ambas, partiendo, por ejemplo, de perspectivas de adscripción de deberes en función de la posición ocupada por un sujeto en el sendo del sistema o, en general, de reglas sociales de imputación”. Hurtado Pozo también cuestiona la idea de acción como concepto ontológico al señalar que: “Lo decisivo es saber cuándo un hecho es imputado normativamente a una persona concreta. Esta afirmación hace ver que el legislador tiene una gran libertad para vincular un determinado suceso con una sanción penal. Lo que explica que su proceder no siempre sea correcto y justo. Aquí entran en juego criterios tanto axiológicos como de política criminal que deben ser discutidos abiertamente” (HURTADO POZO, Manual, p. 395). Según este autor, “puede ser más conveniente considerar la acción como una manifestación o expresión de falta de respeto a la pretensión de validez de los bienes jurídicos protegidos”, que “puede concretarse mediante un hacer o un omitir” (HURTADO POZO, Manual, p. 396).
[57] Jescheck/Weigend afirman que “el juicio sobre la negligencia se lleva a cabo sólo en relación con un resultado evitable que en hecho imprudente se encuentra precisamente fuera de la relación final” (JESCHECK/WEIGEND, Tratado, p. 237). Sobre esta crítica, véase RODRÍGUEZ MUÑOZ, José Arturo, La doctrina de la acción finalista, Universidad de Valencia, 1953, p. 34. También JAÉN VALLEJO, El concepto de acción, p. 43. Roxin señala que “los finalistas se encuentran en el delito imprudente con dificultades similares a aquellas con las que tropezó el concepto de acción de los hegelianos orientado al delito doloso” (ROXIN, Derecho Penal, p. 241).
[58] Sobre la presencia de finalidad en los delitos imprudentes, ampliamente, NISE, Werner, Finalität, Vorsatz und Fahrlässigkeit, Tübingen, J.C.B. Mohr, 1951.
[59] Véase ROXIN, Derecho Penal, p. 241, quien afirma que “el objetivo perseguido por quien actúa imprudentemente es totalmente irrelevante a efectos jurídicopenales y por ello tampoco puede ser portador de los predicados típico, antijurídico y culpable, que se deben más bien a la falta de cuidado del causante del resultado, pero ésta no tiene sitio alguno en la estructura de la finalidad”. También alude a esta crítica LUZÓN PEÑA, Curso, p. 253.
[60] Al respecto, expresa Roxin que “como el omitente no es causal respecto del resultado y por tanto no dirige ningún curso causal, tampoco puede actuar de modo final”  (ROXIN, Derecho Penal, p. 240). También Jescheck/Weigend consideran que “La dirección del proceso causal a través de impulsos de la voluntad característica del curso de la acción final se encuentra ausente en la omisión, con independencia de lo intensa que sea la colaboración emocional del ‘autor’ en el acontecimiento que tiene lugar ante él” (JESCHECK/WEIGEND, Tratado, p. 237).
[61] WELZEL, Derecho Penal, p. 237.
[62] Véase WELZEL, Derecho penal, p. 237; CEREZO MIR, Curso, p. 48, quien considera que la tarea de elaborar un concepto genérico de la acción y la omisión resulta “irrealizable”. Además, el autor se basa la definición de delito y falta incluida en el art. 1 del Código Penal español, donde se alude a “las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley”. También Stratenwerth sostiene que “la separación, que se corresponde con el concepto final de la acción, entre actuar y omitir como dos formas básicas del hecho punible no significa que la finalidad carezca de significación en el delito de omisión” (STRATENWERTH, Derecho penal, p. 121).
[63] Véase ROXIN, Derecho Penal, p. 242; JESCHECK/WEIGEND, Tratado, p. 236; LUZÓN PEÑA, Curso, p. 254; JAÉN VALLEJO, El concepto de acción, p. 46; HURTADO POZO, Manual, p. 387.
[64] Según Hurtado Pozo, se trata de “una solución intermedia entre los criterios ontológicos y los normativos puros” (HURTADO POZO, Manual, p. 389).
[65] Eb. SCHMIDT, Der Arzt im Strafrecht, Verlag von Th. Weicher in Leipzig, 1939, p. 75, citado por CEREZO MIR, Curso, p. 41.
[66] Véase MAURACH/ZIPF, Derecho Penal, p. 261.
[67] ENGISCH, Vom Welt des Juristen, Heidelberg, Carl Winter Universitätsverlag, 1950, p. 38 (cit. por CEREZO MIR, Curso, p. 41).
[68] MAIHOFER, Der soziale Handlungsbegriff, Festschrift für Eb. Schmidt, 1961, p. 178 y ss.
[69] JESCHECK/WEIGEND, Tratado, p. 239.
[70] JESCHECK/WEIGEND, Tratado, p. 239.
[71] WELZEL El nuevo sistema del derecho penal, p. 40.
[72] Véase CEREZO MIR, Curso, p. 43, quien agrega que “La utilidad del concepto social de la acción es, por otra parte, escasa, dado su carácter sumamente abstracto. Su valor no es meramente estético o arquitectónico, pero, al ser el producto de sucesivas abstracciones negativas, carece de la concreción necesaria para poder servir de base a las constelaciones y valoraciones de la tipicidad, antijuridicidad y la culpabilidad”.
[73] ROXIN, Derecho Penal, p. 246, quien afirma “que a veces es la tipicidad lo único que fundamenta la relevancia social de una conducta y que en otros casos influye decididamente en la misma”. En similar sentido, LUZÓN PEÑA, Curso, p. 258, quien expresa que “la teoría de la acción social se convierte realmente en una teoría de la ‘acción típica’”. También JAÉN VALLEJO, El concepto de acción, p. 57, quien expresa que “representa más bien una teoría de la imputación de resultados”.
[74] ROXIN, Derecho Penal, p. 246.
[75] ZAFFARONI/ALAGIA/SLOKAR, Derecho Penal, p. 390, quienes agregan que: “Ambos niveles garantizadores son necesarios, pero sistemáticamente deben permanecer separados, justamente para evitar que, a fuerza de insistir en la función política de la acción, termine extendiendo el concepto más allá de sus lógicos limites reductores y, desdibujando la idea, perjudique su función”.
[76] ROXIN, Derecho Penal, p. 252.
[77] ROXIN, Derecho Penal, p. 253. Explica el autor que el concepto personal de acción “es un concepto normativo”, “porque el criterio de la manifestación de la personalidad designa de antemano el aspecto valorativo decisivo, que es el que cuenta jurídicamente para el examen de la acción. También es normativo en la medida en que en los terrenos fronterizos atiende a una decisión jurídica correspondiente a esa perspectiva valorativa. Pero no es normativista, ya que acoge en su campo visual la realidad de la vida lo más exactamente posible y es capaz de considerar en todo momento los últimos conocimientos de la investigación empírica” (op. cit., p. 265).
[78] ROXIN, Derecho Penal, p. 255, quien agrega que “incluso la omisión por imprudencia inconsciente es una manifestación de la personalidad que se le puede imputar al sujeto como infracción de la norma y contraria a la prohibición, como ‘obra’ suya; si no se pudiera, no sería posible tampoco fundamentar la antijuridicidad o incluso la punibilidad de aquella”.
[79] ROXIN, Derecho Penal, p. 255.
[80] ROXIN, Derecho Penal, p. 256.
[81] ROXIN, Derecho Penal, p. 257.
[82] ROXIN, Derecho Penal, p. 257, quien para ejemplificar afirma: “Así, cuando el legislador (en el campo de la economía, el comercio y la industria) establece determinados deberes de aviso o de entrega y amenaza con penar la vulneración de los mismos, es la creación del tipo lo que por primera vez convierte el no hacer en una omisión; pues mientras el aviso o la entrega no se exijan jurídicamente, sería absurdo realizarlo, y en tal caso su no realización no es una manifestación de la personalidad ni una acción (en el sentido amplio, comprensivo de la omisión), sino una nada”.
[83] MAURACH/ZIPF, Derecho Penal, p. 242.
[84] MAURACH/ZIPF, Derecho Penal, p. 265.
[85] MAURACH/ZIPF, Derecho Penal, p. 265.
[86] MAURACH/ZIPF, Derecho Penal, p. 266.
[87] MAURACH/ZIPF, Derecho Penal, p. 267.
[88] MAURACH/ZIPF, Derecho Penal, p. 268.
[89] MAURACH/ZIPF, Derecho Penal, p. 268.
[90] MAURACH/ZIPF, Derecho Penal, p. 269.
[91] MAURACH/ZIPF, Derecho Penal, p. 269.
[92] LUZÓN PEÑA, Curso de Derecho Penal, p. 265.
[93] LUZÓNPEÑA, Curso de Derecho Penal, p. 265.
[94] LUZÓN PEÑA, Curso de Derecho Penal, p. 266.
[95] LUZÓN PEÑA, Curso de Derecho Penal, p. 266.
[96] LUZÓN PEÑA, Curso de Derecho Penal, p. 267.
[97] LUZÓN PEÑA, Curso de Derecho Penal, p. 268
[98] LUZÓN PEÑA, Curso de Derecho Penal, p. 268.
[99] LUZÓN PEÑA, Curso de Derecho Penal, p. 269.
[100] LUZÓN PEÑA, Curso de Derecho Penal, p. 271.
[101] JAKOBS, El concepto jurídico–penal de acción, p. 75. Agrega el autor que “El concepto de acción, en cuanto concepto jurídico penal, debe garantizar que la definición de los comportamientos jurídico penalmente imputables no sea una mezcolanza de elementos heterogéneos agrupados de cualquier manera, sino una unidad conceptual” (op. cit., p. 76).
[102] JAKOBS, Günter, Derecho Penal Parte General. Fundamentos y teoría de la imputación, trad. por Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano González de Murillo, Marcial Pons, Madrid, 1995, p. 174; y el mismo autor en El concepto jurídico penal de acción, p. 93. Una posición cercana adopta Bacigalupo, quien define a la acción como “todo comportamiento exterior evitable, es decir, un comportamiento que el autor hubiera podido evitar si hubiera tenido un motivo para hacerlo” (BACIGALUPO, Enrique, Principios de derecho penal parte general, 4ta. edición, Akal/Iure, Madrid, 1997, p. 169). También Righi parte de la idea de acción como “comportamiento exterior evitable” (RIGHI, Derecho Penal, p. 143).
[103] JAKOBS, El concepto jurídico penal de acción, p. 93.
[104] JAKOBS, El concepto jurídico penal de acción, p. 94.
[105] JAKOBS, El concepto jurídico penal de acción, p. 95. A modo de ejemplo, el autor señala: “ciertamente, el ingeniero que diseña un automóvil que después se produce en masa y el constructor de una carretera asiduamente utilizada por vehículos son causales de los accidentes mortales que se producen con esos automóviles o en esa carretera; a pesar de ello, su comportamiento, si se corresponde con los estándares de seguridad exigidos, no se considera ‘matar’. Esto es totalmente independiente del lado subjetivo. Aunque el ingeniero en un acceso de sadismo, o por no haber podido imponer en la junta directiva una idea que mejoraría la seguridad de los vehículos, tuviese la intención de producir los accidentes: de acuerdo con el esquema social de interpretación, sigue distanciado de ellos” (op. cit., p. 96).
[106] JAKOBS, El concepto jurídico penal de acción, p. 97.
[107] JAKOBS, El concepto jurídico penal de acción, p. 97.
[108] JAKOBS, El concepto jurídico penal de acción, p. 98.
[109] JAKOBS, El concepto jurídico penal de acción, p. 99. En su opinión, “la gracia tanto de la acción como de la omisión no está en el hecho de que en un caso hay actividad corporal y en el otro no la hay, sino en algo que no pertenece al ámbito de lo fáctico–naturalista, esto es, en la atribución de determinados resultados a una persona” (op. cit., p. 101).
[110] JAKOBS, El concepto jurídico penal de acción, p. 104.
[111] JAKOBS, El concepto jurídico penal de acción, p. 116.
[112] JAKOBS, El concepto jurídico penal de acción, p. 117.
[113] Afirma Roxin que el punto de vista decisivo de todas estas teorías se denomina “principio de evitabilidad”, cuya primera formulación válida se encuentra en Kahrs, Das Vermeidbarkeitsprinzip und die condicio–sine–qua–non–Formel im Strafrecht, 1968, p. 36 (véase ROXIN, Derecho Penal, p. 247).
[114] HERZBERG, Rolf Dietrich, Reflexiones acerca del concepto jurídico penal de acción y de la negación del delito ‘pretípica’, trad. por Teresa Rodríguez Montañés, en Cuestiones actuales de la teoría del delito, Mc Graw Hill, Madrid, 1999, p. 25 y ss. Su anterior versión sobre el “concepto negativo de acción” puede verse en HERSZBERG, Die Unterlassung im Strafrecht und das Garantenprinzip, 1972, p. 156 y ss.
[115] HERZBERG, Reflexiones acerca del concepto jurídico penal de acción, p. 27.
[116] HERZBERG, Reflexiones acerca del concepto jurídico penal de acción, p. 29.
[117] HERZBERG, Reflexiones acerca del concepto jurídico penal de acción, p. 30.
[118] HERZBERG, Reflexiones acerca del concepto jurídico penal de acción, p. 31.
[119] HERZBERG, Reflexiones acerca del concepto jurídico penal de acción, p. 34. Según el autor, “Esta generalización de un presupuesto del injusto de los delitos imprudentes es hoy ampliamente reconocida como teoría de la ‘imputación objetiva’” (op. cit., p. 34).
[120] HERZBERG, Reflexiones acerca del concepto jurídico penal de acción, p. 36.
[121] ROXIN, Derecho Peal, p. 246.
[122] ROXIN, Derecho Penal, p. 249. Destaca con razón el autor que “la aparición de la idea de evitabilidad en todas las categorías de la estructura del delito nos muestra de qué se trata en realidad: no de un concepto de acción, sino de un punto de vista de imputación” (op. cit., p. 251). También se muestra crítico respecto de estos conceptos, LUZÓN PEÑA, Curso, p. 262.
[123] STRATENWERTH, Derecho penal, p. 119.
[124] Sin perjuicio de ello, como hemos visto al analizar la evolución de la teoría del delito y las críticas al concepto causal de acción, es claro que algunos institutos legales como la tentativa (art. 42 CP) o la exigencia expresa de elementos subjetivos en los tipos, se muestran como incompatibles con el concepto causal de acción.
[125] Con razón afirma Welzel que la teoría de la acción “no tiene la ambición de definir un concepto de acción válido y exhaustivo para todos los campos de la vida; le basta con encontrar el sustrato material (prejurídico) al cual enlaza el ordenamiento jurídico sus predicados de valor”. Es decir, “La teoría de la acción, por cierto, no puede hacer superfluas las otras etapas dogmáticas (tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad), pero sí debe estar estructurada de tal modo que ‘conduzca’ hacia ellas, esto es, que a su concepto de acción puedan enlazarse los predicados jurídicos de valor y de juicio” (WELZEL, Derecho penal, p. 49). También Stratenwerth aclara que “fue y es la idea determinante, la de que con el concepto de acción se caracteriza el sustrato real de la imputación jurídico–penal, al que se refieren todas las valoraciones a desarrollar con mayor detalle en los niveles de la estructura del delito” (STRATENWERTH, Derecho penal, p. 113).
[126] En este punto resultan acertadas las críticas que se formulan contra los llamados “conceptos sociales” de acción.
[127] Luzón Peña considera que “el concepto de acción del que parte la teoría del delito debe intentarse que sea coincidente con el entendimiento de cualquier disciplina científica sobre lo que es una acción o conducta humana” (LUZÓN PEÑA, Curso, p. 259)
[128] Con mayor detalle, ver Tomo I, Capítulo II, p. 29 y ss.
[129] Con razón sostiene Luzón Peña que “no es admisible que del propio concepto de acción se derive ya forzosamente, por ejemplo, la pertenencia del dolo o la imprudencia al tipo de injusto, lo que sólo se puede fundamentar precisamente partiendo de la función y configuración del tipo y la antijuridicidad, es decir, de una determinada concepción valorativa y teleológica del sentido de las normas jurídicopenales” (LUZÓN PEÑA, Curso, p. 256).
[130] LERSCH, Philipp, La estructura de la personalidad, Barcelona, Scientia Editorial, 1993, p. 435.
[131] LERSCH, La estructura de la personalidad, p. 439.
[132] LERSCH, La estructura de la personalidad, p. 440.
[133] KANT, Immanuel, Fundamentación de la metafísica de las costumbres, Porrúa, México, 1977, p. 35.
[134] KANT, Fundamentación, p. 37.
[135] ARISTÓTELES, Ética a Nicómaco, lib. III, cap. III.
[136] La acción voluntaria exige que entre el impulso y la realización del acto se produzca lo que se llama la cesura o la concienciación, “en el cual se incluye el propósito, el impulso de la voluntad y la organización de la voluntad (LERSCH, La estructura de la personalidad, p. 441).
[137] Véase WELZEL, Derecho penal, p. 155.
[138] WELZEL, Derecho Penal, p. 43
[139] WELZEL, Derecho Penal, p. 44
[140] WELZEL, Derecho Penal, p. 156
[141] WELZEL, Derecho Penal, p. 44
[142] CEREZO MIR, Curso, p. 36.
[143] CEREZO MIR, Curso, p. 36. Sobre esta cuestión, Zaffaroni, Alagia y Slokar señalan con razón que “la evitabilidad del conflicto no puede determinarse sin averiguar cuál era el sentido de la acción, porque los cuidados corresponden a actividades determinadas” (ZAFFARONI/ALAGIA/SLOKAR, Derecho Penal, p. 400).
[144] STRUENSEE, Der subjektive Tatbestand des fahrlässigen Deliks, JZ 1987, p. 53 y ss., traducción en ADPCP, 1987, p. 429 y ss.
[145] Criticando la teoría de Struensee, ROXIN, Derecho Penal, p. 242.
[146] MIR PUIG, Derecho Penal, p. 191.
[147] En este sentido, bien explica Mir Puig que “los tipos omisivos requieren, tanto como los de comisión positiva, un comportamiento humano externo constituido generalmente por una actividad positiva. La no realización de la conducta descripta por la ley tiene lugar casi siempre mediante la ejecución de una acción positiva distinta a aquella…También cuando el sujeto omite mediante la pasividad puede afirmarse que lo hace a través de un comportamiento dotado de un significado social positivo distinto al de no hacer algo esperado” (MIR PUIG, Derecho Penal, p. 192). En el mismo sentido, bien aclaran Zaffaroni, Alagia y Slokar que “en el nivel pretípico, es decir, cuando no se sabe qué le interesará al tipo, se tienen sólo acciones” (ZAFFARONI/ALAGIA/SLOKAR, Derecho Penal, p. 400).
[148] No obstante, el caso de la epilepsia, mientras dura el ataque, puede ser encuadrado tanto en un caso de acto reflejo como de inconsciencia absoluta.
[149] Un ejemplo claro puede verse en el siguiente caso: En el momento en que una automovilista tomaba una curva, repentinamente, entra desde fuera del vehículo un insecto que se lanza contra su ojo. La conductora hace un “movimiento defensivo brusco” con la mano y pierde por ello el control del vehículo y provoca un choque (OLG Hamm NJW 1975, 657; analizado entre otros por ROXIN, Derecho Penal, p. 261).
[150] Muy ilustrativo es el siguiente ejemplo de la jurisprudencia alemana, citado por Roxin: EL sujeto tenía que probar un vestido a una señora y al hacerlo la abrazó. Entonces la señora intentó rechazarlo, pero en ese momento quedó al descubierto su pecho, que el hombre se lanzó a cubrir de besos y a morderlo, causándole una herida (OLG Hamburg JR 1950, 408; ver ROXIN, op. cit., p. 263)
[151] WELZEL, Derecho Penal, p. 43.
[152] MAURACH/ZIPF, Derecho Penal, p. 247.
[153] CEREZO MIR, Curso, p. 50. Respecto de la presencia de acción en los casos en los cuales existe un alto grado de excitación emocional o impulsiva y en los cursos de conducta automatizados, véase STRATENWERTH, Derecho Penal, p. 115 y ss.; LENCKNER, Theodor, en Schönke/Schröder, Strafgesetzbuch (Kimmentar), 24ª ed., Manchen, 1991, par. 13, n. 39; ROXIN, Derecho Penal, p. 263; BACIGALUPO, Principios, p. 171; MIR PUIG, Derecho Penal, p. 217. También Jaén Vallejo alude a la necesidad de seguir un concepto amplio de acción que permita incluir los movimientos automatizados, pues si se excluyen estos supuestos dudosos, consecuentemente, debería excluirse la acción en los comportamientos que ocurren en el tráfico (JAÉN VALLEJO, El concepto de acción, p. 64).
[154] Correctamente expresa Rodríguez Mourullo que quien obra violentado por fuerza irresistible se convierte en un instrumento de la persona que violenta (RODRÍGUEZ MOURULLO, Gonzalo, Derecho Penal Parte General, Madrid, Civitas, 1978, p. 234).
[155] Al respeto, véase ZAFFARONI/ALAGIA/SLOKAR, Derecho Penal, p. 406.
[156] Tal como lo explica Cabello, se puede diferenciar la inconsciencia normal (el sueño) y la inconsciencia patológica (delirios febriles de alto grado, los desmayos profundos, los efectos producidos por estupefacientes, etc.).  En el sueño normal, afirma Cabello, “al cerrarse los ventanales que mantienen despierta la conciencia, el organismo entra en reposo mientras degradan los metabolitos de la fatiga. La ciencia fisiológica no descansa: el durmiente es capaz de cambiar de posición en el lecho; puede encoger automáticamente un miembro ante un estímulo físico, a pesar de no tener ningún conocimiento del fenómeno. En el sueño se suspende la conciencia perceptiva, desde luego, la discriminativa, pudiendo activarse el subsconsciente que, fuera del control cortical, aflora con su carga de sueños y pesadillas” (CABELLO, Vicente P., Psiquiatría forense en el derecho penal, T. II, p. 40 y ss.)
[157] Respecto de la diferencia entre la inconsciencia como causa de exclusión de la acción y al trastorno en a consciencia que afecta la culpabilidad, véase MAURACH/ZIPF, Derecho Penal, p. 248.
[158] CABELLO, Psiquiatría forense, p. 42.
[159] CEREZO MIR, Curso, T. II, p. 50.
[160] Véase MIR PUIG, Derecho Penal, p. 209, 215, 217 y 218.
[161] De acuerdo a ello, habrá que analizar si existe una infracción al deber de cuidado en la conducta anterior (ej. al conducir) y, por supuesto, determinar si el resultado es o no consecuencia precisa de la falta al deber de cuidado, tomando en cuenta los criterios de imputación que se estudian en el delito imprudente.
[162] Admiten la responsabilidad penal de las personas jurídicas, entre muchos otros, JAKOBS, Derecho Penal, p. 182 y ss.; HIRSCH, Die Frage der Straffähigkeit von Personenverbänden, 1993, p. 21 y 27; ZUGALDÍA ESPINAR, Capacidad de acción y capacidad de culpabilidad de las personas jurídicas, Cuadernos de Política Criminal, nº 53, 1994, p. 613 y ss.;  SPOLANSKY, Norberto, Culpabilidad, la responsabilidad solidaria de las sociedades anónimas y la de sus directivos en el régimen penal cambiario, LL, 1978–D–231; BAIGÚN, David, La responsabilidad penal de las personas jurídicas –ensayo de un nuevo modelo teórico–, Depalma, Bs. As., 2000; RIGHI, Esteban, Los delitos económicos, Ad Hoc, Bs. As., 2000, p. 123 y ss.; ABOSO, Gustavo y ABRALDES, Sandro, Responsabilidad de las personas jurídicas en el derecho penal, B de F, Montevideo–Bs. As., 2000, p. 187 y ss. Silva Sánchez, acepta que las personas jurídicas puedan ser sujetos del derecho penal, aunque respecto de ellas únicamente se pueden imponer medidas de seguridad de carácter penal (SILVA SÁNCHEZ, Normas y acciones en Derecho penal, p. 89 y ss.).
[163] CEREZO MIR, Curso, T. II, p. 70.
[164] MAURACH/ZIPF, Derecho Penal, p. 238. En contra de la posibilidad de reconocer responsabilidad penal en las personas jurídicas, porque carecen de voluntad, JIMÉNEZ DE ASÚA, Tratado, T. III, p. 335. Roxin claramente expresa que las personas jurídicas “les falta una sustancia psíquico-espiritual”, por lo que “no pueden manifestarse a sí mismas. Sólo los ‘órganos’ humanos pueden actuar con eficacia para ellas, pero entonces hay que penar a aquéllos y no a la persona jurídica” (ROXIN, Derecho Penal, p. 258).
[165] JESCHECK/WEIGEND, Tratado, p. 243, quienes además críticamente señalan que “Para la imputación penal de comportamientos corporativos deberían ser introducidas ‘otras reglas y categorías’. Pero este paso no resulta necesario”.
[166] Véase ampliamente, GRACIA MARTÍN, Luis, La cuestión de la responsabilidad penal de las propias personas jurídicas, Actualidad Penal, 1993, nº 39, p. 602 y ss. Por ello, como sostienen Jescheck/Weigend, “El objetivo político–criminal de que los entes colectivos con patrimonios jurídicamente autónomos pierdan los beneficios obtenidos a través de los delitos cometidos por sus órganos, debe y puede ser alcanzado de un modo distinto al de la pena (comiso, pérdida de la ganancia y retirada del sobreprecio)” (JESCHECK/WEIGEND, Tratado, p. 244).
[167] Véase con más detalle, T. I, Capítulo II, p. 29 y ss.
[168] Esta cuestión será analizada con mayor detenimiento al abordar el problema de la culpabilidad como elemento del delito.
[169] Nos remitidos a los conceptos expuestos en la primera parte del Tomo I de esta obra.